TSDJ MED SL - 05001310501120180002401-(13-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120180002401-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEs beneficiario el cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus, siempre y cuando demuestr e que hubo convivencia mínima por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo.
HECHOS: Las demandantes reclaman para sí, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100%, aduciendo sus calidades de cónyuges supé rstites del pensionado fallecido José Luis Santa Cardona. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que Colpensiones deberá reconocer y pagar a la señora Blanca Roció Amariles Ruiz, la pensión de sobrevivientes, también declaró que le asi ste derecho a un 50% de la prestación económica toda vez que el restante 50% lo recibió en su momento el señor Wilmer Estiven Santa Amariles. De otro lado, declaró que a la señora Lucrecia Del Carmen Posada De Santa, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. Debe la sala determinar si las señoras Lucrecia Del Carmen Posada De Santa y Blanca Rocío Amariles Ruíz en sus calidades de cónyuge supérstite y/o compañera permanente, la última de ellas, acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias en forma total o parcial de la sustit ución pensional causada con el fallecimiento del pensionado.
TESIS: (<) En relación con el requisito de convivencia (<) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (<) adoctrinó lo siguiente: “<!l respecto se ha de precisar que la jurisprudencia
pensionado.
TESIS: (<) En relación con el requisito de convivencia (<) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (<) adoctrinó lo siguiente: “<!l respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de esta Sala venía exigiendo tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente demostrar convivencia al momento de la muerte, y en los dos años anteriores a ésta en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (salvo cuando en ese lapso hubieren procreado hijos comunes, que suple el requisito de convivencia de los dos años anteriores, pero no al momento de la muerte), y en los cinco años precedentes al fallecimiento cuando el deceso hubiere ocurrido estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el anterior, y sin que se hiciera diferencia de si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pension ado; (<) Sin embargo, la anterior postura fue variada en relación con el (la) cónyuge (<) esta Corp oración precisó que dicho requisito no podía exigirse en casos de convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años e n cualquier tiempo; (<) no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sig ue aplicando la exigencia legal en forma
convivencia mínimo por un término de cinco (5) años e n cualquier tiempo; (<) no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sig ue aplicando la exigencia legal en forma literal; (<) En la presente litis, y descendiendo al caso concr eto de la señora Lucrecia Del Carmen Posada De Santa, estima la Sala si bien dicha reclamante se encontraba habilitada para demostrar una convivencia mínima de 5 años en cualquier tiempo en su condición de cónyuge, la prueba por ella aportada resultó insuficiente y contradictoria para la demostración de tal circunstancia. (<) Con la demanda se allegó una declaración extraprocesal ante notario público el día 6 de julio de 2016 rendida por los señores JHRR y MFRR (<) Uno de estos mismos declarantes, esto es, el señor JHRR, fue convocado al proceso judicial en calidad de testigo (<) así como (<) también declaró al interior del proceso judicial el señor IEZ (<) Analizada en conjunto la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte practicado, no se logra evidenciar la existencia de esos 5 años de convivencia mínima en cualquier tiempo, pues aunque la actora relató que la misma se había estructurado entre los año 1967 y 1982, ninguno de los testigos por ell a presentados confirmaron sus dichos; por el contrario, el testigo JHRR se mostró contradictorio, pues aseguró que esa convivencia se encontraba vigente para la fecha en que falleció el causante, mientras que la propia demandante manifestó quela convivencia solo estuvo vigente hasta el año 1982. Y el otro testigo, esto es, el señor IEZ, no le
