TSDJ MED SL - 05001310501120170063501-(11-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120170063501-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RÉGIMEN LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS NOTARIAS – Corresponde al titular del despacho (Notario) crear los empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, siendo responsable del pago de las asignaciones de sus subalternos, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas. /SUSTITUCIÓN PATRONAL - Se entiende por todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. / DESPIDO COLECTIVO - El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 identifica como un despido colectivo la cesación de vínculos laborales sin justa causa en un periodo de 6 meses que comprometa el 30% de los empleados de empresas que cuenten con un número de trabajadores que oscile entre 10 y 50 trabajadores. /
HECHOS: Pretende la actora se declare que la terminación del vínculo laboral es ilegal y por tanto inexistencia al comportar un despido colectivo en tanto prescindió de más del 30% de los trabajadores de la Notaría 27 de Medellín, sin que estuviera autorizado por la autoridad del trabajo.
Así las cosas, aspira al reintegro laboral con el pago de los sal arios, prestaciones y beneficios laborales, con su indexación.
TESIS: (…) Por definición Constitucional, los notarios prestan un servicio público, la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro corresponde a una atribución legal, mientras que la designación de notarios se
supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro corresponde a una atribución legal, mientras que la designación de notarios se realizará por concurso público de méritos. Esta regla no aplica para el personal que se desempeña en la notaría (diferente al notario), cuyo régimen laboral es el reglado en el CST. (…) Se denota entonces que el notario, actuando como empleador determinará el número de colaboradores que requiere y sus perfiles, de donde no puede concluirse otra cosa que para los colaboradores de las notarías se aplican las reglas de las relaciones laborales particulares amparadas por la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa. (…) son tres las premisas que deben presentarse para que opere la sustitución aludida (sustitución patronal), a saber 1) Cambio de un patrono por otro, 2) La continuidad de las actividades empresariales y 3) La continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo, elementos que reunidos en conjunto permiten establecer que las condiciones laborales no han mutado, que el cambio de contratante no extingue el vínculo laboral previo y se genera una responsabilidad solidaria entre empleadores por las acreencias laborales insolutas. (…) Indica la norma que para que un empleador tome la decisión de realizar un despido colectivo, deberá estar precedida de autorización al Ministerio del Trabajo, so pena de considerarse ineficaz la terminación de la relación laboral, esto es, dando lugar al reintegro al empleo.
MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 11/08/2023
considerarse ineficaz la terminación de la relación laboral, esto es, dando lugar al reintegro al empleo.
MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 11 de 2023
Radicado: 050013105-011-2017-00635-01
Demandante: SANDRA LILIANA RAMÍREZ MUÑOZ
Demandado: CARLOS EDUARDO VALENCIA Litis necesario
Por pasiva: ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE
Asunto: SUSTITUCIÓN PATRONAL – REINTEGRO POR DESPIDO
COLECTIVO
La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por l as magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
1. ANTECEDENTES
La Demanda1
Pretende la actora se declare que la terminación del vínculo laboral es ilegal y por tanto inexistencia al comportar un despido colectivo en tanto en menos de 6 meses se
decisión.
1. ANTECEDENTES
La Demanda1
Pretende la actora se declare que la terminación del vínculo laboral es ilegal y por tanto inexistencia al comportar un despido colectivo en tanto en menos de 6 meses se prescindió de más del 30% de los trabajadores de la Notaría 27 de Medellín, sin que
1 Páginas 2/84 Archivo N° 1Primera instancia.Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
estuviera autorizado por la autoridad del trabajo. Así las cosas, aspira al reintegro laboral desde el 6 de marzo de 2017 con el pago de los salarios, prestaciones y beneficios laborales, con su indexación.
Para sustentar sus pretensiones en síntesis refirió que el 5 de julio de 2016 suscribió un contrato de trabajo con la señora Ana María López Monsalve (Notaria 27 Laboral de Medellín) para desempeñar el cargo de Auxiliar extra juicio.
Explicó que el 3 de marzo de 2017 se produjo la entrega de la Notaría 27 al señor Carlos Eduardo Valencia García, notario 27 en propiedad, con transferencia de todos los bienes de la notaría, además de la sustitución patronal respecto a los empleados, incluyéndola a quien no le fue terminado el contrato de trabajo por la notaria saliente.
