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TSDJ MED SL - 05001310501120190025401-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120190025401-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACIÓN LABORAL - Se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.

HECHOS: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor José Abraham Yepes Vargas, desde el 04 de febrero de 1994, durando un lapso de 24 años. También pretende que se declare que la terminación de la relación laboral, fue debido a despido indirecto, ya que se vio en la obligación de renunciar a su trabajo por el incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, absolviendo al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. El problema jurídico para resolver se circun scribe a establecer si en el proceso se acreditó que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, si procede la condena al pago de emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda.

TESIS: (…) se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual d evienen los derechos laborales que se reclaman. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de

persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios. (…) Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que fac ulta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dign idad humana y sus derechos mínimos laborales. (…) Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación pers onal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente. En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.(…) Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar al menos, la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un con trato con

al menos, la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un con trato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. Por lo que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717.(…) a juicio de la Sala, sí se prueba la prestación personal del servicio del demandante en el establecimiento de comercio depropiedad del demandado, pues si bien en lo referente al acarreo de víveres que compraban los clientes, no hay prueba si este servicio era ordenado demandado o a favor de este, esto último que no se podría descartar, por cuanto bien puede una abastecedora, prestar este servicio favor de sus clientes con su propio personal. No obstante, sí existe claridad que el actor realizaba otras actividades, como descargar mercancías de los camiones, limpieza de productos (cebollas), empacar mercados, hacer aseo, los que sin duda alguna sí eran servicios prestados al demandado como propietario del establecimiento de comercio en el que ejecutaba estas labores el actor(…)Las reglas de la experiencia nos enseñan, que si una persona no tiene la mas mínima inquietud de que una

propietario del establecimiento de comercio en el que ejecutaba estas labores el actor(…)Las reglas de la experiencia nos enseñan, que si una persona no tiene la mas mínima inquietud de que una situación de hecho que se esté presentando le pueda generar consecuencias jurídicas, no se preocupa de prefabricar pruebas que le sirva para desvirtuar ello, por lo que tal declaración extraproceso, se constituye en un indicio que el d emandado era consciente de que al menos parcialmente, el actor prestaba servicios a su favor, pues nótese que en tal declaración lo que se pretende es hacer ver que los servicios como el de limpieza de cebollas se ejercía sin subordinación, sin embargo el Art. 24 del CST, como ya se dijo, tiene establecido que la ausencia de subordinación la debe probar el pretendido empleador, lo que en este caso no ha ocurrido (…) analizada en conjunto de las pruebas aportadas al litigio, encuentra esta Colegiatura que con la misma se acredita la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor del demandado, sin prueba de ausencia de subordinación, carga probatoria que le correspondía al accionado, lo que genera por efecto de la presunción del Art. 24 del CST, se deba declarar la existencia del contrato de trabajo. No obstante lo anterior, no es procedente imponer condena alguna al demandando, por cuanta no se acredita en el proceso, el número de horas que el actor le prestaba el servicio al demandado, ni los extremos temporales e n que ello ocurrió, pues de los testimonios de los que se extrae la prestación personal del servicio, ninguna precisión se realiza al respecto, lo que impide cuantificar las prestaciones económicas y aportes pensionales a que tenga derecho el demandante, por lo que así se declarará.

prestación personal del servicio, ninguna precisión se realiza al respecto, lo que impide cuantificar las prestaciones económicas y aportes pensionales a que tenga derecho el demandante, por lo que así se declarará.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE IVÁN MARÍN MORALES contra el señor JOSÉ ABRAHÁM YEPES VARGAS, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “FRUVER 4 ESQUINAS” tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-011-2019-00254-01.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES:

