TSDJ MED SL - 05001310501120180074701-(08-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120180074701-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez . / CAPACIDAD RESIDUAL – Se ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivos que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto, en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo t anto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la pensión de invalidez, en coherencia con la capacidad residual, los intereses moratorios y la indexación. En primera instancia se absolvió a la AFP Protección de todas las pretensiones de la demanda por el actor. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la actora tiene derecho a la pensión de invalidez en el sendero de la tesis de la capacidad residual.

TESIS: (…) CSJ SL409-2020. Sobre esa materia, el criterio reiterado de la alta corporación en nuestra especialidad es por regla general, que “el derecho a la presta ción pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez”, lo que denota la imperatividad en probar no solo la condición de invalidez, sino la cotización de 50 semanas en los t res años anteriores a la fecha de estructuración. (…) CSJ SL4722020. No obstante, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - ha planteado una

cotización de 50 semanas en los t res años anteriores a la fecha de estructuración. (…) CSJ SL4722020. No obstante, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - ha planteado una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, variando su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones y, por lo tanto señalando que “la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efect o de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del af iliado y/o su subsistencia”. (…) SL913-2022. Así, la Alta Corporación insistentemente ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivos que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto, en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel d e afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor. Esa excepción se justifica entonces en que de tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en el que se presentó el accidente, pr imer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconoce que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación, lo que implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una

en la calificación, lo que implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad, por lo que debe auscultarse la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente y definitiva. (…) SL2872-2023. En ese rumbo, es dable tener en cuenta no solo la fecha en que se estructura la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”. (…) SL38172021. En este asunto, se trata de una persona diagnosticada con VIH Sida, la que se ha considerado ser una patología de larga duración progresiva y lenta, de la cual aún no se conoce una solución definitiva para su cura, cuyo tratamiento mantiene el paciente en estado funcional y, por tanto,mientras la enfermedad avanza de forma paulatina, es posible continuar desarrollando una actividad laboral que le permita al mismo tiempo realizar los aportes a la seguridad social . (…) En ese orden, a juicio de esta judicatura, no es dable dar razón al apelante en cuanto a que aun cuando las cotizaciones se surtan en incapacidad son válidas para el escenario que es estudiado, puesto que si bien lo son en el marco de la regla general no para efectos de causar el d erecho pensional, sino para establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 cuando hay

si bien lo son en el marco de la regla general no para efectos de causar el d erecho pensional, sino para establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 cuando hay incapacidades posteriores a la fecha de estructuración y con el fin de preservar el diseño actuarial y financiero del sistema general de pensiones, sin que pueda desconocerse que la obligación de cotizar subsiste durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal (Ver SL3913-2022 referenciado por el mandatario), esa posibilidad no armoniza con la teoría que se sugiere sea aplicada en coherencia con las circunstancias del actor, porque si bien es claro que a partir de ella se pueden contabilizar semanas referentes con posterioridad a la fecha de estructuración del infortunio, deben ser analizadas unas situaciones concr etas cuya fuente es la protección a aquellas personas que padecen enfermedades donde las consecuencias adversas e incapacitantes son paulatinas y progresivas, por lo que se conserva hasta cierto momento la capacidad de trabajar y proveerse de lo necesario para su congrua subsistencia, permitiéndose surtir efectos esas semanas para acceder al derecho pensional, cotizadas en virtud de una capacidad laboral prolongada y extendida en el tiempo por la naturaleza misma de la enfermedad pero materializada en su fuerza de trabajo. (…) SL1187-2022. No se desconoce que la H. Corte Suprema de Justicia ha pregonado la validez de las contribuciones al sistema que se hubieran dado durante las incapacidades médicas, como quiera que se causaron en el marco de un verdadero contrato de trabajo, donde se afirma que no se presenta la suspensión del mismo y por tanto, las obligaciones

