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TSDJ MED SL - 05001310501120170088802-(30-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120170088802-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICAPara acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes.

HECHOS: Se solicitó en la demanda que se declare que a los señores Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez, les asiste derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Martínez López y en consecuencia se condene a Colfondos S.A. a su reconocimiento y pago; mesadas adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró que los señores Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Martínez López. Condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la prestación pensional a los demandantes. Debe la sala analizar si los padres del causante Manuel Fernando Martínez López acreditan el requisito de dependencia económica.

TESIS: Sobre la dependencia económica, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 precisó una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada pers ona en particular en los siguientes términos: “… En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia

dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada pers ona en particular en los siguientes términos: “… En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación . (…) Teniendo en cuenta lo anterior (…) La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 501 de 2024, SL 386 de 2023 y SL 964 del mismo año, reiterando su jurisprudencia ha señalado que para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, ya que pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convi erta en autosuficientes; advirtiendo que no cualquier ayuda suministrada a los familiares puede ser prueba para acceder al beneficio pensional . (…) La Alta Corporación en la Sentencias SL 2559 de 2023, SL102 de 2019 y la SL 5605 del mismo año, indicó que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la

Corporación en la Sentencias SL 2559 de 2023, SL102 de 2019 y la SL 5605 del mismo año, indicó que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: ser cierta y no presunta, regular y periódica, las contribuciones deben ser significativas respecto al total de ingresos de beneficiarios; de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico (…) En el asunto bajo análisis, la AFP Colfondos S.A. mediante comunicado del 2 de mayo de 2013, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que conforme a la investigación realizada por la sociedad M apfre Colombia Vida Seguros S.A. los demandantes como beneficiarios de su hijo Manuel Fernando Martínez López “cuentan con sus propios ingresos, y por lo tanto a la fecha de su fallecimiento no dependían económicamente de él.” En la investigación citada por el Fondo se concluyó que “al momento del fallecimiento del fallecimiento del(a) asegurado(a) y con posterioridad al hecho, los reclamantes y/o posibles beneficiarios solventan sus propios gastos y por lo tanto su nivel de vida no se vio o ha visto afectado tras al deceso del(a) señor(a) Manuel Fernando Martínez López (q.e.p.d.)”. (…) encuentra esta Judicatura que contrario a lo indicado por lasreferidas sociedades, está demostrado en este asunto que sí existía dependencia económica de los padres con relación a su hijo fallecido (…) De lo aducido en el plenario por las señoras Fredesvinda Hernández de López–cuñada de la demandantey Sandra Yaneth Martínez López–hija de los actores

padres con relación a su hijo fallecido (…) De lo aducido en el plenario por las señoras Fredesvinda Hernández de López–cuñada de la demandantey Sandra Yaneth Martínez López–hija de los actores (…) los demandantes procrearon doce (12) hermanos y al momento del fallecimiento del causante Manuel Fernando Martínez López era éste quien más ayudaba a los gastos del hogar ya que devengaba el equivalente al salario m ínimo legal mensual, lo cual aportada casi en su integridad y si bien Sandra aportaba al hogar lo era en menor proporción (…) afirmaron además que ese aporte de su hermano lo venía haciendo desde un año atrás a su fallecimiento; que a raíz de su deceso la economía del hogar se vio disminuida porque había un ingreso menos y les tocó vivir de arrimados por cuando el mismo día de la muerte de él fueron desplazados. Afirma que su madre no laboraba, pero recibía una ayuda del estado como de 100 pesos mensuales. Las declarantes anteriores dan credibilidad y certeza sobre la dependencia económica de los demandantes (…) quedando demostrado el requisito de dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo Manuel Fernando Martínez quien realizaba un aporte constante y significativo al núcleo familiar de un hogar compuesto para el momento de su fallecimiento por t rece (13) personas: los padres y once (11) hijos, grupo del cual sólo aportaban el causante, su hermana y el padre, pues los demás hijos eran menores de edad y estudiaban, la madre era ama de casa y no laboraba, aceptando en su interrogatorio que el aporte de ella era el subsidio familiar que le reconocía la caja de compensación familiar Comfama a su esposo y una ayuda que daba el programa familias en acción; estamos ante