consta la supuesta convivencia entre los señores Lucrecia Del Carmen Posada De Santa y José Luis Santa Cardona, pues solo conoció al causante en el año 2007. Y si bien en el transcurso del proceso se mencionó la existencia de hijos en común entre los señores Lucrecia Del Carmen Posada De Santa y José Luis Santa Cardona, tal circunstancia por sí misma no es significativa de una convivencia efectiva entre los cónyuges (<)En cuanto al reconocimiento pensional que se pretende a favor de la señora Blanca Rocío Amariles Ruíz, en calidad de cónyuge supérstite, no puede pasar por alto la sala que, si bien en apariencia el vínculo matrimonial ce lebrado con el señor José Luis Santa Cardona, que data del 23 de diciembre de 1982 (<) se encuentra debidamente registrado ante notario público, (<), el cual no contiene nota marginal de nulidad o divorcio, no puede de echarse de menos que para la fecha de su celebración, el causante ya tenía vigente otro vínculo matrimonial por el mismo rito católico con la señora Lucrecia Del Carmen Posada De Santa (<) Lo que pone en entredicho la validez del segundo matrimonio, pues a l ser considerado matrimonio católico un sacramento indisoluble que no reconoce el divorcio, si uno de los contrayentes desea celebrar su segundo matrimonio católico después de haberse separado, lo podrá hacer solamente si (<) existe anulación del sacramento del matrimonio por parte d el Tribunal Eclesiástico. Y dados los efectos civiles que genera el matrimonio católico, no le era dable al señor José Luis Santa Cardona, haber celebrado un segundo matrimonio católico con la señora Blanca Rocío Amariles Ruíz, por lo tanto se
civiles que genera el matrimonio católico, no le era dable al señor José Luis Santa Cardona, haber celebrado un segundo matrimonio católico con la señora Blanca Rocío Amariles Ruíz, por lo tanto se tendrá a la primera como cónyuge y a la segunda como compañera permanente (<) bajo esta posición estima la Sala que a la demandante Amariles Ruíz si le asiste derecho a la sustitución pensional que reclama, pues desde la misma investiga ción administrativa realizada por Colpensiones a través de la firma CONSORCIO COSINTE RM , se evidencia la existencia de una convivencia superior a los 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante (<) !demás de la prueba testimonial y documental aportada que fueron coherentes a acreditar una convivencia continua e ininterrumpida en calidad de compañera permanente superior a 5 años con anterioridad al fallecimiento del pensionado.
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE
SANTA y BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-011-2018-00024-01 acumulado con 05001-31-001-2018-00491-00.
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-011-2018-00024-01 acumulado con 05001-31-001-2018-00491-00. MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional, convivencia mínima con el pensionado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. DECISIÓN Modifica y confirma.
Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por las señoras LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 022, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01
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I. – ANTECEDENTES
ACTA No 022, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01
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I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de la señora LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA, y COLPENSIONES, e, igualmente, se conocerá del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora pública de pensiones, contra la sentencia que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 30 de junio de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
En la demanda formulada por la señora LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA se indicó lo siguiente:
Que el día 24 de junio de 2016 falleció el señor JOSÉ LUIS SANTA CARDONA, cónyuge de la señora LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA, pues ambos habían contraído matrimonio católico el día 15 de septiembre de 1966.
Que con ocasión al insuceso, COLPENSIONES reconoció el 50% de la pensión al joven WILMER ESTIVEN SANTA AMARILES en calidad de hijo del causante, mediante resolución N° GNR-326403 del 1 de noviembre de 2016, y dejó en suspenso el derecho pensional deprecado por la cónyuge por cuanto este mismo derecho pensional está siendo disputado por la señora BLANCA
ROCÍO AMARILES RUÍZ.
dejó en suspenso el derecho pensional deprecado por la cónyuge por cuanto este mismo derecho pensional está siendo disputado por la señora BLANCA
ROCÍO AMARILES RUÍZ.
En la demanda presentada por la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ ( 05001-31-001-2018-00491-00), indicó en su escrito introductorio, el haber contraído matrimonio católico con el señor JOSÉ LUIS SANTA CARDONA, el día 23 de diciembre de 1982, y convivieron bajo el mismo techo un lapso aproximado de 34 años ininterrumpidos, en los que compartieron techo, lecho y mesa hasta el día 24 de junio de 2016, fecha de fallecimiento del señor SANTA CARDONA, durante dicho vínculo matrimonial procrearon 7 hijos nacidos entre el 8 de enero de 1985 y el 2 de septiembre de 1999.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01
3 Que la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ siempre figuro como la beneficiaria en salud del causante, y recibía un incremento pensional otorgado al causante por el Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín.
