TSDJ MED SL - 05001310501120190006501-(27-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120190006501-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. / INTERESES MORATORIOSEste concepto fue creado por la norma indicada con la finalidad de resarcir el daño causado con la mora en que puedan incurrir las entidades administradoras del subsistema de seguridad social en pensiones, cuando dejan de reconocer las mesadas pensionales oportunamente /

HECHOS: Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990; en caso afirmativo, (ii) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de aquella ley.

TESIS: La Sala observa que la señora Zapata Rivera, en principio, es beneficiaria del régimen de transición, ya que contaba con 36 años para la citada fecha. Ahora, respecto de la conservación de ese régimen, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vi gencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les

estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vi gencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». Esta norma está en vigor desde el 25 de julio de 2005. En aplicación de la regulación constitucional, la Sala revisa la historia laboral de la actora, aportada por Colpensiones, donde se observa que cotizó más de 1300 semanas entre el 2 de enero de 1978 y el 31 de octubre de 2019, de las cuales 742,63 fueron pagadas hasta la data de entrada en vigor de la norma transcrita (…). Es de precisar que los efectos de la tardanza en el pago de las cotizaciones no debe asumirlos el trabajador, por tratarse de trámites administrativos ajenos a la gestión de este, y en razón de que las AFP cuentan con los mecanismos jurídicos para el cobro de los aportes, tal como ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en providencias como la SL3691-2021: “Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación Radicación n.º 75556 SCLAJPT -10 V.00 28 de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado

pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112 -2019 y CSJ SL5081 -2020...” (…). De conformidad con lo anterior, y sumados los periodos faltantes por la mora del empleador y los que se acreditaron por medio de la historia laboral, la actora cuenta con 7 54,92 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, por lo que le asiste derecho a que se extienda el régimen de transición hasta el año 2014 (…). En cuanto a la prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS, en la Resolución GNR 185908 del 22 de junio de 2015, expedida por Colpensiones, se observa que la reclamación de la pensión de vejez se elevó el 23 de enero de 2015; luego, ese acto administrativo fue notificado el 10 de julio de 2015, pero la demanda inicial se presentó el 8 de febrero de 201 9. Lo descrito significa que entre esas fechas transcurrieron más de 3 años, en consecuencia, el término prescriptivo se contabiliza desde esa última data, por lo que quedarían afectadas las eventuales mesadas pensionales causadashasta el 8 de febrero de 2016, como lo indicó el juez de conocimiento; empero, ese efecto no se extiende a las mesadas pensionales adeudadas, ya que, como se indicó, estas se materializaron desde el 1 de noviembre de 2019, razón que da lugar a la revocatoria de lo decidido, en cua nto a

extiende a las mesadas pensionales adeudadas, ya que, como se indicó, estas se materializaron desde el 1 de noviembre de 2019, razón que da lugar a la revocatoria de lo decidido, en cua nto a esta excepción de fondo(…) Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que la mora de la entidad opera cuando han pasado 4 meses contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos, plazo que, en este evento, venció el 23 de mayo de 2015. Sin embargo, dada la fecha de reconocimiento de la prestación debatida, para este evento, los intereses correrán a partir desde cuando la accionada adeuda la prestación (1 de noviembre de 2019) y se calcularán sobre el monto del retroactivo pensional adeudado, esto es, sobre la diferencia generada entre la mesada reconocida por Colpensiones y la calculada en esta sede judicial.

MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 27/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Elba Lucía Zapata Rivera DEMANDADOS Colpensiones RADICADO 05 001 31 05 011 2019 00065 01 TEMA Pensión de vejez, régimen de transición DECISIÓN Confirma y modifica sentencia

Medellín, 27 de octubre de 2023

En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar

DECISIÓN Confirma y modifica sentencia

Medellín, 27 de octubre de 2023

En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia. La sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.

Reconocimiento de personería

Se reconoce personería a la abogada Tatiana López Álvarez, identificada con TP 322146 del CSJ, para que actúe como apoderada inscrita de la firma RST Asociados, en representación de Colpensiones.

Pretensiones

La demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibidem, la indexación y las costas procesales.2 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

Hechos

Como supuestos fácticos relató que nació el 6 de julio de 1957, de modo que cumplió 55 años en la misma fecha del año 20 12; que tenía más de 35 años cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de transición que permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

beneficiaria del régimen de transición que permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Afirmó que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones el 23 de enero de 2015; que esa entidad le negó el derecho mediante la Resolución GNR 185908 del 22 de junio de 2015, bajo el argumento de que no colmaba el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensión y que no contaba con 750 semanas a portadas hasta el 25 de julio de 2015 , a efectos de conservar el régimen de transición.

