TSDJ MED SL - 0500131050112019001702-(29-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050112019001702-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Se tiene que la modificación traída por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C111 de 2006. / HECHOS: Pretenden los demandantes se declare que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido ; en consecuencia, se condene a la AFP Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva a partir del 14 de mayo de 2018, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costa s del proceso. Por su parte, l a AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; improcedencia de intereses moratorios; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; y la innominada o genérica”. Finalmente, el juez de instancia falló a favor de los demandantes otorgándoles el 50 % de la prestación a cada uno, como fundament o de su decisión, estimó que el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, por tener en su haber 99 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. Y por su parte los aquí reclamantes
pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, por tener en su haber 99 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. Y por su parte los aquí reclamantes demostraron su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. La pasiva presentó recurso de apelación bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de la dependencia económica al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, si los demandantes acreditan o no los requisitos legales para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento de su hijo afiliado.
TESIS: (…) La ausencia de una definición legal de la dependencia económica, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; en este contexto, la jurisprudencia ha identificad o un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes. Así ha quedado expuesto entre otras, en la sentencia T-456 de 2011 que fija reglas para determinar la dependencia económica. (…) En conclusión, depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo,
conclusión, depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios. (…) En materia de pensión de sobrevivientes, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, con radicado 36.026 (…) Y en la sentencia SL15260 de 2017, rad. 56784, La Corte reiteró lo siguiente: “…La depend encia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y nopresunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la p articipación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio
que la p articipación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las con tribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia…” (…) Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para la Sala que la entidad de la ayuda económica por la que se reclame la calidad de beneficios padrehijo en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no se encuentra determinada tanto por el quantum de la misma, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en determinado contexto socio económico y familiar . (…) Pues tratándose de una pensión de sobrevivientes como aquí nos ocupa, advierte la Sala que solo es factible analizar las circunstancias socioeconómicas del núcleo f amiliar del causante a la fecha de producirse su deceso, como acertadamente lo entendió el juez de primer grado. (…) En sentir de la Sala, valorada en su conjunto la totalidad de la prueba arrimada a las diligencias, se encontró que los aquí demandantes sí cumplieron con su carga de probar la dependencia económica frente a su hijo al momento de su muerte, esto es, aquel sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hijo
cumplieron con su carga de probar la dependencia económica frente a su hijo al momento de su muerte, esto es, aquel sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hijo fallecido, de tal manera que, no obtenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia, motivos por los cuales se confirmará la sentencia venida en apelación, por encontrase ajustada a la realidad fáctica y probatoria vertida en la litis.
M.P . MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACION - SENTENCIA
DEMANDANTE DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE
JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR
DEMANDADO AFP PORVENIR S.A.
RADICADO 05001-31-05-011-2019-00176-02
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes , dependencia económica de los padres frente al afiliado fallecido. DECISIÓN Confirma
Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l os señores DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y
ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 015, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 4 de julio de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El día 14 de mayo de 2018 falleció, por causas
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: El día 14 de mayo de 2018 falleció, por causas de origen común, el señor SERGIO ÁLVAREZ GOEZ , hijo de los aquí demandantes DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, quien al momento del deceso, era soltero, sin hijos, y se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A., donde registraba un total de 113 semanas cotizadas, de las cuales 87 semanas lo estaban en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, dejando así causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.
Al creer reun idos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los aquí demandantes elevaron solicitud pensional ante la AFP PORVENIR S.A., el día 29 de agosto de 2018, en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido, no obstante, dicha prestació n les fue negada mediante comunicados del 8 de octubre de 20 18, bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de la dependencia económica al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Decisión q ue no comparte la parte demandante, pues contrario a lo colegido por el fondo, ambos padres sí dependían económicamente del afiliado fallecido; el señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, solo percibía una pensión mensual de $926.332, que luego de los descu entos quedaba en
fallecido; el señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR, solo percibía una pensión mensual de $926.332, que luego de los descu entos quedaba en $613.279, suma insuficiente para cubrir los gastos económicos del hogar.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a los señores DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR les asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de padres supérstites del afiliad o fallecido SERGIO ÁLVAREZ GOEZ ; en consecuencia, se CONDENE a la AFP PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica , en forma retroact iva a partir del 14 de mayo de 2018, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
La AFP PORVENIR S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderada judicial (folios 75 al 93 del archivo PDF 00 3) manifestando, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a l fallecimiento del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ , así como, la solicitud pensio nal presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta negativa suministrada a los demandantes, por no acreditarse dependencia
aluden a l fallecimiento del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ , así como, la solicitud pensio nal presentada con ocasión a este insuceso, y la respuesta negativa suministrada a los demandantes, por no acreditarse dependencia económica respecto a l hijo fallecido, al evidenciarse que el señor ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR tenía ingresos económicos propios derivados de su calidad de pensionado, en cuantía superior al SMLMV , con los que garantizaba la subsistencia congrua de su grupo familiar , y este mismo pensionado tenía afiliada a la señora DIANA LUZ GOEZ GIRALDO como beneficiaria en salud ante la NUEVA EPS, y esa dependencia entre los cónyuges también quedó evidenciada en un proceso ordinario laboral, en el que le fue otorgado al señor ÁLVAREZ BOLÍVAR incrementos pensionales por cónyuge a cargo, además el hijo fallecido solo se encontraba laborando desde el mes de febrero de 2018, sin que le co nsten los restantes supuestos fá cticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE CAUSA
PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS;
IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS; BUENA FE;Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; Y LA INNOMINADA O
GENÉRICA”.
