TSDJ MED SL - 05001310501120170014001-(20-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120170014001-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ PÓSTUMA EN REGIMEN DE TRANSICIÓN - Los tiempos cotizados al servicio público son procedentes para resolver la solicitud pensional bajo la perspectiva del régimen de transición. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Se creó con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía el ahora finado, parte coadyuvante de los ingresos familiares. / LA CONVIVENCIA - No es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. / CARGA DE LA PRUEBA - Para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia. /
HECHOS: Es deber de la sala, de acuerdo a los recursos elevados y al grado de Consulta, determinar si el causante contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello, los tiempos cotizados al sector privado, como aquellos laborados al público sin cotización, y si, conforme a ello , dejó causada la pensión de sobreviviente para sus posibles beneficiarios. Así mismo, se estudiará si la demandante tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge.
TESIS: Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. (…) La Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe
aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. (…) La Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado . (…) La corte delimitó el requisito de convivencia: “…Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y es table, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado ”. (…) Se deben estudiar los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material. (…) La convivencia no es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental . Ello quiere decir, que, la vida en pareja como tal, corresponde a esa intención de compartir ideales, construir futuro, apoyarse emocional y económicamente sin que los inconvenientes temporales cesen ello. (…) Menciona la corte que la procreación de hijos no suple el
intención de compartir ideales, construir futuro, apoyarse emocional y económicamente sin que los inconvenientes temporales cesen ello. (…) Menciona la corte que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte, es que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hi zo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de este. (…) Como regla de la carga probatoria el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción del requisito de convivencia sin que haya lugar a dudas razonables. Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró.MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 20/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA0500131050112017014001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, octubre veinte 20 de dos mil veintitrés (2023).
AUTO
Para llevar la representación de Colpensiones, se le reconoce personería a la doctora Liliana Chaves Ortega portadora de la Tarjeta Profesional Número 303.709 del Con sejo Superior de la Judicatura, conforme a la documentación allegada para el efecto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL
303.709 del Con sejo Superior de la Judicatura, conforme a la documentación allegada para el efecto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente en razón de cambio por ponencia derrotada, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501120170014001, promovido por la señora MARÍA ORFIDIA GARCÍA GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, así como de las apelaciones interpuestas por los apoderados de ambas partes.0500131050112017014001
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 336, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, la señora García González solicitó se declare que el señor
providencia escrita número 336, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, la señora García González solicitó se declare que el señor Guillermo Benavides, tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, por ende, reúne los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta para ello el tiempo cotizado al sector privado, con aquel al servicio público no cotizado . Que se declare que, para el 1 de febrero del año 2006, fecha en la que cumplió con el último requisito, era beneficio de la prestación de vejez, y que por tanto las mesadas causadas sean pagadas como pago a herederos a favor de la demandante hasta el momento del fallecimiento. Igualmente peticionó se declare que desde el 25 de junio del año 2008 la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago d e la pensión de sobreviviente por la muere de su pensionado cónyuge. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo los parámetros de la condición más beneficiosa. Pretendió los intereses moratorios, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones indicando que, el señor Guillermo Benavides nació el 20 de enero de 1940, y contrajo nupcias con la demandan te el 26 de agosto del año 1948. El señor Benavides para el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, por lo cual, era beneficiario del régimen de
año 1948. El señor Benavides para el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad, por lo cual, era beneficiario del régimen de transición y cumplió 60 años de edad el 20 de enero del año 2000. Desde el 13 de0500131050112017014001
junio del año 2000 se presentó ante el entonces ISS para solicitar el reconocimiento de la pensi ón de vejez, la cual, fue negada por no tener la densidad de semanas necesaria. El 13 de octubre del año 2007 se presentó nuevamente y mediante acto administrativo se le informó que contaba con 934 semanas , insuficientes para la prestación, y se concedió la indemnización sustitutiva, pero dicha resolución nunca se le pudo notificar. Para el 25 de junio del año 2008 falleció el señor Guillermo Benavides, por lo que, se presentó a reclamar pensión de sobreviviente, la cual, se negó por haberse reconocido de m anera previa la indemnización sustitutiva. Expuso, que para el 29 de noviembre de 2012 reclamó el pago a he rederos por el fallecimiento de su cónyuge en suma de $6 .779.000. Conforme la historia laboral del señor Benavides contaba con 933.17 semanas al sect or privado y 77.86 al ministerio de defensa nacional, por lo que en total sumaba 1.01 semanas, en atención a ello, la pensión de vejez debió ser estudiada de acuerdo a la sentencia SU 769 de 2014 que permite sumar tiempos públicos y probados dentro del acuerdo 049 de 199 0 y en tanto, la pensión debió ser reconocida. Elevó
SU 769 de 2014 que permite sumar tiempos públicos y probados dentro del acuerdo 049 de 199 0 y en tanto, la pensión debió ser reconocida. Elevó reclamación del reconocimiento de la pensión de vejez post mortem y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin obtener resultado positivo alguno.
