TSDJ MED SL - 050013105011201800280-01-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105011201800280-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: NATURALEZA DEL VÍ NCULO CONTRACTUAL - toda persona que preste sus servicios y/o fuerza laboral para el Estado se denomina servidor público. / VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL / SERVIDORES PÚBLICOS – son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado, de tal suerte que los servidores públicos se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales./

TESIS: (…) Nuestra Constitución Política consagra distintos t ipos de vinculación contractual, la generalidad es que toda persona que preste sus servicios y/o fuerza laboral para el Estado se denomina servidor público, y entre estos encontramos dos clasificaciones los empleados públicos y los trabajadores oficiales; el artículo 123 advirtió que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado, de tal suerte que los servidores públicos se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los primeros, en virtud de una relación legal que surge de un acto administrativo proveniente del nominador; y los segundos, mediante un contrato de trabajo, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conocer solo de las controversias que se origen en el caso de estos últimos. (…). (…) Con la expedi ción del Decreto ley 3135 de 1968 se regularon las prestaciones sociales de acuerdo a la división o categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales así: Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…). (…) El empleado público se vi ncula con un acto administrativo de nombramiento, precedido del acta de posesión, y el trabajador oficial mediante

públicas son trabajadores oficiales. (…). (…) El empleado público se vi ncula con un acto administrativo de nombramiento, precedido del acta de posesión, y el trabajador oficial mediante un contrato laboral de trabajo con las condiciones de la relación; cuyo régimen está contenido en el mismo contrato de trabajo, convención co lectiva, pacto colectivo, reglamento interno y lo que no esté previsto en estos, por la normatividad contenida en la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.(…). (…) El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece: Artículo 292º. - Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996). Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (…). (…) Ha sido materia de controversia jurídica determinar cuáles son ese tipo de actividades de « construcción y sostenimiento de obras públicas, » por lo que se ha trazado una línea jurisprudencial en tal sentido a fin de esclarecer dicha clasificación de vinculación al Estado, y de antaño dispuso que debe entenderse, no sólo aquellas funciones conocidas como de

trazado una línea jurisprudencial en tal sentido a fin de esclarecer dicha clasificación de vinculación al Estado, y de antaño dispuso que debe entenderse, no sólo aquellas funciones conocidas como de “pica y pala”, sino que dentro de tal concepto se encuentran también aquellas actividades inmediatamente vinculadas a la construcción de la obra pública, reiterada en la sentencia CSJ SL3912020 así: El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra o adecuado desarrollo, como el mantenimiento de las edificaciones que ya se encuentran construidas, con una indiscutible destinación al servicio público.

MP. CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO FECHA: 30/05/2023PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO : MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZRadicación 050013105-011-2018-00280-01 Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

DEMANDANTE: Flor Yolanda Ramírez Tique

DEMANDADA: Municipio de Medellín

TIPO DE PROCESO: Ordinario Laboral

TEMA: Trabajador oficial

DECISIÓN: Confirma RADICADO Y LINK: 050013105-011-2018-00280-01 (093) 05001310501120180028001

TIPO DE PROCESO: Ordinario Laboral

TEMA: Trabajador oficial

DECISIÓN: Confirma RADICADO Y LINK: 050013105-011-2018-00280-01 (093) 05001310501120180028001

En la ciudad de Medellín, a los treinta (30) días de mayo de dos mil veintitrés (2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y C laudia Angélica Martínez Castillo como ponente, se reunió para resolver el grado jurisdiccional de consulta , frente a la decisión adoptada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por Flor Yolanda Ramírez Tique en contra de l Municipio de Medellín , hoy Medellín Distrito de C iencia, T ecnología e Innovación.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

La demandante busca que el cargo de profesional universitaria –arquitecta que desempeña desde enero 18 de 2010 en la subsecretaría planeación de infraestructura física de la secretaría de infraestructura física del municipio deRadicación 050013105-011-2018-00280-01 Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

Medellín Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación, corresponde a la categoría de Trabajadora Oficial, y se reconozca los derechos correspondientes por normas legales, municipales o por convención colectiva de tra bajo, los reajustes de salario ordinario y extraordinario hasta alcanzar el aumento para los trabajadores oficiales por convención colectiva, y las costas.

1.2. HECHOS

Afirmó la actora que se vinculó con la demandada el 18 de enero de 2010 en el cargo de prof esional universitario adscrito a la secretaría de infraestructura física, subsecretaría planeación de infraestructura física, y al presentar la demanda, continúa ejerciéndolo; aseguró que sus funciones se relacionan con la construcción y conservación de la s obras públicas propias e inherentes a la construcción y conservación de obras civiles que se ejecutan por el municipio; pese a ello, su cargo se ubicó en la categoría de empleado público, cuando por naturaleza de sus funciones y actividad a la cual está destinado su servicio.

