TSDJ MED SL - 05001310501120190009101-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120190009101-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: FUERO SINDICAL EN CONTRATOS A TÉ RMINO FIJO - El fuero sindical e s una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de contratos a término fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración. / INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS - La convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado. /
HECHOS: El demandante inició proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro en contra de la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VAL ORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., solicitando que se declare que entre las partes existe y está vigente un contrato de trabajo a término indefinido. También peticionó declarar que la empresa lo despidió , pese a encontrarse amparado por fuero sindical, tornándose dicho acto como ilegal e inexistente. En consecuencia, instó por que se condene a la COM PAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S .A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de similares o mejores condiciones laborales y salariales. Así mismo, que a título de indemnización se ordene a la accionada el pago de salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha en que opere el reintegro peticionado. El A quo accedió a todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de
que opere el reintegro peticionado. El A quo accedió a todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación. El problema jurídico a resolver gravita en establecer, en primera medida , la modalidad contractual que unió al demandante y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., a e fectos de verificar si la misma fue a término fijo o indefinido. De hallarse que el contrato entre las partes fue a término indefinido, la Sala analizará si para el momento de su desvinculación, el demandante se encontraba amparado por el fuero sindical, y, por lo tanto, hay lugar a acceder al reintegro en los términos solicitados en la demanda.
TESIS: De vieja data la jurisprudencia especializada laboral, en sede de tutela, ha decantado que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado, no impone la autorización para despedir al trabajador aforado, por constituir aquella un modo legal de terminación del vínculo. Al respecto, señala la Corte que: “El fuero sindical es una medida de protección constitucional, que busca la protección de libre asociación, la cual en el caso de co ntratos a t érmino fijo no puede extenderse más allá de la expiración del plazo pactado por las partes para su duración”. (…) “Por lo anterior, la Sala halla razón a los reproches objeto de alzada, por cuanto no puede asumirse la extinción de un contrato labo ral a término f ijo como un despido unilateral pues, por el contrario,
anterior, la Sala halla razón a los reproches objeto de alzada, por cuanto no puede asumirse la extinción de un contrato labo ral a término f ijo como un despido unilateral pues, por el contrario, tiene fundamento en lo establecido en el literal c) del artículo 61 del CST, esto es, por expiración del plazo fijo o pactado ”. (…) Siendo así, toda vez que por ministerio de la ley p ueden darse por terminados por parte del empleador los contrato a término fijo, no procede el reintegro por garantía foral en tales casos, siempre que la aducida terminación se haya dado con lleno d e formalidades legales. (…) En esa senda argumentativa, conviene recordar que la Alta Jurisprudencia, al referirse a la interpretación del contenido de convenciones colectivas , señaló que: “Esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonom ía a las partes y al juez para decidir lo más ade cuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del text o convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas». En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes que conduz ca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un context o jurídico y social p reciso, al
que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica»”. “(…)Lo anterior no obsta para precisar que, en tratándos e de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le br inda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se tra nsgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la re lación laboral por cumpli rse el plazo que, por consenso, acordaron las partes. En efecto, todas l as garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se tr ate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se de riva del fuero sindical ”. (…) Así las cosas, lo que emerge en el caso de autos e s que la entidad nominadora no transgredió el fuero sindical que protegía al demandante, en la medida que respetó sus efectos hasta la terminación de su contrato, finiquito que se produjo precisamente por el vencimiento de la vig encia pactada por las partes, y que, a la luz de lo estipulado en el ordenamiento y la Jurisprudencia, es totalmente válido.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO
DEMANDANTE ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ
DEMANDADO
COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES
PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.
VINCULADO SEGURIDAD COSMOS LTDA. y SINTRAVALORES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO. DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-011-2019-00091 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - MODALIDAD CONTRACTUAL - FUERO SINDICAL – Acción de Reintegro
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 035
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede el Tribunal a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la Sentencia N° 053 del 23 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN
febrero de 2024, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO, promovido por el señor ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ en contra de la apelante, trámite al que fue vinculada como Litisconsorte Necesario la sociedad
SEGURIDAD COSMOS LTDA.
