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TSDJ MED SL - 05001310501120190050601-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501120190050601-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-la determinación de la pérdida de capacidad laboral, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral, las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración.

HECHOS: El demandante convocó a juicio a las accionadas con el fin de obtener la nulidad de los dictámenes emitidos por cada una de ellas, y en consecuencia, que se le dé validez al rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública, y con este se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 24 de abril de 2017, incluyendo las mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. También pide la imposición de costas.(…) La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el

señor WILLIAM DE JESÚS PABÓN GUZMÁN.(…) El problema jurídico se circunscribe a establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor William Pabón le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ello no sin antes efectuar precisiones respecto a la forma en que se lleva a cabo la práctica de la prueba pericial en el proceso ordinario laboral y como debe ser controvertida la misma.

TESIS: Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL3008-2022, que: “es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.(…)“De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para

este caso – Decreto 1507/2014, su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de imágenes, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, la valoración clínica realizada el pasado 30/11/2023, el archivo de imágenes y videos que se aportan para este expediente, el señor William de Jesús Pabón G, presenta una pérdida de capacidad laboral de 32,61%, que genera una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración 21/09/2018 por concepto claro, conciso y concreto en control de Psiquiatría. Origen mixto, aclarándose que las secuelas de Origen laboral son T del humor, cervicalgia, perdidas dentarias, vértigo, afectación sensitiva nervio radial, HNS. Y de origen común el Hipotiroidismo. Luego, conforme al contenido de la pericia, los argumentos y fundamentos, se establece que dicha calificación se encuentra acorde a las deficiencias baremadas, ofreciendo plena credibilidad a la Sala, adicional a que tuvo en cuenta la historia clínica allegada, las ayudas diagnósticas y todas las patologías y secuelas que tenía el señor William de Jesús Pabón Guzmán,así como la valoración física. Es importante resaltar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalado por el CES -32,61%- difiere en tan solo 0,89% del determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en 31,72%, lo que significa que dos experticias de diferentes

entidades reflejan una merma inferior al 50%, con porcentajes casi idénticos, siendo relevante recordar, frente a los argumentos de la apelación, que la invalidez es un criterio sujeto a cambios, tanto de progresión como de regresión y, es por ello, la normatividad prevé la revisión de la misma cada tres años una vez reconocida una prestación, ya que es posible que una persona sea considerada invalida en el presente y no lo sea en el futuro, o viceversa.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA:26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

Dte.: William de Jesús Pabón Guzman

Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A.

Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los m agistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, p rocede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor William de Jesús Pabón Guzmán, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de Positiva Compañía de

apoderado del señor William de Jesús Pabón Guzmán, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Radicado único nacional 05001 3105 011 2019 00506 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 007 que se plasma a continuación:

PROCESO Ordinario DEMANDANTE William de Jesús Pabón Guzman DEMANDADO Positiva Compañía de Seguros S.A. ; Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez PROCEDENCIA Juzgado 11 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 011 2019 00506 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 078 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de dictamen – reconocimiento de pensión de invalidez – dictamen decretado al igual que tres más no dan cuenta de una PCL superior al 50% DECISIÓN Confirma absoluciónRad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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Antecedentes

El demandante convocó a juicio a las accionadas con el fin de obtener

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Antecedentes

El demandante convocó a juicio a las accionadas con el fin de obtener la nulidad de los dictámenes emitidos por cada una de ellas, y en consecuencia, que se le dé validez al rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública, y con este se le reconozca y pague la pen sión de invalidez a partir del 24 de abril de 2017, incluyendo las mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. También pide la imposición de costas.

En su sustento, narra que trabajó por mas de 40 años como conductor de vehículo tipo camión, sufriendo un accidente laboral el 20 de octubre de 2016, fecha para la cual estaba activo a la ARL Positiva S.A., valorado por esta el 29 de septiembre de 2017 con una pé rdida de capacidad laboral del 13,13% , estructurada el 29 de junio de esa anualidad. Interpuso recurso resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 26 de febrero de 2018, determinándole que la merma ascendía al 44,20 %, estructurada el 26 de junio de 2 017. Al mostrarse inconforme con dicha declaración, apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , baremándosele, el 19 de noviembre de 2018, un 31,72%. Señala que como las calificaciones no se compadecen con su estado de salud, pues, no tuvier on en cuenta secuelas y padecimientos producto del incidente de trabajo como la

noviembre de 2018, un 31,72%. Señala que como las calificaciones no se compadecen con su estado de salud, pues, no tuvier on en cuenta secuelas y padecimientos producto del incidente de trabajo como la lesión del nervio radial, hipoacusia neurosensorial con irrestricta contralateral y vértigos periféricos, pidió ser evaluado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que el 11 de febrero de 2019 emitió dictamen en el que le valoró la merma en un 63,92%, estructurada el 24 de abril de 2017, de origen profesional y con sustento en ello reclama el pago de pensión de invalidez.Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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En auto del 2 8 de noviembre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acc ión. Debidamente notificadas las demandadas, dentro del término legal, procedieron a dar respuesta de la siguiente manera:

Positiva Compañía de Seguros S.A. admitió lo concerniente al contenido de los dictámenes elaborados por la entidad y la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Respecto de los demás supuestos, no le constan, no son ciertos o son apreciaciones subjetivas de la parte. Resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de : inexistencia de presupuesto s materiales y formales para el nacimiento de la obligación a cargo de la

de la parte. Resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de : inexistencia de presupuesto s materiales y formales para el nacimiento de la obligación a cargo de la entidad – falta de legitimación por pasiva -, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez aceptó el accidente sufrido por el actor el 20 de octubre de 2016, la afiliación a la ARL Positiva para dicha fecha, la valoración realizada , así como las efectuadas por la Junta Regional y Positiva. Respecto a los demás hechos, los consideró no ciertos. No se opuso a las pretensiones; sin embargo, presentó excepciones de mérito denominadas: legalidad de la calificación emitida, improcedencia de las peticiones respecto de la Junta (competencia del juez laboral), buena fe y la genérica.

Mediante proveído del 14 de octubre de 2022, se dio por no contestada la acción por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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PRIMERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la

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PRIMERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAM DE JESÚS PABÓN GUZMÁN con CC. No. 8.352.490, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones del demandante.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de $600.000, correspondiéndole a favor de cada una de las demandadas la suma de $200.000. Liquídense por Secretaría en su debido momento procesal.

Argumentó el a quo, en primer lugar que al juez laboral, según la ley, le corresponde resolver las controversias relacionadas con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, aunque dicha responsabilidad no implica que deba poseer compet encias técnicas o médicas específicas , pero debe basar el fallo en los elementos probatorios idóneos. En segundo lugar , mencionó que e l Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que, en ausencia

médicas específicas , pero debe basar el fallo en los elementos probatorios idóneos. En segundo lugar , mencionó que e l Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que, en ausencia de no rmas específicas, se pueden aplicar d isposiciones del Código General del Proceso. Determinando el artículo 51 del primer compendio normativo que todos los medios de prueba son admisibles, otorgando al juzgador la facultad de ordenar peri cias cuando considere necesario obtener asesoramiento en asuntos que requieran conocimientos especializados. En tercer lugar , aclaró frente al requisito d el Código General del Proceso, de comparecencia del perito a la audiencia para la validez de la prueba, que en el trámite procesal la experticia se rinde de manera escrita, por tal, cualquier solicitud de las partes debe seguir este procedimiento, habiéndose notificado los sujetos procesales sobre el contenido de la valoración, brindándosele la oportunidad deRad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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controvertirlo, sin que se hubiese hecho uso de dic ha oportunidad. En virtud de ello, concluyó que el dictamen del CES sería considerado como un medio adicional de convicción para determinar la viabilidad de las pretensiones.

Después de exponer el contenido de cada uno de los dictámenes adosados y fundamentándose en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esbozó que el emitido por la Universidad CES le ofrecía mayor credibilidad , ya que proporcionaba información

Después de exponer el contenido de cada uno de los dictámenes adosados y fundamentándose en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esbozó que el emitido por la Universidad CES le ofrecía mayor credibilidad , ya que proporcionaba información detallada sobre el origen, fecha y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante. Asimismo, fue realizado por una entidad competente y se basó en el MUCI vigente. Destac ó que esta valoración era reciente y detallada en cuanto al estado de salud del señor William, ya que consider ó la historia clínica, los estudios y los conceptos de especialistas. Además, si algunos diagnósticos no fueron valo rados, fue porque no estaban presentes . Explicó que el peritaje de la Facultad Nacional de Salud Pública era más somero en comparación con el de la Universidad CES, ya que este último ofrecía un anális is más profundo y explicativo de la situación del reclamante. Argumentó que, si se respaldaba la posición de la parte actora al exigir la presencia del perito para validar la experticia, dicho criterio también debería apli carse a la prueba adjunta a la demanda y al constatar que el accionante no demostró una P CL igual o superior al 50%, negó el reconocimiento pensional.