de Justicia ha pregonado la validez de las contribuciones al sistema que se hubieran dado durante las incapacidades médicas, como quiera que se causaron en el marco de un verdadero contrato de trabajo, donde se afirma que no se presenta la suspensión del mismo y por tanto, las obligaciones del empleador permanecen, entre ellas, el pago de seguridad social en pensiones, pero es que cada caso debe contar con su análisis particular, y au nque para el caso del actor el vínculo laboral se sostuvo al parecer hasta marzo de 2019, es atinado aseverar que ello fue producto de la estabilidad laboral reforzada que en él recaía por cuestión de su estado de salud encontrándose incapacitado sin retorno a sus labores en ningún momento, por lo que de manera alguna el motivo de los aportes está relacionado con su efectiva y probada capacidad residual, pues la fuerza laboral y la capacidad productiva fue menguada desde el mismo momento en que no fue posible para el actor continuar trabajando e inició sus incapacidades, y no es viable considerar a partir de ninguna probanza que su afectación posterior a ello le permitió de manera cierta llevar a cabo su labor encontrándose incapacitado. (…) Así, pese a todas las posibilidades que brinda la alta Corporación para acercarse a la fecha que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente, el asunto solo se encamina a la fecha de estructuración definida en el dictamen como el momento en que efectivamente su posibilidad productiva se agotó y le impidió la ejecución de su actividad u oficio subordinado. (...) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque se concluyó que las semanas que aparecen registradas más allá de septiembre de 2017 no deben ser tenidas en cuenta para los efectos de los requerimientos de la prestación perseguida.

subordinado. (...) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque se concluyó que las semanas que aparecen registradas más allá de septiembre de 2017 no deben ser tenidas en cuenta para los efectos de los requerimientos de la prestación perseguida.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 08/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por LEÓN DARÍO JIMÉNEZ ARROYAVE en contra de PROTECCIÓN S.A. (Radicado 05001-31-05-011-2018-00747-01).

ANTECEDENTES

El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de l derecho que le asiste a la pensión de invalidez con aplicación de las prerrogativas contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , en coherencia con la postura jurisprudencial de la capacidad residual , los intereses moratorios , la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, comentó que es afiliado al RAIS administrado

postura jurisprudencial de la capacidad residual , los intereses moratorios , la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, comentó que es afiliado al RAIS administrado por Protección S.A. Fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.58% con fecha de estructuración del 08 de se ptiembre de 2017. Cotizó a la administradora demandada un total de 450.57 semanas, logrando efectuar aportes hasta el 30 de octubre de 2018, desde cuando no pudo seguir ofreciendo su fuerza física al mercado laboral por razón de su enfermedad “Infección VIH Sida ” que es de tipo crónico y degenerativo, alcanzando 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la data de la última cotización y a la fecha de la calificación.Radicado 05001-31-05-011-2018-00747-01

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PROTECCIÓN S.A. allegó respuesta al l ibelo con aceptación de la mayoría de los fundamentos de facto expuestos, pero con oposición a lo pretendido, aduciendo que la administradora no ha tenido siquiera la oportunidad evaluar la situación del afiliado y verificar si cumple o no los requisitos de ley, en tanto no se ha solicitado el reconocimiento de la prestación por invalidez, argumentando que una vez el solicitante efectúe formalmente la petición se realizará el análisis pertinente. Como excepciones de fondo formuló las de falta de reclamación legal ante la administradora de fondo de pensionesAFP Protección, inexistencia de la obligaci ón, buena fe, compensación por pago de subsidio de incapacidad, no existe cumplimiento por parte de Protección S.A. y prescripción.

falta de reclamación legal ante la administradora de fondo de pensionesAFP Protección, inexistencia de la obligaci ón, buena fe, compensación por pago de subsidio de incapacidad, no existe cumplimiento por parte de Protección S.A. y prescripción.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de conocimiento que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín, en providencia que emitió el 02 de junio de 2023 ABSOLVIÓ a la AFP Protección de todas las pretensiones de la demanda por el actor. CONDENÓ en costas al demandante, fijando por agencias en derecho la suma de $580.000.

Como argumentos de la decisión estuvo no haber enc ontrado que el actor cumpliera con el criterio de la línea jurisprudencial para contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, pues se tiene que el afiliado efectuó aportes hasta marzo de 2019, siendo entonces un cotizan te activo. Adicionalmente, se adujo en la providencia que al haberse recibido por el demandante una devolución de saldos por un total de $16.913.425, no hay razón para retrotraer este acto impulsado por el demandante en el desarrollo de este proceso, que t raería múltiples consecuencias al sistema, además que en virtud a ese reconocimiento, se hizo devolución de los aportes efectuados con posterioridad al 08 de septiembre de 2017 a quien fungía como empleador porque ya no tenía la obligación de cotizar, lo q ue quiere decir que el capital de la CAI ya no existe y es deficitaria para el cubrimiento de la pensión de invalidez, no contándose técnicamente con semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de

obligación de cotizar, lo q ue quiere decir que el capital de la CAI ya no existe y es deficitaria para el cubrimiento de la pensión de invalidez, no contándose técnicamente con semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Agregó igualmente, que tampoco estuvo pr obado que el actor estuviera laborando y que los aportes realizados fueran producto de su capacidad laboral residual, sino que fueron producto de incapacidades que le fueron otorgadas desde el 26 de abril de 2018 sin prueba de relación laboral.Radicado 05001-31-05-011-2018-00747-01

