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TSDJ MED SL - 05001310501120170020901-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501120170020901-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Del convenio suscrito entre la República de

Colombia y el Reino de España, aplicable a todas las leyes y demás normas que regulan la seguridad social; el objetivo es hacer posible la acumulación de tiempos cotizados en ambos países para que los trabajadores que hubieren cotizado en diferentes tiempos en Colombia y España puedan acceder a las prestaciones pensionales de invalidez, vejez y muerte, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -2022 de 2020. 8 …) Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 1112 de 2006 puede ser usada en todas las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, incluso a futuro, es decir, con las modificaciones que le sean aplicadas . Por lo tanto, resulta claro para esta Sala que, en este caso, para el convenio antes referido, deberá tenerse en cuenta la sumatoria de los tiempos cotizados en el Reino de España. (…) en lo referente al disfrute y causación de la pensión, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece que, “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”, lo que quiere decir que es n ecesario verificar cuando fue la última cotización, encontrándose que según historia laboral allegada por Colpensiones, la última cotización en Colombia se realizó hasta el día 28 de febrero de 2002, y conforme el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de trabajo e Inmigración de España, allegado a folios 81 y siguientes, da cuenta que la demandante cotizó hasta el 31 de marzo de 2011

Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de trabajo e Inmigración de España, allegado a folios 81 y siguientes, da cuenta que la demandante cotizó hasta el 31 de marzo de 2011 reportando como último empleador al Consorcio Sanitario Integral, y teniendo en cuenta que la misma cumplió los 55 años de edad el 08 de septiembre de 2011, la pensión deberá reconocerse desde esta fecha.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 22/01/2021

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-011-2017-00209-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de vejez, Régimen de transición Decreto 758 de 1990, Convenio Reino de EspañaLey 1112 de 2006 , Intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. DECISIÓN Modifica y Confirma.

Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Estudiado, discutido, y aprobado en Sala virtual.

1993. DECISIÓN Modifica y Confirma.

Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Estudiado, discutido, y aprobado en Sala virtual.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Soci al y Ecológica”; en concordancia con los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y surtido el traslado a las partes en los términos reglados, procede l a Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA contra l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

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La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el

de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ANTECEDENTES

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de MedellínAntioquia, en la audiencia pública celebrada el día 23 de noviembre de 2018 , dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA nació el 08 de septiembre de 1956, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011 y cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 25 de agosto de 1971.

Indicó que el día 03 de abril de 2013 elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, donde pidió aplicación del régimen de transición conforme al Decreto 758 de 1990 y la conmutación de las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y al Reino de España.

Manifestó que la demandante cuenta con una d ensidad de 1267,86 cotizadas a Colpensiones y 136 al Reino de España, dejando un total de 1403,85 semanas cotizadas en total, sin embargo, Colpensiones no haApelación Sentencia

Manifestó que la demandante cuenta con una d ensidad de 1267,86 cotizadas a Colpensiones y 136 al Reino de España, dejando un total de 1403,85 semanas cotizadas en total, sin embargo, Colpensiones no haApelación Sentencia

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3 realizado la corrección de la historia laboral pese a habérsele insistido en varias ocasiones.

Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 0558896 del 09 de abril de 2013 negó el reconocimiento de la prestación acá deprecada, argumentando que no se acreditan las semanas necesarias para acceder a la pensión, sin tenerle en cuenta la totalidad de semanas realmente cotizadas a Colpensiones y tampoco aquellas semanas registradas por el Reino de España; presentados los recursos de Ley, tuvo que recurrir a la acción de tutela para lograr la resolución de sus súplicas, por lo que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín falló en su favor ordenando a Colpensiones dar respuesta a los recursos alzados, dicha entidad, en cumplimiento al fallo de tutela, emitió Resoluciones GNR 39456 del 13 de febrero de 2014 y VPB15982 del 23 de febrero de 2015 confirman do lo indicado en la Resolución emitida el 09 de abril de 2013, pero en esa última ocasión, le concedió a la demandante un total de 914 semanas de cotización y determinó que la actora es beneficiaria del régimen de transición.