Sostuvo q ue, para la última fe cha citada, en la historia laboral se consignaron 728,76 semanas, sin embargo, en ese documento no fueron contabilizad as otras 43,57, que son fundamentales para alcanzar el mínimo exigido, ya que al sumarlas ascienden a 772,33 . Añadió que, para el 31 de diciembre de 2013, contaba con 1110 semanas de cotización, esto es, más de las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, de suerte que ya tenía consolidado el derecho reclamado.

Por último, m anifestó que la jurisprudencia ha determinado que el trabajador no tiene que asumir las consecu encias de la mora de su empleador.

Contestación

Colpensiones manifestó que son ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora , la solicitud de pensión de vejez , la negativa de la entidad y las razones en las que basó esa decisión. Dijo que no le constaba que la accionante fuera beneficiaria del régimen de

fecha de nacimiento de la actora , la solicitud de pensión de vejez , la negativa de la entidad y las razones en las que basó esa decisión. Dijo que no le constaba que la accionante fuera beneficiaria del régimen de transición ni la mora del empleador, y que estas son apreciaciones del extremo demandante. Sobre los demás, sostuvo que no son hechos.3 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

Se opuso a las pretensiones y p lanteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e inexistencia de intereses moratorios.

Sentencia de primera instancia

El 3 de diciembre de 2021 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de

Medellín dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora ELBA LUCÍA ZAPATA RIVERA quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 32.536.302 es beneficiaria del régimen de transición reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cumplir a cabalidad los requisitos legales y jurisprudenciales, por lo que le tiene derecho a que se le reconozca la prestación económica de pensión de vejez bajo los parámetros def inidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE representada legalmente por su presidente DOCTOR JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora ELBA

DE PENSIONES COLPENSIONES EICE representada legalmente por su presidente DOCTOR JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y a pagar a la señora ELBA LUCÍA ZAPATA RIVERA quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 32.536.302, la prestación económica de PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 09 de febrero de 2016, en cuantía de $812.870,00.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante, la suma de $45’370.261,oo por concepto de mesadas pensionales, liquidadas desde el 09 DE FEBRERO DE 2016 hasta el 31 de DICIEMBRE de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, suma de din ero de la cual se autoriza a La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que realice el descuento del 12% correspondiente al aporte al sistema general de seguridad social en salud, los cuales serán consignados en el ADRES

CUARTO: A part ir del 1 de enero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE, debe continuar pagando a la demandante las mesadas pensionales, de conformidad con la liquidación realizada por esta agencia judicial, correspondiente a 13 mesadas pe nsionales anuales sin perjuicio de los incrementos de ley.4

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QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a cancelar a l a demandante

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QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a cancelar a l a demandante los intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas a partir del 09 de junio de 2016 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Es decir, se reconoce sobre las mesadas pensionales y la diferencia entre las mesadas pensionales.

SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente a $3.634.104,oo

SEPTIMO: Prosperan parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN propuestas por la procuradora judicial de la entidad demandada, y de la Procuradora Tercera Judicial Primero para los asuntos del trabajo y la seguridad social.

Como base de su decisión, e l juez afirmó que la actora es beneficiaria del régimen de transición, considerando que deben tenerse en cuenta las semanas en mora, ya que, de conformidad con los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 656 de 1994, la entidad de seguridad social cuenta con los mecanismos para evitar la dilación en el pago a cargo del empleador y pudo hacer el cobro coactivo de la s cotizaciones faltantes por medio de un proceso ejecutivo, de conformidad con la SC 177 del 4 de mayo de 1998, en donde se indicó que en una relación tripartita entre fondo, empleador y trabajador, no puede cargarse a la parte más débil con los efectos negativos de esa tardanza, tesis que acogió la CSJ en providencias como la emitida bajo

que en una relación tripartita entre fondo, empleador y trabajador, no puede cargarse a la parte más débil con los efectos negativos de esa tardanza, tesis que acogió la CSJ en providencias como la emitida bajo la radicación 41958, en el año 2012.

