TSDJ MED SL - 05001310501120180062002-(26-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120180062002-(26-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Son requisitos para obtener la pensión, ser inválido y tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Supone la existencia de un tránsito legislativo que modifique las condiciones particulares para acceder a un derecho del cual ya se cumplía al menos una condición, en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se habla de un derecho eventual de quien cumplía con los requisit os de cotización de la norma derogada y sufre la contingencia en vigencia de la nueva. /
HECHOS: El demandante pretende obtener la nulidad del dictamen 2017240507 del 02 de octubre de 2017, y, en consecuencia, que se le reconozca el derecho al pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de noviembre de 2002. También ruega el otorgamiento de intere ses moratorios o, en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso. Por su parte, Colpensiones resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de: falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos ad ministrativos, no existe incumplimiento por parte de la entidad, improcedencia de la indexación de las condenas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otra excepción. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de
primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones in coadas por el fallecido señor Cé sar Augusto Valencia Po sada, argumentando que el dictamen emitido por la Universidad CES le otorgaba credibilidad para tomar la decisión, ya que establecía el origen, fecha y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante y que además el señor Valencia Posada no cumple con el requis ito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores para que le sea reconocida la pensión de invalidez. El problema jurídico se circunscribe a establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor Cesar Valencia le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia constitucional.
TESIS: Es importante destacar que la sentencia SU442 de 2016 previó que “el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esq uema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia”. Sin embargo, la misma decisión estimó necesario compatibilizar este criterio con las subreglas de la SU005 de 2018, relacionadas con la procedencia de dicho postulado constitucional para la concesión de la pensión de sobrevivientes, procediendo a
compatibilizar este criterio con las subreglas de la SU005 de 2018, relacionadas con la procedencia de dicho postulado constitucional para la concesión de la pensión de sobrevivientes, procediendo a unificar la tesis en la sentencia SU556 de 2019, al no haber previsto la SU442 de 2016 parámetros homologables para valorar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela en litigios de tal naturaleza. Con el fin de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones y garantizar una igualdad de trato, se sujetó el precedente a los requerimientos que deben acreditarse para el otorgamiento y pago de la pensión de invalidez ba jo la condición más beneficiosa, creando un test de procedencia y obligatorio acatamiento, el cual ha sido reiterado en decisiones posteriores como la SU299 -2022 y la SU038 -2023, así: 1. Acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un gr upo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, de alguna de las sigu ientescondiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. 2. Inferirse razonablemente que la carencia del reconocimie nto de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 3. Valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionant e para justificar su imposibilidad de haber cotizado las
mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 3. Valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionant e para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. 4. Comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Para el caso concreto, no se superan tales exigencias porque: primero, si bien el fallecido padeció una pérdida de capacidad laboral del 55% derivada de condiciones de salud, lo que lo ubicaría, al igual que el puntaje del SISBEN en una situación de vulnerabilidad económica, no se confirma con los medios de convicción allegados una situación de analfabetismo, vejez, desplazamiento, ser padre cabeza de familia. Además, no se evidencia una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa, dado que los diagnósticos que dieron lugar a la disminución de la capacidad laboral fueron los siguientes: “ - Lesión del plexo braquial izquierdo, con un compromiso del nervio mediano y cubital por encima de la fosa antecubital izquierda. - Analogía de la lesión que anterior con una Amputación del miembro superior izquierdo a nivel del 1/3 medio del brazo izquierdo. - Pérdida de la visión por el ojo izquierdo.” Segundo, no se demostró que el señor César careciera de una fuente autónoma de ingresos para sustentar sus necesidades básicas, es decir, no se probó que no hubiese tenido ingreso propio que le permitieran asegurarse una vida digna, estable y autónoma, más allá de las afirmaciones realizadas por el apoderado. Tercero, no se
decir, no se probó que no hubiese tenido ingreso propio que le permitieran asegurarse una vida digna, estable y autónoma, más allá de las afirmaciones realizadas por el apoderado. Tercero, no se infiere que el afiliado no hubiese podido efectuar las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de invalidez previstas en la disposición vigente al momento en que se comprobó la PCL – Ley 860 de 2003-, debido a las graves patologías que padecía, en tanto, el último aporte fue para el 31 de octubre de 1998, 19 años antes de la fecha en la que se le estructuró la merma de la capacidad laboral y previo al accidente que sufrió para el 2002. Conforme a lo dicho, se descarta la posibilidad de concesión de la prestación bajo la regulación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Se impone la confirmación de la decisión revisada, por las razones aquí expuestas.