interrogatorio que el aporte de ella era el subsidio familiar que le reconocía la caja de compensación familiar Comfama a su esposo y una ayuda que daba el programa familias en acción; estamos ante una familia de bajos recursos, que con la pérdida del aporte suministrado por el fallecido era lógico afectó el mínimo vital de sus padres y sus hermanos menores de edad y es que aún ese 29,31% de aporte del causante, establecido en la investigación realizada por la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y que tuvo en cuenta para la entidad para negar el reconocimiento del derecho pensional pretendido es muy significativo en este caso, pues como lo argumentó la a quo en su decisión, aún pasados más de diez (10) años del fallecimiento la familia no ha podi do superar la situación de pobreza, como se constata en la encuesta del Sisben , en la cual se categorizan como “pobreza extrema” y sin poderse tomar el aporte de éste en proporción a su contribución sino en la utilidad y significativo al núcleo familiar para permitir una vida en condiciones dignas y superar la condición de pobreza q ue todavía persiste, habiendo sido desplazados desde el mismo momento en que falleció el causante, como lo reconoce la apoderada de la demandada en su recurso.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 30/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandantes : GLORIA EMILSE LÓPEZ PARDO y LUIS HORACIO

MARTÍNEZ

Demandada : COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Radicado : 050013105 011 2017 00888 02

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social - pensión de sobrevivientes causada por muerte de hijo, dependencia económicaDecisión : Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N° : 80

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada

por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJU ELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los

la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A.

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ANTECEDENTES

Pretensiones:

Declarar que a los señores Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez les asiste derecho al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Martínez López y en consecuencia se condene a Colfondos S.A. a su reconocimiento y pago ; mesadas adicionales, intereses mora torios o en subsidio indexación y costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Afirma la apoderada de la parte demandante que el 11 de diciembre de 201 2 falleció el joven Manuel Fernando Martínez López, quien no estaba casado, ni tenía compañe ra permanente, así como tampoco procreó hijos; que sus mandantes, en calidad de padres solicitaron a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , la cual le s fue negada argumentándose que no eran beneficiarios de la prestación, al esta blecerse por parte de lo aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que con la muerte de su hijo su economía no se vio alterada, al tener sus propios ingresos.

eran beneficiarios de la prestación, al esta blecerse por parte de lo aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que con la muerte de su hijo su economía no se vio alterada, al tener sus propios ingresos.

Indica que el causante convivía con sus padres y sus once (11) hermanos, ninguno de los cuales reportaba ingresos al hogar por cuanto algunos eran menores de edad, no laboraba n y se encontraban realizados estudios académicos , siendo el fallecido quien solventaba la mayor parte de los gastos que se generaban en el hogar, tales como alimentación, el pago de servicios públicos yTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A.

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demás cosas necesarias para el sostenimiento del hogar, al ser quien más ingresos ostentaba; ayudando igualmente a solventar los gastos personales de sus padres y si bien su padre obtiene un ingreso mensual, este no resulta suficiente para sufragar la totalidad de los gastos y necesidades que surgen a diario en su hogar.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

COLFONDOS S.A. a través de apoderada judicial aceptó los hechos relativos a la calidad de afiliado del causante Manuel Fernando Martínez López, la calidad de hijo de los demandantes y la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás hechos indica que no le constan. Afirma que de la investigación administrativa realizada por Mapfre S.A. se establ eció

negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; respecto de los demás hechos indica que no le constan. Afirma que de la investigación administrativa realizada por Mapfre S.A. se establ eció que el fallecido asumía un 29,31% los gastos del hogar que estaba compuesto por 14 personas, mas no los gastos propios de los demandantes. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó: incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de dependencia económica, prescripción, compensación y pago, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, declaró que los señores Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez, son beneficiarios de la pensión deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A.