ANTECEDENTES
El señor ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ inició proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro en contra de la empresa COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. , solicitando: 1) Se declare que entre las partes existe y está vigente el contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 6 de abril de 2015. 2) Se declare que en su caso es aplicable en todas sus partes la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y el sin dicato SINTRAVALORES. 3) También peticionó declarar que la empresa lo despidió el 30 de diciembre de 2018, pese a encontrarse amparado por fuero sindical, tornándose dicho acto como ilegal e inexistente. 2) En consecuencia, instó por que se condene a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otroFuero Sindical
Demandante: ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ
Demandado: PROSEGUR S.A.
Radicación: 05001-31-05-011-2019-00091-01
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Demandante: ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ
Demandado: PROSEGUR S.A.
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de similares o mejores condiciones laborales y salariales. 3) Así mismo, que a título de indemnización se ordene a la accionada el pago de salarios y demás prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el despido hasta la fecha en que opere el reintegro peticionado.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que la sociedad “THOMAS GREG & SONS TRASPORTADORA DE VALORES S.A.” cambió su razón social a "THOMAS PROSEGUR S.A.", para posteriormente denominarse como es conocida hoy, es decir,
COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA
S.A.
Que fue vinculado para trabajar en la citada empresa desde el 6 de abril de 2015, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de “escolta vehicular y tripulante”. No obstante, expresó que la empresa decidió despedirlo el 30 de diciembre de 2018, época en la que devengaba un salario de $1.151.075.
Aseguró que, durante la vigencia del contrato, la demandada lo dotó de uniformes con insignias de esta y carnet, con los cuales era reconocido por los clientes como uno de los trabajadores de la citada sociedad. Igualmente, se le entregaban armas de dotación de propiedad de la compañía, para la protección personal y de los valores que transportaba. Todas las funciones eran desplegadas en las instalaciones, y con vehículos de propiedad
los trabajadores de la citada sociedad. Igualmente, se le entregaban armas de dotación de propiedad de la compañía, para la protección personal y de los valores que transportaba. Todas las funciones eran desplegadas en las instalaciones, y con vehículos de propiedad de esta accionada. También informó que PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. lo capacitó, supervisó, y le impuso horarios, dirigió y dio órdenes en procura del cumplimiento de sus labores.
Seguidamente, indicó que al interior de la empresa existe el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE DE VALORES Y ACTIVIDADES CONEXAS “SINTRAVALORES”, con quien la empresa suscribió Convención Colectiva d e Trabajo que se encuentra vigente, y sobre la cual adujo, aplica a todos los trabajadores de la demandada.
Luego, expresó que el clausulado de aquel convenio está integrado en los contratos de trabajo del personal vinculado por la accionada, y a su vez precisa que todos quienes ingresen a prestar servicios en la citada empresa, tendrían contrato de trabajo a término indefinido.
Que por virtud del acuerdo convencional, la accionada no podía contratar personal con otras compañías para desempeñar las labores propias de su objeto soc ial, tanto que, mediante Resolución N ° 0556 del 17 de octubre de 2013, ratificada en Resolución N° 0354 del 30 de noviembre de 2014, la compañía recibió sanción de parte del Ministerio del Trabajo, por violar lo acordado en la Convención referida, al quedar establecido que había contratado personal a través de sociedades intermediarias, entre las
del Ministerio del Trabajo, por violar lo acordado en la Convención referida, al quedar establecido que había contratado personal a través de sociedades intermediarias, entre las que se cuenta a SEGURIDAD COSMOS LTDA.
En consonancia con lo anterior, aseveró que está afiliado a “SINTRAVALORES” desde el 10 de diciembre de 2017 , siendo elegido en dicha organización como miembro de su junta directiva en calidad de tercer suplente , el 10 deFuero Sindical
Demandante: ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ
Demandado: PROSEGUR S.A.