Admitida la demanda, se notificó a la pasiva Colpensiones, quien contestó que no le consta la convivencia de la pareja, y que los hechos narrados deberán ser objeto de prueba en el proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación y del pago del retroactivo pensional por pensión de vejez y sobreviviente”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “Buena fe de Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Excepción in nominada”, “Prescripción”, “Compensación”.
En sentencia de primer grado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobreviviente desde el 28 de julio de 201 3 en cuantía del salario mínimo, y un retroactivo en suma de $58.783.574. Autorizó descontar los aportes en salud, y declaró probada la excepción de compensación respecto a la suma de $6.506.779.0500131050112017014001
Declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con antelación al 28 de julio del año 2013 y ordenó la indexación de las condenas.
Para fundamentar lo decidido, expuso que el señor Guillermo Benavides si había
causadas con antelación al 28 de julio del año 2013 y ordenó la indexación de las condenas.
Para fundamentar lo decidido, expuso que el señor Guillermo Benavides si había reunido las semanas necesarias para adquirir su derecho pensional, por lo cual, al momento del óbito ostentaba la calidad de pensionado, y que la señora García González de acuerdo a los hijos procreados con el causante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte acto ra, interpuso recurso de alzada primero, respecto a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues con la sentencia SU 069 de 2014 de obligatorio cumplimiento no solo para jueces y magistrados sino, para entidades públicas, pues es una fuente formal de derecho y por ende, al momento de solicitar la pensión, ya tenía la obligación de pago, generándose una mora. Igualmente, indicó estar en desacuerdo con haberse declarado probada la excepción de compensación, pues el señor Guillermo Benavides tenía derecho a la pensión desde hace tiempo atrás, y se declaró la prescripción de ese valor, por lo cual, de declararse la prescripción de las mesadas, la misma suerte tendría el valor que se ordena compensar.
El apoderado de Colpen siones, interpone recurso de apelación, solicitando se dé cumplimiento a las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha indicado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que se le aplica el acuerdo 049 de 1990, qu e debe tenerse en cuenta sólo las mesadas
cumplimiento a las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha indicado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que se le aplica el acuerdo 049 de 1990, qu e debe tenerse en cuenta sólo las mesadas cotizadas al sector privado, como SL 131532 del 2003. Teniendo en cuenta ello, y que el causante no tenía la densidad de semanas suficientes, no era beneficiario de la pensión de vejez.0500131050112017014001
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la parte accionada Colpensiones, expuso que, las cotizaciones en calidad de beneficiario del régimen de transición para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, se deben entender como efectuadas en el Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de semanas de cotización las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado , y el tiempo trabajado como servidores públicos , lo que si se permite con la ley 797 de 2003. Enunció que, el causante registró un total de 1018,73 semanas de cotización al 2006 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es decir que el causante no acreditó el requisito de semanas mínimas previstas para el año 2006, es decir 1.075 y en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión post mortem bajo ninguna de las normas analizadas. En lo que respecta a la pensión de sobreviviente, indicó que no se cumple con la densidad de semanas requerida, pues no cuenta con 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Con lo anterior, peticiona la revocatoria de la sentencia.
densidad de semanas requerida, pues no cuenta con 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Con lo anterior, peticiona la revocatoria de la sentencia.
