TSDJ MED SL - 05001310501120160126901-(11-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120160126901-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN PERICIALlas calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las AFP, EPS, ARL y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados. /

HECHOS: El demandante pretende se declare la nulidad de los dictámenes nros. 51070 del 15 -oct20214 y 71673150 -6018 del 16 -mar-2018, emitidos, en su orden, por la JRCIA y la JNCI, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y cargo de las sociedades AFP PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a partir del 07-abr-2016, junto con el pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas. (…) El problema jurídico se contrae a establecer si al impulsor procesal le asiste el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez de origen común y a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., efecto para el que será necesario determinar en el asunto puesto a la palestra, la validez y eficacia de l dictamen de PCL anejado con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos recabados y conforme a los principios que informan la sana crítica.

TESIS: el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que

solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL -24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18 -03-2009, SL-35097 del 0603-2012, SL-351 del 15 -05-2013, Radicado 37616, SL -5622 del 09 -04-2014, Radicado 52072, y SL42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895); línea jurisprudencial en la que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente forma l que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad. Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad

fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad. Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, d elineó que el juez “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le perm itirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo (CSJ SC7817 del 15 -062016, Radicado 11001310303420050030101). (…) Así lo que queda en evidencia respecto de la documentación allegada, es que el dictamen de la JRICA y la JNCI son los que mejor asidero científico tienen con grado de certeza respecto del estado de salud del actor, conforme conla historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, con arreglo a los preceptos regulativos sobre la materia. Bajo este presupuesto irrebatible, no merece reparo alguno el ejercicio argumentativo vertido en la decisión hoy revisada

pertinentes, con arreglo a los preceptos regulativos sobre la materia. Bajo este presupuesto irrebatible, no merece reparo alguno el ejercicio argumentativo vertido en la decisión hoy revisada en tanto descartó el dictamen pericial anejo al escrito inaugural, pues en la misma se plasmó de manera consistente, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los motivos por los que se d esestimó el contenido del dictamen pericial adosado con la demanda, los que, dicho sea de paso, también comparte la Sala. Corolario de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirm ación de la sentencia

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 11/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2016-01269-01 (O2-23-396)

Accionante: CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ

Accionada: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

y AFP PORVENIR S.A.

Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 016

y AFP PORVENIR S.A.

Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 016

Asunto: NULIDAD DICTAMEN - PENSIÓN DE INVALIDEZ

En Medellín, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 (O2-23396), instaurado por CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ en contra de la JRCIA, JNCI, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y AFP PORVENIR S.A. , con el fin de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del extremo litigioso por activa, respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibi lizar la atención a los

se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibi lizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” , se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTESCÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros

Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ , actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA – JRCIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – JNCI, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., y AFP PORVENIR S.A., en procura de que se declare la nulidad de los dictámenes nros. 51070 del 15-oct-20214 y 71673150-6018 del 16-mar-2018, emitidos, en su orden, por la JRCIA y la JNCI, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y cargo de las sociedades AFP PORVENIR S.A. y

emitidos, en su orden, por la JRCIA y la JNCI, para en consecuencia, obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común y cargo de las sociedades AFP PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , a partir del 07-abr-2016, junto con el pago de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas, la indexación, lo ultra y extra petita.

En respaldo de sus aspiraciones , indicó que la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. le reconoció pensión de invalidez con fundamento en el estado de invalidez que certificó en dictamen nro. 40795 del 05-nov-2009; mismo que determinó que presentada una PCL igual al 52,17% y estableció el 04 -jun-2009 como fecha de estructuración del estado de invalidez. Informó que, en el proceso de revisión de la invalidez , la sociedad pensionante y los demás organismos demandados calificaron su estado de salud, en los términos que se resumen así:

Afirmó que, mostró inconformidad con las resultas de las pruebas periciales y por tal motivo, se sometió a un cuarto proceso de calificación con el Grupo Semedic, entidad que determinó que presentaba un 53,66% de PCL y fijó la fecha de estructuración del estado de invalidez el 04-jun-2009. De ahí que, de cara al dictamen emitido por esta institución calificadora, estima que cumple con los requisitos mínimo s exigidos para continuar siendo beneficiario de la pensión de invalidez que venía pagando SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

1.1. Trámite de primera instancia

que cumple con los requisitos mínimo s exigidos para continuar siendo beneficiario de la pensión de invalidez que venía pagando SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió el 11 de enero de 2017 (págs.109 a 110, doc.03, carp.01), y se notificó a las demandadas JRCIA, SEGUROS DE VIDA ALFA, AFP PORVENIR S.A. y JNCI (págs.111, 122, 141 y 187 a 19 4, doc.03, carp.01); mismas que de manera oportuna presentaron contestación a las súplicas de la demanda formulada en su contra por CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ (págs.123 a 140, 142 a 179 y 196 a 236, doc.03, carp.01). Es así que,

ENTIDAD

CALIFICADORA

IDENTIFICACIÓN DEL

DICTAMEN

PORCENTAJE DE

PCL ASIGNADO

FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Seguros de Vida Alfa S.A. Dictamen del 06-may-2014 30,64% 3-dic-14 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Dictamen nro. 51070 del 15oct-2014 39,67% 21-jul-14 Junta Nacional de Calificación de Invalidez Dictamen nro. 716731506018 del 16-mar-2016 39,67% 21-jul-14CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396)

Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 las sociedades SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. plantearon oposición a los pedimentos, postulando en su defensa las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas, prescripción y buena fe.