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sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo Manuel Fernando Martínez López . Condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la prestación pensional a los demandantes en cuantía de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50% para cada uno de ellos, con derecho a 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos le gales; al pago de retroactivo pensional causado entre el 15 de noviembre de

proporción del 50% para cada uno de ellos, con derecho a 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos le gales; al pago de retroactivo pensional causado entre el 15 de noviembre de 2014 al 31 de enero de 2023 , por la suma total de $86.465.704,oo, en proporción del 50% para cada uno de ellos. Autorizó a la demandada a realizar los descuentos con destino al sis tema de seguridad social en salud. Condenó al pago de intereses de mora causados sobre el retroactivo pensional reconocido y las mesadas que se causean con posterioridad, los cuales se liquidarán a partir del 8 de mayo de 2013 hasta la fecha de pago. Condenó en Costas a cargo de Colfondos S.A., fijando las agencias en derecho en proporción del 7% de la condena en concreto, e sto e n cuantía equivalente a $6.052.600 en favor de la parte actora.

Para fundamentar la decisión anterior, argumentó el a quo, en términos generales, que se acreditó la dependencia económica de los demandantes con respecto de su hijo fallecido , al haberse demostrado realizaba una contribución significativa a los gastos del hogar para el sostenimiento de sus padres.

RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la apoderada de la AFP Colfondos S.A. , solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, argumentando que hay una indebida valoración de la prueba y que no está de acuerdo en que se diera por la a quo valorTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

Instancia, argumentando que hay una indebida valoración de la prueba y que no está de acuerdo en que se diera por la a quo valorTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A.

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probatorio a los testigos , afirmando que son claros, precisos y que no se evidencia falta de imparcialidad; lo cual considera no es cierto, ya que al escuchar los no cumplen con las exigencias del artículo 211 del Código General del Proceso y el sólo hecho del parentesco genera cierto grado de parcialidad a favor de las resultas del proceso y si bien hay interés legítimo, el mismo evita que se puedan tener en cuenta; no obstante, la a quo les da toda la credibilidad. Sostiene que debe destacarse la declaración que hac e la señora Fredesvi nda Hernández de López , cuñada de la señora Gloria Emilse, quien visitaba la familia cada 15 ó 20 días, no siendo tan allegada como se pretende hacer, pues no era frecuente, no le constaba cuáles eran los ingresos de la familia , ni sus gastos, así como tampoco cuánto aportaba el causante sus gastos e ingresos; nunca vio cuando él hacía los aportes y que debe notarse que manifestó que esos dineros era para alimentación, salud y ropa de sus hermanos. No tenía conocimiento que la señora Gl oria recibía subsidios, ni como el señor Luis Horario sufragaba sus propios gastos. En cuanto a la testigo Sandra Janeth Martínez presenta contradicciones con la investigación respecto a los gastos;

sus hermanos. No tenía conocimiento que la señora Gl oria recibía subsidios, ni como el señor Luis Horario sufragaba sus propios gastos. En cuanto a la testigo Sandra Janeth Martínez presenta contradicciones con la investigación respecto a los gastos; sosteniéndose por los demandante s y la misma señora Sand ra que ese $1.900.000,oo no estaba destinado para el sostenimiento de las necesidades básicas de los padres del causante , sino para el sostenimiento de catorce (14) personas que vivían en el hogar ; circunstancia ésta que considera es muy importante porque eran ese número de personas para alimentar, 11 hijos que prácticamente estaban a cargo del causante y la señora Sandra, lo cual no puede ser tenido en cuenta . Aduce que es importante saber cuál era la verdadera destinación del aporte del señor Manuel, que era para sus hermanos y no para ese mínimo existencial que exige la H. Corte para la vida digna que debían llevar sus padres y que obviamente el sostenimiento del hogar tan numeroso con tres (3) salarios mínimosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

