TSDJ MED SL - 05001310501120190050901-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120190050901-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONSENTIMIENTO INFORMADO - Procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. / DEBER DE INFORMACIÓN - Al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.

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HECHOS: Pretende la demandante se declare la nulidad de la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.; que se declare que sigue afiliada a Colpensiones sin solución de continuidad; además, se ordene a Porvenir S.A., a trasladar todos los aportes realizados por la demandante, junto con la respectiva rentabilidad y cuotas de administración debidamente indexadas. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaro la ineficacia del traslado y no probadas las excepciones formuladas por las demandadas. La Sala debe establecer, si el traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems, y si la voluntad de la accionante al momento de trasladarse estuvo afectada por un vicio en el consentimiento que pueda llevar al reconocimiento de la ineficacia declarada.

devolución de aportes, rendimientos y demás ítems, y si la voluntad de la accionante al momento de trasladarse estuvo afectada por un vicio en el consentimiento que pueda llevar al reconocimiento de la ineficacia declarada.

TESIS: Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de informa ción necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. (…) Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (…) En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes: “En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió

en los términos siguientes: “En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de in formación al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (…)Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones: En primer término, porque el traslado alRAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 ° de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición. En

15 años de cotización o servicios a 1 ° de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición. En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. (…) En los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes dire ctrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, i nclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de l a carga de la prueba. La Corte determinó extender efectos inter pares a las reglas de modulación del precedente de la Sala de Casación Laboral. (…) Esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio

Laboral. (…) Esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (..) en sentencia del pasado 5 de diciembre de 2022 (SL 4238 -2022) esta misma Corporación, dijo lo siguiente: Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a t ítulo de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ

SL2877-2020, CSJ SL5595-2021). (…)

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

SL2877-2020, CSJ SL5595-2021). (…)

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUE RRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

–COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Rad. No. 05-001-31-05-011-2019-00509-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Daniela Echeverry García, con tarjeta profesional No. 275.505 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante se declare la nulidad de la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Horiz onte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. ; que se declare que sigue

Pretende la demandante se declare la nulidad de la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Horiz onte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. ; que se declare que sigue afiliada a Colpensiones sin solución de continuidad; además, se ordene a Porvenir S.A., a trasladar todos los aportes realizados por la demandante, junto con la respectiva rentabilidad y cuotas de administración debidamente indexadas; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez, y así mismo a pagar los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la ley 100 de 19 93 o la indexación de las condenas; y por último, que se condene a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 23 de agosto de 1961; su primera vinculación al régimen pensional se dio al2

RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones , el 23 de marzo de 1984; se trasladó al RAIS, siendo la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., el 1 de octubre de 1997, y allí permanece en la actualidad; por parte de esta administradora no recibió una adecuada asesoría para dicho traslado, en tanto la información sobre asuntos esenciales del régimen pensional, no fue clara, precisa y completa; nada se le dijo en cuanto a las modalidades de pensión existentes en los fondos privados, así mismo no se le informaron las características ni las diferencias existentes entre ambos regímenes pensionales, no se le explicó que era un bono pensional, el derecho

modalidades de pensión existentes en los fondos privados, así mismo no se le informaron las características ni las diferencias existentes entre ambos regímenes pensionales, no se le explicó que era un bono pensional, el derecho al retracto, mucho menos de las ventajas y desventajas que este le podía representar, etc.; se dirigió a Colpensiones solicitando el regreso al RPM, pero esta solicitud fue negada por razones de faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión de vejez; la AFP Porvenir S.A., realizó simulación pensional en ambos regímenes evidenciando que recibiría un monto mayor en el RPM ; el proceder de la AFP privada le ha generado grandes perjuicios, en especial en lo que se refiere al monto de las prestaciones.