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El mandatario judicial de la activa acudió al recurso de apelación solicitando la revocatoria de lo decidido, en razón a que considera que le fallador efectúa una indebida aplicación de las providencias de la H. Corte Suprema de Justicia y desconoce el criterio ver tido. Explica que el Juez no atina en la forma de contabilización de semanas, puesto que la regla no es contar las semanas desde la fecha de estructuración con posterioridad, sino ubicarse en la última cotización, la fecha de la calificación o la data de l a solicitud de la prestación, para que de ahí se encuentre conforme a la historia laboral que el actor cuenta desde la última cotización - marzo de 2019 - con más de 50 semanas dentro de los últimos tres años. Indica que incluso bajo la perspectiva del juez que no se acompasa con los criterios de las Cortes, si nos paramos en el 08 de septiembre de 2017 hacia adelante también se logran las 50 semanas exigidas. En cuanto a la incompatibilidad con la devolución de saldos, señala ser inexistente, porque los req uisitos de la

nos paramos en el 08 de septiembre de 2017 hacia adelante también se logran las 50 semanas exigidas. En cuanto a la incompatibilidad con la devolución de saldos, señala ser inexistente, porque los req uisitos de la pensión de invalidez fueron cubiertos, previo a la solicitud de la devolución de saldos, siendo permitido en ese contexto por la jurisprudencia de forma pacífica dar prelación a la pensión cuando se cumplen sus exigencias sobre la subsidiaria o alterna que es la devolución de saldos. Sobre la ausencia de una capacidad laboral por ausencia de prueba sobre una relación de ese tipo donde además se pagaron incapacidades, indica que la regla jurisprudencial está encaminada a que aun cuando las coti zaciones se surtan en incapacidad son válidas, puesto que se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada - SL3913-2022 -, y como no existió suspensión del contrato de trabajo debe entenderse que el demandante tuvo un último vínculo laboral con u na empresa de aseo desde octubre de 2016 y hasta marzo de 2019, por lo que se entiende por superado el nexo laboral como trabajador dependiente conforme es certificado por Protección S.A.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Corporación restringirá su estudio al punto objeto de apelación planteado por el fondo impugnante, al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, y que en síntesis apunta a dar por acreditadoRadicado 05001-31-05-011-2018-00747-01

por el fondo impugnante, al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, y que en síntesis apunta a dar por acreditadoRadicado 05001-31-05-011-2018-00747-01

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que la actora tiene derecho a la pensión de invalidez en el sendero de la tesis de la capacidad residual.

Previo a resolver lo que correspon de, importa resaltar que en el presente evento, se encuentra por fuera de discusión la condición de inválid o del demandante bajo los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 , en virtud a la calificación que fue realizada en una primera oportunida d por Suramericana, entidad que otorgó un 63.58% de PCL con fecha de estructuración del 08 de septiembre de 2017 (Págs. 21-28 Archivo 0 1). También es claro que el señor Jiménez Arroyave cuenta con 394.86 semanas cotizadas, de las cuales 48.42 lo fueron dentro de los tres años previos a la estructuración del estado ( Archivo 07), con las cuales no alcanza los requisitos enlistados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , aplicable en virtud de ser la normatividad vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada -teoría del hecho causante-.

Lo anterior, pone en evidencia, que el debate se centra en establecer si hay lugar a tener en cuenta las semanas cotizadas con posteriorid ad a la fecha de estructuración, para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la postura jurisprudencial relativa a la capacidad residual.

Sobre esa materia, el criterio reiterado de la alta corporación en nuestra

de estructuración, para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la postura jurisprudencial relativa a la capacidad residual.