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era una dificultad muy grande, pero no era para el sostenimiento de sus progenitores y debe tenerse en cuenta que esa ayuda debe ser cierta, presunta, regular y periódica para los padres y no para los hermanos como ocurre en este caso , por lo que no existió dependencia económica. Agrega que no es c ierto que se presentaba una pobreza extrema por el hecho de tener la pareja once (11) hijos

hermanos como ocurre en este caso , por lo que no existió dependencia económica. Agrega que no es c ierto que se presentaba una pobreza extrema por el hecho de tener la pareja once (11) hijos y que el certificado del Sisben que se tuvo en la audiencia no corresponde para la fecha de los hechos en vida del causante y las consecuencias económicas fueron por el desplazamiento forzado que sufrió la familia , ya que el fallecido llevaba un año y dos meses laborando, los gastos anteriores los obtenía él, vivían en casa propia, no asumía los gastos de matrícula n i pensión, siendo el gasto más grande el de aliment ación, pero no e staban en un empobrecimiento como lo pretende hacer ver el Despacho; ni tampoco con la muerte del señor Manuel se presentó un empobrecimiento y por tanto, ni testimonial ni documentalmente se demostró la dependencia económica. Manifiesta que, frente a lo indicado por la a quo por no haberse realizado las entrevistas en el lugar de residencia de los demandantes, que ello se debió a que fueron desplazados por violencia debido a las amenazas y el mismo día del fallecimiento del hijo tuvieron que irse.

Respecto al retroactivo s ostiene que se condenó a su reconocimiento sin tener en cuenta los verdaderos tiempos de prescripción por lo cual solicita se revise el té rmino de prescriptivo. En cuanto a los intereses moratorios , manifiesta que se condena al reconocimiento de los mismos desde el 8 de mayo de 2013, debiéndose tener en cuenta que los propios dichos de los demandantes son los que lleva ron al error, en caso de existir el

que se condena al reconocimiento de los mismos desde el 8 de mayo de 2013, debiéndose tener en cuenta que los propios dichos de los demandantes son los que lleva ron al error, en caso de existir el mismo, de la apreciación de la dependencia económica, por lo que su mandante no puede ser responsable de un hecho de un tercero,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

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pues ellos mismos indujeron en error a Colfondos , debiéndose absolver del referido concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

La apoderada judicial de los demandantes Gloria Emilse López Pardo y Lu is Horacio Martínez , reiteró los argumentos indicados en la demanda, manifestando además que se demostró que causante les proporcionaba a sus padres y al resto de su familia, una contribución económica cierta, periódica y lo suficientemente significativa, que era determinante para mantener su mínimo vital; que de los once (11) hijos procreados solo cuatro (4) eran mayores de edad, los demás eran menores, por lo que se presume su falta de capacidad económica y por ende imposibilidad de contribuir con e l hogar y que d e la investigación administrativa efectuada por Mapfre , se consta ta que solo Sandra Yaneth y el fallecido obtenían ingresos producto de su actividad laboral, al igual que el señor Luis Horacio Martínez, en calidad de padre; todos tres sobre un sal ario mínimo legal mensual y la señora Gloria Emilsen

fallecido obtenían ingresos producto de su actividad laboral, al igual que el señor Luis Horacio Martínez, en calidad de padre; todos tres sobre un sal ario mínimo legal mensual y la señora Gloria Emilsen era ama de casa y obtenía un subsidio por parte del Estado . De acuerdo a lo expuesto solicita se confirme la Sentencia de Primera Instancia.

Y la AFP COLFONDOS S.A., a través de su abogada, reitera los argumentos aducidos al fundamentar el recurso de Apelación, indicando además que no es procedente el reconocimiento pensional a los demandantes toda vez que no se encuentra plenamente demostrada la dependencia económica de los padres del afiliado Manuel F ernando Martínez López, debiéndose absolver a su representada de todas las condenas impuestas, ya que no seTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A.