Cuenta que, por estar incon forme con esa decisión, solicitó nuevamente

de 2013, pero en esa última ocasión, le concedió a la demandante un total de 914 semanas de cotización y determinó que la actora es beneficiaria del régimen de transición.

Cuenta que, por estar incon forme con esa decisión, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones por régimen de transición el 13 de abril de 2015, teniendo que acudir nuevamente a la acción de tutela para que se le resolviera su petición, acción que fuera desatada por el Tribunal Superior de Antioquia , razón por la cual Colpensiones emitió Resolución GNR 357130del 25 de noviembre de 2016 negando nuevamente la prestación económica solicitada indicando que la demandante cuenta con la densidad de 1052 semanas cotizadas pero esta vez no le concede el beneficio al régimen de transición, interpuestos los recursos de ley, Colpensiones resolvió mediante Resoluciones GNR 2824 del 06 de enero de 2017 y VPB 1705 del 16 de enero de 2017, que confirman la de cisión antes indicada por no ser la demandante beneficiaria del régimen de transición.

Con respecto del régimen de transición, la demandante tenía más de 35 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 1000 seman as cotizadas y la edad de 55 años al momento de la radicación de la documentación y contaba con más de 750 semanas cotizadasApelación Sentencia

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4 al 25 de julio de 2005, y que aún sin acudir a las semanas registradas por el

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4 al 25 de julio de 2005, y que aún sin acudir a las semanas registradas por el Reino de España, alcanzaría a adquirir el derecho pensional.

Que la última cotización en Colombia se realizó en el mes de febrero de 2002 y en España en el mes de marzo de 2011, con lo cual cumple con la obligación de la desafiliación al Sistema General de Pensiones, por lo tanto, solo tenía que esperar a cumplir la edad pensional, situación que se cumplió el 08 de septiembre del año 2011, cuando cumplió los 55 años.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA acredita en su histo ria laboral la cantidad de 1267,86 semanas de cotización al régimen de prima media y 136 semanas con el convenio con España aprobado por la Ley 1112 de 2006; que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por régimen de transición e stablecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 contabilizándose las semanas cotizadas a Colpensiones y al Reino de España a partir del 09 de septiembre de 2011 por haberse acreditado un total de 1403,86 semanas.

Subsidiariamente solicita se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las disposiciones del

Subsidiariamente solicita se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 contabilizándose las semanas cotizadas a Colpensiones y al Reino de España a partir del 09 de septiembre de 2011 por haberse acreditado un total de 1052 semanas tal y como lo acredita Colpensiones. Y de no accederse, se declare que la demandante acreditó los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, por haber acreditado un total de 1403,86 semanas, o las 1052 que Colpensiones acredita sin hacer correcciones.

También solicita como tercera subsidiaria que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensió n de vejez conforme la Ley 797 de 2003, a partir del 09 de septiembre de 2011, por haber reunido los requisitosApelación Sentencia

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5 y el total de 1403,86 semanas con la sumatoria de tiempos antes referenciada; que se acceda al derecho a la mesada catorce, intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia , SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ya sea conforme lo establece el Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988 o Ley 797 de 2003 , por haber cumplido con el lleno de los

de la pensión de vejez ya sea conforme lo establece el Decreto 758 de 1990, Ley 71 de 1988 o Ley 797 de 2003 , por haber cumplido con el lleno de los requisitos establecidos en cada una de esas normas, a partir del 09 de septiembre de 2011, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

COLPENSIONES (fls. 117 a 119 ): a través de su apoderad a judicial manifestó frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que es cierto que la demandante cotizó desde el año 1973, qu e la demandante tiene una densidad de 1052 semanas a las cuales están sumadas las cotizadas bajo el convenio con España, y que fueron calculadas para emitir la Resolución GNR 357130 del 25 de noviembre de 2017 y no las 1403,86 que aduce tener en el líbelo genitor; adujo como ciertos los hechos que relacionan los derechos de petición presentados ante Colpensiones y las acciones de tutela incoadas en contra de la entidad para lograr la resolución de las solicitudes presentadas, así como la presentación de los recursos en contra de las resoluciones emitidas por Colpensiones.