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 26/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
Dte.: Cesar Augusto Valencia Posada
Ddo.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
En la fecha , veintiséis (26) de abril de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García
En la fecha , veintiséis (26) de abril de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Ant onio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, p rocede a emitir pronunciamiento con relación a l recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Cesar Augusto Valencia Posada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del pr oceso ordinario que promoviera en contra de Colpensiones. Radicado único nacional 05001 3105 011 2018 00620 02.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a c onsideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 007 que se plasma a continuación:
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Cesar Augusto Valencia Posada DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 11 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 011 2018 00620 02 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 076 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de dictamen – reconocimiento de pensión de invalidez en aplicación de la condición beneficiosa - No supera el test de procedibilidad de la sentencia SU 556 de 2019 DECISIÓN Confirma absoluciónRad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
Dte.: Cesar Augusto Valencia Posada
Ddo.: Colpensiones
procedibilidad de la sentencia SU 556 de 2019 DECISIÓN Confirma absoluciónRad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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Antecedentes
El demandante convocó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad del dictamen 2017240507 del 02 de octubre de 20 17, y en consecuencia, que se le reconozca el derecho al pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de novie mbre de 2002. También ruega el otorgamiento de intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, así como las costas del proceso.
En su sustento narra que sufrió dos accidentes, uno con arma de fuego el 23 de agosto de 1989 y otro el 18 de febrero de 2002, los cuales le ocasionaron diversos problemas de salud, incluyendo afectaciones en los ojos. Que el 2 de septiembre de 2017, se expidió dictamen 2017240507 de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, el cual le o torgó una merma del 57,6% estructurada el 2 de agosto del 2017. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2017, solicitó el reconocimien to y pago de la pensión de invalidez, pero esta fue negada en el acto administrativo SUB294424 bajo el argumento que no te nía cotizadas semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Ante esta decisión, interpuso los recursos de ley, desestimado el de reposición en la Resolución SUB17425 del 20 de enero de 2018. Señala que la IPS
semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Ante esta decisión, interpuso los recursos de ley, desestimado el de reposición en la Resolución SUB17425 del 20 de enero de 2018. Señala que la IPS Universitaria le estructuró la PCL para el 21 de noviembre de 2002 y que cumple con los requisitos legales para la concesión de la prestación.
En auto del 26 de febrero de 2019 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción, debidamente notificada Colpensiones allegó contestación, en la cual acepta los hechos expuestos , c on excepción de los accidentes padecidos por el actor e n 1989 y 2002 , así como e l cumplimiento de los supuestos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la pensión. Respecto al dictamen elaborado por la IPS, si bien admite su contenido, expone que no cuenta con los requisitos para ser valorado, además de no haber tenidoRad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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la oportunidad de controvertirl o y de no haber sido realizado por u na autoridad competente. Resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de: falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos a dministrativos, no existe incumpli miento por parte de la entidad, improcedencia de la indexación de las condenas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, impo sibilidad de condena en costas y declaratoria de otra excepción.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado
de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, impo sibilidad de condena en costas y declaratoria de otra excepción.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por el fallecido señor CESAR AUGUSTO VALENCIA POSADA, quien se identificaba en vida con CC. No. 71.619.620, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2. Las excepciones propuestas por la demandada, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones del demandante.
4. SIN COSTAS en esta instancia.
El a quo, basándose en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, argumentó que el dictamen emitido por la Universidad CES le otorgaba credibilidad para tomar la decisión, ya que est ablecía el origen, fecha y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante. Además, fue realizado por una entidad competente y se basó en el MUCI vigente. Resaltó que dicha experticia era reciente y detallada en cuanto a la evaluación del estado de salud del señor Cesar. Explicó que no tenía en cuenta la valoración del doctor Jo sé William Vargas Arenas, al no
en el MUCI vigente. Resaltó que dicha experticia era reciente y detallada en cuanto a la evaluación del estado de salud del señor Cesar. Explicó que no tenía en cuenta la valoración del doctor Jo sé William Vargas Arenas, al no ofrecer claridad en cuanto a los porcentajes evaluados y no ex poner adecuadamente la severidad de las lesiones . Por lo tanto, no se podíaRad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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concluir que la invalidez se dio desde 2002, sino a partir de 2017, como lo concluyó la Universidad CES.
Finalmente, determinó que el señor Valencia Posada no cumpl e con el requisito de haber cotizado 50 semanas en lo s 3 años anteriores para que le sea reconocida la pensión de invalidez.
