🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501120160111901-(24-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120160111901-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESSe pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el cónyuge sobreviviente, en el momento del deceso, no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía./ HECHOS: Pretende la demandante que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte de su cónyuge Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal; como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero; y, por último, a las costas. El Juzgado de Conocimiento, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, ordenó absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor FERNANDO MONTENEGRO ROJAS (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras DANNY FARNEY DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL HENAO y MARÍA DEL SOCORRO BURITICÁ. Lo que debe esclarecerse es si las solicitantes acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiaras de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, perseguida en razón de la muerte de Hamilton de Jesús Gallego

Aristizabal, hecho acaecido, como ya quedó dicho, el 19 de agosto de 1993, en especial el requisito de la convivencia.

TESIS: Para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 19 de agosto de 1993, debe aplicarse las regulaciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.(...)Al respecto, el literal A del artículo 25 del referido dice que “Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […]”. A su vez, dice el literal B del artículo 6° del mismo Acuerdo frente a los requisitos para causar la pensión de invalidez que “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”, asunto respecto del cual no existe ninguna dudad que fue cumplido a cabalidad por el causante, teniendo

en cuenta que el ISS en su oportunidad les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del señor Hamilton mediante la Resolución No. 7390 de 1994.(...)En este caso se advierte que el de cujus contrajo nupcias con la demandante el 14 de mayo de 1983, habiendo perdurado su convivencia como cónyuges, según los dichos de ésta, hasta el momento de la muerte de este.(...)Y es que no basta con revisar la vigencia del matrimonio para conceder automáticamente el derecho a la cónyuge supérstite y eliminar el de la compañera permanente, pues es necesario además estudiar si los cónyuges a la fecha del fallecimiento mantenían una convivencia y relación de ayuda y apoyo mutuo, tal como se dijo en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, SL14005-2016(…): “Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventosprevistos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto

consigna: “ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes (…)”. Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la

disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad. No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.(...)En cuanto a la

procreación de las hijas entre la pareja Gallego-Buriticá, tal hecho lo que suple es la demostración de la convivencia de los 3 años, pero no implica por si mismo que se genere la condición de beneficiaria, pues lo realmente importante para estos asuntos es que la misma se haya presentado en tiempo anterior a la muerte del causante.(...)Debe dejarse claro que si bien la afiliación al sistema de salud que hace un cotizante para incluir a un beneficiario puede ser un indicio para demostrar una relación de pareja, tal hecho por sí solo no puede generar como conclusión la demostración de una convivencia en los términos de ley, por cuanto es el análisis de manera general de las pruebas obrantes al interior del plenario, las que le permiten al juzgador formarse libremente el convencimiento y encontrar la verdadera relación o no de pareja que se pudo haber presentado para quien depreca una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario, conforme a lo señalado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 24/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este

GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por DANY FARNEY DEL SOCORRO ARISTIZABAL HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva a HEIDY YAZMIN GALLEGO BURITICA y HAMILTON ALEJANDRO GALLEGO OSORIO , y en calidad de interviniente excluyente a MARIA DEL SOCORRO BURITICA , BLANCA NUBIA OSORIO y RUTH MARÍA GALLEGO TABARES (Rad. No. 05001 -31-05-011-201601119-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Liliana Cháves Ortega, con tarjeta profesional No. 303.709 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte de su cónyuge Hamilton de Jesús Gallego Aris tizabal; como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero; y, por último, a las costas.2

Para argumentar sus pretensiones narró lo siguiente : Hamilton de Jesús

141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas de dinero; y, por último, a las costas.2

Para argumentar sus pretensiones narró lo siguiente : Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, falleció el 19 de agosto de 1993; contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1983; el causante se afilió al sistema de seguridad social en pensiones al I.S.S., donde cotizó 277 semana s; el día 25 de febrero de 2014 elevó solicitud ante la demandada pretendiendo la pensi ón de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la misma que le fue negada mediante la Resolución No. GNR 268208 de 2014, con el argumento que no exist ió convivencia con el cónyuge, agregando que no le resultaba claro el porqué de la reclamación pa sados 21 años desde el fallecimiento del causante; afirma que si se dio una verdadera convivencia de pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración; también, que convivieron de manera continua y permanente desde el mismo instante del matrimonio hasta su deceso.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contestó el escrito de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, po r carecer de fundamento legal y fáctico; además, afirmó que no ha incumplido ninguna obligación, toda vez que jurídicamente no está obligada a reconocer y pagar una prestación económica a la demandante sin e l lleno de los requisitos legales, no dando lugar al derecho de pensión de sobrevi vientes y, consecuentemente, al no