Sobre esa materia, el criterio reiterado de la alta corporación en nuestra especialidad es por regla general, que “el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez ” (CSJ SL409 -2020, SL22042019 y SL938 -2019), lo que denota la imperatividad en probar no solo la condición de invalidez, sino la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - ha planteado una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviene de una enfermeda d degenerativa, crónica o congénita, variando su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones y, por lo tanto señalando que “la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia ” (CSJ SL4722020).Radicado 05001-31-05-011-2018-00747-01

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Así, la Alta Corporación insistentemente ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivo s que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto , en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por

padecimientos crónicos, congénitos y progresivo s que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto , en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación se a de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor . Esa excepción se justifica entonces en que de tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en el que se presentó el accidente, primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconoce que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desecha r las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación , lo que implicaría asumir que l as personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad (Ver SL3275-2019, SL5470 -2021 y SL913-2022), por lo que debe auscultarse la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente y definitiva (Ver SL4178-2020). En ese rumbo, es dable tener en cuenta no solo la fecha en que se estructura la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le i mpidió seguir trabajando ”. (CSJ SL3275 -2019, SL4567 -2019,

(ii) la de solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le i mpidió seguir trabajando ”. (CSJ SL3275 -2019, SL4567 -2019, SL4178-2020, SL4346 -2020, SL1002 -2020, Sl5023-2021, SL2194 -2022, SL2872-2023 entre otras) En este asunto, se trata de una persona diagnosticada con VIH Sida, la que se ha considerado ser una patolog ía de larga duración progresiva y lenta, de la cual aún no se conoce una solución definitiva para su cura, cuyo tratamiento mantiene el paciente en estado funcional y, por tanto, mientras la enfermedad avanza de forma paulatina, es posible continuar desarr ollando una actividad laboral que le permita al mismo tiempo realizar los aportes a la seguridad social (Ver SL3817 -2021); contexto que permite dar análisis a la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la calenda de estructuración fijada en el dictamen –08 de septiembre de 2017-, y que corresponde al momento temporal en el que fue ingresado el paciente al programa VIH clasificado como Sida C3 (Pág. 24 Archivo 01), época en laRadicado 05001-31-05-011-2018-00747-01

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que se dedicaba al “mantenimiento de fachada en limpiaseo” vinculado desde el año 2016, hecho que se corrobora del historial de cotizaciones que arriban ambas partes y que reporta el pago de cotizaciones a nombre del demandante como trabajador dependiente y por intermedio de Limpiaseo

el año 2016, hecho que se corrobora del historial de cotizaciones que arriban ambas partes y que reporta el pago de cotizaciones a nombre del demandante como trabajador dependiente y por intermedio de Limpiaseo Ltda. desde octubre de 2016 (Archivo 07). Ahora, e s preciso anotar, que el solo hecho de existir cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, no se da cabida a la alteración de la fecha de estructuración de invalidez definida por la autoridad médica competente, en tanto deben verificarse las condiciones a partir de las cuales fueron efectuados esos aportes, determinando si tienen por fuente estricta el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado.

En este caso, lo que puede observarse en la historia laboral traída por el actor al trámite generada el 21 de noviembre de 2018 (Págs. 29 -32 Archivo 01) es que con posterioridad a la determinación de la fecha de estructuración en septiembre de 2017, el actor continuó como cotizante activo por intermedio del mismo empleador con el que se hallaba vinculado desde el año 2016, efectuando cotizaciones conforme lo certificó la administradora convocada hasta marzo de 2019 (Archivo 12) y así se observa en el reporte de cotizaciones que se anexó con el escrito de contestación (Págs. 85 -86 Archivo 01) ; sin embargo , estando en curso este proceso, el 08 de noviembre de 2019 el actor solicitó ante Protección S.A el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en subsidio suyo, la devolución de saldos (Archivo 02), requerimiento que se resolvió favorablemente por comunicación del 09

noviembre de 2019 el actor solicitó ante Protección S.A el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en subsidio suyo, la devolución de saldos (Archivo 02), requerimiento que se resolvió favorablemente por comunicación del 09 de diciembre de 2019, dando reconocimiento a la prestación alterna de la pensión, por no acreditar el requisito de semanas mínimas, entregando una suma única de $16.913.425 (Archivo 02), lo que conllevó a su vez, a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la data en que fue definida la estructuración del estado de invalidez del actor, fueran devueltas al empleador argumentando la administradora no contar con esa obligac ión legal en virtud de encontrarse el demandante incapacitado y sin laborar, lo que explica que el historial de cotizaciones arribado por el fondo privado con expedición del 12 de noviembre de 2021 certifique únicamente las semanas reportadas y pagadas hasta septiembre de 2017 (Archivo 07).