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Fallo Segunda Instancia 4
PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; Y LA INNOMINADA O
GENÉRICA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 4 de julio de 2023, CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes generada por el fallecimiento del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ , a sus progenitores DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR , disponiendo a título de retroactivo pensional la suma de $30.294.171 a favor de cada uno de los demandantes, por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2018 y el 30 de junio de 2023
A partir del 1° de julio de 2023 ORDENÓ a la AFP a continuar pagando la mesada mínima en un 50% para cada demandante, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, y del acrecimiento que pueda operar entre los beneficiarios.
AUTORIZÓ a la AFP PORVENIR S.A. a descontar el aporte obligatorio con destino al subsistema de seguridad social en salud.
CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a liquidar y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 29 de octubre de 2018 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.
DECLARÓ improsperas las excepciones propuestas , y f inalmente
moratorios del artículo 141 de la Ley 100 a partir del 29 de octubre de 2018 y hasta la fecha de satisfacción total de la obligación.
DECLARÓ improsperas las excepciones propuestas , y f inalmente CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. en favor de los demandantes , fijando como agencias en derecho la suma de $1.140.000 para cada uno de los demandantes.
Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, por tener en su haber 99 semanas cotizadas en los 3 año s inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 Y por su parte los aquí reclamantes demostraron su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado fallecido, era un hombre soltero, sin hijos, situación que le permitía destinar la mayoría de sus ingresos para el sostenimiento de sus progenitores, pues su madre DIANA LUZ GOEZ GIRALDO ha sido ama de casa, y sus otros dos hermanos nunca han colaborado con el sostenimiento del hogar.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
La apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., se op uso al reconocimiento pensional, al considerar que las condiciones de vida de los demandantes no tuvieron variación luego d el fallecimiento del afiliado SERGIO
ÁLVAREZ GÓMEZ.
reconocimiento pensional, al considerar que las condiciones de vida de los demandantes no tuvieron variación luego d el fallecimiento del afiliado SERGIO
ÁLVAREZ GÓMEZ.
Expuso igualmente que, de la historia laboral del afiliado fallecido se logró evidenciar que este último siempre cotizó en razón del salario mínimo legal mensual vigente, mientras que su padre el aquí demandante ORLANDO DE JESUS ALVAREZ BOLIVAR, p ercibe una mesada pensional superior en un 30% a este IBC, además del incremento pensional que percibe por su cónyuge a cargo DIANA LUZ GOEZ GIRALDO, quien declaró en su momento, tener una dependencia exclusiva respecto al pensionado, contradiciéndose así respecto a lo aducido en el presente asunto, donde ya predica una dependencia económica frente al hijo fallecido.
Censuró la valoración probatoria realizada en la primera instancia, pues según refiere, esta no tuvo en cuenta que el afiliado fallecido ten ía varios créditos financiero pendientes al momento del infortunio, como lo era n las deuda de un celular, una moto cicleta, y calzado, obligaciones que pone n en entredicho la supuesta ayuda económica proveía a los demandantes , pues sin lugar a dudas, estas deudas disminuían significativamente los ingresos del afiliado para el año 2018, no resultando creíbles los valores manifesta dos por los demandantes, destinados al sostenimiento de su hogar.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.
Fallo Segunda Instancia 6 Alegatos de conclusión.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.
Fallo Segunda Instancia 6 Alegatos de conclusión.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, lo anterior, al considerar que el plenario quedaron debidamente acreditados los requisitos pensionales para que los demandantes pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues el afiliado ÁLVAREZ GOEZ tenía en su haber 96,26 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, y de la valoración conjunta de la s pruebas recaudadas en el juic io, se vislumbra con certeza indiscutible la dependencia económica de los padres ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO respecto de su hijo fallecido SERGIO
ALVAREZ GOEZ.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a re solver, previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser pa rte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido . Teniendo en cuenta el recurso de apelación
mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido . Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por l a apoderada judicial de la AFP demandada, el cual delimita la competencia de la Sala en segunda instancia , la controversia jurídica que debe resolver en esta Sala , c onsiste en determinar si los señores ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO acreditan o no los requisitos legales para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclama n con ocasión al fallecimiento de su hijo af iliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.