Relató que fue convocada junto con otros trabajadores oficiales para recibir capacitación de trabajo en alturas y que sus funciones son las siguientes:

Elaborar y/o analizar los estudios, diseños, anteproyectos y proyectos que, en el área de su competencia, le sean asignados, aplicando las normas vigentes, orientando el desarrollo físico de la ciudad y evaluando su factibilidad técnica; programar evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos y obras del Municipio de Medellín, verificando el cumplimiento de

competencia, le sean asignados, aplicando las normas vigentes, orientando el desarrollo físico de la ciudad y evaluando su factibilidad técnica; programar evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos y obras del Municipio de Medellín, verificando el cumplimiento de las normas establecidas y preparar la información requerida para la legalización y obtención de licencias y permiso ante las autoridades competentes. Hacer interventoría, evaluación y supervisión arquitectónica a los diseños, proyectos, contratos y obras, verificando que se realicen de acuerdo a las disposiciones legales, a los términos de referencia, a los planos a las especificaciones técnicas estipuladas y al cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes…

Manifestó que la convención colectiva que rige en la entidad territorial accionada consagra prestaciones económicas más favorables para los trabajadores oficiales que para los empleados públicos, como un salario mayor, prestaciones sociales extralegales entre las cuales citó las primas de navidad, de vida cara, de vacaciones, de antigüedad, el aguinaldo, el auxilio de transporte, la prima extra y la dotación de uniformes.

Aseguró que tiene derecho a esos beneficios convencionales por su relación directa y necesaria con la construcción de las obras, así no ejecute labores básicas de lasRadicación 050013105-011-2018-00280-01 Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

denominadas de “pico y pala”, sino actividades técnicas o intelectuales; por lo tanto, el 30 de mayo 30 de 2017 solicitó al ente demandad o el recon ocimiento de su

Dda. Municipio de Medellín

denominadas de “pico y pala”, sino actividades técnicas o intelectuales; por lo tanto, el 30 de mayo 30 de 2017 solicitó al ente demandad o el recon ocimiento de su calidad jurídica de trabajadora oficial y el pago de los reajustes de salario y prestaciones sociales, sin obtener respuesta en tal sentido.

1.3. CONTESTACIÓN DEMANDADA

El municipio aceptó la existencia del vínculo laboral con la demandante, el cargo que ocupa en la Secretaría de Infraestructura Física , la favorabilidad de las prestaciones sociales reconocidas en la convención colectiva a los trabajadores oficiales; a los demás hechos señaló que no le constan o no son hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe.

En la audiencia del art. 77 del CPTSS realizada el 28 de enero de 2020 el apoderado del municipio desistió de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (fl. 881-883)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la providencia que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, e l Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al municipio de Medellín de la pretensión de reconocimiento de la demandante como trabajadora oficial; y la condenó en costas. Para ello, s e planteó el problema jurídico consistente en establecer si es procedente declarar que el cargo y funciones que la demandante ejerce como profesional universitaria para el municipio de Medellín, corresponden o

condenó en costas. Para ello, s e planteó el problema jurídico consistente en establecer si es procedente declarar que el cargo y funciones que la demandante ejerce como profesional universitaria para el municipio de Medellín, corresponden o no a las de un trabajador oficial, y en consecuencia si se debe condenar o no al municipio de Medellín a pagar a la demandante el reajuste de todas las acreencias laborales en calidad de trabajador oficial y de acuerdo a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Una vez analizó las pruebas , concluyó que las labores que desempeña la demandante son las propias del empleado público . Aseguró que, aunque la profesión de la demandante está relacionada con la construcción y con los contratos públicos, sus labores consistían en la supervisión de las obras que realizaba elRadicación 050013105-011-2018-00280-01 Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

municipio o que eran subcontratadas por este, de manera que no acreditó que sus funciones consistieran en la construcción y/o sostenimiento de obra pública, y, por el contrario, se comprobó que su cargo es de diseño y control de ellas.

III. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

3.1. Demandada municipio de Medellín.

Durante sus alegatos la demandada reiteró los argumentos expuestos en esa misma etapa en primera instancia, hizo énfasis en que la actividad profesional de la demandante tiene la posibilidad legal y material de influir y direccionar las condiciones de vida de la comunidad, no de obedecer órdenes o ejecutar actos

misma etapa en primera instancia, hizo énfasis en que la actividad profesional de la demandante tiene la posibilidad legal y material de influir y direccionar las condiciones de vida de la comunidad, no de obedecer órdenes o ejecutar actos materiales, como en el caso de los obreros.