Narró que el personal de la Notaría 27 estaba compuesto por 15 trabajadores, quienes el 6 de marzo de 2017 se presentaron a cumplir con sus funciones, sin embargo, a 12 de los trabajadores (incluyéndola) no les fue permitido el ingreso , mismo número de
Narró que el personal de la Notaría 27 estaba compuesto por 15 trabajadores, quienes el 6 de marzo de 2017 se presentaron a cumplir con sus funciones, sin embargo, a 12 de los trabajadores (incluyéndola) no les fue permitido el ingreso , mismo número de trabajadores que fueron despedidos en la misma calenda, comportando no solo un despido sin justa causa, pero además un despido colectivo en tanto comprometía más del 30% de la planta de trabajadores en un lapso inferior a 6 meses sin prev ia autorización del Ministerio del trabajo, por lo que el despido deviene en ineficaz
La contestación a la demanda2
El señor Carlos Eduardo Valencia García negó la procedencia de las pretensiones, aduciendo que no fue el empleador de la señora Sandra L iliana Ramírez y por tanto no dio por terminado vínculo alguno.
Relacionó que con forme a los archivos hallados en la notaría es cierta la predicada relación laboral de la señora Ramírez Muñoz con la saliente notaria Ana María López, quien liquidó el con trato de trabajo y entregó constancia de cubrimiento de las obligaciones laborales con sus empleados hasta el 3 de marzo de 2017, así las cosas,
2 Pág. 88/306 Archivo N° 1 Primera instanciaProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
no fue este quien dio por terminado el vínculo laboral ya que la actora no fue su trabajadora.
Como argumento s de defensa propuso las exce pciones de: falta de integración del contradictorio por pasiva con la señora Ana María López Monsalve, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la
Como argumento s de defensa propuso las exce pciones de: falta de integración del contradictorio por pasiva con la señora Ana María López Monsalve, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación laboral, inexistencia de despido colectivo y buena fe.
En auto del 24 de octubre de 2019 (Pág. 309/310) además de aceptar la contestación a la demanda, se dispuso la integración del contradictorio con la señora Ana María López Monsalve como litisconsorte necesario por pasiva
En respuesta a la demanda la señora Ana María López Monsalve 3 refirió que, como Notaria 27 de Medellín vinculó a la actora desde el 5 de julio de 2016 , habiendo satisfecho las acreencias laborales hasta el 3 de marzo de 2017 cuando se hizo entrega del despacho al Notario titular Dr. Valencia García.
Relató que con ocasión del proceso de empalme con el Notario entrante aquel realizó algunos acercamientos con los empleados de la notaría a efectos de conocerlos y saber de sus competencias laborales, les requirió presentaran la hoja de vida, se programaron pruebas técnicas a través de la corporación CIPPAZ y fueron citados a entrevista, empero los empleados decidieron no presentarse ya que considerab an que no debían participar de un proceso de selección para un cargo que ya ocupaban.
Conceptúa que, si el Notario entrante pretendía prescindir de los servicios de los trabajadores, debía proceder a su desvinculación con el pago de la indemnización respectiva, en su ausencia los trabajadores y en particular Sandra Liliana Ramírez tenían pleno convencimiento que se estaba presentado una sustitución patronal ya que esta
trabajadores, debía proceder a su desvinculación con el pago de la indemnización respectiva, en su ausencia los trabajadores y en particular Sandra Liliana Ramírez tenían pleno convencimiento que se estaba presentado una sustitución patronal ya que esta empleadora no dio por terminado el contrato de trabajo, solo satisfizo las acreencias causadas hasta el 3 de marzo de 2017.
3 Pág 314/507 Archivo N° 1 – Primera instanciaProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
Bajo estas consideraciones señaló que ninguna responsabilidad le cabe y propuso las excepciones de: Inexistencia de Litisconsorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad y pago.
Fijación del litigio
En diligencia llevada a cabo el 21 de mayo de 2021 se estableció que el trámite tendría por objeto definir, si existió o no una sustitución patronal en la Notaría 27 del Círculo Notarial de Medellín, entre la notaria saliente Dra. ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE y el Dr. CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA. De igual forma establecer si se configuró un despido colectivo sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, si este afectó a la actora y si hay lugar al reintegro laboral con la sati sfacción de las acreencias y prestaciones no satisfechas hasta la fecha del reintegro.