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demostró la dependencia económica de los demandantes con respecto de su hijo fallecido ni que su situación económica se haya afectado a causa de su muerte, pues esta solo se generó como consecuencia del desplazamiento forzado por violencia que sufrió la familia. Asegura que un año previo al deceso su padre era quien suplía los gastos del hogar, debido a que el causante, con su último trabajo apoyaba a sus hermanos en sus gastos de alimentación, pues la vivienda donde residían era propia, no asumían gastos por educación y su hermana mayor igualmente aportaba. Asegura que

trabajo apoyaba a sus hermanos en sus gastos de alimentación, pues la vivienda donde residían era propia, no asumían gastos por educación y su hermana mayor igualmente aportaba. Asegura que los demandantes no tienen derecho a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes por cuanto los testimonios no son prueba suficiente para demostrar una dependencia económica y cualquier ayuda brindada por el causante no es suficiente para derruir la autosuficiencia.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A.

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Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si los padres del causante Manuel Fernando Martínez López acreditan el requisito de dependencia económica ; en caso afirmativo si hay lugar a intereses moratorios y modificación del término de prescripción establecido respecto de las condenas.

padres del causante Manuel Fernando Martínez López acreditan el requisito de dependencia económica ; en caso afirmativo si hay lugar a intereses moratorios y modificación del término de prescripción establecido respecto de las condenas.

Encontrando esta Sala d e Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:

1° Pensión de Sobrevivientes:

Respecto a las inconformidades formuladas por la apoderada de la AFP Col fondos S.A., con relación a la condena de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , encuentra esta Sala de Decisión Laboral que argumentó la a quo en su decisión que con la prueba testimonial se acreditó la dependencia económica de los demandantes co n respecto a su hijo fallecido y si bien aportaban para el sostenimiento del hogar su hermana Sandra y su padre , esos ingresos no eran suficientes para atender las necesidades básicas del núcleo familiar compuesto por trece (13) personas, nueve (9) de ellas menores de edad; viéndose afectados sus padres y sus hermanos en sus condiciones económicas y ello es tan así que pasados diez años de su fallecimiento la familia no ha podido superar la situación de pobreza, como se constata en la encuesta del Sisben obtenida por el Despacho . Concluyendo que el afiliado si realizaba una contribución significativa a los gastos del hogar para el sostenimiento de sus padres, sin que pueda tomarse el aporte de éste en proporción a su contribución sino en la utilidad al núcle o familiar para permitir una vida en condiciones dignas y superar la condición de pobreza que todavía persiste . Lo anterior lo

pueda tomarse el aporte de éste en proporción a su contribución sino en la utilidad al núcle o familiar para permitir una vida en condiciones dignas y superar la condición de pobreza que todavía persiste . Lo anterior lo comparte esta Sala de Decisión , como se explica aTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A.

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continuación:

Se encuentra por fuera de discusión en este proceso, al encontrarse aceptado y demostrado que el señor Manuel Fernando Martínez López falleció el día 11 de diciembre de 2012 2; que es hijo de los demandantes 3, se encontraba afiliado a la AFP Colfondos S.A., donde cotizó un total de 84,86 semanas entre mayo del 2011 y diciembre de 20124.

Al haber fallecido el causante Manuel Fernando Martínez López en la fecha antes indicada, la normatividad a aplicar es la establecida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante, si dependían económicamente de éste.

Sobre la dependencia económica , la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C -111 del 22 de febrero de 2006 declaró inexequible la expresión “ de forma total y absoluta” contenida inicialmente en la normatividad citada , precisando una serie de criterios que permiten determinar si

Constitucional mediante Sentencia C -111 del 22 de febrero de 2006 declaró inexequible la expresión “ de forma total y absoluta” contenida inicialmente en la normatividad citada , precisando una serie de criterios que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular , , en los siguientes términos:

“…En este contexto, se han identificado por la jurispruden cia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del

2 Folio 72 del archivo 02 del expediente digital. 3 Folio 70 del archivo 02 del expediente digital. 4 Folio 61 a 62 del archivo 02 del expediente digital.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105-011-2017-00888-02

Demandantes: Gloria Emilse López Pardo y Luis Horacio Martínez Demandado: Colfondos S.A.

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denominado mínimo vital cualitativo , o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsis tencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación . Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión

digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación . Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de

1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el b

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