Precisó que la prueba testimonial es inoperante, pues su peso esp ecífico frente a documentos legales que hablan de funciones y responsabilidades la hacen inocua al haber quedado demostrado que las actividades de la demandante como arquitecta son administrativas, de control, de diseño y muy especializadas, lo que la aleja exponencialmente de sus pretensiones.

Agregó que la demandante ha recibido todos los pagos y prestaciones sociales propios de la relación legal y reglamentaria que, como empleada pública la ampara, sin que le hayan incumplido o discriminado p or su condición, como es debido; por lo que concluyó que la sentencia se debe confirmar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA.

Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015.Radicación 050013105-011-2018-00280-01 Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala se ocupará de analizar en primer lugar, si se demostró que la naturaleza del vínculo contractual de la demandante es de un trabajador oficial, y de ser ello

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Esta Sala se ocupará de analizar en primer lugar, si se demostró que la naturaleza del vínculo contractual de la demandante es de un trabajador oficial, y de ser ello así, determinará si es procedente reconocerle y pagarle la reliquidación de las prestaciones sociales y primas extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo.

4.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOS

Se encuentra probado dentro del sumario y no fue objeto de controversia, la vinculación laboral de la demandante con el municipio de Medellín Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación , como empleada pública de acuerdo al nombramiento y posesión de fecha enero 18 de 2010 , ni su incorporación en un cargo de carrera administrativa como profesional universitaria – arquitecta que desempeña en la Subsecretaría de P laneación de la Infraestructura Física de la Secretaría de Infraestructura Física en el municipio de Medellín.

4.4. NATURALEZA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL

Nuestra Constitución Política consagra distintos tipos de vinculación contractual, la generalidad es que toda persona que preste sus servicios y/o fuerza laboral para el Estado se denomina servidor público, y entre estos encontramos dos clasificaciones los empleados públicos y los trabajadores oficiales; el artículo 123 advirtió que son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado, de tal suerte que los servidores públicos se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. Los primeros, en virtud de una relación legal que surge de un acto ad ministrativo proveniente del nominador; y los segundos, mediante un contrato de trabajo, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conocer solo de las controversias

primeros, en virtud de una relación legal que surge de un acto ad ministrativo proveniente del nominador; y los segundos, mediante un contrato de trabajo, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conocer solo de las controversias que se origen en el caso de estos últimos.

Con la expedición del Decreto le y 3135 de 1968 se regularon las prestaciones sociales de acuerdo a la división o categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales así:Radicación 050013105-011-2018-00280-01 Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Púb licos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Nota: (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible.”

El empleado público se vincula con un acto administ rativo de nombramiento, precedido del acta de posesión, y el trabajador oficial mediante un contrato laboral

públicos. Subrayado declarado exequible.”

El empleado público se vincula con un acto administ rativo de nombramiento, precedido del acta de posesión, y el trabajador oficial mediante un contrato laboral de trabajo con las condiciones de la relación; cuyo régimen está contenido en el mismo contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno y lo que no esté previsto en estos, por la normatividad contenida en la Ley 6a de 1945 y el Decreto 1083 de 2015.

El artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 establece:

Artículo 292º. - Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493 de 1996). Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. ( Expresión subrayada, declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia C-283 de 2002 de la Corte Constitucional)

El inciso primero del artículo 42 de la Ley 11 de 1986, «Por el cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Mun icipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales», estableció que «Artículo 42». Los

Estatuto Básico de la Administración Mun icipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales», estableció que «Artículo 42». Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».

Ambas disposiciones señalan que los trabajadores al servicio municipal son empleados públicos, excepto aquellos que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas en distritos especiales y municipios, empresasRadicación 050013105-011-2018-00280-01 Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, clasificadas como trabajadores oficiales.

Ha sido materia de controversia jurídica determinar cuáles son ese tipo de actividades de «construcción y sostenimiento de obras públicas ,» por lo que se ha trazado una línea jurisprudencial en tal sentido a fin de esclarecer dicha clasificación de vinculación al Estado , y de antaño dispuso que debe entenderse, no sólo aquellas funciones conocidas como de “pica y pala”, sino que dentro de tal concepto se encuentran también aquellas actividades inmediatamente vinculadas a la construcción de la obra pública, reiterada en la sentencia CSJ SL391-2020 así:

El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra o adecuado desarrollo, como el mantenimiento de

circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra o adecuado desarrollo, como el mantenimiento de las edificaciones que ya se encuentran construidas, con una indiscutible destinación al servicio público.

