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TSDJ MED SL - 05001310501120180015101-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120180015101-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CALIDAD DE BENEFICIARIO - A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste . / PROHIBICIÓN DE SOLICITUD DE REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA NORMA- “Los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente” la imposición de presupuestos adicionales para reclamar un derecho pensional implica el desconocimiento del principio de legalidad

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que a Ana Lucía Calle Muñetones le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana invalida de Héctor

Darío Calle, desde el 05 de octubre de 2022. En consecuencia, solicitó de condene a la pasiva a pagar la mesadas causadas y no cobradas por Ana Lucia hasta la fecha de su deceso, el cual ocurrió el 04 de febrero de 2015 y el otorgamiento de intereses moratorios. En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la señora Ana Lucía Calle Muñetones le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión . Debe la sala establecer si la señora Ana Lucía Calle acreditó, en vida, los supuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano.

TESIS: Frente a la calidad de beneficiaria, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la

acreditó, en vida, los supuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano.

TESIS: Frente a la calidad de beneficiaria, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del causante, para el caso, 5 de octubre de 2002, por lo que son aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (…) El artículo 47, numeral d) ibidem consagra que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: (i) el parentesco entre el causante y el solicitante; (ii) la calidad jurídica de persona en situación de invalidez y; (iii) la dependencia económica respecto del causante (CSJ SL,10 jun. 2008, rad. 30720 y SL3331-2021). (…) se tiene que los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho al reconocimiento de la prestaci ón por muerte, en tanto, la finalidad de esta es evitar el desamparo al que se enfrenta el inválido tras el fallecimiento del consanguíneo, quien era su principal apoyo económico, especialmente cuando carece de capacidad laboral para asegurar su propia subsistencia, debiendo acreditarse tal condición para la fecha en que ocurre el siniestro (CSJ SL230-2024). (…) Referidos los requisitos para ser beneficiario y estando acreditados

asegurar su propia subsistencia, debiendo acreditarse tal condición para la fecha en que ocurre el siniestro (CSJ SL230-2024). (…) Referidos los requisitos para ser beneficiario y estando acreditados el parentesco de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y la calidad jurídica de persona en situación de invalidez, ya que fue calificada el 7 de junio de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 51,20% … Es importante señalar, en respuesta al argumento planteado por Colpensiones sobre la no vigencia de la experticia debido a su antigüedad, por ser superior a 3 años, que la normativa vigente no consagra como requisito para el estudio de la prestación una reg la de temporalidad o caducidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, la entidad no podía basarse en este tipo de supuestos para negar el reconocimiento, al no estar autorizada para implementar formalidades por fuera del ordenamiento jurídico. (…) “(…) Los fondos de pensiones no pueden exigirles a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento par a considerar que una persona es beneficiaria, por lo que, en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos (…)” (T-524 de 2019). (…) Por consiguiente, no resultan de recibo las razones de Colpensiones a lo largo del proceso, en particular en el recurso de apelación ylos alegatos de conclusión, al indicar que la negativa de la prestación se basó en criterios legales y

que no procede reconocer el derecho en virtud del dictamen pericial emitido por la propia entidad en el 2011. (…) se enfatiza que los fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos que sean necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de cada prestación social. En el caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad estos son: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación” (…) El análisis de los medios de prueba del caso en concreto, a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y de la Seguridad Social, permite establecer que se satisfacen los elementos de la dependencia económica de la señora Ana Lucia Calle respecto a su hermano pensionado para la fecha del deceso, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta es evitar el desamparo al que se ve enfrentada la persona ante el deceso de quien era su soporte. (…)

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

Dte: William de Jesús Calle Muñetones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE William de Jesús Calle Muñetones DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 11 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 011 2018 00151 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 075 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente en favor de hermana invalida del causante – intereses moratorios hasta la fecha de la muerte de la beneficiaria – prescripción DECISIÓN Modifica, adiciona y confirma

En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación formulado s por los apoderados de William de Jesús Calle Muñeton es y de Colpensiones, así como el grado especial de consulta en favor de esta última entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito . Radicado único nacional 050013105 011 2018 00151 01.

La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de l 2022 , som etió a consideración de los restantes

nacional 050013105 011 2018 00151 01.