La sentencia de primera instancia.
Proferida por el Once Laboral del Circuito de Medellín el 11 de enero de 2022 donde se ordenó al Dr. Carlos Eduardo Valencia el reintegro laboral de la señora Sandra Liliana
La sentencia de primera instancia.
Proferida por el Once Laboral del Circuito de Medellín el 11 de enero de 2022 donde se ordenó al Dr. Carlos Eduardo Valencia el reintegro laboral de la señora Sandra Liliana Ramírez Muñoz al empleo que ejercía el 4 de marzo de 2017, con el pago de salarios , prestaciones sociales y cotizaciones al sistema pensional causadas hasta el momento de hacerse efectivo la reinstalación en el empleo , teniendo como base un salario de $830.000 más el auxilio de transporte de $83 .140 para el año 2017, pagos a realizarse con indexación.
Para arribar a tal conclusión indicó que, entre la notaria saliente Dra. Ana María López y el Dr. Carlos Eduardo Valencia como notario titular a partir del 4 de marzo de 2017 operó una sustitución patronal respecto de los trabajadores de la Notaría 27 de Medellín, señalando que el Notario obra como empleador de los subalternos y es quien paga las obligaciones laborales (Ley 29 de 1973), y que si bien por efectos del cambio de director del despacho (notario) existe libertad de elección del equipo humano, ello no puede desconocer los derechos laborales.Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
Relativo a los elementos de sustitución patronal consagrados en el artículo 67 del CST, los halló acreditados. Para ello se refirió al contrato de trabajo de la actora con génesis el 5 de julio de 2016 y acta de entrega de la notaría 27 de Medellín elaborada el 3 de mazo de 2017, autorizada por delegados de la Superintendecia de Notariado y Registro,
el 5 de julio de 2016 y acta de entrega de la notaría 27 de Medellín elaborada el 3 de mazo de 2017, autorizada por delegados de la Superintendecia de Notariado y Registro, con presencia de los notarios que realizaban el empalme, donde se verificó que en la fecha la notaría contaba con 14 empleados, cuyas acreencias laboral es fueron satisfechas hasta tal data y en adelante tal responsabilidad sería asumida por el notario entrante.
Relativo a la continuidad del servicio, explicó que los días 4 y 5 de marzo de 2017, sábado y domingo respectivamente no eran días hábiles laborales, mientras que el 6 de marzo de 2017 la demandante se presentó a laborar, pero no le fue permitido el ingreso al despacho, así se verificó en el video reconocido por Mirian Bernal. Además, la testigo de Karla Cristina López, en cuyo testimonio no se denotaba falencia alguna pese a haber indicado que también prestaba servicios a la notaría 27 de Medellín y también fue desvinculada por el ahora accionado , relató que los empleados tenían convencimiento que el cambio de notario no afectaba su contrato, fue así que trabajaron con regularidad hasta el viernes 3 de marzo, pero el lunes siguiente se encontraron con nuevo personal ocupando su puesto de trabajo y solo se les permitió el ingreso a la oficina para reclamar los objetos personales.
El A quo razonó que dentro del proceso de empalme se dejó constancia de la continuidad del vínculo laboral de Diana Ximena Correa Paniagua, por tanto igual condición debió operar respecto a los demás empleados de la notaría, frente a quienes ya había operado una sustitución patronal con el previo cambio de notario, cuando ingresó la Dra. Ana
del vínculo laboral de Diana Ximena Correa Paniagua, por tanto igual condición debió operar respecto a los demás empleados de la notaría, frente a quienes ya había operado una sustitución patronal con el previo cambio de notario, cuando ingresó la Dra. Ana María López Monsalve.
Indicó que la actora no estaba obligada a realizar un proceso de selección, ya que venía ejerciendo el cargo para el cual se le pidió que aplicara.
Precisó que si era deseo del accionado dar por terminado el vínculo con los previos empleados de la notaría, debió proceder en debida forma, con la liquidación del contrato,Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
catalogando el obrar del notario Valencia García como una mala administración , concluyendo que hubo un despido colectivo ya que el empleador Carlos Eduardo Valencia, dio por terminado sin justa causa el vínculo laboral del 93% del total de sus servidores, debiendo contar con autorización del Ministerio de Trabajo y en su ausencia, la desvinculación fue ineficaz.