El apoderado de la parte actora, expuso que entre el nacimiento del primer hijo y del último trascurrieron más de 20 años, y que , en dicho interregno también nacieron 3 hijos más. Expuso, que en el caso del señor Guillermo Benavides es posible el reconocimiento de la pensión de vejez, pues es posible la sumatoria de las semanas en la forma en que fue solicitada, puesto que así lo ex plicó la Corte Constitucional desde el año 2014, y en reciente providencia lo indicó también la Sala Laboral en sentencia SL 1947 de 2020, de igual manera, en sentencia SL 2557 de 2020, explicó también la forma en que se computa semanas, en donde se expresa claramente la posibilidad de sumar los tiempos públicos y privados que vayan sido objeto de aportes, cajas o fondos de entidades de previsión social. Toda vez que el afiliado cumplió los 60 años el día 2 0 de abril 2000, y al 1 de enero del año 2006 contaba con 1.018, es decir cumplía con lo establecido por el decreto 758 de 1990. Con ello, expuso que quedó también demostrada la convivencia de más de cinco años con su cónyuge, y la prueba documental aportada así lo demuestra, y por tanto0500131050112017014001
peticionó se declare que le asiste derecho a la sustitución pensión como se indicó en primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste, de acuerdo a los recursos elevados y al grado de Consulta, en determinar
peticionó se declare que le asiste derecho a la sustitución pensión como se indicó en primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Consiste, de acuerdo a los recursos elevados y al grado de Consulta, en determinar si el señor Guillermo Benavides contaba con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello, los tiempos cotizados al sector privado, como aquellos laborados al público sin cotización, y si , conforme a ello, dejó causada la pensión de sobreviviente para sus posibles beneficiarios.
Como problema jurídico asociado, s i la señora María Orfidia García González tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge, si hay mérito para los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. Prosperidad de los medios exceptivos.
CONSIDERACIONES
Pensión de vejez Póstuma.
Teniendo en cuenta la documental aportada en el proceso, se constata que con la certificación emitida por el Ministerio de Defensa Nacional se tiene que el señor Guillermo Benavides desde el 27 de enero del año 1959 ha sta el 1 de agosto del año 1960, prestó servicios como Soldado, a cargo del Ejercito, cuyos tiempos son asumidos por el Ministerio de Defensa Nacional, tiempo, que se traduce en 545 días.
Respecto a este tiempo de servicio, es importante recordar que, desde el artículo 46 de la Ley 2ª de 1945 se reconoció que las personas que desempeñaran funciones en su servicio obligatorio, dicho tiempo debía ser parte el
traduce en 545 días.
Respecto a este tiempo de servicio, es importante recordar que, desde el artículo 46 de la Ley 2ª de 1945 se reconoció que las personas que desempeñaran funciones en su servicio obligatorio, dicho tiempo debía ser parte el reconocimiento de la prestación por vejez, incluso, en el Decreto 2400 de 1968 se indicó en el artículo 24:0500131050112017014001
"[C]uando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar, será reintegrado a su empleo. Para efectos de cesantía y pensión de retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio militar obligatorio
Posteriormente, el artículo 216 superior dispuso la obligatoriedad de la prestación de dicho servicio, y el artículo 48 de la Ley 48 de 1993 lo reguló manteniendo incólume la prerrogativa del tiempo pensional, que posteriormente se resaltó en la Ley 100 de 1993. En Sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018 se indicó que, los tiempos cotizados al servicio público son procedentes para resolver la solicitud pensional bajo la perspectiva del régimen de transición.