Apelación

Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de instancia pues, si bien la actora cumplió con el requisito de edad para acceder al régimen de transición —ya que a la entrada en vig or de la Ley 100 de 19 93 contaba con 36 años de edad — no a creditó las semanas necesarias para conservarlo, pese a que ese beneficio fue extendido hasta el año 2014 por el Acto L egislativo 01 de 2005 para las personas que , al quedar vigente esa reforma constitucional (25 de julio de 2005 ), tuvieran cotizadas 750 semanas . Establecido ese límite por la norma5 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

en cita, advierte que la actora, para esa fecha, solo contaba con 742 periodos debidamente registrados.

Seguidamente, Colpensiones estudi a la prestación bajo los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003, observando que la afiliada no contaba con la densidad de semanas exigida en esta disposición, por lo que deduce que deb e negarse lo pedido. Agrega que la demandante no demostró que hubiera laborado durante los tiempos en los que afirmó que sus empleadores incurrieron en mora en el pago de los aportes pensionales.

deduce que deb e negarse lo pedido. Agrega que la demandante no demostró que hubiera laborado durante los tiempos en los que afirmó que sus empleadores incurrieron en mora en el pago de los aportes pensionales.

Manifiesta que, en el curso d el proceso, reconoció la pensión bajo la última norma referida a través de la Resolución SUB 23441 del 28 de enero de 2020, por lo que, al quedar superado este debate, no procede condena por intereses de mora.

Por último, pide que s e anali ce la prescripción , ya que la solicitud pensional se elevó en el año 2015 y la demanda fue presentada en 2019, de manera que transcurrieron más de 3 años entre esos eventos; por lo mismo, estima que el retroactivo pensional debe liquidarse hasta la fecha de reconocimiento de la prestación por la entidad.

Alegatos

Colpensiones insiste en que ha de revocarse la sentencia apelada; para ello, esboza razones similares a las expuestas en su recurso.

CONSIDERACIONES

De entrada, no está en duda que la actora nació el 6 de julio de 1957, tal como se observa en la copia de la cédula de ciudadanía aportad a con la demanda (archivo 001, PDF 19). También consta que ella cotizó más de 1300 semanas a Colpensiones, según su historia laboral (archivo 005); que, el 23 de enero de 2015, solicitó la pensión de vejez con aplicación del régimen de transición; que su reclamo fue negado6 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

con aplicación del régimen de transición; que su reclamo fue negado6 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

mediante Resolución 185908 del 22 de junio de 2015 ; y que, en el transcurso de este proceso judicial , la prestación fue reconocida a través de la Resolución SUB 23441 del 28 de enero de 2020, bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuantía de un SMLMV ($828.116), a partir del 1 de noviem bre de 2019.

Con base en lo anterior , teniendo en cuenta que el único apelante es Colpensiones, y que la sentencia también será revisada en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esa entidad , los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 199 0; en caso afirmativo, (ii) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de aquella ley; (iii) si ha operado el fenómeno prescriptivo, y (iv) si debe imponerse la condena en costas a la recurrente.

  1. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el Decreto 758 de 1990

El régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. Tal es el caso del artículo 36

El régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma. Tal es el caso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que quienes, para el 1 de abril de 1994, contaran con más de 35 años, en el caso de las mujere s, y más de 40 , para los hombres , o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados. En todo caso, según dicho postulado normativo, se respetan del régimen anterior, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional.

Establecido ese marco, la Sala observa que la señora Zapata Rivera, en principio, es beneficiaria del régimen de transición, ya que contaba con7 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

36 años para la citada fecha. Ahora, respecto de la conservación de ese régimen, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 , dispuso: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les

trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». Esta norma está en vigor desde el 25 de julio de 2005.

En aplicación de la regulación constitucional, la Sala revisa la historia laboral de la actora, aportada por Colpensiones, donde se observa que cotizó más de 1300 semanas entre el 2 de enero de 1978 y el 31 de octubre de 2019 (archivo 005), de las cuales 742,63 fueron pagadas hasta la data de entrada en vigor de la norma transcrita.

Por otra parte, la demandante afirma que existen unos ciclos que deben tenerse en cuenta de manera completa , a efe ctos de co mpletar las semanas exigidas en la ley . Los periodos a los que hace referencia se analizarán conforme a la información plasmada en la historia laboral , para determinar si pueden ser incluidos en dicho conteo.

