TSDJ MED SL - 050013105011201800018-01-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105011201800018-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: INEFICACIA DE AFILIACIÓN DE UN PENSIONADO - no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional / EFECTOS DE LA INEFICACIA DE TRASLADO - acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba inicialmente vinculado. /

HECHOS: Lo pretendido por la parte actora es que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAISy como consecuencia de ello, se ordene su regreso sin solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida – RPMy sea Colpensiones quien reconozca y pague la pensión de vejez con base en el régimen de transi ción pensional en aplicación de la ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988, junto con los intereses moratorios o en subsidio a indexación de las condenas.

TESIS: (…) se debe señalar que al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de afiliación de régimen pensional ello implica realizar un análisis de las condiciones en que se produjo la afiliación para verificar si en este acto jurídico existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la AFP, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se afiliaba el actor, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia de tal acto y como consecuencia de

de las condiciones pensionales del régimen al cual se afiliaba el actor, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia de tal acto y como consecuencia de ello la declaración de su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.(…). (…) Con la creación del Sistema General de Pensione s establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad s ocial se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad. (…). (…) Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensiona l, el mismo no se encuentra perfeccionado. (…) (…) Sobre la ineficacia del traslado de un pensionado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pens ional. Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pens ional. Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que la demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas.

MP. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE

FECHA: 08/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 8 de 2023

Radicado: 05001-31-05-011-2018-00018-01

Demandante: OSCAR HERNANDO ALVAREZ ARANGO

Demandados: COLPENSIONES, PORVENIR, MINISTERIO DE

HACIENDA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA

Tema: INEFICACIA DE TRASLADO PENSIONADO POR

TUTELA

La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE e integrada por la Dra. ANA MARIA ZAPATA PÉREZ y el Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, dado el impedimento presentado por la Dra.

CASTAÑEDA DUQUE e integrada por la Dra. ANA MARIA ZAPATA PÉREZ y el Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, dado el impedimento presentado por la Dra. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

1. ANTECEDENTES.

De la demanda presentada.1

1 Página 4 y ss del archivo 001expedienteProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 2 de 38

Lo pretendido por la parte actora es que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISy como consecuencia de ello, se ordene su regreso sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMy sea COLPENSIONES quien reconozca y pague la pensión de vejez con base en el régimen de transición pensional en aplicación de la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, junto con los intereses moratorios o en subsidio a indexación de las condenas y costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias solicita se condene a las “demandadas” al reconocimiento y pago de la pensión especial por vejez por hijo inválido del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios,

Como pretensiones subsidiarias solicita se condene a las “demandadas” al reconocimiento y pago de la pensión especial por vejez por hijo inválido del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

Como fundamento a esta solicitud, manifestó la parte demandante que nació el 7 de septiembre de 1949 y que para el 1 de abril de 1994 tenía 44 años de edad por lo que es beneficiario del régimen de transición pensional, cumpliendo 60 años el 7 de septiembre de 2009. Indicó más adelante que laboró en diferentes entidades públicas como trabajador oficial acumulando 1.149,88 semanas.

Afirmó que para el año 1996 se afilio por primera vez de régimen de pensiones eligiendo e l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por

PORVENIR S.A.

Agrega que al momento de afiliarse al RAIS no obtuvo información sobre su caso en particular por parte de la administradora de pensiones privada demandada, ni las consecuencias que tendría dicho acto jurídico, por lo que considera que resulta ineficaz.

Que el actor le solicitó a PORVENIR el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el año 2011 cuando tenía 62 años de edad y como el bono pensional noProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 3 de 38

se hacía efectivo la pensiona fue negada por no reunir el capital mínimo suficiente, aduciendo el Fondo de pensiones que el Municipio de Segovia aun no pagaba la cuota parte pensional y el Municipio de Medellín aunque la pagó aun no realiza la

se hacía efectivo la pensiona fue negada por no reunir el capital mínimo suficiente, aduciendo el Fondo de pensiones que el Municipio de Segovia aun no pagaba la cuota parte pensional y el Municipio de Medellín aunque la pagó aun no realiza la marcación en el sistema de bonos pensionales.