Al creer cumplidos los requisitos para acceder a la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, la actora elevó solicitud ante COLPENSIONES el día 14 de julio de 2016, pero dicha entidad mediante resolución N° GNR-326406 del 1 de noviembre de 2016, solo accedió a reconocer el derecho a favor del hijo menor WILMER STIVEN SANTA
COLPENSIONES el día 14 de julio de 2016, pero dicha entidad mediante resolución N° GNR-326406 del 1 de noviembre de 2016, solo accedió a reconocer el derecho a favor del hijo menor WILMER STIVEN SANTA AMARILES, en razón del 50% de la pensión, la cual fue suspendida el 2 de septiembre de 2017, al cumplir la mayoría de edad, el restante porcentaje de la pensión se dejó en suspenso púes este también estaba siendo reclamado por la señora LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA. Finalmente señala la activa que fue un hijo del causante quien asumió los gastos exequibles de su padre.
III. – PRETENSIONES.
Ambas demandantes reclaman para sí, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 100%, aduciendo sus calidades de cónyuges supérstites del pensionado fallecido JOSÉ LUIS SANTA CARDONA, en forma retroactiva a partir del 24 de junio de 2016, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas del proceso.
Mediante auto del 23 de abril de 2018, se ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el señor WILMER ESTIVEN SANTA
AMARILES.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta oportuna a las demandas presentadas por las señoras LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCAApelación Sentencia
AMARILES.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES dio respuesta oportuna a las demandas presentadas por las señoras LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01
4 ROCÍO AMARILES RUÍZ, según se aprecia a folios 44 al 49 y 269 al del archivo PDF 001, admitiendo como ciertos los hechos relativos al fallecimiento del pensionado JOSÉ LUIS SANTA CARDONA, las reclamaciones pensionales presentadas, y la existencia y contenido de la resolución N° GNR-326406 del 1 de noviembre de 2016, en la que se otorgó el 50% de la pensión a favor del joven WILMER STIVEN SANTA AMARILES en su calidad de hijo menor del causante, sin que le consten los restantes supuestos facticos los cuales deberán ser objeto probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado; inexistencia de la obligación de indexar; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe de colpensiones; imposibilidad de condena en costas; excepción innominada; prescripción; compensación indexada”
El apoderado judicial de la demandante principal LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA también dio respuesta a la demanda presentada por la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ, según consta en
El apoderado judicial de la demandante principal LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA también dio respuesta a la demanda presentada por la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ, según consta en memorial visible a folios 289 al 296 del archivo PDF 001, oponiéndose a todas las pretensiones y cargos formulados, y proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA PRESUNTA DE
MATRIMONIO”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 30 de junio de 2023, DECLARÓ que COLPENSIONES deberá reconocer y pagar a la señora BLANCA ROCIÓ AMARILES RUIZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado fallecido señor JOSÉ LUIS SANTA CARDONA, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
También DECLARÓ que a la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUIZ, le asiste derecho a un 50% de la prestación económica entre el 24 de junio deApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01 5 2016 y el 30 de septiembre de 2017, toda vez que el restante 50% lo recibió en su momento el señor WILMER ESTIVEN SANTA AMARILES.
Y a partir del 1 de octubre de 2017, le asiste derecho al 100% de la mesada pensiona que recibiera el de cujus.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la señora
Y a partir del 1 de octubre de 2017, le asiste derecho al 100% de la mesada pensiona que recibiera el de cujus.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUIZ la suma de $72.856.555 por concepto del retroactivo causado entre el 24 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de 2023.
A partir del 1º de julio de 2023, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo y pagando a la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUIZ la suma de $1.160.000 que corresponde a la mesada pensional del año 2023, más el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley, autorizando a la entidad demandada, a descontar de las sumas reconocidas por retroactivo pensional, el porcentaje correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CONDENÓ a la demandada a pagar el valor de la indexación de la condena, aplicando la fórmula establecida y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
De otro lado, DECLARÓ que a la señora LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte del señor JOSÉ LUIS SANTA CARDONA.