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diciembre de 2017, modificación radicada ante el Ministerio del Trabajo el 11 de diciembre de esa anualidad, e informada a la empleadora el día siguiente.
A partir de lo expuesto, anotó que se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical derivado del artículo 406 CST ; no obstante , la demandada procedió a despedirlo el 30 de diciembre de 2018, desvinculación que anotó, resultó ilegal en la medida que no se contaba con la autorización del Juez para esa finalidad (f. 1 a 18 y f. 165 a 181 Archivo 03 ED).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A . dio respuesta a la demanda, argumentando que el demandante fue vinculado a la empresa desde un inicio mediante contrato de trabajo a término fijo, que comenzó el 1 de mayo de
TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A . dio respuesta a la demanda, argumentando que el demandante fue vinculado a la empresa desde un inicio mediante contrato de trabajo a término fijo, que comenzó el 1 de mayo de 2016, el que culminó por expiración del plazo pactado, el 30 de diciembre de 2018, de lo que fue notificado en debida forma el trabajador.
Adujo desconocer las relaciones jurídicas que el demandante tuvo antes del 1 de mayo de 2016, ya que, de acuerdo con el material de prueba obrante en el plenario, en el vínculo del actor con la empresa SEGURIDAD COSMOS LTDA. esta fue su empleadora, sociedad que cuenta con independencia y autonomía administrativa, financiera y jurídica , tildando de ilógico hacer referencia a que, durante el tiempo de aquella relación de trabajo, se hallaba bajo la subordinación de PROSEGUR S.A.
Que su representada firmó con SEGURIDAD COSMOS LTDA. un contrato de colaboración en el que pactaron la explotación en conjunto de un negocio, consistente en prestar a terceros el servicio de transporte de valores con seguridad especializada, acuerdo en el que la citada sociedad debía aportar guardas y escoltas y cualquier otro tipo de personal que estable ciera la normativa vig ente para la prestación de los servicios de seguridad, sin que ello implicara la subordinación de estos a PROSEGUR S.A.
Respecto de la existencia de SINTRAVALORES al interior de la sociedad, argumentó que, además de no ser el único sindicato al interior de la empresa, tiene la condición de ser una organización minoritaria, la Convención Colectiva vigente es la suscrita en el año 2015, documento que en su contenido apareja una serie de disposiciones
argumentó que, además de no ser el único sindicato al interior de la empresa, tiene la condición de ser una organización minoritaria, la Convención Colectiva vigente es la suscrita en el año 2015, documento que en su contenido apareja una serie de disposiciones aplicables a aquellos trabajadores vinculados después de mediados de octubre de 2015.
En ese sentido, indicó que el demandante se afilió a la citada asociación sindical el 9 de marzo de 2017, por lo que se benefició de la convención desde esa calenda hasta el diciembre de 2018, cuando feneció la relación laboral.
Acto seguido, pidió tener en cuenta que, durante el tiempo de contrato con esta empresa, el actor por mera voluntad decidió acogerse al pacto colectivo, recibiendo todos los beneficios propios de este, especialmente su parte especial.
A partir de todo lo anterior, manifestó que para beneficiarse del fuero alegado, era menester que el reclamante acreditase que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte de la contratante; no obstante, precisó que la relación entre las partes finalizó por la expiración del término pactado, argumentos que respaldó conFuero Sindical
Demandante: ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ
Demandado: PROSEGUR S.A.
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Jurisprudencia de la Corte Constitucion al en la que se ha dejado sentado que en situaciones como la acaecida no se requiere solicitar el levantamiento del fuero sindical (Sentencias T-1334 de 2001, T-326 de 2002,, T-116 de 2006 y T-162 de 2009).
situaciones como la acaecida no se requiere solicitar el levantamiento del fuero sindical (Sentencias T-1334 de 2001, T-326 de 2002,, T-116 de 2006 y T-162 de 2009).