Sostuvo que el 6 de marzo de 2017 solicitó el traslado de régime n a COLPENSIONES pero esta entidad lo negó porque estaba afiliado a PORVENIR y presentaba novedad 050 que corresponde a calidad de pensionado en el RAIS. Lo cual adujo no era cierto para dicha época por lo que no pudo quedar cobijado por las sentencias C-1024 de 2004 y C-789 de 2002 al tener más de 750 semanas al 1 de abril de 1994.

Nuevamente en el mes de agosto de 2017 se negó la pensión por ausencia de capital suficiente y la deuda del Municipio de Segovia, por lo que accionó a PORVENIR y MUNICIPIO DE S EGOVIA en tutela al tener 68 años de edad, ser padre cabeza de familia con un hijo discapacitado, refiriendo que la madre -con quien había convivido durante 11 años - había muerto en el año 2001, razón por la cual en segunda instancia el Juzgado 6 Civil del Circuito de Medellín tuteló sus derechos fundamentales y ordenó como mecanismo transitorio a PORVENIR para que realizara las gestiones para incluir en nómina al actor por el término de 3 meses mientras el accionante acudía a la vida ordinaria para que se resolviera su situación pensional. Por esta razón PORVENIR reconoció la pensión a partir del mes de diciembre de 2017 en cuantía de 1 SMLMV.

meses mientras el accionante acudía a la vida ordinaria para que se resolviera su situación pensional. Por esta razón PORVENIR reconoció la pensión a partir del mes de diciembre de 2017 en cuantía de 1 SMLMV.

Que tiene un hijo de nombre OSCAR ALONSO ALVAREZ CARDENAS que nació e 22 de mayo de 1992 y tiene diagnóstico de retraso mental moderado y calificación de pérdida de capacidad laboral del 51% con fecha de estructuración del 22 de mayo de 1992 por parte de Seguros Alfa S.A.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 4 de 38

Por estos motivos solicita la pensión de vejez en virtud del régimen de transición la cual según sus cálculos equivale a $1.388.469 para el año 2016 o en su defecto la pensión de vejez especial por hijo inválido en cuantía de $1.215.558 para el año 2016

De la respuesta a la demanda.

Por parte de Colpensiones. 2 La entidad al momento de dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; indicó no constarle las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la accionante se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su situación familiar personal. Propuso como excepciones: Ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, Inexistencia de la obligación de pagar una pensión de vejez, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, falta de exigibilidad de la obligación de ejecutabilidad de las sentencias judiciales

Por parte de PORVENIR S S.A. 3

obligación de pagar una pensión de vejez, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, falta de exigibilidad de la obligación de ejecutabilidad de las sentencias judiciales

Por parte de PORVENIR S S.A. 3 Esta administradora de pensiones al momento de dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones; en lo que respecta a la vinculación ese fondo de pensiones afirmó que a la actora se le brindó una información clara, oportuna, comprensible y cierta circunstancia que en su sentir puede ser corroborada en el formulario de afiliación donde ma nifestó que realizaba la elección de este régimen pensional de manera libre, espontánea y sin presiones, siendo extraño que demande 22 después, cuando con 68 años no puede invocar ser traslado de régimen pensional.

2 01PrimeraInstancia. Página 179 Archivo 001expediente 301PrimeraInstancia. Página 249 del Archivo 001expedienteProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 5 de 38

Expuso que el demandante por virtud de fallo de tutela se le concedió una pensión entre los meses noviembre de 2017 y marzo de 2018 la cual fue suspendida por cuanto el actor present ó demanda solicitando la nulidad de su afiliación y no el pago de la pensión de vejez.