Y finalmente ABSOLVIÓ a COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas por las demandantes, absteniéndose de imponer costas procesales en la primera instancia.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, si bien la señora LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA detenta la
la primera instancia.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que, si bien la señora LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA detenta la calidad de cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, podía acreditar el requisito legal de convivencia mínima de 5 años, en cualquier tiempo, sin embargo, el testigo por esta presentado (JOSÉ HILDEBRANDOApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01
6 RESTREPO ROLDAN), se mostró confuso e introductorio, no brindado la claridad necesaria para tener por satisfecho el requisito legal, y tampoco se allegaron los registros civiles de nacimiento de los presuntos hijos con el causante.
Y en relación con la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ, coligió el funcionario judicial de primer grado, que esta reclamante en su calidad de cónyuge supérstite logró acreditar el haber convivido con el causante un lapso superior a 5 años con anterioridad al fallecimiento, conforme a la prueba documental y testimonial recaudada en la litis.
En relación al retroactivo pensional, el juez de primer grado concluyó que a la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ le asiste derecho a la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, al no haber prescrito ninguna de las mesadas pensionales, siendo oportuna tanto la reclamación pensional con la que se agotó la reclamación administrativa, y la presentación de la demanda.
Resaltó la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la
reclamación pensional con la que se agotó la reclamación administrativa, y la presentación de la demanda.
Resaltó la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al haberse presentado controversia entre eventuales beneficiarios, misma que debía ser dirimida en un escenario judicial.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
APELACIÓN - LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA
(primera cónyuge) : su apoderado judicial señala que la decisión de primer grado, resultó contraria a la constitución y la ley, por cuanto con ella se avaló una situación presuntamente delictuosa respecto a la existencia de un matrimonio, el despacho debió haber compulsado copias ante la autoridad competente, para que fuera esta quien determinara la validez del según matrimonio, desconociéndose un principio general del derecho, según el cual el primero en el tiempo es el primero en el derecho, por lo tanto la única cónyuge del causante es la señora LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA, y en esa convivencia legal se procrearon unos hijos, demostrándose así unaApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01 7 convivencia superior o igual a 5 años, que le permite acceder a la sustitución pensional. Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se accedan a todas las pretensiones formuladas.
APELACIÓN DE COLPENSIONES : su apoderada judicial solicita se revoque la sentencia de primer grado, en relación a lo resuelto frente a la
grado, y en su lugar se accedan a todas las pretensiones formuladas.
APELACIÓN DE COLPENSIONES : su apoderada judicial solicita se revoque la sentencia de primer grado, en relación a lo resuelto frente a la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ, pues esta reclamante no logró acreditar los 5 años de convivencia con el causante con anterioridad a su fallecimiento, pues resulta muy extraño que dicha parte diga que no tiene pertenencias del causante, y no conocer a los 6 hijos que el causante procreó con la señora Lucrecia, a pesar de haber afirmado una convivencia con el causante durante 33 años.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ, presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera se debe confirmar la sentencia de primer grado, pues según refiere a la señora AMARILES RUIZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional, causada por el señor JOSE LUIS SANTA CARDONA, fallecido el 24 de junio de 2016, debido a que Colpensiones en su investigación administrativa, logro evidenciar la convivencia de la señora Blanca Rocío y el causante, de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1982 hasta la fecha de fallecimiento del causante, 24 de junio de 2016, así mismo se probó la existencia de los 7 hijos del matrimonio, se aportó todas las pruebas que dan fe de dicho matrimonio y convivencia y se mantuvo el fin y las
mismo se probó la existencia de los 7 hijos del matrimonio, se aportó todas las pruebas que dan fe de dicho matrimonio y convivencia y se mantuvo el fin y las obligaciones entre los cónyuges Blanca Rocío Amariles y el señor José Luis, como es la fidelidad mutua, la cohabitación, el socorro, apoyo moral y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida; contrario a la señora LUCRECIA DEL CARMEN, ya que Colpensiones en su investigación indico que, “NO SE ACREDITO el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Lucrecia del Carmen Posada De Santa, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”. Que ha de tenerse en cuenta que los testigos presentados por la señora Lucrecia, noApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01 8 pudieron dar fe de la convivencia de la señora Lucrecia con el causante, ya que a sus versiones se les debe restar credibilidad, pues fueron imprecisas, inconsistentes y contradictorias, tampoco se aportó material probatorio de ello y no se logró acreditar convivencia durante 5 años en cualquier tiempo con el causante, como tampoco se cumplió con ese fin y obligaciones que debe existir entre los cónyuges, ni de la existencia de los hijos mencionados por la señora
Lucrecia.