(…) De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de “obra pública”, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al “[…] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento” , sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales”.

Conforme a lo anterior, el servidor municipal que pretenda que la justicia ordinaria laboral dirima la controversia en frente de su empleador, deberá acreditar, la existencia del contrato de trabajo (Art. 2 -1 CPL y de la S.S.), p or lo que le corresponde entonces a la actora dem ostrar que, aunque se le contrató como empleado público, las funciones del cargo son inherentes o relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Así, la condición de trabajador oficial es excepcional porque según las disposiciones aludidas, «los servidores municipales son empleados públicos»; esto es, ligados por

construcción y sostenimiento de obras públicas.

Así, la condición de trabajador oficial es excepcional porque según las disposiciones aludidas, «los servidores municipales son empleados públicos»; esto es, ligados por una relación laboral y por ende subordinada o dependiente, es legal o reglamentaria y no contractual, porque es la ley la que , en definitiva, determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

La Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó:

(…) las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de cla sificación en ella contenidos.Radicación 050013105-011-2018-00280-01 Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde.

También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radic ado 14146, en la que se trajo a

de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radic ado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores:

Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

En un caso similar donde la demandante ejercía el cargo de profesional universitario al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo fue precisamente el que se estudió en la sentencia CSJ SL 2539 de 2020 en la cual la Corte señaló:

En sentencia CSJ SL4440 -2017, reiterada en la mencionada providencia CSJ SL3934 -2018, se explicó al respecto, lo siguiente:

… Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobij a un sector más exclusivo , vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estruc tural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estruc tural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.

La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2 010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079 -2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.

En el sub lite , como se dijo, las funciones acreditadas de la demandante estuvieron siempre girando en torno a la supervisión y control de la actividad de construcción que estaba a cargo de terceros contratistas del ente territorial, lo que, desde luego, suponía conocimientos técnicos específicos y visitas en campo, que no pueden ser per se consideradas como funciones constitutivas de la construcción y mantenimiento de las obras públicas, propiamente dichas.

Es claro que la actividad de interventoría y supervisión está estrechamente relacionada con el quehacer constructivo, pero también resulta evidente que no corresponde a idénticas acciones. En este

mantenimiento de las obras públicas, propiamente dichas.

Es claro que la actividad de interventoría y supervisión está estrechamente relacionada con el quehacer constructivo, pero también resulta evidente que no corresponde a idénticas acciones. En este sentido y como lo ha anotado la sala con antelación, se reitera, una actividad intelectual puede estar asociada directamente con la construcción y mantenimiento de la obra pública y por ende ser desempeñada por un trabajador oficial, pero no quiere ello decir que todas las que tengan algún vínculo con ésta, lo sean.

Dicho de otra manera, para la Sala en el asunto sub examine no es el ejercicio abstracto de la ingeniería lo que de suyo ancla la actividad de la demandante a la construcción o sosten imiento de una obra pública, sino las funciones específicamente cumplidas y demostradas en juicio.Radicación 050013105-011-2018-00280-01 Rad. Int. 2022-00093 Dte. Flor Yolanda Ramírez Tique Dda. Municipio de Medellín

Es allí donde no se evidencia error alguno en las conclusiones del ad quem, en la medida en que las funciones acreditadas en el plenario dan fe de una actividad prevalentemente de supervisión y control sobre el ejercicio constructivo realizado por otros, de manera que las labores de la casacionista estaban vinculadas a la «construcción y sostenimiento de obras públicas» solamente de una forma mediata e indirecta, a través de funciones primordialmente de interventoría y control, todo lo cual podía ser desarrollado por un servidor en la categoría de empleado público y no necesariamente de trabajador oficial.” (Subrayas fuera del texto).

La actora afirmó en el numeral segundo del capítulo de la demanda que como

desarrollado por un servidor en la categoría de empleado público y no necesariamente de trabajador oficial.” (Subrayas fuera del texto).

La actora afirmó en el numeral segundo del capítulo de la demanda que como arquitecta o profesional universitaria que presta sus servicios a la Secretaría de Infraestructura Física, Subsecretaría Planeación de la Infraestructura Física, sus funciones «están estrecha y directamen te relacionadas con la construcción conservación de las obras públicas, como construcción y mantenimiento de puentes, muros de contención, coberturas, parques públicos, paseos, redes de servicios públicos, etc.».

Así mismo en el hecho tercero señaló las funciones específicas del cargo; a lo cual debe resaltarse que de conformidad con la certificación exp

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