Incluso, vale la pena precisar que desde la sentencia SL 194 de 2020 no hay duda alguna sobre la posibilidad de suma de tiempos al sector público no cotizado, por lo cual, bien hizo el a quo en tener en cuenta los periodos servidos por el demandante y certificados por el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 27 de
alguna sobre la posibilidad de suma de tiempos al sector público no cotizado, por lo cual, bien hizo el a quo en tener en cuenta los periodos servidos por el demandante y certificados por el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 27 de enero del año 1959 y el 1 de agosto de 1960.
De la Resolución DIR 14952 de 6 de septiembre del año 2017, se constatan los tiempos servidos del demandante en donde se evidencia que desde el 23/04/1971 hasta el 2006/01/01 , cuenta con 6.585 días laborados al sector privado y que, teniendo en cuenta el t iempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente a 545 días arroja una densidad de 1.018 semanas con fecha de corte el 1 de enero del año 2006, pues su última cotización fue por dicho ciclo en 1 día.
El régimen de transición que peticionó el demandante establece: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,0500131050112017014001
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
Ahora, el acto legislativo 001 de 2005 realizó modificaciones al régimen de transición ya enunciado así:
“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
…… Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter p ensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tenga n cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el
de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tenga n cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".
Es así, como el señor Guillermo Benavides, debía cumplir la edad y densidad de semanas necesarias para pensionarse, para el 31 de junio del año 2010, o extender0500131050112017014001
dicha prerrogativa hasta el año 2014, sólo si para el 25 de junio del año 2005 contaba con 750 semanas.
A la luz del decreto 049 de 1990, debía cumplir los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez:
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Entendido esto, habiendo nacido el 20 de enero del año 1940, para el 1 de abril del
un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Entendido esto, habiendo nacido el 20 de enero del año 1940, para el 1 de abril del año 1994, contaba con 54 años de edad, siendo beneficiario del ré gimen de transición, y teniendo en cuenta que la última cotización efectuada fue en enero del año 2006, momento para el cual, tenía 66 años de edad, y fecha anterior al 31 de julio del año 2010, no tiene que verificarse la pérdida del régimen de transición establecida en el acto legi slativo 001 de 2005, pues desde el 2 de enero del año 2006, el señor Guillermo Benavides ostentaba todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, contrario a lo expuesto por el apelante. Es decir, tenía más de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y más de 60 años.
Pensión de sobrevivientes.
El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía el ahora finado, parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobrevivientes”.0500131050112017014001
Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.
Reposa en la foliatura, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del
hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación.
Reposa en la foliatura, registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del pensionado Guillermo Benavides el 25 de junio del año 2008, momento, para el cual, se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993 y sobre el tema indicó:
“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya
edad y la fecha del fallecimiento. PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devo lución0500131050112017014001
de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.”
En sentencia C 556 de 2009, posterior al fallecimiento de la señora Restrepo Benjumea, se declaró inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin que dicha providencia se dispusiera un efecto retroactivo, considera la Sala imperativo inaplicarlo por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de l a Constitución Política, pues se plasma en dichos requisitos una exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes que vulnera la progresividad de los derechos sociales, postura, que se ha explicado por la Corte Constitucional como máximo órgano de ci erre en diversas providencias, y la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la Nº 73291 del 5 de diciembre de 2018, donde explicó:
“..Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto
de diciembre de 2018, donde explicó:
“..Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de0500131050112017014001
inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean man ifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política...”.
Reiterado en muchas otras como CSJ SL12489 -2016, SL9250-2016, CSJ SL6072018. De este modo, para esta Sala, es claro que, por resultar contrario a la
Reiterado en muchas otras como CSJ SL12489 -2016, SL9250-2016, CSJ SL6072018. De este modo, para esta Sala, es claro que, por resultar contrario a la Constitución Nacional, la aplicación de los literales a y b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no debe darse; siendo el único requisito por cumplir, 50 semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento.
Respecto a la calidad de beneficiarios de la pre stación, para la época de la muerte se encontraba vigente: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensi
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