Enero de 1995 : «Pago aplicado al periodo declarado . Cotización mora sin intereses»; se contabilizaron 24 días y se efectuó una deducción en razón de la mora del empleador. Como es sabido, los efectos de esa tardanza en el pago de las cotizaciones no debe asumirlos el trabajador, por tratarse de trámites administrativos ajenos a la gestión de este, y en razón de que las AFP cuentan con los mecanismos jurídicos para el cobro de los aportes, tal como ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en providencias como la SL3691-2021:

en razón de que las AFP cuentan con los mecanismos jurídicos para el cobro de los aportes, tal como ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en providencias como la SL3691-2021:

Es oportuno destacar que desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Sala ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación Radicación n.º 75556 SCLAJPT -10 V.00 28 de pago oportuno y la8 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el aseg urado o los beneficiarios. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en fallos más recientes, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL3112 -2019 y CSJ SL5081-2020...

Por lo anterior, deben sumarse 6 días a este periodo , esto es, 0,85 semanas.

Noviembre 1995 : «Ciclo doble » y presenta novedad de «retiro del sistema». Coinciden los 23 días reportados con los cotizados, por tanto, no es viable adicionar tiempo alguno en este mes.

Agosto, septiembre y octubre de 1997: en el aparte que interesa de la historia laboral se observa que, para estos meses, existe esta anotación:

no es viable adicionar tiempo alguno en este mes.

Agosto, septiembre y octubre de 1997: en el aparte que interesa de la historia laboral se observa que, para estos meses, existe esta anotación: «Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado » y se reportaron 30 días para cada uno. Sin embargo, se registraron solo 12 días válidamente cotizados para el mes de agosto , sin explicación alguna, por lo tanto, deben sumarse los 18 que faltan; por otra parte, no aparece ningún día validado para los dos meses restantes, de manera que faltan 60 adicionales, para un total de 78, que deben incluirse en ese trimestre, esto es, 11,15 semanas, además de las que reconoce la entidad. También se observa que, en la casilla denominada «RA: indica si existe un registro de afiliación o relación laboral » s e registró «SI» (sic), por lo que hay certeza de la relació n laboral durante este intervalo.

Noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998: están completamente contabilizados en la historia laboral, por ende, no se adicionan semanas.

A continuación se copia el aparte de la historia laboral analizado hasta este punto:

TTASS LTDA SI 199708 04/09/1997 $ 200.000 $ 27.000 $ 0 30 12 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado TTASS LTDA SI 199709 07/10/1997 $ 200.000 $ 27.000 $ 0 30 0 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado

Individual por traslado TTASS LTDA SI 199709 07/10/1997 $ 200.000 $ 27.000 $ 0 30 0 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado TTASS LTDA SI 199710 07/11/1997 $ 200.000 $ 27.000 $ 0 30 0 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado9 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

TTASS LTDA SI 199711 05/12/1997 $ 53.333 $ 7.200 -$ 19.800 30 0 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado AEROTAXI S A NO 199711 10/12/1997 $ 169.887 $ 22.900 $ 22.900 0 0 No Vinculado Trasladado RAI AEROTAXI S A NO 199711 10/12/1997 $ 169.887 $ 0 $ 0 0 0 Aporte Devuelto

AEROTAXI

S.A. NO 199711 10/12/1997 $ 169.887 $ 22.900 $ 0 29 29 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado AEROTAXI S A NO 199712 07/01/1998 $ 270.000 $ 36.400 $ 36.400 30 0 No Vinculado Trasladado RAI AEROTAXI S A NO 199712 07/01/1998 $ 270.000 $ 0 $ 0 0 0 Aporte Devuelto

AEROTAXI

S.A. NO 199712 07/01/1998 $ 270.000 $ 36.400 $ 0 30 30 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado

AEROTAXI

S.A. NO 199712 07/01/1998 $ 270.000 $ 36.400 $ 0 30 30 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado AEROTAXIS S A NO 199801 11/02/1998 $ 370.000 $ 52.600 $ 52.600 30 0 No Vinculado Trasladado RAI AEROTAXIS S A NO 199801 11/02/1998 $ 370.000 $ 0 $ 0 0 0 Aporte Devuelto

AEROTAXI

S.A. NO 199801 11/02/1998 $ 370.000 $ 49.900 $ 0 30 30 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado

Agosto, septiembre y noviembre de 1998 : los dos primeros fueron contabilizados completamente. Respecto a noviembre, si bien aparece como ciclo doble, también hay la anotación de «Aporte devuelto» y en la casilla «RA: indica si existe un registro de afiliación o relación laboral » se registró «NO», por tanto, no hay certeza de la existencia de la relación laboral por este intervalo , y la parte demandante no la demostró con otros medios de convicción, de tal manera que no se contabiliza.