Por su parte, las juntas calificadoras aceptaron como cierto el hecho atinente al resultado de la valoración a la que fue sometido el deprecante, manifestando no ser ciertos o no constarle los demás. De esta manera, refutaron las reclamaciones impetradas en su contra y con tal objeto presentaron como excepciones de mérito las que denominaron como inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, legalidad del dictamen expedido por la junta nacional de calificación de invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor , improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral, buena fe y la genérica.

1.2. Decisión de Primera Instancia

pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral, buena fe y la genérica.

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 28 de noviembre de 2023 (docs.23 y 24 , carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispuso absolver a las convidadas a juicio de todas y cada una de las pretensiones impulsadas en su contra por parte de l señor CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ, gravándolo en costas.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, en grandes líneas, prescindió del dictamen adosado con el escrito demandatorio pues los discernimientos ofrecidos por la IPS SEMEDIC no reflejan el estado de salud del suplicante, de cara a las pruebas científicas y diagnósticas que reposan en la historia clínica, sino que por el contrario, en la sustentación el profesional de la medicina se limitó a indicar de forma genérica “…paciente con antecedentes descritos patologías que no han presentado modificaciones desde su calificación inicial. No se aprecia en los dictámenes realizados para la revisión pensional, motivación para explicar disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral” . Por ello, luego de reproducir, in extenso, las anotaciones consignadas en la pericia practicada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el sentenciador de primer grado asentó que esta valoración médica era la que se encontraba acorde con las verdaderas condiciones de salud de l gestor,

de la Universidad de Antioquia, el sentenciador de primer grado asentó que esta valoración médica era la que se encontraba acorde con las verdaderas condiciones de salud de l gestor, y en tal horizonte , descartó las súplicas del libelo gestor (minutos 53:11 a 01:20:13, doc.13, carp.01).CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.3. Grado Jurisdiccional de Consulta

Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de l precursor, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo que no fue objeto de alzada y conforme con el mandato previsto en el artículo 69 del estatuto instrumental laboral.

1.4. Trámite de Segunda Instancia

El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 19 de diciembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo; siendo que las sociedades AFP PORVENIR S.A. y

con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo; siendo que las sociedades AFP PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se mostraron conformes con la sentencia de primer nivel, solicitando se confirme por la Corporación; entretanto, los demás contendientes guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del señor CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ, conforme con el artículo 69 del CPTSS.

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si al impulsor procesal le asiste el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez de origen común y a cargo de la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , efecto para el que será necesario determinar en el asunto puesto a la palestra, la validez y eficacia del dictamen de PCL anejado con la deman da como sustento cardinal de los pedimentos recabados y conforme a los principios que informan la sana crítica . Asimismo, apuntalado lo anterior y de ser necesario, la Sala fincará su análisis en establecer si concurren los requisitos legales para que el afiliado cause y entre al disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala

que el afiliado cause y entre al disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala

La Sala confirmará íntegramente la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio ponderativo entre la prueba pericial allegada con la demanda y los demás mediosCÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 suasorios incorporados y practicados en sede judicial, deben acogerse las conclusiones que dimanan del dictamen practicado por las juntas calificadoras, como quiera que, la valoración técnico-científica llevada a cabo por el Grupo Semedic a través del médico especialista José William Vargas Arenas, no se acompasa con los lineamientos vertidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez - MUCI que se encontraba vigente para la época de la evaluación, en franca infracción a las disposiciones legales que reglamentan la materia, como se explicitará a continuación:

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se engloba en el af orismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. el 28 -oct-2009 calificó la PCL del deprecante en un 52,17%, tomando como fecha de estructuración el 04-jun-2009 y

supuestos fácticos: que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. el 28 -oct-2009 calificó la PCL del deprecante en un 52,17%, tomando como fecha de estructuración el 04-jun-2009 y determinando su origen como común (págs.14 a 16, doc.03, carp.01); que la AFP PORVENIR S.A. dispuso reconocer con cargo a la compañía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., pensión de invalidez en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 04-jun-2009 (págs.12 a 13 y 156 a 172, doc.03, carp.01); que en una segunda oportunidad SEGUROS DE VIDA ALFA revisó el estado de invalidez de l señor CÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ concluyendo que la PCL era igual a 30,64%, estructurada el 03-dic-2014 (págs.20 a 22, doc.03, carp.01) y que la JRCIA varió la PCL a un 39,67%, fijando el 21 -jul-2014 como fecha deCÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 estructuración, decisión que fuera confirmada por la JNCI (págs.26 a 34 y 37 a 47 , doc.03, carp.01).