vez que jurídicamente no está obligada a reconocer y pagar una prestación económica a la demandante sin e l lleno de los requisitos legales, no dando lugar al derecho de pensión de sobrevi vientes y, consecuentemente, al no pago de los intereses moratorios por una obligación que no existe. Frente a los hechos, tuvo como ciertos que el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal falleció el 19 de agosto de 1993, que contrajo matrimonio con la demandante el 14 de mayo de 1983, que el causante se afilió al sistema de seguridad social en pensiones al I.S.S., donde cotizó 277 semanas , y que mediante la resolución No. GNR 268208 de 2014, la administradora ne gó la pensión de sobrevivientes. Sobre los demás dijo que no le constaban. Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación del pago pensión de sobrevivientes y de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

La señora MARÍA DEL SOCORRO BURITICÁ, mediante escrito separado, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pretendiendo que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de sobreviviente s, con causa y ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal;3

luego, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la misma, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las

luego, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la misma, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que el día 19 de agosto de 1993, falleció el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal; a la fecha de su muerte, ostentaba la condición de afiliado activo al I.S.S. para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y m uerte, habiendo cotizado un total de 277 semanas todas ellas en los últimos 6 años anteriores a su fallecimiento; vivieron en unión libre, bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa, por espacio de 14 años, hasta la muerte del causante, sin que se lle gasen a separar, ni siquiera temporalmente por razones de trabajo o por causas de fuerza mayor; de dicha unión fueron procreadas tres hijas, quienes responden a los nombres de Heidy Yazm ín, Dufay Alexis y Deisy Alejandra Gallego Buriticá, quienes en la actualidad son mayores de edad; manifiesta que en su núcleo familiar reinaba un ambiente de ayuda y socorro mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia en el tiempo y con el ánimo de brindar una excelente educación a sus hijas; además, se encontraba af iliada al I.S.S. a la salud, en calidad de beneficiaria del causante. Presentó ante el I.S.S. la solicitud deprecando la pensión de sobrevivientes, actuando en dicho trámite administrativo en nombre propio y en representación de sus tres hijas; de igual

salud, en calidad de beneficiaria del causante. Presentó ante el I.S.S. la solicitud deprecando la pensión de sobrevivientes, actuando en dicho trámite administrativo en nombre propio y en representación de sus tres hijas; de igual forma, acudieron las señoras Blanca Nubia Osorio, en nombre propio y en representación de su hijo Hamilton Alejandro Gallego Osorio y la señora Ruth María Gallego Tabares en nombre propio y en representación de su hijo Augusto Gallego Gallego. Mediante resolución N° 7390 del 21 de julio de 1994, fue negada la pensión de sobreviviente s a todas las pretensoras, pero en cambio, la misma fue reconocida a las hijas e hijos de éstas, sobre una mesada inicial fijada en la suma de $81.510, correspondiéndole a cada hijo la suma de $16.302, pagadera a partir de la fecha del fallecimiento. Posteriormente, se presentó ante el ISS la señora Danny Farney Aristizabal Henao a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la misma que le fue negada mediante la resolución GNR 263031 del 06 de septiembre de 2016, bajo el argumento de ser la jurisdicción ordinario laboral la llamada a dirimir a quien corresponde el derecho pensional invocado. Indica que a la fecha ninguno de los hijos del causante disfrut a de la pensión de sobreviviente s, pues en el caso de sus tres hijas y Hamilton Alejandro Gallego , ya tienen la mayoría de edad y no estudian; en el caso de Augusto Gallego Gallego falleció.4

Y, por último, da cuenta que cumplió con el requisito de la recla mación administrativa.

mayoría de edad y no estudian; en el caso de Augusto Gallego Gallego falleció.4

Y, por último, da cuenta que cumplió con el requisito de la recla mación administrativa.

En vista de lo anterior, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió admitir la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora María del Socorro Buriticá en contra de Colpensiones. Así mismo, ordenó citar a las señoras Blanca Nubia Osorio y Ruth María Gallego Tabares en calidad de intervinientes ad excludendum, y a Hamilton Alejandro Gallego Osorio en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Colpensiones dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la señora María del Socorro Buriticá, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que el tema debatido es un conflicto de convivencia, haciendo referencia al artículo 6 de la ley 1204 de 2008, por lo que la entidad no es la encargada de dirimir la misma, máxime cuando las reclamantes no han acreditado el cumplimiento de los requisitos. Frente a los hechos, tuvo como ciertos que el día 19 de agosto de 1993 falleció el señor Hamilton de Jesús Gallego, quien ostentaba la condición de afiliado al I.S.S. para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que de la unión de la señora María del Socorro y el causante, fueron procreadas tres hijas; que la demandante se encontraba afiliada al I.S.S. en salud, en calidad de beneficiaria del causante;