Sostuvo que el bono se encuentra redimido y en acatamiento de la orden de tutela se pagaron mesadas entre noviembre de 2017 y marzo de 2018 en la modalidad de retiro programado, lo que constituye que una parte del capital financió el pago

Sostuvo que el bono se encuentra redimido y en acatamiento de la orden de tutela se pagaron mesadas entre noviembre de 2017 y marzo de 2018 en la modalidad de retiro programado, lo que constituye que una parte del capital financió el pago de estas mesada pensionales y la parte restante está conformada por el bono que habría que anularse, por lo que el dinero debería regresar al Municipio de Medellín, al Municipio de Segovia y al Departamento de Antioquia en calidad de emisor y contribuyentes de dicho bono, razón por la cual solicitó la Integración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como garante de esos recursos que fueron reconocidos y pagados al demandante. aduce que el actor debe devolver indexadas las sumas entregadas a título de mesadas pensionales.

Sobre la pensión especial de vejez indicó que esta es una prestación del RPM y que en todo caso debe tenerse presente que la dirección de residencia del hijo es diferente a la del padre lo cual denota que el actor ni siquiera vive con su hijo. Que tampoco tie ne d erecho a la pensión de vejez del RPM por cuanto solo tiene cotizadas 1.161 semanas, ni a la de transición por su afiliación voluntaria al RAIS de conformidad con el inciso 5 del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones, las siguientes. Como previa la falta de integración de la litis por pasiva con el Municipio de Medellín, Municipio de Segovia, Departamento de Antioquia, la Nación-Ministerio de Hacienda (OBP). De fondo: improcedencia de la nulidad por pensión de vejez en trámite, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones

improcedencia de la nulidad por pensión de vejez en trámite, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, compensación, la genérica.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 6 de 38

Así mismo PORVENIR presentó DEMANDA DE RECONVENCIÓN (página 370 del archivo 001Expediente) en contra del actor reclamando la suma de $3.573.254 por las mesadas pagadas entre noviembre de 2017 y marzo de 2018, solicitando que en caso de que prospere la demanda principal el actor reintegre esa suma de dinero con la rentabilidad o en subsidio la indexación.

De la misma dio respuesta el demandante (página 411 del archivo 001Expediente) oponiéndose a su prosperidad y en caso de prosperar la demanda principal propone compensar las ya recibidas. Propuso como excepciones: compensación, prescripción, buena fe, la genérica.

Del trámite procesal

En auto del 2 de agosto de 2021 el despacho or denó la integración del contradictorio con el Ministerio de Hacienda (página 445 del archivo 001Expediente).

Respuesta del Ministerio de Hacienda (página 455 del archivo 001Expediente) En su escrito indicó que no le constaban los hechos de la demanda por lo que deben ser probados. Que en cuanto al bono pensional este tuvo como fecha de redención normal el 7 de septiembre de 2011 cuando cumplió 62 años de edad.

En su escrito indicó que no le constaban los hechos de la demanda por lo que deben ser probados. Que en cuanto al bono pensional este tuvo como fecha de redención normal el 7 de septiembre de 2011 cuando cumplió 62 años de edad. Respecto de las partes emisora y contribuyentes señaló:Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 7 de 38

Por tanto, se opuso a las pretensiones de la demanda y en caso de acceder a las mismas solicita se declare la anulación del bono pensional tipo A por ser incompatible con el RPM.

De la sentencia de primera instancia.4

En sentencia de primera instancia el día 08 de septiembre de 2022 el JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones impetradas en la demanda, condenó en costas a la parte actora y declaró la falta de jurisdicción para conocer de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES EICE, y en consecuencia dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, por ser los competentes para decidir sobre la misma.