El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con el señor José Abraham Yepes Vargas, desde el 04 de febrero de 1994, durando un lapso de 24 años . También pretende que se declare que la terminación de la relación laboral, fue debido a despido indirecto, ya

de trabajo a término indefinido con el señor José Abraham Yepes Vargas, desde el 04 de febrero de 1994, durando un lapso de 24 años . También pretende que se declare que la terminación de la relación laboral, fue debido a despido indirecto, ya que se vio en la obligación de renunciar a su trabajo por el incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende que se condene al empleador, al pago de los aportes a la seguridad social por el tiempo que duró la relación laboral, indemnizació n por despido indirecto, acreencias laborales por el lapso de 24 años, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones; así como la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, por el no pago de prest aciones sociales, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas procesales.ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01

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Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata el actor, que fue contratado verbalmente por el señor José Abraham para que prestara sus servicios en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Fluver 4 esquinas, desde el 4 de febrero de 1994, que fue contratado para realizar labores de oficios varios y cotero, cuyas funciones eran limpiar el establecimiento, cargar los mercados de los

establecimiento de comercio de su propiedad denominado Fluver 4 esquinas, desde el 4 de febrero de 1994, que fue contratado para realizar labores de oficios varios y cotero, cuyas funciones eran limpiar el establecimiento, cargar los mercados de los clientes, ayudar con la buena atención a los clientes y demás actividades que le fueran asignadas, devengando un salario semanal de $100.000 que le eran cancelados en efectivo, prestado sus servicios de lunes a domingo de 7:00 am. a 9:00 p.m., sin ningún tipo de descanso ni pago de horas extras.

Relata, que su empleador nunca le pagó las prestaciones sociales, además de que no lo afilió a la seguridad social, a sa biendas de los problemas auditivos que presentaba, y que eran de conocimiento de su empleador, razón por la cual le tocaba acudir al sistema de salud por medio del régimen subsidiado.

Señala que el 18 de marzo de 2018, le manifestó a su empleador el seño r José Abraham que al encontrarse inconforme con el no pago de los aportes a la seguridad social y de las prestaciones sociales, renunciaba al trabajo, en vista del incumplimiento reiterado por de 24 años de las obligaciones laborales y de seguridad social.

Finalizó contando que requirió al empleador ante el Ministerio de Trabajo en busca de un acuerdo de pago, pero no se logró que el empleador cancelara suma de dinero alguna.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia d espachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, absolviendo al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra.

El a quo fundó su decisión, en que los documentos allegados por la parte actora, no

pretensiones de la demanda, absolviendo al accionado de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra.

El a quo fundó su decisión, en que los documentos allegados por la parte actora, no dan sustento a ningu no de los hechos que alega, y que luego de hacer la valoración y análisis de los interrogatorios de parte y testimonios, no se aprecia, ni siquiera de manera indiciaria, que el actor hubiera prestado servicio para el demandado, siendo este, el primer elemento estructural del contrato de trabajo.ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01

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Explica que el promotor del proceso no probó los elementos esenciales del contrato, y al no poderse declarar la existencia del mismo, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada del demandante apela la decisión de primera instancia, argumentando que, de acuerdo a los artículos mencionados por el despacho, esto es los artículos 23 y 24 de CST, efectivamente existió entre el demanda nte y demandado relación laboral que sí se pudo comprobar a través de los testimonios e interrogatorio de parte recibidos, así como de la prueba que reposa en el proceso, siendo claros los testigos y el mismo demandante en acreditar que el empleador era el señor Abraham o sus representantes, esto es, su hijo o sobrino, quien constantemente le imponían ordenes al señor Jorge, comprobándose así la subordinación.

Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por el despacho que los testigos no pudieron