del Socorro y el causante, fueron procreadas tres hijas; que la demandante se encontraba afiliada al I.S.S. en salud, en calidad de beneficiaria del causante; que la actora presentó solicitud de pensión de so brevivientes al I.S.S., actuando en nombre propio y en representación de sus tres hijas; de igual forma, que acudieron las señoras Blanca Nubia Osorio y la señora Ruth María Gallego Tabares, ambas en nombre propio y en representación de sus hijos, pero dicha solicitud fue negada; en cambio, la misma fue reconocida a las hijas e hijos de éstas, mediante resolución N° 13623 del 30 de noviembre de 1994; también, a través de resolución GNR 263031 del 06 de septiembre de 2016, una vez más le fue negada la pensió n de sobreviviente. Propone como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación del pago pensión de sobreviviente, el pago de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

En calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, HEIDY YAZMIN GALLEGO BURITICA, contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos que expuso la señora Aristizabal Henao tuvo como ciertos que el5

señor Hamilton de Jesús Gallego Ariztizabal falleció el 19 de agosto de 1993 y que cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones 277 semanas; de los demás , indicó que no le c onstaban o que eran falsos. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, temeridad y mala fe e

que cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones 277 semanas; de los demás , indicó que no le c onstaban o que eran falsos. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, temeridad y mala fe e inexistencia del derecho y de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes por falta de requisitos (archivo 013).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 20 de abril de 2022, indica que: “las señoras Blanca Nubia Osorio Rave y María Ruth Gallego Tabares, no presentaron demanda, razón por la cual, el proceso continuará sin necesidad de su presencia, ya que s u participación es potestativa y no obligatoria”. (archivo 35, pág. 02).

Adicionalmente, mediante auto del 25 de octubre de 2022, “se da por NO CONTESTADA la demanda por parte del señor HAM ILTON ALEJANDRO GALLEGO OSORIO” (archivo 40, pág. 01).

El Juzgado de Conocimiento, que fue el antes referido, mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, ordenó lo siguiente:

1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor FERNANDO MONTENEGRO ROJAS (sic), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras DANNY FARNEY DEL SOCORRO ARISTIZÁBAL HENAO y MARÍA DEL SOCORRO BURITICÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

SOCORRO BURITICÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envió del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones incoadas en la demanda.

4. Las COSTAS están a cargo de la demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir $1.160.000, en favor de

COLPENSIONES.

Inconforme con la decisión el apoderado de la señora María del Socorro Buriticá, interpuso el recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia y se acojan las pretensiones de su representada. Considera que se hace una indebida valoración del material probatorio ; sin embargo, comparte parcialmente las consideraciones expuestas por el despacho, en relación que6

la señora Dany Farney Ariztizabal Henao, no log ró cumplir o acreditar los presupuestos establecidos en la norma con las distintas disposiciones del decreto 758 de 1990 , para ser co nsiderada en su calidad de cónyuge como beneficiaria de la prestación. En cambio, su representada si cumplió los presupuestos establecidos en dicho estatuto , por cuanto, en primer lugar, omite el juez de Primera Instancia valorar y analizar la prueba documental que se encuentra dentro del expediente, como era la afiliación que había hecho el señor Hamilton en vida de la seguridad social a favor de la señora María del

omite el juez de Primera Instancia valorar y analizar la prueba documental que se encuentra dentro del expediente, como era la afiliación que había hecho el señor Hamilton en vida de la seguridad social a favor de la señora María del Socorro Buriticá; además, que procrearon 3 hijas, la primera de ellas, nacida en el año 1984 y la última de estas nacida en el año 1991, es decir, menos de dos años antes del fallecimiento del causante, lo cual, logra demostrar esa unión y esa comunidad de vida que tenía n ambos miembros de la pareja y lo cual no puede ser desvirtuado eventualmente por separaciones o interrupciones momentáneas. Hace alusión a que no se debió descartar los dichos del hermano del causante, por cuanto si se analiza la edad al momento de surtir su testimonio hasta el momento de la muerte de su hermano, contaba con 18 años de edad, siendo entonces una persona mayor de edad y con todas las capacidades para darle crédito a lo que dijo en su testimonio, como lo fue el hecho que si bien su hermano se separó de la señora María del Socorro no fue por mucho tiempo, que incluso no había sacado sus cosas personales del hogar. Refiere igualmente que no se tuvo en cuenta analizar las declaraciones extrajuicio que se encuentr an aportadas dentro del proceso, lo cual, de conformidad en la sentencia SL 3619 del 2022, no puede desconocerse su valor probatorio dentro de este tipo de actuaciones , en tanto que las mismas se realizan bajo los postulados de la buena fe constitucional y por tanto deberán de prestar plena credibilidad, a menos que contra la parte que se aducen dichas declaraciones soliciten la ratificación dentro de las diligencias. Por lo anterior, solicita que se disponga confirmar la decisión de primera