Con respecto de las semanas de cotización que aduce tener la parte actora, manifestó que no es cierto y que deberá ser objeto de debate probatorio en la litis ; además, indicó que conforme la Circular interna del 08 de abril de 2014 suscrita por las vicepresidencias jurídica y de beneficios y prestaciones de Colpensiones, las prestaciones derivadas de la ley 112 de 2006 deben ser

en la litis ; además, indicó que conforme la Circular interna del 08 de abril de 2014 suscrita por las vicepresidencias jurídica y de beneficios y prestaciones de Colpensiones, las prestaciones derivadas de la ley 112 de 2006 deben ser estudiadas y liquidadas por medio de los parámetros de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, por lo que no hay lugar a reconocerla por las disposiciones contempladas en el art. 36 de la mencionada ley 100; se opuso a la prosperidadApelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

6 de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, prescripción especial, imposibilidad de con dena en costas, buena fe de Colpensiones y excepción innominada”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación y consulta , el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 22 de noviembre de 2018, DECLARÓ que a la señora ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 12 del Decret o 758 de 1990, pagadera a partir del

reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 12 del Decret o 758 de 1990, pagadera a partir del 08 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta además el convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España aprobado por la ley 1112 de 2006; CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la referida pensión de vejez, con trece mesadas al año, indicando que la cuantía deberá ser determinada por Colpensiones conforme los parámetros de la Ley 1112 de 2006 , autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio en salud, y la co ndenó al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales debe n ser liquidados a partir del 25 de noviembre de 2016 y hasta que se efectúa el pago total de la obligación.

Finalmente impuso las costas del proceso de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMMLV.

Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que, efectivamente al convenio de seguridad social le es aplica ble las disposiciones del Decreto 758 de 1990, pues como lo indicó la Corte Suprema en Sala de Casación Laboral, las prestaciones que se reconozcan en virtud del régimen deApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia

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Casación Laboral, las prestaciones que se reconozcan en virtud del régimen deApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia

7 transición con aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mi smo año, son prestaciones del Sistema General de Pensiones y deben aplicarse indistintamente al convenio de Colombia con el Reino de España; en ese sentido, estudiado el caso de la actora determinó que la misma reunió los requisitos para acceder a dicha pr estación económica toda vez que al 01 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y contaba con las semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que el régimen de transición le fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Determinó que la demandante acreditó 916,29 semanas cotizadas a Colpensiones y 135,71 al Reino de España, para un total de 1052 semanas de cotización en toda su vida laboral, asistiéndole el derecho a la pensión de vejez.

Para la liquidación de la pensión, ind icó que Colpensiones deberá establecer la pensión teórica haciendo el cálculo del IBL con el total de las cotizaciones reportadas en ambos países (art. 15 ley 112 de 2006) y aplicarle a este IBL una tasa de reemplazo del 78 % (parágrafo 2, Artículo 20 Del Decreto 758 de 1990) en atención a 1052 semanas de cotización , y sobre el resultad o, aplicar el 95,19% al cual equivalen las 916,19 semanas cotizadas al SGP en

758 de 1990) en atención a 1052 semanas de cotización , y sobre el resultad o, aplicar el 95,19% al cual equivalen las 916,19 semanas cotizadas al SGP en Colombia, y ese resultado sería el monto de la pensión prorrata a reconocer por Colpensiones.

Determinó que no se presentó el fenómeno de prescripción por cuanto la prestación económica fue resuelta definitivamente por la Resolución VPB 15982 de 2015, mediante se desataron los recursos interpuestos por la parte actora contra el acto administrativo q ue le negó la pensión, y como dicho acto administrativo fue notificado en el mes de marzo de 2015, y la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2017, sin que transcurrieran 3 años entre esas fechas.