representantes, esto es, su hijo o sobrino, quien constantemente le imponían ordenes al señor Jorge, comprobándose así la subordinación. Ahora bien, en cuanto a lo mencionado por el despacho que los testigos no pudieron aclarar lo conc erniente al pago y la periodicidad, el testigo Luis Antonio, mencionó que en pocas oportunidades presenció el pago que le hacía el señor Abraham al señor Jorge, ya que era imposible en ciertas oportunidades nada más, mas no fue reiterativo o claro eso si e s válido mencionar, que lo presenció durante toda la relación laboral, pero sí se pudo determinar que efectivamente existieron unos pagos y que él mismo los presenció, por ende, se está comprobando subordinación y pago ejecutado al señor Jorge. En cuanto a los demás testigos del demandante, esto es la señora Martha, Gloria y Beatriz, estas fueron categóricas en decir que el señor Jorge ejecutaba labores al servicio del establecimiento “cuatro esquinas” de propiedad del señor Abraham, esto es llevar domicilios, barrer, trapear o descargar el carro del propio establecimiento de comercio, hechos que ellas mismas evidenciaban, situaciones que dan fe de una subordinación o prestación personal del servicio, pues de no ser así es válido cuestionarse si el señor Jorge no labora allí, por qué lo dejaban realizar estas labores dentro y fuera del establecimiento del comercio de propiedad del demandado. Ahora, en cuanto a las fechas, todos los testigos concuerdan en manifestar que el señor Jorge prestó sus servicios y l aboró para el señor Abraham desde el inicio del establecimiento de comercio hasta el año 2018 , haciendo claridad de los lugaresORDINARIO LABORAL

JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS

establecimiento de comercio hasta el año 2018 , haciendo claridad de los lugaresORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01

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donde el mismo negocio inició, así como los traslados del mismo establecimiento, hasta la fecha que se presentó el retiro por parte del demandado. Así las cosas, quedó claro la existencia de los 3 elementos necesarios y exigibles por la norma para la existencia de la relación, por ende, solicitó que sea el Tribunal quien proceda con la revisión del proceso para que prosperen las pr etensiones del demandante.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, anotando resumidamente que dentro de los testimonios e interrog atorios de parte, el señor JORGE IVÁN (EMPLEADO), manifestó que efectivamente había sido contratado de manera verbal por el señor ABRAHAM, para ejecutar tareas en el establecimiento de comercio FRUVER 4

ESQUINAS, de propiedad del empleador, dentro de ellas se encontraba, asear el establecimiento de comercio, separar fruta, limpiarla, organizarla, así como llevar los domicilios y mercados de los usuarios del establecimiento a sus respectivas casas, también manifestó el señor JORGE, que por esas tareas el señ or ABRAHAM le cancelaba como salario la suma de ($100.000) semanales, y que las labores las ejecutaba desde las 7:00 am a las 9:00 pm, de lunes a domingo, que nunca fue

cancelaba como salario la suma de ($100.000) semanales, y que las labores las ejecutaba desde las 7:00 am a las 9:00 pm, de lunes a domingo, que nunca fue afiliado a la seguridad social por parte de su empleador, ya que muchas veces se enfermaba y le tocaba a la hermana del señor JORGE IVAN sufragar los gastos de atención medica de don JORGE, que solo recibió algún dinero del empleador, cuando cargando un bulto muy pesado sufrió un fuerte dolor en la espalda, y eso que el dinero se lo entregó el señor ABRAHAM por solicitud insistente de la hermana del señor JORGE, ya que no tenía con qué comprar los medicamentos que le habían sido recetados por el médico del Sisben al que estaba afiliado el señor JORGE. Los testigos en el momento procesal oport uno, manifestaron que veían al señor JORGE cargar los mercados de los clientes del establecimiento de comercio, así mismo veían como el señor JORGE, ejecutaba labores de limpieza en el establecimiento FRUVER 4 ESQUINAS, también como el señor JORGE era el q ue cargaba los bultos con las frutas y verduras también las limpiaba la separaba y demás actividades del establecimiento de comercio, por ultimo agregaron todos los testigos la manera cruel, en la que el empleador trataba al señor JORGE, a través insultos, gritos, incluso la manera como el señor ABRAHAM y demás empleados delORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01

