TSDJ MED SL - 05001310501120180033601-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120180033601-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: TRASLADO DE FONDO - existen dos regímenes pensionales, uno público o régimen de prima media, y otro privado o régimen de ahorro individual, y el afiliado se puede trasladar de uno a otro previo cumplimiento de los requisitos de ley./

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, a través de las AFP Porvenir y Colfondos, ocurrida el 1º de noviembre de 1995 [sic]; en consecuencia, se ordene el traslado del sal do de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones con todos sus frutos e intereses; así mismo se ordene a la última entidad, reactivar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida (…) el problema jurídico a resolver consiste en verific ar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de las administradoras del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico.

TESIS: Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 - 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo adv ertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para

tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante , pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. (…) Frente al particular, la pluricitada CSJ SL1688 -2019, expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.”(…) Por otra parte, respecto a los traslados posteriores y los actos de relacionamiento, se advierte que la alta corporación, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL5686-2021, precisó que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras del régimen de ahorro individual. Así lo expuso en la primera decisión

del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras del régimen de ahorro individual. Así lo expuso en la primera decisión citada: Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratific ación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la AFP Porvenir SA, que hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurí dica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, asícomo del traslado posterior verificado, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 20 de octubre de 1995 con su afiliación a la AFP Porvenir SA.(…) Respecto de la excepción de prescripción, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible, «(…) pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en

esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible, «(…) pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción», por lo que resulta acertada la decisión del juez de primera instancia.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 06/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia

Sala Cuarta de Decisión Laboral

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 011 2018 00336 01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA AMAYA FLÓREZ

DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y

CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI ÓN SA y SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA

Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l as Magistrad as LUZ AMPARO

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l as Magistrad as LUZ AMPARO

GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 202 3, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad - RAIS, a través de las AFP Porvenir y Colfondos, ocurrida el 1 º de noviembre de 1995 [sic]; e n consecuencia, se ordene el traslado del saldo de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones con todos sus frutos e intereses; as í mismo se ordene a la última entidad,ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 011 2018 00336 01 2

reactivar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida (págs. 18, 19. arch. 3 C01).

Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació el 25 de diciembre de 1962 , por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 55 años de edad ; cotizó en el RPMPD a través del Municipio de

Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació el 25 de diciembre de 1962 , por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 55 años de edad ; cotizó en el RPMPD a través del Municipio de Rionegro (Antioquia) en el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1994 al 3 de mayo de 1994, y con el ISS hoy Colpensiones, a partir del 4 de mayo de 1994 y hasta el 31 de octubre de 1995; que el 1º de noviembre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por AFP Porvenir SA, luego el 1º de junio de 2000 se afilió a AFP Santander hoy AFP Protección SA, el 1º de mayo de 20 02 retornó a AFP Porvenir SA y el 1 º de febrero de 2004 se trasladó finalmente a la AFP Colfondos SA, entidad que actualmente recibe sus aportes a pensiones; que su traslado de régimen pensional se dio sin que contara con suficiente información; y que más tarde, consciente de las diferencias entre uno y otro régimen pensional , solicitó a Colpensiones el 7 de diciembre y el 24 de noviembre de 2017 a Colfondos, el traslado a la primera siendo negadas ambas solicitudes por encontrarse a menos de diez años de cumplir con la edad requerida para pensionarse.

II.TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 31 de julio de 2018 y se ordenó la notificación y traslado a las demandadas (págs. 81 y 82 arch. 3 C01). Posteriormente, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Once

la notificación y traslado a las demandadas (págs. 81 y 82 arch. 3 C01). Posteriormente, mediante auto del 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dispuso de manera oficiosa , vincular como litisconsorte necesaria por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Proteccion S.A. en atención a que de acuerdo con certificado SIAFP la demandante estuvo también afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. -ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantíashoy -Protección S.A.; las AFP dieron respuesta en término oportuno.

Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; propuso excepciones de mérito que denominó , inexistencia de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, imposibilidad de condena en costas, y buena fe de Colpensiones (págs. 168-170 arch. 3 C.01).ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 011 2018 00336 01 3

Porvenir SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones dirigidas en contra de la entidad ; propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo, y enriquecimiento sin causa (págs. 138140 arch.3 C.01).

Colfondos SA inicialmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulando las excepciones de mérito que denominó ,

enriquecimiento sin causa (págs. 138140 arch.3 C.01).

Colfondos SA inicialmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulando las excepciones de mérito que denominó , prescripción, falta de causa para demandar, buena fe de la entidad, prescripción, compensación e inexistencia de la causal de traslado impetrada (págs. 118 arch. 3 C.01). Sin embargo, a través de su apoderada judicial mediante memorial del 13 de diciembre de 2019 manifestó al juzgado allanarse a todas las pretensiones.

Protección SA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de mérito que denominó , inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexisten cia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver la prima de seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe , traslados de aportes a Colfondos, validez y eficacia del traslado entre administradoras de fondos de pensiones del RAIS (págs. 13-19 arch. 7 C.01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , a pesar de haber sido legalmente comunicada acerca de la existencia del presente proceso, guardó silencio (arch. 9 ídem).

arch. 7 C.01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , a pesar de haber sido legalmente comunicada acerca de la existencia del presente proceso, guardó silencio (arch. 9 ídem).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 23 de enero de 202 3, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia de la vinculación al RAIS de la demandante, a través de Porvenir SA, Protección SA y Colfondos SA; en consecuencia, le ordenó a esta última, trasladar a Colpensiones las cotizaciones de la demandante, así como a Porvenir y Protección devolver los gastos de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes,ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 011 2018 00336 01 4

el porcentaje correspondiente a la garantía de pensión mínima, con todos sus frutos e intereses, y, la prima de reaseguro de Fogafin y los aportes al fondo de solidaridad pensional que se hubieren causado en el tiempo en que la actora estuvo vinculada a dichas administradoras, sin aplicar equivalencia alguna y con los conceptos debidamente discriminados por las AFP en sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información importante que los justifique. Adicionalmente, c ondenó a la s AFP Porvenir, Colfondos y Protección a indexar los dineros a devolver por gast os de administración. A Colpensiones le ordenó recibir los anteriores valores y reactivar la vinculación de la señora Olga Lucía Amaya Flórez en el RPMPD, sin solución

Colfondos y Protección a indexar los dineros a devolver por gast os de administración. A Colpensiones le ordenó recibir los anteriores valores y reactivar la vinculación de la señora Olga Lucía Amaya Flórez en el RPMPD, sin solución de continuidad, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas; e impuso costas a cargo de las demandadas.