Con respecto de los intereses moratorios de que trata e l Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que el mismo debe ser liquidado desde el 25 de noviembre de 2016, esto, en razón a que solo hasta el 24 de noviembre de 2016 el Ministerio del Trabajo notificó a Colpensiones la comunicación remitida por la Subdirección General de Prestaciones de Madrid España al cual anexó elApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia

8 Formulario ES/CO-02, y solo hasta esa fecha Colpensiones tuvo la oportunidad de incluir los periodos que la demandante laboró en España, y es a partir de dicha fecha en que incurrió en mora en el pago de la prestación.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

dicha fecha en que incurrió en mora en el pago de la prestación.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado judicial de la demandante , señala en su alzada, que no se encuentra de acuerdo a la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios por cuanto la señora SÁNCHEZ LOAIZA ha venido solicitando la prestación económica desde la fecha del cumplimiento de los requisitos, y Colpensiones siempre ha negado el derecho pensional, además la ley 1112 de 2006, estableció que la entidad encargada de solicitar los formularios COES, es la misma que debe reconocer la prestación, y cuando se le realizó la solicitud de reconocimiento de pensión a Colpensiones, se le indicó que para la misma se estaba apelando al convenio suscrito entre Colombia y España y se debía solicitar la relación de aportes a ese país, pero Colpensiones siempre se re husó a solicitar la documentación, sino que más bien requirió a la parte solicitante para que lo anexara, por esta razón, la demandante viajó a la Institución de Reconocimiento de Prestaciones Sociales de España para que le dieran la certificación de los tiempos cotizados mediante documento de nombre ECOES, documentación que no le fue entregada por cuanto le indicaron que para este caso era Colpensiones quien debía solicitarlo.

En este sentido, por la negatoria de Colpensiones para solicitar el documento y al reconocimiento de la prestación, se tuvo que acudir a la acción de tutela, la cual fue fallada por el Tribunal Superior de Antioquia en favor de la demandante, ordena ndo a Colpensiones hacer la solicitud del documento

documento y al reconocimiento de la prestación, se tuvo que acudir a la acción de tutela, la cual fue fallada por el Tribunal Superior de Antioquia en favor de la demandante, ordena ndo a Colpensiones hacer la solicitud del documento COES que certificaba el tiempo cotizado en España, teniéndose que acudir a incidente de desacato por la negligencia de Colpensiones para cumplir la orden judicial, entonces, por dicha omisión no se pueden ver afectados los intereses se la señora SÁNCHEZ LOAIZA.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia

9 Alegatos de conclusión.

El apoderado judicial de la parte demandante Dr. Mauricio Montoya Álvarez portador de la T.P. 188.388 del C.S. de la J., presentó sus alegatos de conclusión ante esta instancia, insistiendo en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende le asiste derecho a que se le reconozca la pensión conforme el Decreto 758 de 1990, además, por cuanto el convenio entre España y Colombia aprobado por la le y 1112 de 2006 es aplicable en todas las legislaciones de seguridad social de ambos países y por tanto es posible el cómputo de las cotizaciones realizadas tanto en España como en Colombia, así mismo, indicó que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por régimen de transición por cuanto al momento de entrada en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y cumple con lo establecido

que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por régimen de transición por cuanto al momento de entrada en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y cumple con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, y por tanto, su prestación debe estudiarse conforme el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que se le debe conceder el retroactivo pensional desde el momento del cumplimiento de los requisitos ya que para esa fecha ya había dejado de cotizar.