Estimó en la sentencia que al tratarse de un caso de pensionado del RAIS en aplicación del precedente de la SL de la CSJ no es posible retrotraer dicho estatus jurídico, razón por la cual no se accede a la pretensión de la demanda encaminada a declarar la ineficacia de traslado pensional. Adujo que por tener el actor tiempos

jurídico, razón por la cual no se accede a la pretensión de la demanda encaminada a declarar la ineficacia de traslado pensional. Adujo que por tener el actor tiempos

4 01PrimeraInstancia. Archivo 17-18 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 8 de 38

públicos como servidor público la reclamación de su pensión debía ventilarse de conformidad con el artículo 104 del CPACA ante los jueces administrativos.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

De recurso de apelación presentado por la parte actora

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante solicita sea revocada en tanto en este caso no se trata de un pensionado del RAIS, sino de uno cuya pensión fue concedida mediante acción de tutela por vulneración de sus derechos fundamentales al carecer de ingresos y ser padre cabeza de familia. Por lo que considera que la situación no está consolidada y es en esta acción que debe haber un pronunciamiento en razón de la medida transitoria ordenada en el fallo de tutela. Que debe accederse al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen de transición pensional o en su defecto de la pensión especial por hijo inválido por reunir los requisitos legales. Que para el juez se convalidó la falta de asesoría por el reconocimiento de la pensión al actor.

3. ALEGATOS

Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, hizo uso

reconocimiento de la pensión al actor.

3. ALEGATOS

Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, hizo uso de los alegatos de conclusión la AFP PORVENIR solicitando se confirme la decisión de primera instancia.

Por su parte COLPENSIONES indicó que la sentencia debía confirmarse en atención a que “no hay lugar a declararse la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS, puesto que el demandante es pensionado por el RAIS, pensión que fue otorgada por medio de acción de tutela; por lo tanto debe darse aplicación alProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 9 de 38

precedente juri sprudencial, puesto que ya tiene un derecho consolidado hace muchos años y no es posible que las cosas vuelvan al estado anterior en un caso como en el que nos ocupa”.

Finalmente la parte actora sostuvo en sus alegatos que “contrario a lo argumentado por el A -Quo, quien fundamentó su decisión absolutoria de la pretensión principal de ineficacia del traslado, basándose en el hecho de que mi poderdante se encontraba pensionado, olvidando que ello se trata de una PENSIÓN TRANSITORIA reconocida por vía de la acción de tutela, al demostrase su vulnerabilidad por tener un hijo en condición de discapacidad, por lo que su otorgamiento no es definitivo y por ende en esta instancia judicial es perfectamente plausible discutir tanto las pretensiones principales como las subsidiarias. El caso de estudio no se puede enmarcar dentro de las excepciones contempladas jurisprudencialmente para que sea improcedente la

otorgamiento no es definitivo y por ende en esta instancia judicial es perfectamente plausible discutir tanto las pretensiones principales como las subsidiarias. El caso de estudio no se puede enmarcar dentro de las excepciones contempladas jurisprudencialmente para que sea improcedente la declaratoria de ineficacia del traslado, pues NO es posible predicar en el caso del demandante un derecho pensional ya consolidado” , solicitando con ello la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

De acuerdo con lo anterior la Sala asume competencia en virtud del recurso de apelación que presenta la parte actora y en ese orden dado el recurso que presenta se analizará si en el presente caso es procedente o no ordenar la ineficacia de traslado pensio nal del actor del RAIS al RPM, a pesar de estar pensionado por la entidad y si tiene éste derecho al reconocimiento de pensión de vejez en virtud del régimen de transición pensional a cargo de COLPENSIONES con base en la ley 33 de 1985 y Ley 71 de 198.

De esta manera conforme a las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión los siguientes hechos:Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 10 de 38

1. El actor nació el 7 de septiembre de 1949 según la cédula de ciudadanía

(página 431 archivo 001expendiente)

2. Que OSCAR ALONSO ALVAREZ CARDENAS, hijo del actor, nació el 22 de mayo de 1992 según la copia de la Cedula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento (página 149-150 archivo 001e xpendiente) y tiene Calificación de

mayo de 1992 según la copia de la Cedula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento (página 149-150 archivo 001e xpendiente) y tiene Calificación de pérdida de capacidad laboral en un 51% de origen común, estructurada del 22 de mayo de 1992 por Seguros de vida Alfa S.A(página 157 archivo 001expendiente)

3. Que la señora MARÍA EFIGENIA CARDENAS GIRALDO, madre de OSCAR ALONSO, falleció el 25 de abril de 2001 según Registro Civi l de Defunción aportado (página 164 archivo 001expendiente).