Fallo Segunda Instancia 7 Procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de su competencia, advirtiendo que para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que a su vez hace una remisión normativa al artículo 47 ibídem, este último modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 , en lo referente a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.
Valga la pena advertir que en el presente asunto NO resultan objeto de controversia los hechos relativos a: -El fallecimiento del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ
referente a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.
Valga la pena advertir que en el presente asunto NO resultan objeto de controversia los hechos relativos a: -El fallecimiento del afiliado SERGIO ÁLVAREZ GOEZ hecho ocurrido día 14 de mayo de 20 18 , según consta en el registro civil de defunción visible a folios 10 del archivo PDF Nº 0 03 . -La filiación entre l os demandante s ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO y el causante SERG IO ÁLVAREZ GOEZ según consta en el registro civil de nacimiento visible a folios 18 del archivo PDF Nº 0 03 . -La solicitud pensional elevada por l os señor es ORLANDO DE JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO ante la AFP PORVENIR S.A. el día 29 de ago sto de 20 18 (fls.14 y 15 del archivo PDF 003) pero esta les fue negada mediante comunicado s del 8 de octubre de 20 18 (fls.20 y 21 del archivo PDF 003) , bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito le gal de la dependencia económica de los padres respecto al hijo fallecido . -Y finalmente está probado con la HISTORIA LABORAL aportada por la AFP PORVENIR S.A., visible a folios 104 y 105 del archivo PDF 003, que el afiliado fallecido SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, tenía en su haber un total de 113,85 semanas, d e las cuales 96,57 semanas estaban cotizadas
105 del archivo PDF 003, que el afiliado fallecido SERGIO ÁLVAREZ GOEZ, tenía en su haber un total de 113,85 semanas, d e las cuales 96,57 semanas estaban cotizadas entre el 14 de mayo de 2015 y el 14 de mayo de 2018.
Por lo tanto, procederá la Sala a analizar si en el sub examine quedó satisfecho o no el requisito d e la dependencia económica de l os demandantes ORLANDO D E JESÚS ÁLVAREZ BOLÍVAR y DIANA LUZ GOEZ GIRALDO frente al hijo fallecido SERGIO ÁLVAREZ GOEZ , conforme lo previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa que establece lo siguiente: “…a falt a de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, seránApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste…”., lo anterior al no ser motivo de controversia la causación del derecho pensional como tal.
LA DEPENDENCIA ECONÓMICA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
EN FAVOR DE PADRES, POR HIJO FALLECIDO.
Frente al alcance de la dependencia económica, se tiene que la modificación traída por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006.
La ausencia de una definición legal de la dependencia económica,
económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006.
La ausencia de una definición legal de la dependencia económica, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; en este contexto, la jurisprudencia ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada per sona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes. Así ha quedado expuesto entre otras, en la sentencia T -456 de 2011 que fija reglas para determinar la dependencia económica.
En conclusión, depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios.
Por su parte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha reseñado respecto a la dependencia económ ica de los padres, en sentencia con radicación No. 25.069 de 2.006 lo siguiente:
“Este criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo p ara subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingresoApelación Sentencia
“Este criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo p ara subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingresoApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.
Fallo Segunda Instancia 9 adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que sólo puede ser definida en cada caso concreto”.
En materia de pensión de sobrevivientes, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, con radicado 36.026, en la cual dejó sentado que:
“Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la
causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.”
Y en la sentencia SL15260 de 2017, rad. 56784, La Corte reiteró lo siguiente:
“…La dependencia económica que conforme el criterio jurisprude ncial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona falleci da hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica , de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibeApelación Sentencia
económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibeApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00176-02.
Fallo Segunda Instancia 10 rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia …”
Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para la Sala que la entidad de la ayuda económica por la que se reclame la calidad de beneficios padre-hijo en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no se encuentra determinada tanto por el quantum de la misma, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en determinado co ntexto socio económico y familiar.
CASO CONCRETO.
Ahora bien, del análisis de las razones que motivaron la negativa pensional por parte de la AFP accionada, se encuentra que ésta obedeció a la no demostración del requisito de la DEPENDENCIA ECONÓMICA de l os padres frente al hijo fallecido; así se indicó en los comunicados del 8 de octubre de 2018 (fls. 21 del archivo PDF 003), veamos:
De otro lado, y al interior de este proceso judicial, la prueba recaudada tendiente a la demostración del requisito de la dependencia económica frente al hijo fallecido, se circunscribió a la testimonial compuesta por la declaración de los señores PAULA ANDREA GIL VALENCIA y BERNARDO DE JESÚS CASTRILLÓN BL
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