TSDJ MED SL - 05001310501120180041101-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120180041101-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PRESTACIONES - Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. /

HECHOS: El señor (AJSG) persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 10 de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita.

El cognoscente de instancia declaró, que al demandante le asiste el derecho; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo de la pensión de invalidez concedida mediante resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018; autorizando los descuentos al sistema de seguridad social en salud; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada. La Sala deberá resolver los siguientes problemas Jurídicos, ¿Si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018? En caso positivo ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

TESIS: Cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración corresponde al momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago

TESIS: Cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración corresponde al momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por i ncapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Del mismo modo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuv iere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (…) De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, desarrollada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. (…) La Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170 -2021, re iterada en la SL3913 -2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte

(…) La Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170 -2021, re iterada en la SL3913 -2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el senti do de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios ”. (…) se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 18 de abril de 2018 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2018 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el primer dictamen del 10 de junio de 2015, y por ello así fue pretendido en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que “no se observó certificación alguna actualizada expedida por la Entidad Promotora de Salud en la que se manifieste hasta qué fecha se cancelar on incapacidades, por lo tanto y una vez sea allegado dicho documento se procederá a realizar las respectiva liquidaciónconforme a derecho”. (…) Así las cosas, no fue equivoca la determinación del a quo en ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor, en el entendido de que al no contar con incapacidades, lo correcto es que el disfrute de la prestación debe ser desde el 10 de junio de 2015,

pago del retroactivo pensional a favor del actor, en el entendido de que al no contar con incapacidades, lo correcto es que el disfrute de la prestación debe ser desde el 10 de junio de 2015, pues así fue pretendido por la parte actora. (…) Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 10 de junio de 2015 y el 31 de agosto de 2018, se obtiene concepto de retroactivo pensional, no obstante, como el a quo ordenó el pago, es decir, inferior al obtenido por esta Sala, se mantendrá y confirmará el valor que ordenó el cognoscente de instancia. Ello en razón a que la decisión de instancia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad pública a la que no puede hacérsele más gravosa su situación, allende que, no fue objeto de reparo ni disenso por la parte demandante. En ese orden, deberá impartirse confirmación al valor del retroactivo que ordenó el a quo, a pesar de que debió efectuarse sobre 14 mesadas anuales. (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. (…) En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 d e 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular,

del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 d e 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) La imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” CSJ SL787 -2013. En el caso particular no se causan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose absolver de tal pretensión, lo que implica la revocatoria de la sentencia en este ítem.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 20/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2018-00411-01 (O2-24-024)

Demandante: ARNUBIO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA

Demandado: COLPENSIONES

Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 059

Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS

En Medellín, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en

Providencia: SENTENCIA No 059

Asunto: RETROACTIVO PENSIONAL E INTERESES MORATORIOS

En Medellín, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por ARNUBIO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA en contra de COLPENSIONES, con radicado n.º 05001 -31-05-0112018-00411-01 (O2-24-024).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor ARNUBIO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 10 de junio de 20 15, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , la indexación, lo

retroactivo pensional a partir del 10 de junio de 20 15, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que nació el 17 de mayo de 1956, fue calificado con una PCL del 61.89% con fecha de estructuración del 10 de junio de 2015; cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y queArnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pens ión de invalidez desde la fecha de estructuración, esto es, 10 de junio de 2015. (Fols. 1 a 11 archivo No 02).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de febrero de 2019 (fl. 124 a 125 archivo No 02), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, quien contestó la demanda el 10 de abril de 2019 (Fls. 134 a 142 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la pensión de invalidez fue reconocida a través de la

quien contestó la demanda el 10 de abril de 2019 (Fls. 134 a 142 archivo No 02), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la pensión de invalidez fue reconocida a través de la Resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018, en la que se ordenó el pago de la prestación a partir del 01 de septiembre de 2018, en cuantía de un SMLMV, esto es, $781.242, por lo que, no existe ningún monto que se le adeude al demandante, siendo improcedente también los intereses de mora. Como excepciones de mérito postuló las que denominó: falta de causa para demandar; presunción de legalidad de los actos administrativos; no existe incumplimiento por parte de Colpensiones; improcedencia de la indexación de las condenas; cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 31 de enero de 202 4 (Fls. 1 archivo No 25 con audiencia virtual archivo No 24), con la que el cognoscente de instancia declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez concedida mediante resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES al pago de $29.764.654, como retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018, autorizando los descuentos al sistema de seguridad social en salud; condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de agosto de 2018 y

autorizando los descuentos al sistema de seguridad social en salud; condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de agosto de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, y gravó en costas del proceso a Colpensiones.