El apoderado del promotor del litigio , mediante recurso de apelación, pidió revocar el fallo, señalando que en la fecha de emisión ya estaba elaborado y no abordó de manera exhaustiva, sino superficial, todos los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Criticó la interpretación del juzgado al artículo 51 del CódigoRad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

superficial, todos los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Criticó la interpretación del juzgado al artículo 51 del CódigoRad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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Procesal del Trabajo y la Segur idad Social, argumentando que dicha norma no regula específicamente el procedimiento de la prueba pericial, su realización, contradicción, sino que simplemente establece cuándo es pertinente su uso, debiendo recurrirse al Código General del Proceso, artículo 226, por remisión analógica para darle validez . Aseveró que el despacho escindió la norma, exponiendo que el procedimiento laboral tiene regulación especia l y sostuvo que en aplicación del Código General, se dio traslado para la contradicción de la experticia, lo cual no ocurrió. El auto al que hizo referencia fijó fecha para la audiencia , más no otorgó el término de tres días, además dicho plazo se aplica cuando se presentan dictámenes de parte, lo cual no ocurrió en este caso, siendo obligatoria la comparecencia del perito . Destacó que el derecho procesal es de orden público y que los trámites deben regirse por el principio de legalidad y tipicidad, aspectos que, según él, se echaron de menos.

Respecto al contenido del dictamen emitido por el CES, plan teó que no tuvo en cuenta algunas deficiencias relacionadas con los padecimientos de alteración en el sistema nervioso central y periférico, especificados

menos.

Respecto al contenido del dictamen emitido por el CES, plan teó que no tuvo en cuenta algunas deficiencias relacionadas con los padecimientos de alteración en el sistema nervioso central y periférico, especificados en el capítulo 12 y en las tablas 12.1 y 12.3. Tampoco se valoró adecuadamente el rol laboral y el área ocupacional, asignándole a este último un tipo B en lugar de C. Mencionó que no se consideró la totalidad de la historia clínica, a diferencia de la Universidad de Antioquia, resaltando la competencia de esta última entida d para emitir la experticia.

Reprochó la manifestación del despacho, en la que sugirió la credibilidad de la baremación del CES al ser más reciente, ya que esta no expuso un criterio clínico que fundamente mejoría del señor William para atenuar la otorgada por la universidad.Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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Mostró desacuerdo con el planteamiento de no otorgar validez a la experticia allegada con la demanda, debido a la ausencia del perito para respaldarla, pues en la diligencia de decreto y práctica de pruebas, el juez la negó y orden ó un nuevo medio de convicción, actuación que quedó ejecutoriada y en firme. Por lo tanto, no se puede afirmar que no compareció la persona que elaboró tal valoración.

De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Positiva

quedó ejecutoriada y en firme. Por lo tanto, no se puede afirmar que no compareció la persona que elaboró tal valoración.

De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Positiva Compañía de Seguros S.A., esgrimiendo que la decisión del Juzgado fue acertada y por tal, solicitaba la confirmación de la absolución.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Como hechos debidamente acreditados, no sujetos a discusión y que se tornan relevantes para resolver el caso, s e tienen: el señor William Pabón nació el 06 de abril de 1951.

  • Fue evaluado por Positiva Compañía de Seguros S.A. el 29 de septiem bre de 2017 , con una pérdida de capacidad laboral del 13,13%, con fecha de estructuración el 20 de octubre de 2016 , diagnósticos de “SINUSITIS CRONICA”,

“DESVIACION DEL TABIQUE NASAL”, “PERDIDA DE DIENTES DEBIDA A”,

“FRACTURA DEL SUELO DE LA ORBITA”, “LUXA CIÓN DEL CARTILAGO

SEPTAL”, “TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO”, “FRACTURA DE OTRAS

VERTEBRAS” y “FRACTURA DE LA CLAVICULA”.

  • El 26 de febrero de 2018 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con PCL del 44,20% para el 29 de junio de 2017, de origen laboral, por los padecimientos de “desviación del tabique nasal”, “fractura de la clav ícula”, “fractura de otras vértebras cervicales especificadas”, “fractura del suelo de la órbita”,

de “desviación del tabique nasal”, “fractura de la clav ícula”, “fractura de otras vértebras cervicales especificadas”, “fractura del suelo de la órbita”, “trastorno de estrés postraumático” y “traumatismo por a plastamiento de laRad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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cabeza, parte no especificada”, decisión que fue objeto de recurso por parte de la ARL, siendo desatado por,

  • la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el 19 de noviembre de 2018, estableció que el señor William contaba con una merma del 31,72% estructurada el 24 de octubre de 2017, por accidente de trabajo.
  • La Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia a través del médico Jaime León Londoño Pineda, definió que presenta una PCL del 63,92% para el 20 de abril de 2017, a causa de “SECUELAS DE TRAUMATISMO

INTRACRANEAL2, “TRASTORNO DE ADAPTAC ION”, “LESIÓN DEL NERVIO

RADIAL”, “CERVIALGIA2, “LUXACIÓN DE VÉRTEBRAS CERVICALES”,

“DESVIACION DEL TABIQUE NASAL”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL

UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA CONTRALATERAL”, “OTROS

VÉRTIGOS PERIFÉRICOS”, “CEFALEA”, “FRACTURA DE LA CLAV ÍCULA”,

UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA CONTRALATERAL”, “OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS”, “CEFALEA”, “FRACTURA DE LA CLAV ÍCULA”, “ARTRODESIS COLUMNA CERVICAL”, “PERDIDA DE DIENTES2, “SINUSITIS CRÓNICA” y “CICATRICES”.