El cuadro respectivo se copia enseguida:

AEROTAXI

S.A. NO 199808 08/09/1998 $ 360.000 $ 48.600 $ 0 30 30 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado

AEROTAXI

S.A.

AEROTAXI

S.A. NO 199808 08/09/1998 $ 360.000 $ 48.600 $ 0 30 30 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado

AEROTAXI

S.A. NO 199809 07/10/1998 $ 360.000 $ 48.600 $ 0 30 30 Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado AEROTAXI S A NO 199811 07/12/1998 $ 370.000 $ 39.900 $ 39.900 30 0 Ciclo Doble AEROTAXI S A NO 199811 07/12/1998 $ 370.000 $ 0 $ 0 0 0 Aporte Devuelto

Enero de 2003 : no figura vinculación, no se tiene en cuenta este periodo.

De conformidad con lo anterior , y sumados esos periodos, la actora cuenta con 754,92 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, por lo que le asiste derecho a que se extienda el régimen de transición hasta el año 2014.

Así las cosas, las reglas para el acceso a la pensión de vejez son las del Decreto 758 de 1990, que establece que esta se causa una vez el afiliado cumpla 55 o más años, si es mujer —como en este caso—, y que cuente con un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.10 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

Ahora, de la historia laboral, conforme ha sido analizada, se extrae que,

cualquier tiempo.10 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

Ahora, de la historia laboral, conforme ha sido analizada, se extrae que, para el 31 de diciembre de 2014, la demandante contaba con una densidad de 1044,22 semanas. a ello se suma que cumplió 55 años el 6 de julio de 2012, motivo por el cual esta corporación estima que colmó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.

Establecido el derecho , se procede a revisar la liquidación de la prestación efectuada por el a quo. Los cálculos desarrollados por este juez plural —que se adjuntan a esta providencia — muestran que las operaciones plasmadas en el fallo revisado están ajustadas a derecho, ya que su cálculo se basó en los salarios indicados en la historia laboral y se aplicaron los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el 20 del Decreto 758 de 1990 . En este caso, de conformidad con las normas citadas, para hallar el IBL, existían varias posibilidades, a saber:

Año cálculo Promedio Semanas IBL Monto Mesada 2014 10 años 1044 $786.399 75% $589.799 Actualizada a 2019: $741.395 2019 10 años 1305 $1.019.533 90% $917.580 2019 Toda la vida (+1250 semanas) 1305 $973.307 90% 875.977 2016 10 años Cálculo Juzgado 1300 $812.870 90% $923.222 (actualizada a 2019) (Más beneficiosa)

semanas) 1305 $973.307 90% 875.977 2016 10 años Cálculo Juzgado 1300 $812.870 90% $923.222 (actualizada a 2019) (Más beneficiosa)

Se observa que e l juez , para el reconocimiento pensional , aplicó el promedio de los últimos 10 años de cotización y una tasa de reemplazo del 90%, con lo que encontró la mesada pensional más favorable a la demandante, la que es muy similar a la hallada por esta corporación, de suerte que se confirmará la sentencia en cuanto a las cuantías de las mesadas. Sin embargo, como se verá, estas solo se adeudan desde una fecha posterior.

En efecto, t ambién se evidencia que, en la liquidación que elaboró el juez, se tuvo en cuenta hasta la última cotización efectuada en octubre de 2019 y que estas semanas , posteriores a las mínimas necesarias11 Rdo. 05-001-31-05-011-2019-00065-01 08-23

para consolidar la pensión, hicieron que la actora alcanzara 1300, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 90%, circunstancia que dio lugar a que la cuantía de las mesadas pensionales sea establecida como se especificará más adelante.

En razón de lo expuesto, en punto del momento a partir del cual procede e l disfrute de la prestación, esta sala considera que Colpensiones hizo incurrir en error a la actora al negarle la pensión de vejez en el año 2015, cuando ya tenía derecho a disfrutarla, pues le informó que no cumplía con la densidad de semanas de ley, lo que obligó a la demandante a continuar laborando y cotizando al sistema

vejez en el año 2015, cuando ya tenía derecho a disfrutarla, pues le informó que no cumplía con la densidad de semanas de ley, lo que obligó a la demandante a continuar laborando y cotizando al sistema pensional, cuando ya tenía un derecho consolidado.

Sobre los deberes que han de asumir las administradoras pen

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