En consecuencia, propuso como excepciones de mér ito las de: “(…) INEXISTENCIA FUERO SINDICAL; DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.; DE LA INEXISTENCIA DE SINDICATO MAYORITARIO EN PROSEGUR DE COLOMBIA S .A.; INEXISTENCIA FUERO SINDICAL CON MI REPRESENTADA; INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ; PERSONAS JURÍDICAS DIFERENTES ; COBRO DE LO NO DEBIDO ; CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR; TEMERDIDAD Y MALA FE ; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN y BUENA FE (…)” (f. 1 a 34 Archivo 09 ED).
Mediante Auto del 21 de septiembre de 2022 el Juzgado de primera instancia dispuso vincular como litisconsorte de la parte pasiva a la sociedad SEGURIDAD COSMOS LTDA. (Archivo 13 ED) , entidad que replicó el gestor argumentando, primero, que, si bien sostuvo una relación de trabajo con el accionante, esta fue en la modalidad a término fijo y estuvo vigente entre el 6 de abril de 2015 y el 30 de abril de
2016. Luego, señaló que el accionante no puede pretender desconocer los actos materializados en vigencia de dicho contrato, a partir de los cuales se pudo evidenciar su conciencia unívoca concerniente a que su empleador fuere aquella sociedad.
2016. Luego, señaló que el accionante no puede pretender desconocer los actos materializados en vigencia de dicho contrato, a partir de los cuales se pudo evidenciar su conciencia unívoca concerniente a que su empleador fuere aquella sociedad.
Sobre la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo al interior de PROSEGUR S.A. , explic ó que no beneficia al demandante como quiera que estuvo vinculado con EMPOSER y SEGURIDAD COSMOS LTDA., por lo que, al no pertenecer a la primera , no se cumplen las exigencias regladas en el mismo texto extralegal de cara a obtener provecho de su contenido.
A su turno, aseveró que pese a existir un contrato de colaboración con PROSEGUR S.A. para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las modalidades de “vigilancia fija, vigilancia móvil”, siempre actuó como un contratista independiente con plena autonomía técnica, administrativa y financiera , al tiempo que negó que las obligaciones para con sus trabajadores se hubieren delegado en terceros, cumpliéndose los requisitos del artículo 34 CST.
En consecuencia, formuló las excepciones de “(…) COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ; FALTA DE TÍTULO Y CAUSA; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN y BUENA FE (…)” (f. 3 a 11 Archivo 22 ED).
Pese a que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE DE VALORES Y ACTIVIDADES CONEXAS “SINTRAVALORES”, fue notificado de la existencia del presente proceso, no se encuentra en el expediente pronunciamiento al respecto (Archivo 06 ED).
EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE DE VALORES Y ACTIVIDADES CONEXAS “SINTRAVALORES”, fue notificado de la existencia del presente proceso, no se encuentra en el expediente pronunciamiento al respecto (Archivo 06 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia General N° 053 del 23 de febrero de 2024, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió:Fuero Sindical
Demandante: ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ
Demandado: PROSEGUR S.A.
Radicación: 05001-31-05-011-2019-00091-01
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“(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ y la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., ha existido un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de mayo del 2016.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la terminación del vínculo laboral del señor ANDRÉS
MAURICIO VÉLEZ, con cédula de ciudadanía No.1.023.748.838, por parte de la entidad COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., y que se había hecho efectiva el 30 de diciembre de 2018.
TERCERO: ORDENAR a la demandada COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a REINTEGRAR al señor ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ a su puesto de trabajo de tripulante o a uno de igual o mejor
VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a REINTEGRAR al señor ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ a su puesto de trabajo de tripulante o a uno de igual o mejor denominación con el pago de salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde 31 de diciembre de 2018 hasta su reintegro.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada y la litisconsorte necesaria.
QUINTO: Las COSTAS estarán a cargo de la parte demandada, COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., dentro de las cuáles se fijan como agencias en derecho, la suma de $3.900.00 0 que son a favor del demandante. Liquídense por secretaría en su debido momento procesal.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad SEGURIDAD COSMOS LTDA. de todas las pretensiones incoadas en su contra (…)”.