La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de l 2022 , som etió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 007, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

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Antecedentes

El demandante convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo se declare que a Ana Luc ia Muñetones le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , en calidad de hermana invalida de Héctor Darío Calle, desde el 5 de octubre de 2002. En consecuencia, solicita se condene a la pasiva a pagarle las mesadas causadas y no cobradas por Ana Lucia hasta la fecha de su deceso, el cual ocurrió el 04 de febrero de 2015. Además, requiere el otorgamiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

Como fundamento de su s re clamaciones, argumenta qu e es hermano tanto de Héctor Darío Calle como de Ana Lucía. Esta última fue evaluada el 7 de junio de 2011 por el extinto ISS, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 51,20% , con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2001. Expone que Hé ctor falleció el 5 de octubre de 2002, estando activo en el fondo de pensiones , con un total de 213 semanas .

capacidad laboral del 51,20% , con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2001. Expone que Hé ctor falleció el 5 de octubre de 2002, estando activo en el fondo de pensiones , con un total de 213 semanas . Que Ana Lucía, para la data del deceso de Héctor, dependía económicamente de él , y que ella murió el 04 de febrero de 2015. Que, debido a estas cir cunstancias, se presentó , el 21 de junio de 2016 , a reclamar las mesadas pensionales causadas y no cobradas por Ana Lucia, en calidad de heredero , sin obtener respuesta. Señala que, para el 4 de febrero de 2015, Ana Lucía no contaba con facultad para auto determinarse o decidir por sus propios medios.

En auto del 03 de diciembre de 2018 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción, una vez enterada la demandada procedió a dar respue sta, en la cual admitió los hechos a excepción de dos aspectos: que la señora Ana Lucia dependiera económicamente de Héctor y que esta para el 04 de febrero de 2015 no podía auto determinarse. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló lasRad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

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excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pag ar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado

y pag ar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR que a la señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETONES , quien en vida se identificó con C.C. 32.552.484, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en ca lidad de hermana invalida de su hermano fallecido, señor HECTOR DARIO CA LLE, a partir del 6 de junio de 2011 y hasta el 4 de febrero de 2015.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la masa suce soral de la señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETONES o a la persona que se le ha ya designado el crédito de este proceso en su sucesión, el retroactivo de la pensión de invalidez, equivalente a $30.111.531, causado entre el 6 de junio de 2011 y el 4 de febrero de 2015.

Sobre el importe de las mesadas que integran el retroactivo aquí concedido, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá descontar los dineros correspondientes a los aportes para el riesgo de salud, de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la masa sucesoral de la

salud, de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la masa sucesoral de la

señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETONES o a la persona que se le haya designado el crédito de este proceso en su suces ión, la suma de $4.372.000, por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 sobre el retroactivo reconocido, causados entre el 14 de agosto de 2014 y el 4 de febrero de 2015, conforme a lo expuesta en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ORDENA la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad d emandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma d e $1.700.000 en favor de la parte demandante.

Liquídense por la secretaría en su momento procesal.”Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

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El a quo fundamentó su decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 199 3,

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El a quo fundamentó su decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 199 3, el cual establece los requisitos para que un hermano pueda acceder a la pensión de sobrevivientes. Estos incluyen la ausencia de cónyuge, compañero permanente, padres o hijos con derechos pensionales, así como la acreditación del estado de invalidez y l a dependencia económica del consanguíneo fallecido, encontrando que e stos elementos e staban cumplidos en el caso, dado que Héctor no tenía beneficiarios con mejor derecho que Ana Lucía y esta demostró una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, estructurada con anterioridad a la muerte de Héctor . Además, Héctor cotizó el número de semanas requeridas para generar el derecho, y se demostró la dependencia económica respecto a él, quien se encargaba de proveerle a Ana Lucia la alimentación y demás gastos para su subsistencia digna.

En cuanto al argumento de Colpensiones para negar la pre stación a Ana Lucía, basado en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no estaba vigente debido al tiempo transcurrido desde su emisión hasta la solicitud de pensión, consideró que era infundado. Señaló que, según el artículo 44 de la Ley 100 de 19 93, el estado de invalidez puede ser revisado por solicitud de la entidad de seguridad social, pero dicha normativa no establece como requisito para reconocer una prestación que la experticia esté vigente, por tal, la entidad no debió negar si tenía duda, al contar con la posibilidad de solicitar una revisión, lo que no ocurrió.

normativa no establece como requisito para reconocer una prestación que la experticia esté vigente, por tal, la entidad no debió negar si tenía duda, al contar con la posibilidad de solicitar una revisión, lo que no ocurrió.