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establecimiento le agarraban los testículos al señor JORGE y le hacían bromas pesadas, todo esto aprovechándose de que el señor JORGE, posee desde la niñez secuelas de una enfermedad ne urológica, las cuales impiden que el escuche bien, hable bien y pueda auto determinarse en debida forma, es decir el empleador se aprovechaba de la condición del señor JORGE. Por último, el empleador no pudo demostrar que efectivamente había afiliado al se ñor JORGE a la seguridad social, y mucho menos que había realizado los aportes a esta, por ende, incumplió con la obligación legal que como empleador tenía con el señor JORGE; Por todos los incumplimientos, en los que recaía el empleador, el señor JORGE to mo la decisión presionado por su familia, de renunciar al empleo que tenía por cerca de 24 años, es decir de manera verbal le manifestó al señor ABRAHAM que no continuaría laborando más para su establecimiento de comercio y que por tal razón, requería el pago de todas las acreencias que le adeudaba, a lo que el señor ABRAHAM no reconoció todos los conceptos adeudados, dejando así a la deriva al señor JORGE, en cuanto al derecho de adquirir una pensión. Todo lo anteriormente mencionado, quedó demostrado a través del acervo probatorio que reposa en el expediente, el incumplimiento total y directo por parte del demandado de todas las obligaciones legales que tenía con el señor JORGE, para

Todo lo anteriormente mencionado, quedó demostrado a través del acervo probatorio que reposa en el expediente, el incumplimiento total y directo por parte del demandado de todas las obligaciones legales que tenía con el señor JORGE, para esta apoderada quedó claro que si existió efectivamente la relación labor al a la que se hace mención en la demanda por tal razón debe ser el señor ABRAHAM, quien asuma el pago de las acreencias al señor JORGE, las cuales el Juez de conocimiento desconoció sin razón legal alguna. Por lo anterior, de manera respetuosa solicitó al Honorable Tribunal Superior de Medellín, - Sala Laboral, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, y se proceda a condenar al demandado al reconocimiento y pago de todos los derechos laborales a los que tiene el demandante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer s i en el proceso se acreditó que entre el actor y el demandado existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, si procede la con dena al pago de emolumentos prestacionales laborales solicitados en la demanda.ORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01

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Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES:

para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes,

6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”

Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.

En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo e ntre el 4 de febrero de 1994 y el 18 de marz o 2018 , el demandado lo niega tajantemente, indicando que nunca existió una relación laboral con el accionante. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurí dico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.

empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.

A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Y según los artículos 37 y 38 del mismo código abjetivo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma e special alguna, salvoORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01

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disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato.

Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contr ato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de

prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.

Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia labora l en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.

En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien a lega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.

Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar al menos, la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. Por lo que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del

servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era. Por lo que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así loORDINARIO LABORAL JORGE IVÁN MARÍN MORALES Vs. JOSÉ ABRAHAM YEPES VARGAS RADICADO: 05001-31-05-011-2019-00254-01

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ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó:

“En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato d e trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación j urídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es

corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…”

Descendiendo al asunto bajo examen, el demand ante afirma en el libelo genitor que fue contratado por el señor José Abraham Yepes Vargas mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 4 de febrero de 1994, para desempeñar funciones en la legumbreria 4 esquinas, en el cargo de oficios varios , contrato que según aduce, se ejecutó hasta el mes de marzo de 2018 cuando finalizó la relación laboral, bajo los presupuestos de un despido indirecto, por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. En lo que tiene que ver con las pruebas arrimadas al proceso, en lo que concierne a la documental, esta Sala encuentra que la actividad probatoria por parte del demandante es notoriamente irrelevante, ya que en lo que refiere a esta prueba únicamente allega copia de la cédula de ciudadanía, certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio “Fluver cuatro esquinas” propiedad de la demandado, y la citación del demandante al demandado ante el Ministerio de Trabajo el día 28 de agosto de 2018 , en busca de una conciliación, la cual resultó fallida (fls. 8 a 19 del archivo 11-2019-254 ESCANEADO (2)), documentos estos, que nada demuestran respecto si se dio o no la alegada prestación personal del servicio

fallida (fls. 8 a 19 del archivo 11-2019-254 ESCANEADO (2)), documentos estos, que nada demuestran respecto si se dio o no la alegada prestación personal del servicio en las referidas labores de oficios vario s a favor del señor José Ab

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