6 estructuración, decisión que fuera confirmada por la JNCI (págs.26 a 34 y 37 a 47 , doc.03, carp.01).

Adicionalmente, no se discute que en el cursum procesal se practicó una cuarta valoración pericial esta vez a cargo de la Facultad Nacional de Salud Pública de la UdeA, entidad que además de fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez en el 04 -jun-2009, estimó que el deprecante contaba con un 33,74% de PCL (págs.271 a 279, doc.03, carp.01).

2.3.1. La calificación de la pérdida de capacidad laboral

En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que [c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias ; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, la persona califica da o sus beneficiarios ante su óbito; la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de

uno de los interesados, la persona califica da o sus beneficiarios ante su óbito; la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo s riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, presentara n reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se suscitan en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).

En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determ inados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09 -04-2014, Radicado 52072, y SL -42451 de 2016, SL -877 del 26 -02-2020, Radicado

73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895); línea jurisprudencial en la que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de a preciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es laCÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Pro cesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. -Negritas intencionales de la SalaDesde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, delineó que el juez “… debe comprender el tema

Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, delineó que el juez “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad de l hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo (CSJ SC-7817 del 15 -062016, Radicado 11001310303420050030101).

2.3.2 Del Caso Concreto

Revisado entonces los medios de convicción que fueran acopiados al plenario, puede afirmar esta Sala de Decisión, sin ambages ni dubitación, que la decisión adoptada por el juzgador de instancia cuenta con asidero suficiente, por lo que habrá de ser confirmada , aunque por razones distintas. Por manera que, según los principios que informan la sana critica, fluye palmar que sólo los dictámenes emitidos por la JRCIA y la JNCI ofrecen un análisis riguroso en lo atinente a i. los procedimientos, estándares o métodos científicos utilizados para la

palmar que sólo los dictámenes emitidos por la JRCIA y la JNCI ofrecen un análisis riguroso en lo atinente a i. los procedimientos, estándares o métodos científicos utilizados para la valoración; ii. el insumo o elementos materiales a los que se acudió para emitir el concepto solicitado, y; iii. las condiciones en que fue valorado el estado de salud del paciente. Por consiguiente, es imperativo descartar la fuerza persuasiva de las inferencias defendidas por la UdeA y por la IPS SEMEDIC, en torno a la PCL y su fecha de estructuración, como se abordará a continuación.

Al efecto, debe comenzar por precisar la Sala, que el dictamen en que se apoyan las aspiraciones del accionante fue elaborado por la IPS SEMEDIC por intermedio d el médico especialista en medicina laboral y salud ocupacional , José William Vargas Arenas, qui enCÉSAR OSWALDO GALINDO ÁLVAREZ Vs JRCIA, JNCI, AFP PORVENIR S.A. y otros Radicado Nacional 05001-31-05-011-2016-01269-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-396)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 detalló que para la emisión final del dictamen pericial acudió al MUCI establecido en el Decreto 917 de 1999 y por cuenta de las patologías VIH SIDA ESTADIO A2, HEPATITIS CRÓNICA CLASE III y LESIÓN PLEXO BRAQUIAL (págs.50 a 53, doc.03, carp.01) . Así, ad ujo que la

917 de 1999 y por cuenta de las patologías VIH SIDA ESTADIO A2, HEPATITIS CRÓNICA CLASE III y LESIÓN PLEXO BRAQUIAL (págs.50 a 53, doc.03, carp.01) . Así, ad ujo que la cuantía de la PCL del paciente valorado se desglosa así:

CONCEPTO FINAL DEL DICTAMEN VIH SIDA estadio A2 (Tabla 8.1) 15% Hepatitis Crónica Clase III (Tabla 5.10) 24,9% Lesión Plexo Braquial (2.2-2.9) 7% Total Deficiencia 30,16% Total Discapacidades 4% Total Minusvalías 19,50%

TOTAL PCL 53,66%

En lo que respecta a la valoración y conclusiones del dictamen, se consignó: “paciente con antecedentes de VIH SIDA , hepatitis crónica y secuelas necrológicas de lesión obstétrica en miembro superior izquierdo. (…) paciente con antecedentes descritos patologías que no han presentado modificaciones desde su calificación inicial. no se aprecia en los dictámenes realizados para la revisión pensional motivación para explicar disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral ”; manteniendo invariable lo concluido por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en el año 2009 en torno a la fecha de estru

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