Definió que, aunque la pensión se causó desde el 5 de octubre de 2002, fecha del fallecimiento del señor Héctor, operó fenómeno extintivo de la prescripción frente a las mesadas no reclamadas con anterioridad al 6 de junio de 2011 , dado que la solicitud se presentó el 6 de junio de 2014, negada en la Resolución 344034 del 1 de octubre y contra la misma se interpuesto recurso de reposición, sin que conste en el expediente que el mismo se hubiese resuelto . No evidenció una causal de suspensión, yaRad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

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que no se probó qu e antes de 2014 la señora Ana hubiese requerido de terceras personas para tomar decisiones. Además, la sentencia de interdicción se dictó el 9 de septiembre de 2014, asignándosele curador a partir de esa fecha, y no hay medio de convicción que demuestre di cho estado entre 2002 y 2014. Aunque existía poder otorgado por Ana Lucía a su hermana el 21 de agosto de 2013, en el cual indicaba que no estaba apta para tomar decisiones , tal afirmación carece de sustento en documentación médica.

Ordenó que las mesadas causadas entre el 6 de julio de 2011 y el 4 de

apta para tomar decisiones , tal afirmación carece de sustento en documentación médica.

Ordenó que las mesadas causadas entre el 6 de julio de 2011 y el 4 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento de Ana Lucía, a razón de 14 al año (causación antes del Acto Legislativo 01 de 2005 ), sean desembolsadas a la masa sucesoral . Autorizó los descuentos a salud sobre las mesadas condenadas.

Finalmente, determinó la procedencia de la cancelación de los intereses moratorios, al no encontrar justificación legal que respaldara la negativa de la entidad en el otorgamiento de la prestación. Por lo tanto, liquidó los mismo entre el 14 de agosto de 2014 y el 4 de enero de 2015, en la suma de $4.371.000,00.

Inconformes con tal veredicto, se interpuso recurso de apelación por los apoderados de:

Demandante, cuestionó la prosperidad parcial de la excepc ión de prescripción, argumentando que se debió aplicar la figura de suspensión , haciendo referencia a disposiciones del Código Civil, específicamente los artículos 1532 y 1541, así como a jurisprudenci a de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11349 de 1998. Sostuvo que Ana Lucía Calle, fallecida el 4 de febrero de 2015, estaba bajo un proceso de interdicción declarado por demencia, como consta en el expediente del Juzgado de Familia,Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

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habiéndosele nombrado como curadora a Beatriz Calle. Adem ás, sostuvo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales describía el diagnóstico de demencia mixta, lo que indica que el fenómeno extintivo no podía aplicarse en este caso. Peticionó el otorgamiento de las mesadas desde el 5 de octubre de 2002; también fuera modificar la limitación del pago de los intereses moratorios hasta la fecha del fallecimiento de la señora Ana Lucía. Propuso que dichos intereses se calculen desde el 14 de agosto de 2014 hasta el momento en que se pague el retroactivo adeudado , el cual, según el profesional, debe liquidarse desde el 5 de octubre de 2002. Esbozó que la imposición de dicha sanción a cargo de la entidad por el retardo en l a concesión de la prestación es transmisible a la masa sucesoral, es decir, a los herederos de Ana Lucía Calle, ya que las condiciones y calidades se subrogan y no se extinguen por el deceso de esta.

Colpensiones expuso que sus decisiones se ajustan rigurosamente a l a normativa vigente , habiendo emitido resolución negando la prestación con base a lo establecido en la ley, ya que para el año 2014, cuando se solicitó, no se contaba con un nuevo dictamen médico que respaldara la condición de invalidez de Ana Lucía. La experticia emitida por el Instituto de Seguros Sociales era del 7 de junio de 2011, teniendo más de 3 años de antigüedad, por lo que se consideraba necesario expedir un a nueva

condición de invalidez de Ana Lucía. La experticia emitida por el Instituto de Seguros Sociales era del 7 de junio de 2011, teniendo más de 3 años de antigüedad, por lo que se consideraba necesario expedir un a nueva que respaldara con certeza su condición, a fin de evitar fraudes y garantizar la equidad en la asignación de las prestaciones.

En la oportunidad para presentar alegaciones, Colpensiones reiteró lo argumentado en el recurso de apelación y agregó que no es posible otorgar los intereses moratorios, bajo el supuesto que estos tienen como propósito sancionar el retraso en el pago de las mesadas pensionales una vez que el derecho ha sido adquirido y se ha convertido en una obligación efectiva por parte de la entidad de seguridad socia l, sin que para el casoRad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

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se dieran tales supuestos , ya que no ha incumplido ningún deber, dado que no est á jurídicamente obligada a reconocer y pagar una prestación económica si no se cumplen los requisitos de ley.