Por último, r especto a la litis consorte Ana María López refirió que ninguna responsabilidad le cabe, ya que satisfizo las cargar generadas hasta el 3 de marzo de 2017, momento hasta el cual fungió como notaria
2. APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con la decisión fue recurrida por el demandado Carlos Eduardo Valencia García mostrando total disconformidad con la sentenci a, en tanto existió una indebida aplicación de las dos figuras estudiadas en el trámite, a saber : la sustitución patronal y el despido colectivo.
García mostrando total disconformidad con la sentenci a, en tanto existió una indebida aplicación de las dos figuras estudiadas en el trámite, a saber : la sustitución patronal y el despido colectivo.
El apoderado de la pasiva indicó que el Notario como empleador debía realizar un proceso de selección del personal, así lo exige la ley 29 de 1973 . Se demostró que los empleados que estaban al servicio de la Dra. Ana María López iniciaron los trámites de reclutamiento pero lo abandonaron, lo que habilitó a l accionado elegir su personal, sin que las contrataciones de la notaria precedente le fueron vinculantes.
Así las cosas, e n su sentir no se configuró la sustitución patronal ya que no hubo prestación del servicio por parte de la actora, ni los demás trabajadores de la notaría para el demandando , como tampoco hubo un despido ya que para el momento de l a entrega de la Notaría era sabido por el personal que no continuarían en el cargo.
Adujo que la situación de la trabajadora Diana Ximena Correa no es idéntico al caso analizado, ya que en aquel evento se suscribió un nuevo contrato de trabajo en razón al estado de gravidez de aquella.Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
Señaló que, en el hipotético evento en que se mantuviera la decisión de sustitución patronal la accionada Ana María López ha de concurrir al pago de las condenas, ya que fue ella quien implantó en los trabajadores la idea que habría una sustitución patronal.
En cuanto al despido colectivo, indicó que no hay prueba del despido. La Dra. Ana María
fue ella quien implantó en los trabajadores la idea que habría una sustitución patronal.
En cuanto al despido colectivo, indicó que no hay prueba del despido. La Dra. Ana María indicó a sus trabajadores que estarían vinculados con ella hasta el 3 de marzo de 2017 y hasta tal data efectuó la liquidación debiéndose valorar si ello comportó un despido. Sin que Carlos Eduardo hubiera decidido prescindir de los servicios de estos empleados, quienes por demás abandonaron el proceso de selección y por tanto se vio compelido a proveer nuevos empleados.
Disiente del poder probatorio del video, en tanto no se sabe quién lo elaboró, no se tiene certeza si los sujetos filmados consintieron en su elaboración, sin que pueda probarse que entre l as personas que se observan se encuentre la demandante, como tampoco que corresponda al 6 de marzo de 2017, vicios que comprometen la validez del video.
En su sentir hubo una indebida valoración al testimonio de Karla López, por tacha de sospecha, cuyo testimonio no fue libre, ni espontáneo, sino que tiene una carga sentimental que debe generar una apreciación restringida.
Señaló que los empleados borraron la información de los computadores, lo que denota que sabían que no continuarían trabajando, igual conclusión se desprende de la carencia de elementos personales a entregar a los trabajadores, quienes desde el 3 de marzo de 2017 reconocían que Carlos Eduardo Valencia llegaría con nuevo personal, ya que ellos desistieron del proceso de selección.
Por último y de forma subsidiaria, señaló que el auxilio de transporte no es un componente para la orden de reintegro, como tampoco la indexación.
desistieron del proceso de selección.
Por último y de forma subsidiaria, señaló que el auxilio de transporte no es un componente para la orden de reintegro, como tampoco la indexación.
3. ALEGATOSProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
Dentro del término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la activa presentó escrito donde reiteró sus argumentos de demanda referente a la existencia de una sustitución patronal y un despido colectivo que da lugar al reintegro reclamado.