Adujo que el problema jurídico consistía en establecer sí la entidad de seguridad social debía reconocer el retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018, ello en razón a que Colpensiones a través de la Resolución SUB 225123 del 24 de agosto de 2018, otorgó la prestación a partir del 01 de septiembre de 2018, en cuantía de un (1) SMLMV. Para ello h izo alusión a los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 758 de 1990, y 10 de la Ley 776 de 2002, atinentes a que la pensión de invalidez se reconoce y paga desde la fecha de estructuración, salvo que con posterioridad a la misma se hayan recibido el pago de incapacidades, evento en el cual el disfrute opera desde la última incapacidad.Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En el caso concreto, manifestó que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez desde el

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 En el caso concreto, manifestó que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez desde el 01 de septiembre de 2018, siendo que la razón por la cual se negó el disfrute pensional desde el 10 de junio de 2015, tuvo que ver con que no se observó certificación de la EPS que diera cuenta del pago de incapacidades, procediendo a reconocer la prestación desde la inclusión en nómina de pensionados.

Así las cosas, precisó que obra oficio de la EPS Coomeva en la que se certifica que con posterioridad al 10 de junio de 2015 no cuenta con incapacidades reconocidas, por lo que, según el referente normativo expuesto, le asiste derecho a que el actor disfrute de la pensión de invalidez desde el 10 de junio de 2015, tal como fue pretendido por el actor, aunado a que, el dictamen que estableció la PCL y fecha de estructuración no se encuentra en discusión. En ese orden, ordenó a CO LPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $ 29.764.654, como retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018, autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos en salud. Determinó que ninguna me sada se encontraba afecta por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la obligación se hizo exigible el 10 de junio de 2015, la reclamación se presentó el 18 de abril de 2018, y la demanda el 04 de julio de 2018, esto es, sin que hubieren transcurrido más de tres años entr e la exigibilidad, la reclamación y la interposición de la demanda, aunado a que, el dictamen de

el 04 de julio de 2018, esto es, sin que hubieren transcurrido más de tres años entr e la exigibilidad, la reclamación y la interposición de la demanda, aunado a que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral data de junio y diciembre de 2017.

Ahora, frente a los i ntereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 , arguyó que Colpensiones debía haber solicitado ante la EPS la relación de incapacidades, y no trasladar esa carga al afiliado, razón por la cual, se hacía imperioso el reconocimiento de los intereses moratorios, ya que no otorgó la prestación desde cuando correspondía hacerlos, esto es, 10 de junio de 2015. Así las cosas, ordenó su reconocimiento y pago desde el 18 de agosto de 2018, esto es, cuatro meses después de elevada la solicitud, que lo fue el 18 de abril de 2018, intereses que corren hasta el pago efectivo del ret roactivo pensional. Finalmente, impuso costas procesales a Colpensiones.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones, quien manifestó que no está de acuerdo con los intereses moratorios, ya qu e Colpensiones no tenía certeza de la existencia de i ncapacidades pagadas por la EPS; por tanto, no podía realizar el p ago del retroactivo reclamado , porque se habría causado un pago simult áneo de incapacidades y mesadas pensionales; que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5170-2021 dice que cuando existen subsidio s de incapacidad continu os o discontinuos, la mesada pensional se empezara a pagarse a partir de la última incapacidad; que la prestación procede a solicitud del

cuando existen subsidio s de incapacidad continu os o discontinuos, la mesada pensional se empezara a pagarse a partir de la última incapacidad; que la prestación procede a solicitud del interesado, por lo que, es este quien tiene la carga de probar o aportar los documentos necesarios para verificar si existió pago de incapacidades temporales; que el demandanteArnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 debía aportar el certificado de la EPS que demuestre que no ten ía incapacidades; que Colpensiones no ten ía la manera de encontrar la información de las incapacid ades; que no proceden los intereses moratorios, puesto que existe justificación, razón por la cual la entidad no resolvió la solicitud del demandante de manera favorable; que el doc umento donde se certifica que no tiene incapacidades sólo fue aportado en el transcurso del proceso.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 12 de febrero de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando

el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando que se revoque las condenas impuestas, dado que el demandante no aportó en el trámite administrativo la certificación de incapacidades , y por ello, el actuar de la administradora de pensiones no fue caprichoso, sino apegado al ordenamiento jurídico; por otro lado, la parte demandante suplica que se confirme l a decisión de instancia, por encontrarse ajustada a derecho.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por Colpensiones, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018? En caso positivo ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo

moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO y CONFIRMAT ORIO en lo demás, dado que , si bien se genera a cargo de COLPENSIONES el reconocimiento del retroactivo pensional conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, ello no conlleva a la prosperidad del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el afiliado no demostró que hubiere allegado con la solicitud pensional el certificado de incapacidades; pero en su lugar, ante la improcedencia de los intereses moratorios, se reconocerá la indexación de aquel, conforme pasa a exponerse.Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024