4. Que el actor s e afilió al RAIS seleccionado PORVENIR el 26 de febrero de 1996 como consta en el formulario de afiliación ( página 317 archivo

001expendiente).

5. También se adjuntó Formulario de Porvenir en aportes voluntarios de fecha 26 de mayo de 2011 donde figura un aporte de $10.000.000 (página 318 archivo

001expendiente).

6. Según la historia laboral en PORVENIR figura con aportes registrados desde marzo de 1996 hasta septiembre de 2016 ( página 320-327 archivo

001expendiente).

7. El actor solicitó a PORVENIR pensión de vejez el 3 de febrero de 2015 (página 331 archivo 001expendiente).

8. En respuesta PORVENIR el 30 de agosto de 2017 neg ó la pensión de vejez solicitada porque aún faltaba que el Municipio de Segovia proceda con el reconocimiento y pago del bono pensional y el Municipio de Medellín proceda con la marcación de reconocimiento en el aplicativo del Ministerio de Hacienda pese a que ya pagó (página 343-344 archivo 001expendiente).

reconocimiento y pago del bono pensional y el Municipio de Medellín proceda con la marcación de reconocimiento en el aplicativo del Ministerio de Hacienda pese a que ya pagó (página 343-344 archivo 001expendiente).

9. Que se aportó copia de la sentencia de tutela del Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín mediante la cual ordenó a PORVENIR pagar una pensión como mecanismo transitorio por el término de 3 meses para que el actor acuda a laProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01

Página 11 de 38

vía ordinaria y resuelva su situación pensional (página 146 archivo 001expendiente).

10. Mediante comunicado de PORVENIR de 22 de noviembre de 2047 se efectuó reconocimiento de pensión de vejez de manera transitoria desde el 10 de noviembre de 2017 al 10 de febrero de 2018 en cuantía de 1 SMLMV (página 148 y 345 archivo 001expendiente).

11. En comunicado emitido por PORVENIR se le informa al actor que se suspende el pago de la pensión transitoria ante la demanda presentada por de nulidad de traslado y no por reconocimiento pensional. (página 145 archivo

001expendiente).

12. Obra constancia de pago de PORVENIR de mesadas pensionales entre abril y julio de 2018 en la suma de $2.749.768 (página 423 archivo

001expendiente).

13. Se aporto copia de la historia laboral por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES (página 328 archivo 001expendiente).

Estudiando el expediente producto del recurso de apelación presentado por la

001expendiente).

13. Se aporto copia de la historia laboral por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES (página 328 archivo 001expendiente).

Estudiando el expediente producto del recurso de apelación presentado por la parte actora , se debe señalar que al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de afiliación de régimen pensional ello implica realizar un análisis de las condiciones en que se produjo la afiliación para verificar si en este acto jurídico existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la AFP PORVENIR, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se afiliaba el actor, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia de tal acto y como consecuencia de ello la declaración de su afiliación fue sin solución de continuidad en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Así mismo como se discutió y fue el motivo por medio del cual el A -quo denegó las pretensiones de la demanda se analizará si en el caso en concreto es plausibleProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 12 de 38

predicar el estatus consolidado de pensionado del actor, lo que haría que el precedente jurisprudencial de ineficacia de traslado pensional no pueda serle aplicado sino el estructurado por la SL de la CSJ para estos casos. Dependiendo entonces de si prospera o no esta declaración principal se decidirá lo correspondiente a la pensión por vejez que solicita la parte actora a continuación de la declaratoria de ineficacia de su traslado pensional.

entonces de si prospera o no esta declaración principal se decidirá lo correspondiente a la pensión por vejez que solicita la parte actora a continuación de la declaratoria de ineficacia de su traslado pensional.

A. LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y

VOLUNTARIA

Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, l a finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pa uta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro5.

En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

5 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al

Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

5 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-011-2018-00018-01 Página 13 de 38

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecció n inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) a ño de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”

Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y

la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión.

El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que

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