Para arribar a esa conclusión, el Juzgado comenzó por r ealizar una breve reseña de la consagración constitucional y legal de la figura del fuero sindical (Art. 39 CN y 406 CST), consistente en la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, o trasladados a otros establecimientos, sin mediar para ello permiso del Juez del T rabajo, recordando que el artículo 406 CST reglamenta quienes están protegidos con el fuero descrito, contexto en el que se cuenta a los miembros de la junta directiva del sindicato, amparados durante el periodo para el que fueron designados y seis (6) meses más.
Seguidamente, refirió que el ordenamiento establece que la ostentación del fuero
los miembros de la junta directiva del sindicato, amparados durante el periodo para el que fueron designados y seis (6) meses más.
Seguidamente, refirió que el ordenamiento establece que la ostentación del fuero se demuestra con la copia del certificado de inscripción de l a junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador, citando para el efecto lo considerado en Sentencia T-183 de 2006. Así mismo, anotó que el proceso especial que inicie un trabajador amparado por fuero sindical, que al mismo tiempo fue despedido, desmejorado o trasladado, debe seguir las reglas de los artículos 113 y 118 CPLSS.
Explicado lo anterior, afirmó que no había discusión que el demandante laboró con la empresa SEGURIDAD COSMOS LTDA. desde el 6 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2016 en el cargo de “escolta vehicular”, e igualmente trabajó en la demandada PROSEGUR S.A. desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2018 en el cargo de “tripulante”.
Así mismo, resaltó que el señor ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ estuvo afiliado al sindicato SINTRAVALORES, en el cual fungió como el tercer suplente de su junta directiva, conforme constancia de registro de tal acto ante el Ministerio del Trabajo.Fuero Sindical
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Demandado: PROSEGUR S.A.
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Bajo tal panorama, explicó que en lo referente a la modalidad contractual a través
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Bajo tal panorama, explicó que en lo referente a la modalidad contractual a través de la que el accionante desplegó actividades en PROSEGUR S.A., no era posible declarar la unidad de contrato de 2015 a 2018, como quiera que en el periodo de vinculación a través de la sociedad SEGURIDAD COSMOS LTDA. entre abril de 2015 y abril de 2016, la prueba testimonial hizo referencia a que, durante la vinculación a esta empresa, decidieron renunciar para posteriormente vincularse a la primera, acto para el que no se observa que hubiera sido presionado, aunado a que la documental aportada al proceso muestra cómo fue SEGURIDAD COSMOS LTDA. quien le entregó al accionante la dotación.
En ese sentido, anotó que los anteriores aspectos le permitían colegir que el demandante estuvo vinculado a dicha sociedad, y fue aquel quien decidió terminar el contrato para vincularse a otra empresa, como lo era PROSEGUR S.A., a partir del mes de mayo de 2016.
No obstante, consideró que, al revisar la contratación con esta última empresa, pese a no desconocer la formalidad existente de haber suscrito contrato como tal, aseveró que la empleadora no podía obviar la aplicación de circunstancias más benéficas para el trabajador a su ingreso a la empresa, haciendo alusión a lo contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2015 -2019 suscrita entre la demandada y SINTRAVALORES, la cual consideró aplicable al accionante. Aclaró en igual sentido, que el pacto colectivo al
Colectiva de Trabajo 2015 -2019 suscrita entre la demandada y SINTRAVALORES, la cual consideró aplicable al accionante. Aclaró en igual sentido, que el pacto colectivo al que se adhirió el accionante fue posterior a su vinculación a la empresa.
Afirmó el Juzgador , que el trabajador podía ser beneficiario de la citada convención, en razón a lo dispuesto en su artículo 3° CCT, que disponía la extensión de sus efectos a todos los trabajadores de la empresa, quedando así en posición de acceder a lo estipulado en el artículo 5° del acuerdo convencional, atinente a que los trabajadores que presten sus servicios a la empresa, tendrán contrato de trabajo a término indefinido, preceptos que señaló, eran diáfanos en fijar el carácter indefinido de la vinculación d el personal, desde la suscripción de la convención en adelante, condición que cum plía el accionante, dado que su ingreso a la empresa data de mayo de 2016, aspecto en el que precisó que no podía exigirse afiliación al sindicato, porque se trataba en ese momento del ingreso a la compañía, sumado a que ello no era un requisito plasmado e n el cuerpo de la convención.