Lo anterior revela que en efecto , el demandante continuó realizando cotizaciones al sistema de pensiones, pero es que si bien no fue mostrado elRadicado 05001-31-05-011-2018-00747-01

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historial clínico del afiliado como debió procederse para dar an álisis a su situación médica en relación con su entorno ocupacional, existe un reporte de incapacidades que aportó la enjuiciada que deja ver que el señor Jiménez estuvo disfrutando del subsidio de tipo temporal por enfermedad a partir del 26 de abril de 2018 (Pág. 87 Archivo 01), incapacidades que se extendieron según la información contenida en la constancia emitida por Protección S.A

estuvo disfrutando del subsidio de tipo temporal por enfermedad a partir del 26 de abril de 2018 (Pág. 87 Archivo 01), incapacidades que se extendieron según la información contenida en la constancia emitida por Protección S.A hasta el 08 de febrero de 2019 presentándose algunas pequeñas interrupciones que no superaron los dos días. De ahí pudiera desprend erse que el señor León Darío principió sus incapacidades en esa fecha – 26 de abril de 2018 -; sin embargo, lo que se extrae de la experticia rendida por Suramericana y que definió su PCL , es que para el 26 de octubre de 2018 cuando se surtió su valoración , estaba vinculado a una empresa –Limpiaseo Ltdapero llevaba incapacitado un año (Ver Pág. 26 Archivo 01) , siendo alejado de su entorno de trabajo desde el 24 de julio de 2017 cuando fue hospitalizado por presentar síntomas de difícil manejo con infecció n pulmonar y aumento progresivo de conteo plaquetario, dado de alta el 05 de septiembre de 2017 , pero continuando en tr atamiento para tuberculosis , anemia autoinmune y trombocitopenia – afección recuento de plaquetas bajocon reporte de deterioro de clase funcional. Es verdad que no existe un reporte de incapacidades que deje ver que desde el 05 de septiembre de 2017 el señor Jiménez estuvo incapacitado sin solución de continuidad, pero como la constancia de incapacidades no refiere que ese reporte estuvie ra referido al historial de esa novedad en el afiliado, mal pudiera pregonarse que su inicio solo se dio desde abril de 2018, sobre todo porque el dictamen corrobora que el demandante desde aproximadamente octubre de 2017

referido al historial de esa novedad en el afiliado, mal pudiera pregonarse que su inicio solo se dio desde abril de 2018, sobre todo porque el dictamen corrobora que el demandante desde aproximadamente octubre de 2017 estuvo separado de sus tareas laborales.

En ese orden, a juicio de esta judicatura, no es dable dar razón al apelante en cuanto a que aun cuando las cotizaciones se surtan en incapacidad son válidas para el escenario que es estudiado , puesto que si bien lo son en el marco de la regla gen eral no para efectos de causar el derecho pensional, sino para establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 cuando hay incapacidades posteriores a la fecha de estructuración y con el fin de preservar el diseño actuarial y financiero del sistema general de pensiones, sin que pueda desconocerse que la obligación de cotizar subsiste durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal (Ver SL3913-2022 referenciado por el mandatario), esaRadicado 05001-31-05-011-2018-00747-01

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posibilidad no a rmoniza con la teoría que se sugiere sea aplicada en coherencia con las circunstancias del actor , porque si bien es claro que a partir de ella se puede n contabilizar semanas referentes con posterioridad a la fecha de estructuración del infortunio , deben se r analizadas unas situaciones concretas cuya fuente es la protección a aquellas personas que padecen enfermedades donde las consecuencias adversas e incapacitantes son paulatinas y progresivas, por lo que se conserva hasta cierto momento la capacidad de tr abajar y proveerse de lo necesario para su congrua

padecen enfermedades donde las consecuencias adversas e incapacitantes son paulatinas y progresivas, por lo que se conserva hasta cierto momento la capacidad de tr abajar y proveerse de lo necesario para su congrua subsistencia, permitiéndose surtir efectos esas semanas para acceder al derecho pensional, cotizadas en virtud de una capacidad laboral prolongada y extendida en el tiempo por la naturaleza misma de la enf ermedad pero materializada en su fuerza de trabajo.

Y es que es un contrasentido dar cabida a la posibilidad de dar validez a los aportes efectuados con posterioridad al estado de invalidez, porque la persona puede mantener se activa laboralmente en razón a que sus afecciones no le han impedido desempeñarse en su rol ocupacional

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