En síntesis, consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de obligatoria observancia, el deber de información est á radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 10 0 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo ; si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación y los comunicados de prensa son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado, pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtién dose la carga de la prueba a favor de la afiliada.

Indicó que la ineficacia conlleva a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto jurídico ineficaz, por ende, la AFP debe devolver las sumas recibidas, cotizaciones, rendimientos, frutos, e intereses, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, porque el actuar de la administradora fue indebido . Finalmente, indicó que la acción es imprescriptible, por cuanto comporta el derecho pensional de la afiliada , e impuso costas a carg o de las demandadas, salvo en contra de Colfondos por haberse allanado a las

fue indebido . Finalmente, indicó que la acción es imprescriptible, por cuanto comporta el derecho pensional de la afiliada , e impuso costas a carg o de las demandadas, salvo en contra de Colfondos por haberse allanado a las pretensiones. Para la imposición de la condena en costas expresó el juzgador que la misma es procedente conforme lo establecido en el art. 365 del CGP, sin que importen las actuaciones efectuadas por las partes antes del proceso, sino que se debe tener en cuenta lo que sucedió en el trámite del expediente en el caso de haberse opuesto y formulado excepciones.

IV.RECURSOS DE APELACIÓNORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 011 2018 00336 01

5

Porvenir solicita que se revoque el numeral cuarto de la sentencia, relativo a la indexación , por que constituye una doble sanción que se le ordene a su representada reintegrar a Colpensiones valores distintos a los previstos en la ley, y además, que lo haga de manera indexada cuando de forma palmaria se observa que los rendimientos financieros obtenidos por la gestión de Porvenir supera con creces la pérdida del poder adquisitivo de los dineros de la afiliada representados en sus aportes pensionales.

Colpensiones solicita se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad ha sido un tercero ajeno a la relación contractual existente entre la demandante y las AFP codemandadas, puesto que no tuvo participación o incidencia alguna en el momento en que se efectuó el traslado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

la relación contractual existente entre la demandante y las AFP codemandadas, puesto que no tuvo participación o incidencia alguna en el momento en que se efectuó el traslado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 4 de mayo de 2023 se admitieron los recursos impetrados así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar (arch. 2 C02),

La demandante y Colpensiones , presentaron alegaciones de instancia reiterando los argumentos expuestos en su demanda, la contestación y el recurso; Porvenir SA formuló alegatos, sin embargo solicitó se revoque la totalidad de la sentencia (archs. 3-5 C02), frente a lo cual, ha de advertir la Sala, que no se admitirán por parte de los recurrentes, argumentaciones adicionales que no expusieron dentro de la audiencia de que trata el art . 12 de la Ley 1149 de 2007, al tenor de lo dispuesto en el art. 66 del CPTSS.

VI. ACLARACIÓN PREVIA

Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual , había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, enORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 011 2018 00336 01 6

traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual , había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, enORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 011 2018 00336 01 6

particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vig ente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el a ño 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el manda to contenido en el referido exhorto, que fue varias veces

judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el manda to contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

VII. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver las apelaciones y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , y d e conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por pa rte de la s administradoras del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico ; y en tal caso, cuáles son las consecuencias jurídicas de tal declaratoria. Finalmente se verificará lo atinente a la condena en costas impuesta a Colpensiones.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 25 de diciembre de 1962 (pág. 80 arch. 3 C.01); ii) se afilió al extinto ISS dondeORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 011 2018 00336 01 7

efectuó cotizaciones de forma discontinua entre el 4 de noviembre de 1987 y el

7

efectuó cotizaciones de forma discontinua entre el 4 de noviembre de 1987 y el 31 de octubre de 1995 acumulando un total de 80.29 semanas (págs. 32-33 arch. 3 C.01); iii) el 20 de octubre 1995 se trasladó al RAIS administrado por Porvenir SA (págs. 114 arch. 3); iv) el 5 de abril de 2000 se trasladó a Pensiones y Cesantías Santander hoy Protección S A el cual tuvo como fecha de inicio de efectividad del 1º de junio de 2000 (págs. 37 y 39 arch. 7, C.01); v) el 30 de abril de 2002 retornó a Porvenir SA con fecha de inicio de efectividad el 1º de junio de 2002 (págs. 1 43 y 145 arch. 3 C.01 ); el 26 de enero de 200 4 se trasladó a Colfondos SA con fecha de efectividad del 1º de marzo de 2004 (págs. 120 y 121 arch. 3 C.01); administradora a la que actualmente se encuentra afiliada con un total de 1122,57 semanas cotizadas conforme la historia laboral consolidada allegada al plenario por Colfondos (págs. 123-126 arch. 3 C.01).

El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de

causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Dispuso el art . 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc . 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 011 2018 00336 01 8

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de

8

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional . Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las d e los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida par a las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al int eresado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones , de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de q ue el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los

solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “s e realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso:ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 011 2018 00336 01 9

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo ante rior es relevante,

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo ante rior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo:

“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...