Con respecto d e los intereses de mora, indicó que deben reconocerse desde el me de septiembre de 2013, puesto que desde esa fecha la actora viene reclamando su derecho a la pensión de vejez, y la culpa de la demora en el reconocimiento de la misma es atribuible a Colpen siones, pues como lo establece la Ley 1112 de 2006, esa carga es de la entidad que resuelve la solicitud de la prestación, que en este caso es la demandada, quien se demoró más de tres años para hacer la solicitud de los tiempos cotizados en el otro país, además, la entidad contaba con el término de 4 meses para resolver la prestación económica de la actora conforme el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES, Dr. C RISTIAN ALEXANDER PATIÑO, portador de la T.P. 297.694 del C. S. de la J., solicita se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que aún no se ha surtido el trámite pertinente para validar las semanas cotizadas en el estado español.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

trámite pertinente para validar las semanas cotizadas en el estado español.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia

10 Al referido apoderado judicial se le reconoce personería para a ctuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. -Aplicación del convenio de Colombia con el Reino de España aprobado por la Ley 1112 de 2006, p ensión de vejez por régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado po r el Decreto 758 del mismo año , retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales . Teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado, el cual delimita la competencia de la Sala en la segunda instancia, así como el grado jurisdiccional de c onsulta en lo desfavorable para COLPENSIONES que no haya sido objeto de apelación, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si a la demandante ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA le asiste derecho a una pensión de vejez en aplicación al régimen de

haya sido objeto de apelación, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si a la demandante ESTHER DE JESÚS SÁNCHEZ LOAIZA le asiste derecho a una pensión de vejez en aplicación al régimen de transición y bajo las disp osiciones del Decreto 758 de 1990, acumulando los periodos de cotización en Colombia mediante el ISS hoy Colpensiones y en el Reino de España como lo dispone la Ley 1112 de 2006 que probó el convenio entre ambos paí ses, la Sala analizará las condenas consecuenciales, relativas a la fecha de disfrute pensional, prescripción, e intereses moratorios.

Aplicación de la Ley 1112 de 2006 en el Sistema General de Pensiones.

La Ley 1112 de 2006 aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España , con la finalidad de coopera rApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia

11 mutuamente para que los trabajadores de ambos países tengan una mejor garantía de sus derechos laborales.

En su Artículo 1 ° literal b, estableció que el campo de a plicación de la norma tiene efectos en la legislación de cada uno de los países que suscribieron el convenio, es decir, “Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes”, así mismo, en el artículo 2 ° estableció el campo de aplicación material de la Ley de la siguiente manera:

“(…) b) En Colombia:

A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el

Contratantes”, así mismo, en el artículo 2 ° estableció el campo de aplicación material de la Ley de la siguiente manera:

“(…) b) En Colombia:

A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Pre stación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común…”

Y en cuanto a la aplicación personal, indicó,

“ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL.

El presente Convenio será de aplicación a l os trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.”

La anterior legislación fue objeto de control constitucional por la Sala la Corte Constitucional en Sentencia C 858 de 2007, declarándose en Sala Plena la exequibilidad de la norma y por ende del convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España , aplicable a todas las leyes y demás normas que regulan la seguridad social ; el objetivo es hacer posible la acumulación de tiempos cotizados en ambos países para que los trabajadores que hubieren cotizado en diferentes tiempos en Colombia y España puedan acceder a lasApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2017-00209-01.

Fallo Segunda Instancia

12 prestaciones pensionales de invalide z, vejez y muerte, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-2022 de 2020:

“(…) En sus artículos 2 y 3 de dicha normativa establecieron el campo de

prestaciones pensionales de invalide z, vejez y muerte, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-2022 de 2020:

“(…) En sus artículos 2 y 3 de dicha normativa establecieron el campo de aplicación material y personal de esas disposiciones, señalando:

ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL

1. El presente Convenio se aplicará: a) … b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.

ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes. Conforme este articulado, el Convenio tiene como destinatarios los trabajadores, sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes de Colombia y España cobijados por las legi slaciones de Seguridad Social de uno de esos Estados o de ambos, y cuyo objeto es establecer la posibilidad de acumular el tiempo cotizado o aportado en estos países para que sumados esos periodos, el asegurado pueda acceder a las prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia.”1

Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 1112 de 2006 puede ser usada en todas la s normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones ,

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