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2.4 Causación y disfrute pensión de invalidez . No es objeto de controversia que el señor ARNUBIO DE JESÚS SÁNCHEZ GRANADA ostenta la calidad de pensionado por invalidez de conformidad con la Resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018 (fols. 3 a 9 archivo No 17 ). Tampoco se encuentra en discusión que Colpensiones reconoció la prestación económica a partir del 1° de septiembre de 2018 y que la fecha de la estructuración de la invalidez lo fue el

Tampoco se encuentra en discusión que Colpensiones reconoció la prestación económica a partir del 1° de septiembre de 2018 y que la fecha de la estructuración de la invalidez lo fue el 25 de septiembre de 1995, de lo cual dan cuenta el citado acto administrativo y el dictamen Nº 068883-2017 del 14 de diciembre de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fols. 62 a 65 archivo No 17).

Así las cosas, cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración corresponde al momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalid ez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.

Del mismo modo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”

De la simple lectura de las normas citadas , refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de

de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, desarrollada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

Empero, también es claro que la única finalidad de los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 es que un mismo afiliado no perciba simultáneamente dos prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, por la obvia razón de que ello constituiría un pago doble por el mismo riesgo, la afectación a la salud, lo que iría en desmedro del postulado constitucional de la estabilidad financiera del sistema.Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL39132022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte respectivo:

“Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios

aparte respectivo:

“Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).

De suerte que, como el artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere educir que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad , dada su incompatibilidad.

Descendiendo al caso sub judice, se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 1 8 de abril de 2018 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones (fol. 68 archivo No 017) , entidad que reconoció la prestación a través de Resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018 con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2018 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el primer dictamen d el 10 de junio de 2015 (Fol. 46 y 47 archivo No 002) , y por ello así fue pretendido en la demanda, ante lo cual,

no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el primer dictamen d el 10 de junio de 2015 (Fol. 46 y 47 archivo No 002) , y por ello así fue pretendido en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que “no se observó certificación alguna actualizada expedida por la Entidad Promotora de Salud en la que se manifieste hasta qué fecha se cancelaron incapacidades, por lo tanto y una vez sea allegado dicho documento se procederá a realizar las respectiva liquidación conforme a derecho”.

En el plenario obra certificación de COOMEVA EPS (Fol. 1 a 2 archivo No 017), en la que la EPS informa que: “con base en la información que nos brinda el área de prestación económicas, informamos que no se evidencia incapacidades radicadas del señor Arnubio de Jesús Sánchez Granada”, así:Arnubio de Jesús Sánchez Granada Vs. Colpensiones. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2018-00411-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-024

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

Así las cosas, no fue equivoca la determinación del a quo en ordenar e l pago del retroactivo pensional a favor del actor, en el entendido de que al no contar con incapacidades, lo correcto es que el disfrute de la prestación debe ser desde el 10 de junio de 2015, pues así fue pretendido por la parte actora; además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido

es que el disfrute de la prestación debe ser desde el 10 de junio de 2015, pues así fue pretendido por la parte actora; además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS estructura la invalidez el 10 de junio de 2015 (Fol. 46 y 47 archivo No 002). Aunado a que tal punto no es objeto de disenso por la parte activa, au n a pesar de que con posterioridad el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fols. 62 a 65 archivo No 17) , haya dispuesto que la estructuración de la invalidez lo fue el 25 de septiembre de 1995.

2.5 Retroactivo pensional. Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 10 de junio de 2015 y el 3 1 de agosto de 2018, se obtiene por concepto de retroactivo pensional un valor de $32.617.417; no obstante, como el a quo ordenó el pago de $ 29.764.654, es decir, inferior al obtenido por esta Sala, se mantendrá y confirmará el valor que ordenó el cognoscente de instancia. Ello en razón a que la decisión de instancia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad pública a la que no puede hacérsele más gravosa su situación, allende que, no fue objeto de reparo ni disenso por l a parte demandante. I gualmente, es del caso precisar que la causación de la pensión de invalidez reconocida al actor a través de la Resolución SUB 225123 del 24 de agosto de 2018 (fols. 3 a 9 archivo No 17) , fue el 25 de septiembre de 1995, esto es, conforme a la

pensión de invalidez reconocida al actor a través de la Resolución SUB 225123 del 24 de agosto de 2018 (fols. 3 a 9 archivo No 17) , fue el 25 de septiembre de 1995, esto es, conforme a la fecha de estructuración que dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (Fols. 62 a 65 archivo No 17) , con lo cual, la prestación reconocida es sobre 14 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con an

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