4. CONSIDERACIONES
Atendiendo a las conclusiones expuestas por la A quo que no fueron objeto de debate por las partes y las probanzas allegadas al proceso, se encuentran por fuera de discusión que:
- Entre Ana María López Monsalve y Sandra Liliana Ramírez Muñoz se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de “trámites generales” en la Notaría 27 de Medellín con inicio el 5 de julio de 2016 (Pág. 21/23
Archivo No 1) 2) Que la empleadora Ana María López realizó la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el 05/07/2016 al 03/03/2017, por un total de $690.935 (Pág. 25 archivo No 1) 3) Que el 2 de marzo de 2017 por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro se verificó la entrega del protocolo y archivos de la Notaría 27 de Medellín siendo la notaria saliente la Dra. Ana María López Monsalve y quien recibió el Dr. Carlos Eduardo Valencia García, notario en propiedad. Además de comprobar el estado del
se verificó la entrega del protocolo y archivos de la Notaría 27 de Medellín siendo la notaria saliente la Dra. Ana María López Monsalve y quien recibió el Dr. Carlos Eduardo Valencia García, notario en propiedad. Además de comprobar el estado del local de la notaría se dejó constancia que: “En la Notaría se encontraron catorce (14) empleados cuyos datos se verificaron conforme a la hoja de vida . Lo anterior para garantizar que todas las obligaciones del notario saliente para con sus empleados se encuentran a paz y salvo” (Pág. 36/306 archivo N° 1)
En este orden de ideas, atendiendo a los reparos expuestos por la pasiva, le corresponde a esta Corporación determinar: si a partir del 3 de marzo de 2017 se produjo una sustitución patronal respecto al vínculo laboral de la señora Sandra Liliana Ramírez y que efectos tuvo la cesación del mismo.Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
Para abordar tales asuntos la corporación se valdrá de algunas explicaciones relativas a: A). régimen laboral de los trabajadores de las notarías, B) Sustitución patronal y C) despido colectivo.
A. Régimen laboral de los trabajadores de las Notarías.
Por definición Constitucional, los notarios prestan un servicio público, la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro corresponde a una atribución legal, mientras que la designación de notarios se realizará por concurso público de méritos ( artículo 131 Constitución Política).
de notarios y oficinas de registro corresponde a una atribución legal, mientras que la designación de notarios se realizará por concurso público de méritos ( artículo 131 Constitución Política).
Esta regla no aplica para el personal que se desempeña en la notaría (diferente al notario), cuyo régimen laboral es el reglado en el CST, así se establece desde la Ley 29 de 1973 que impone que corresponde al titular del despacho crear los empleos que requiera para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, siendo responsable del pago de las asignaciones de sus subalternos, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas.
Carácter de nominador del notario a sus colaboradores que también atribuye el Decreto 2148 de 1983 reglamentario de la Ley 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) en el artículo 118 señala que “Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados. Velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales”. En este aspecto resultan relevantes las consideraciones de la sentencia SL 962 de 2023 que respecto al régimen de l os trabajadores de las notarías hizo un recorrido por las diferentes regulaciones en el teman, iniciando con la Ley 6ª de 1945 que en su art ículo 27 indicó que los empleados de los notarios son particulares, correspondiendo al
empleador su remuneración, con una variación temporal por efectos de la Ley 2163 deProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
1973 que en su artículo 16 atribuyó la calidad de empleados públicos a los subalterno s de las notarías, pero tal regla se derogó por la Ley 29 de 1973, al insistir en el carácter particular de estos trabajadores. Así señala la mencionada providencia:
Conforme a lo anterior, se tiene que los empleados de las notarías, a excepción del lapso comprendido entre el 9 de noviembre de 1970 y el 28 de diciembre de 1973, en el que estuvo vigente el Decreto 2163 de 1970, siempre habían sido considerados trabajadores particulares, contratados directamente por el notario, al que le correspondía el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, con los recursos que percibiera de los usuarios por concepto de derechos notariales.
Se denota entonces que el notario, actuando como empleador determinará el número de colaboradores que requiere y sus perfiles, de donde no puede concluirse otra cosa que para los colaboradores de las notarías se aplican las reglas de las relaciones laborales particulares amparadas por la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa.
B. Sustitución patronal.
Atendiendo a los argumentos de apelación de la pasiva quien refiere que no se generó una sustitución de empleadores en los términos de los artículos 67 y SS del CST conviene explicar los contornos de esta figura. El artículo 67 del C.S.T regula la figura de la sustitución de empleadores la que se configura cuando en atención a c ualquier causa, hay cambio en el empleador, pero
conviene explicar los contornos de esta figura. El artículo 67 del C.S.T regula la figura de la sustitución de empleadores la que se configura cuando en atención a c ualquier causa, hay cambio en el empleador, pero “subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”.