deberán de prestar plena credibilidad, a menos que contra la parte que se aducen dichas declaraciones soliciten la ratificación dentro de las diligencias. Por lo anterior, solicita que se disponga confirmar la decisión de primera instancia en lo relativo a que la demandante la señora Dany Farney del Socorro, no cumplió con los presupuestos leg ales para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de cónyuge supérstite; por el contrario, se revoque la decisión de primera instancia , en cuanto absolvió a la entidad demandada frente a su mandante de la pensión de sobreviviente.

En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, Colpensiones presenta sus alegatos de segunda instancia . Solicita no sea condenada en costas a su representada, atendiendo a que se debe presumir su actuación de buena fe; lo anterior de conformidad con el articulo 365 y 3667

del Código General del Proceso y el decreto 2282 de 1989; además, confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de la interviniente excluyente, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Así mismo, se analizará el derecho de la demandante en el grado de la consulta, al resultar completamente desfavorables las pretensiones buscadas mediante este proceso judicial.

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, se enc uentran los siguientes hechos: el matrimonio de la señora Dany Farney del Socorro Aristizabal Henao y el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, el 14 de

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, se enc uentran los siguientes hechos: el matrimonio de la señora Dany Farney del Socorro Aristizabal Henao y el señor Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, el 14 de mayo de 1983 (archivo 0 01, fl. 15); el fallecimiento del señor Hamilton de Jesús, el 19 de agosto de 1993 (archivo 001, fl. 17), quien para tal data contaba con un total de 277 semanas cotizadas (archivo 06, pág. 44); la Resolución No. 7390 del 21 de julio de 1994, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Blanca Nubia Oso rio, María del Socorro Buriticá y Ruth Gallego Tabares, en calidad de compañeras permanentes, y se concedió la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos menores a: Hamilton Gallego Osorio, Deisy Alejandra Gallego Buritica, Dufay Alex is Gallego Buritica, Heidy Yazmín Gallego Buritica y Aug usto Gallego Gallego (archivo 006, fls. 18/20); la Resolución No. 13623 del 30 de noviembre de 1994, por la cual le fue negada la pensión de sobrevivientes a la señora Dany Farney del Socorro Aristizabal Henao en calidad de cónyuge (archivo 0 06, fls. 22/24), la misma que fue nuevamente negada mediante Resolución GNR 268208 del 25 de julio 2014 (archivo 006, fls 25/28); posteriormente, mediante resolución VPB 38437 del 28 de abril de 2015, confirma lo resuelto p or resolución anterior

misma que fue nuevamente negada mediante Resolución GNR 268208 del 25 de julio 2014 (archivo 006, fls 25/28); posteriormente, mediante resolución VPB 38437 del 28 de abril de 2015, confirma lo resuelto p or resolución anterior (archivo 06, pág. 34); y, por último, mediante resolución GNR 263031 del 06 de septiembre de 2016, reitera negar la pensión de sobreviviente a las señoras Dany Farney del Socorro y María del Socorro Buriticá (archivo 006, fls. 37/42).

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de las demandas, y por supuesto de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de la demandante, lo primero que debe esclarecerse es si las solicit antes acreditaron en debida forma o no los8

requisitos para ser beneficiaras de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente , perseguida en razón de la muerte de Hamilton de Jesús Gallego Aristizabal, hecho acaecido, como ya quedó dicho, el 19 de agosto de 1993, en especial el requisito de la convivencia.

Para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 19 de agosto de 1993, debe aplicarse las regulaciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.

Al respecto, el literal A del artículo 25 del referido dice que “Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de

aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.

Al respecto, el literal A del artículo 25 del referido dice que “Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […] ”. A su vez, dice el literal B del artículo 6° del mismo Acuerdo frente a los requisitos para causar la pensión de invalidez que “ Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anter ioridad al estado de invalidez ”, asunto respecto del cual no existe ninguna dudad que fue cumplido a cabalidad por el causante, teniendo en cuenta que el ISS en su oportunidad les reconoció el dere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...