A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicita se revoque el reconocimiento pensional a favor de la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ, al no haber acreditado el requisito legal de convivencia mínima, el cual es transversal y condicionante para la concesión de la pensión de sobreviviente,
el reconocimiento pensional a favor de la señora BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ, al no haber acreditado el requisito legal de convivencia mínima, el cual es transversal y condicionante para la concesión de la pensión de sobreviviente, por lo que a falta de esta no puede generarse la referida prestación.
Que en el sub lite se evidencia a través de las inconsistencias en el material testimonial donde la señora Blanca Rocío Ruíz Amariles menciona que no tiene pertenencias del causante, manifestando también que NO conoce a la señora Lucrecia Del Carmen Posada De Santa, situación que es extraña; ya que, la señora Lucrecia Del Carmen Posada De Santa también manifiesta que es la esposa del señor José Luis Santa Cardona y además menciono que la visitaba dos a tres veces a la semana, y también es muy extraño que la señora Blanca Rocío Ruíz Amariles no tenga conocimientos de los 6 hijos que tuvo con la señora Lucrecia Del Carmen Posada De Santa y el causante; Pues sí, la señora Blanca Rocío Ruíz Amariles convivio 33 años con el causante es ilógico pensar que no tenía conocimiento de la historia de vida del señor José Luis Santa Cardona y más tratándose de los hijos, motivos por los cuales solicita se revoque en forma parcial la sentencia de primera instancia.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesa, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso seApelación Sentencia
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso seApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01 9 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional, convivencia no simultánea, cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, vs compañera permanente. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en aquellos aspectos desfavorables de la sentencia de primera instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si las señoras LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ en sus calidades de cónyuge supérstite y/o compañera permanente, la última de ellas, acreditan o no los requisitos legales para ser consideradas beneficiarias en forma total o parcial de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del pensionado JOSÉ LUIS SANTA CARDONA, en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a las eventuales beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el causante, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas del
proporción al tiempo de convivencia con el causante, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian:
-Que el señor JOSÉ LUIS SANTA CARDONA falleció el día 24 de junio de 2016 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 29 del archivo PDF 001, quien, para ese momento tenía dos vínculos matrimoniales vigentes con las señoras LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ que data del 15 de septiembre de 1963 y del 23 de diciembre de 1982 respectivamente (fls. 143 y 303-304 del archivo PDF 001) los cuales no contienen nota marginal de disolución del vínculo matrimonial, y se encontraba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de la resolución N° 20701 de 2005, a partir del mes de noviembre, en cuantía mínima, según lo reconoce la entidad en la resolución N° GNR-326403 del 1° de noviembre de 2016.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2018-00024-01 10 - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado SANTA CARDONA, se presentaron a reclamar sustitución pensional ante COLPENSIONES, las
señoras LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCA
10 - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado SANTA CARDONA, se presentaron a reclamar sustitución pensional ante COLPENSIONES, las señoras LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor WILMER STIVEN SANTA AMARILES los días 11 y 14 de julio de 2016 respectivamente, y COLPENSIONES mediante la resolución N° GNR-326403 del 1° de noviembre de 2016, accedió únicamente al derecho pensional a favor del hijo menor, a quien se le otorgo el 50% de la pensión, dejando en suspenso el restante porcentaje pensional que estaba siendo disputado por las señoras
LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCA ROCÍO
AMARILES RUÍZ.
- Por último, obra a folios 239 al 260 del archivo PDF 001, un INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN realizado por la firma COSINTE LTDA, con ocasión a las solicitudes pensionales presentadas por las señoras LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ, donde se consignaron las siguientes conclusiones:
Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si las señoras LUCRECIA DEL CARMEN POSADA DE SANTA y BLANCA ROCÍO AMARILES RUÍZ lograron acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser consideradas beneficiarias del derecho pensional que reclaman en
señoras LUCRECIA DEL CARMEN P
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