De ahí que, concluyó que el contrato del actor debió celebrarse a término indefinido, acatando lo dispuesto en la convención descrita, máxime que la posibilidad de suscribir contratos a término fijo concernía únicamente a actividades ocasionales, lo que no encuadra en el caso del actor, que desempeña funciones directamente relacionadas con el objeto social de PROSEGUR S.A.
Definido lo anterior, en lo que tiene que ver con el amparo por fuero sindical,
que no encuadra en el caso del actor, que desempeña funciones directamente relacionadas con el objeto social de PROSEGUR S.A.
Definido lo anterior, en lo que tiene que ver con el amparo por fuero sindical, anotó que estaba acreditado que el señor VELEZ fungió como tercer suplente de la junta directiva de SINTRAVALORES, lo que probó con la constancia de registro de dicho acto ante el Ministerio del Trabajo, llevada a cabo el 11 de diciembre de 2017, calenda desde la cual se encontraba amparado por la garantía foral referida, condición que sostenía para el 30 de diciembre de 2018 cuando se dio su desvinculación.Fuero Sindical
Demandante: ANDRÉS MAURICIO VÉLEZ
Demandado: PROSEGUR S.A.
Radicación: 05001-31-05-011-2019-00091-01
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En ese entendido, señaló que la empresa alegó que la finalización del contrato devino de la extinción del plazo fijado para el contrato, pero al haberse establecido que en realidad el término del vínculo jurídico entre las pa rtes tenía carácter indefinido, la consumación del tiempo pactado no configura así una justa causa para el finiquito contractual, correspondiéndole entonces a la demandada el inicio d el proceso de levantamiento de fuero sindical, pero al no haberlo agotado , lo procedente era dejar sin efectos esta decisión, con el consecuente reintegro del actor a un cargo de iguales o mejores condiciones, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el retiro del servicio y el reintegro ordenado.
Por último, el Juzgador apuntó que la acción para reclamar la reinserción a las
mejores condiciones, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el retiro del servicio y el reintegro ordenado.
Por último, el Juzgador apuntó que la acción para reclamar la reinserción a las labores no estaba afectada por prescripción. De igual forma, manifestó que no había condena para fulminar en contra de SEGURIDAD COSMOS LTDA.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. presentó apelación argumentando que la sentencia desconoce el principio de libertad contractual que tienen las empresas para determinar el tipo de vínculo al momento de contratar el personal, máxime que al expediente fue allegado el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, como lo dispone el artículo 46 CST. Resaltó que los estatutos del propio sindicato exigen que la persona presente la solicitud de afiliación.
Manifestó que la convención colectiva en su artículo 3° menciona que los beneficios de esa convención inician a partir del 15 de octubre de 2015, “o a quienes se afilien a la organización o se adhieran de manera posterior // y quienes vengan del capítulo especial del pacto colectivo ”, precisión a partir de la que señaló que el pacto colectivo no inició en el año 2016 como lo insinuó el Juzgador, sino que el vigente para la época era el dispuesto para los años 2014-2019.
Sobre este aspecto, refirió que el trabajador dejó clara su decisión de beneficiarse del pacto en mención , desde la fecha en que ingresó a la compañía, no siendo del caso que al tiempo mismo tiempo resulte beneficiado del contenido de la convenci ón, más si
Sobre este aspecto, refirió que el trabajador dejó clara su decisión de beneficiarse del pacto en mención , desde la fecha en que ingresó a la compañía, no siendo del caso que al tiempo mismo tiempo resulte beneficiado del contenido de la convenci ón, más si se tiene en cuenta que una vez adherido
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