Respecto a la norma mencionada y su aplicación, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J ha indicado que son tres las premisas que deben presentarse para que opere la sustitución aludida, a saber 1) Cambio de un patrono por otro, 2) La continuidad de las actividades empresariales y 3) La continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo , elementos que reunidos en conjunto permiten establecer que las condiciones laborales no han mutado, que el cambio de contratanteProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
no extingue el vínculo laboral previo y se genera una responsabilidad solidaria entre empleadores por las acreencias laborales insolutas (al respecto la sentencia SL 18010 de 2016, que cita el criterio pacífico y uniforme sostenido desde la sentencia proferido por el Tribunal del Trabajo el 16 de abril de 1956)
Para el caso analizado resulta de suma utilidad el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ explicando que por efectos del cambio entre notarios se genera una sustitución patronal respecto a los colaboradores de la notaría, en tanto la función de fe pública encargada al Notario solo es posible cumplirse a través de unos bienes materiales que incluye los enseres, el protocolo (archivo), el lugar que ocupa el
genera una sustitución patronal respecto a los colaboradores de la notaría, en tanto la función de fe pública encargada al Notario solo es posible cumplirse a través de unos bienes materiales que incluye los enseres, el protocolo (archivo), el lugar que ocupa el despacho de la notaría, pero además requiere de un personal : los empleados encargados de las diferentes tareas, desatancando que el cambio de titular de la notaría no varía ni modifica la función notarial, por el contrario, existe una total continuidad en la función de fe pública, no solo respecto a los nuevos actos que se celebren y protocolicen ante el nuevo notario, pero además de todas las actuaciones que obren en el protocolo. Al respecto la sentencia CSJ SL 962 de 2023 que a su vez rememora la decisión CSJ SL 1399 de 2022, y aquella indica:
“…la notaría es el ámbito físico en que tiene lugar la actividad notarial, desde donde despacha el notario y la sede donde se formalizan los actos y negocios jurídicos de los que aquél da fe y testimonio, y, donde se guardan y custodian documentos, registros, firmas y declaraciones.
Lo anterior significa, que para el cumplimiento de aquella función delegada p or el Estado a los notarios, de dar fe pública, contrario a lo estimado por la censura, si se requiere que se ejecute o desarrolle en una sede o establecimiento, al cual se ha denominado notaría, que si bien no goza de personería jurídica, requiere de ser dotado de unos instrumentos y elementos físicos y digitales de apoyo, de una infraestructura, una ubicación donde pueda ser localizado, todo lo cual, está bajo la responsabilidad del notario, ya que la ley no previó que estuviera a cargo del Estado.
dotado de unos instrumentos y elementos físicos y digitales de apoyo, de una infraestructura, una ubicación donde pueda ser localizado, todo lo cual, está bajo la responsabilidad del notario, ya que la ley no previó que estuviera a cargo del Estado.
Por consiguiente, es evidente que bien puede darse entre el notario saliente y el sucesor, que se celebren actos de disposición sobre los bienes y contratos existentes sobre los mismos, como la cesión del contrato de arriendo del inmueble dispuesto para la sede o despacho, la compraventa de muebles y otros enseres.
Y, de otro lado, es claro que, para la materialización de la gestión, el notarioProceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-011-2017-000635-01
igualmente demanda ser apoyado por un equipo humano apto, que aseguren el adecuado desempeño y así brindar al Estado y los ciudadanos el servicio de registro notarial de ciertos actos públicos.
Luego, valga la pena anotar, que al verificarse que la notaría referida no ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, sino por el contrario, ha mantenido su identidad, la que continua incólume, al con fluir el cambió en su autoridad funcional y, en dicho devenir permanecer vigente el contrato de trabajo en virtud del cual venía prestando sus servicios la demandante, en yerro alguno incurrió el fallador de la alzada al concluir, que se estructuró la sustitución de empleadores.
Lo anterior, por cuanto, si bien en el cambio de empleador en este asunto en particular, no surgió de la existencia de un negocio jurídico, en ejecución del cual,
Lo anterior, por cuanto, si bien en el cambio de empleador en este asunto en particular, no surgió de la existenci
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