  • Sumado a ello , de forma oficiosa, el juez ordenó valoración por parte del CENDES, entidad que definió una PCL del 32,61% de origen mixto, estructurada el 21 de septiembre de

2018, por los diagnósticos de:

  • Cervicalgia con AMA conservados sin radiculopatía - Lumbalgia con rigidez de isquiotibiales -Hipotiroidismo - Vértigo postural - HNS derecha -HTA esencial -Trastorno del humor que afecta eje 1 con síntomas ansiosos y/o depresivos -Perdida de piezas dentales en arcada inferior izqda con prótesis superior e inferior con buena adaptación a las mismas. -Afectación sensitiva nervio radial izqdo a nivel de la mano

Con sustento en lo decidido en primera instancia y los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señorRad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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William Pabón le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ello no sin antes efectuar precisiones respecto a la forma en que se lleva a cabo la práctica de la prueba pericial en el p roceso ordinario laboral y como debe ser controvertida la misma.

Pues bien, en materia laboral la prueba pericial está regulada en el artículo 51 del C.P.T y la S.S., así:

“MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”.

Por su parte, en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, el cual reform ó el C.P.T. y la S.S., especialmente el artículo 77, señala respecto al traslado:

A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órd enes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.

de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.

Y el artículo 40 del C.P.T. y la S.S. al consagrar el principio de libertad probatoria, determina: “Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban un a forma determinada, los realizará el Juez o dispon drá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.”

Conforme a tales preceptos , y al no existir disposiciones que establezcan lo contrario, se infiere que en materia laboral los dictámenes deben ser presentados por escrit o y como la regulaciónRad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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especial no especifica la forma en que debe llev arse a cabo la contradicción, considerando que de este se debe correr traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia, es pertinente recurrir a l Código General del Proceso, el cual, en el parágrafo del canon 228 prevé:

“… se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo , a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.”

del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo , a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.”

De lo que se advierte que en la audiencia a que alude el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., celebrada el 14 de febrero de 2023, el juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas , ordenó la valoración del señor William de Jesús Pabón por parte de la Universidad C ES, para que definiera su PCL. Dicha entidad emitió la experticia y una vez adosado, en proveído del 8 de febrero de 2024, notificado por estados del 9 del mismo mes y año, se dispuso:

1. INCORPORAR al expediente el dictamen pericial rendido por la Universidad CES, el cual fue decretado de oficio y que obra en el archivo 030, el cual se PONE en conocimiento de las partes para lo de su cargo.

2. De conformidad con el artículo 80 del CPTSS, con el fin de realizar la AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO, se señala como fecha el próximo seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024), a las 8:15am.

En este sentido, surge nítido, contrario a lo afirmado por el recurrente, que en dicha providencia se acató lo regulado por el parágrafo del artículo 228 del C.G.P., norma que como él mismo lo reconoce, es de orden público y , por lo tanto, de obligatorio cumplimiento y conocimiento.Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

artículo 228 del C.G.P., norma que como él mismo lo reconoce, es de orden público y , por lo tanto, de obligatorio cumplimiento y conocimiento.Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01

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El hecho de: PONER en conocimiento de las partes para lo de su cargo el referido dictamen, implicaba a estas hacer uso de los mecanismos de contradicción, pues se está ante a bogados titulados, conocedores de la norma procesal, que además es referida por el profesional en la etapa de alegaciones en primera instancia y al sustentar la alzada, siendo estos: la solicitud de aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo a costa del interes ados, mediante solicit ud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán pre cisarse los errores que se estiman presente s en el primer dictamen , sin que se echara mano de tales herramientas y solo en la etapa de alegaciones y apelación se manifestó inconformidad, estando ya precluida la oportunidad para ello, pues a vo ces del precepto 117 del C.G.P, los términos señalados por este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia , son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario , salvedad que para el caso no existe, por lo que no se pretermitió la oportunidad de contradicción y por el contrario, se garantizó el de bido proceso en toda la actuación , sin reparo alguno , se reitera, dentro de las

que para el caso no existe, por lo que no se pretermitió la oportunidad de contradicción y por el contrario, se garantizó el de bido proceso en toda la actuación , sin reparo alguno , se reitera, dentro de las oportunidades de ley, con sustento en norma adjetiva vigente y aplicable al caso, luego la tesis del profesional no tiene cabida.

De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia constitucional y especializada que, cuando sea precis o calificar la PC L de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional. Y cuando concurra n eventos de una y otra natural eza en la determinación de la minusval ía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha

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