El apoderado del demandante, inconforme c on la decisión, interpuso recurso de apelación , solicitando su revocatoria. Señala que se debe reconocer la pensión de invalidez desde el 21 de noviembre de 2002, fecha establecida en el dictamen de pérdida de capacidad labo ral emitido por la IPS, pues es totalmente válido, ya que considera las lesiones sufridas debido al impacto de arma de fuego en 2002 y fue realizado mientras el señor Cesar estaba vivo. En contraste, sostiene que la experticia expedida por el CES no tuvo en cuenta la historia clínica completa, centrándose única mente en las secuelas del accidente laboral. Además, no fue un solo accidente, sino dos, con lesiones degenerativas, incluyendo la pérdida progresiva de visión.
completa, centrándose única mente en las secuelas del accidente laboral. Además, no fue un solo accidente, sino dos, con lesiones degenerativas, incluyendo la pérdida progresiva de visión.
Asimismo, plantea que se debe conceder la pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, en vi rtud del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia constitucional, ya que el afiliado contaba con más de 300 semanas de cotización al 01 de abril de 1994. Destaca la importancia de aplicar el precedente del órgano de cierre de la jurisd icción constitucional, haciendo r eferencia a sentencias emitidas por dicha corporación sobre la obligatoriedad de sus pronunciamientos.
Manifiesta que el reconocimiento de la pensión de invalidez no busca engañar al sistema, sino establecer un precedente. Además, anuncia que no sería una carga económica, ya que se han acreditado los requisitos para acceder a ella a través de los apor tes del demandante. Añade que elRad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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accidente redujo su expectativa de vida y su situación económica no le permitió vivir dignamente.
El apoderado del actor, en su oportunidad para presentar alegaciones en esta instancia, argumentó que la decisión del juez no está en concordancia con los postulados constitucionales, ni con el marco jurisprudencial sobre la pensión de invalidez. Se ñala que el dicta men emitido p or la IPS Universitaria fue desechado a pesar de haber sido controvertido durante la
con los postulados constitucionales, ni con el marco jurisprudencial sobre la pensión de invalidez. Se ñala que el dicta men emitido p or la IPS Universitaria fue desechado a pesar de haber sido controvertido durante la audiencia. Explica que el galeno que lo realizó ofreció apreciaciones técnicas y científicas, y que est a experticia ofrece una evaluación más precisa y certera de la condi ción del demandante y la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Destaca que se elaboró teniendo en cuenta la historia clínica completa y las secuelas de los accidentes, y que se emitió mientras estaba vivo, a diferencia del expedido por el CES, el que se basó únicamente en las anotaciones de la historia y no consideró todas las patologías presentes desde 1989. Subraya que el tema controvertido no es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino la fecha de estructuración.
Además, acota que el señor Augusto cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo los supuestos del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al contar con más de 300 seman as cotizadas antes del 1 de abri l de 1994. Enfatiza en la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba , siendo parte de la población clasificada como pobre y con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual, sumada a su s dos trágicos acci dentes, le im pidió continuar cotizando al sistema de seguridad social. Asegura que tenía una afectación a mínimo vital, viviendo en condiciones precarias , sin acceso a una subsistencia digna, y que el reconocimiento de la pensión de invalidez
continuar cotizando al sistema de seguridad social. Asegura que tenía una afectación a mínimo vital, viviendo en condiciones precarias , sin acceso a una subsistencia digna, y que el reconocimiento de la pensión de invalidez no implicaría una carga adicional para el sistema, dado que se superan los supuestos para su concesión.Rad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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Colpensiones argumenta que el dictamen de parte no puede ser considerado válido, ya que no cumple con todos los requisitos legales y no fue emitido por una autoridad competente. Además, sostiene que ni con el dictamen de la entidad ni con el del CES el actor acredita los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Como hechos debidamente acreditados, n o sujetos a discusión y que se tornan relevantes para resolver el caso, se tienen: el señor Cesar Augusto Valencia Posada nació el 02 de abril de 1962 y falleció el 09 de agosto de
2021. Fue evaluado por Colpensiones el 02 de octubre de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 57,6%, con fecha de estructuración el 02 de agosto de 2017, debido a los diagnósticos de “CEGUERA DE UN OJO ”, “OTRAS LESIONES DEL NERVIO MEDIANO ” y “LESIONES DEL NERVIO CUBITAL .” El 03 de octubre de 2018 fue calificado por la I PS Universitaria a través del médico José William Vargas Arenas, determinando
NERVIO CUBITAL .” El 03 de octubre de 2018 fue calificado por la I PS Universitaria a través del médico José William Vargas Arenas, determinando la PCL para el 21 de noviembre de 2002, a causa de “otros traumatismos del ojo y de la órbita” y “Traumatismo de plexo braquial ”. Además, acredita un total de 512,71 semanas cotizadas entre el 15 de octubre de 1986 y el 31 de octubre de 1998. Sumado a ello, de forma oficiosa, el juez de conocimiento ordenó su valoración por parte del CENDES, entidad que definió una PCL del 55% estructurada el 02 de agosto de 2017, por los diagnósticos de:
- Lesión del p lexo braquial izquierdo, con un compro miso del nervio mediano y cubital por encima de la fosa antecubital izquierda. - Analogía de la lesión que anterior con una Amputación del del miembro superior izquierdo a nivel del1/3 medio del brazo izquierdo. - Perdida de la visión por el ojo izquierdo.Rad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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Con sustento en lo decidido en p rimera instancia y los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa . Asimismo, se determi nará si al señor Cesar Valencia le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de inval idez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa , conform e a la
manera oficiosa . Asimismo, se determi nará si al señor Cesar Valencia le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de inval idez, aplicando el principio de la condición más beneficiosa , conform e a la jurisprudencia constitucional.