Destacó que actuó de buena fe en el cumplimiento de su labor misional, basándose en la estricta apli cación de la Constitución y el precedente jurisprudencial.

Finalmente, ruega no se condene en costas , dado que su actuación estuvo regida por los postulados de la buena fe.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Son hechos debidam ente acreditados en los autos: que Héctor Darío y

estuvo regida por los postulados de la buena fe.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Son hechos debidam ente acreditados en los autos: que Héctor Darío y Ana Lucia Calle Muñetones son hermanos – Pdf 1. Pág. 29 y 31 -; que Héctor Darío falleció el 0 5 de octubre de 2002 – Pdf 1. Pág. 33 -, cuando se encontraba afiliado a Colpensiones; que Ana Lucia fue calificad a el 07 de junio de 2011 por el extinto ISS con una PCL del 51,20%, estructurada el 18 de diciembre de 2001 - Pdf 1. Pág 25 y ss. -; que Ana Luci a, en calidad de hermana invalida , requ irió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez por la muerte de Héctor el 6 de junio de 2014, negada en Resolución GNR344074 del 01 de octubre de 2014, bajo el argumento:

“Que se observa que la solicit ante allegó al expediente pensional dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 3944 emitido por el Instituto de seguros sociales el 07 de junio de 2011, en el cual se refleja una pérdida de capacidad laboral de 51.20%.

Que conforme el Ar tículo 44 de la Ley 100 de 1993. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podr á revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tresRad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

Dte: William de Jesús Calle Muñetones

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solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tresRad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

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(3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar s in efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su benefici ario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Que conforme la normativa anterior el dictamen médico laboral e mitido por el Instituto de seguros sociales, el cual fue aportado al expediente pensional, en la actualidad no se encuentra vigente ya que han transcurrido más de 3 años desde su emisión por lo que resulta indispensable que el peticionario se acerque a un Punto de Atención al Pensionado (PAC) de COLPENSIONES y solicite una cita con Medicina Laboral para que ellos determinen si el dictamen emitido se debe ratificar, modificar o dejar sin efectos, para que este centro de decisión pueda tomar una decisión de fondo ajustada a derecho.

Que por lo anterior, el solicitante no acredita en debida forma la calidad de beneficiario del solicitante, motivo por el cual procederá negar la solicitud de pensión de sobrevivientes solicitada.”

Que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia declaró la interdicción judicial de Ana Lucia Calle, nombrándosele curadora general.

Atendiendo el recuento realizado y considerando los argumentos expuestos en los recursos de apelación , así como el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la

Calle, nombrándosele curadora general.

Atendiendo el recuento realizado y considerando los argumentos expuestos en los recursos de apelación , así como el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Ana Luci a Calle acreditó , en vida, los supuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano Héctor Darío. De darse respuesta positiva, se analizará lo concerniente a le fecha de disfrute y la procedencia o no de intereses moratorios, fijando el lapso en que aplican.

En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiaria, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso d el causante, para el caso, 5 de octubre de 2002 , por lo que son aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original. La primera preceptiva establece, en relación al requisito de semanas, lo siguiente:Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

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“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: /…/

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”

Y la segunda , frente a los beneficiarios, en el literal b), que es el que interesa para el caso:

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanent e, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Al definir el al cance y contenido de este literal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: ( i) el parentesco entre el causante y el solicitante; (ii) la calidad jurídica de persona en situación de invalidez y; ( iii) la dependencia económica respecto del causante ( CSJ SL,10 jun. 2008, rad. 30720 y SL3331-2021).

De cara al tema de la dependencia económica en pensiones de sobrevivencia de hermanos inválidos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, explicó:

Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera

Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similar es circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes,Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01

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surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 --, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b - … c - A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d - A falta de cónyuge, compañero o

sobrevivientes: a- … b - … c - A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d - A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con de recho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante a l dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social. Y siendo ello así, no cabe con siderar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley. (resaltos fuera del texto original).

De acuerdo con las disposiciones mencionadas, se tiene que los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho al reconocimiento de la prestación por muerte, en tanto, la finalidad de esta es evitar el desamparo al que se enfrenta el inválido tras el fallecim iento del consanguíneo, quien era su principal apoyo económico, especialmente cuando carece de capacidad laboral para

finalidad de esta es evitar el desamparo al que se enfrenta el inválido tras el fallecim iento del consanguíneo, quien era su principal apoyo económico, especialmente cuando carece d

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