Pues bien, debe decirse que la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-873 de 2013 ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite comprobar a qué tipo de prestaciones puede acceder el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.
Así, atendiendo tal precedente, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, dicha baremación puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.
De la misma manera, dicha corporación ha establecido reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de trámites, encontrándose dentro de ellas: “ii) La valoración delRad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de trámites, encontrándose dentro de ellas: “ii) La valoración delRad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deberán proceder a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencias T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asu man los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pé rdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27
juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 201 2, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653 , SL16374-2015, CSJ SL5280 -2018, SL4571 -2019, SL1958 -2021 y SL5694 -2021). De acuerdo con ello, las par tes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, ten iendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia.
Es de advertir que e sta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir e fectos de cosa juzgada” , dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del E stado, que “implica el desarro llo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto fin al -la sentencia-, llamado a definir el pun to controvertido con fuerza de verdad legal” (SL1958-2021), por lo que para el caso al haberseRad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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emitido valoración por un particular, sería cualquier entidad avalada la llamada a determinar la pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de convicción
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emitido valoración por un particular, sería cualquier entidad avalada la llamada a determinar la pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad lab oral como la fecha de estructuración, ítems que, en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspec tos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnic os y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el leg islador, se insiste, los difirió a organismos especializados en el tema.
Sobre la revisión de la pérdida de capacidad labora l, atendiendo a que la invalidez es un criterio su sceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL3008-2022, que:
“es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una g énesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad labo ral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está e n firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterio r, con las características propias que supone
calificación que ya está e n firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterio r, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.
Teniendose establecido por la jurisprudencia especializada que cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibil idad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pu eda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro . Así, dado que para el caso el aportado por la parte, fue objeto de reparo por la demandada al momento de contestar la acción , el juez de instancia procedió a decretar nueva calificación integral del demandante, rendida por el Cendes, quien como yaRad.: 05001 3105 011 2018 00620 02
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se dijo concluyó que el actor presentaba una PCL del 55% estructurada el 02 de agosto de 2017, por los diagnósticos de “- Lesión del plexo braquial izquierdo, con un compromiso del nervio median o y cubital por encima de la fosa antecubital izquierda. - Analogía de la lesión que anterior con una Amputación del del miembro superior izquierdo a nivel del1/3 medio del brazo izquierdo. - Perdida de la visión por el ojo izquierdo. ” Teniendo en cuenta para ello las ayudas diagnósticas y la historia clínica, considerando todas las patologías y
- Perdida de la visión por el ojo izquierdo. ” Teniendo en cuenta para ello las ayudas diagnósticas y la historia clínica, considerando todas las patologías y secuelas al momento de la muerte , dejándose consignado que: “La calificación de sus secuelas por el daño del plexo braquial izquierdo y la eficiencia visual del ojo izquierdo le generan una condición de invalide z” y fre nte a la data de estructuración que: “corresponde a la fecha de la evaluación por Optometría, información utilizada para calificar su secuela por la deficiencia visual, qu e lo lleva a la condición de invalidez.”
Luego, conforme al contenido de la pericia, los argumentos y fundamentos, se establece que dicha c alificación se encuentra acorde a las deficiencias baremadas, o
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