La Administrad ora Colombiana de Pensiones –Colpensionesdio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas, por cuanto la afiliación al RAIS se hizo de manera correcta como lo indica el art 2 de la ley 797 de 2003. Frente a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha de nacimiento de la actora , la afiliación al ISS y el traslado de régimen. Como excepciones de fondo propuso las que denominó; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, imposibilidad jurídi ca para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción, excepción innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Porvenir S.A., de igual forma contestó el escrito de demanda, en el cual se opuso a todas las declaraciones y condenas en las que involucre a la entidad, y en especial a que se declare la ineficacia del traslado de la demandante a la

Porvenir S.A., de igual forma contestó el escrito de demanda, en el cual se opuso a todas las declaraciones y condenas en las que involucre a la entidad, y en especial a que se declare la ineficacia del traslado de la demandante a la administradora, toda vez que el acto fue existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; el anterior acto se realizó en forma libre y espontánea. Sobre los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023; ordenó lo siguiente:3

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.

2. DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE con cédula de ciudadanía No 22.229.025, a la entonces AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 13 de agosto de 1997, por lo explicado en la parte motiva , en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en l a cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con car go a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Y frente al bono pensional que se hubiere podido haber expedido y redimido con destino a PORVENIR, si esta entidad lo hubiere recibido deberá devolverlo con destino a la OBP del Ministerio de Hacienda para que el mismo proceda a su cancelación y trámite correspondiente.

4. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.

5. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora

CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.

5. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE, la pensión de vejez a partir del día siguiente de la desafiliación y/o retiro del sistema pensional de la misma, estando a cargo de COLPENSIONES la liquidación de la prestación pensional conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 y 34, reconocimiento que deberá hacerlo sobre 13 mesadas anuales.

6. ABSOLVER a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

7. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior d e Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.4

8. COSTAS a cargo de Porvenir S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma de

$2.320.000.

El apoderado judicial de Porvenir S.A. , inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación de manera parcial. Afirma no estar de acuerdo con la orden de devolució n indexada de ciertos valores, argumentando que esta acción no es adecuada , ya que al devolver los rendimientos financieros se compensa cualquier depreciación del poder adquisitivo. Destaca que las AFP tienen la responsabilidad de mantener una rentabilidad mínima en las cuentas

acción no es adecuada , ya que al devolver los rendimientos financieros se compensa cualquier depreciación del poder adquisitivo. Destaca que las AFP tienen la responsabilidad de mantener una rentabilidad mínima en las cuentas de sus afiliados, lo que también se cumplió en este caso. Señala que, si los fondos se hubieran dirigido a Colpensiones desde un principio, no se habrían generado los rendimientos que ahora se les pide devolver, lo que podría beneficiar injustamente a Colpensiones y representar una doble sanción para Porvenir S.A. Además, cuestiona la orden de cubrir los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con sus propios recursos, ya que Porvenir S.A., nunca ha administrado esos recursos ni se ha beneficiado de ellos. Considera que, si el propósito del fondo es cubrir una eventual pensión para los afiliados al RAIS y la demandante ya no forma parte de este régimen, no tiene sentido que esos fondos permanezcan en el fondo. Sug iere trasladar los recursos al fondo correspondiente para eliminar cualquier efecto persistente del negocio declarado ineficaz, en lugar de permitir que continúen los efectos negativos al dejar los recursos en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de Porvenir S.A., conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de Porvenir S.A., conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.).5

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, se pudo obtener que la demandante nació el 23 de agosto de 1961 (archivo 001 pág. 17 y 16); que su afiliación inicial al ISS, hoy Colpensiones, se dio el 23 de marzo de 1984 (archivo 001 pág. 38); que el 13 de agosto de 1997, con fecha de efectividad el 1 de octubre de 1997, se trasladó al RAIS, AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. (archivo 008 pág s. 65 y 67); y por último, que en la actualidad permanece afiliada a esta entidad.

Atendiendo a estos hechos, el problema jurídico en esta instancia, partiendo de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación interpuesto y del grado de consulta, del contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo decidido, es esclarecer si el traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS fue o no a justado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes,

supuesto de lo decidido, es esclarecer si el traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS fue o no a justado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems, Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la accionante al momento de trasladarse del RPMPD al R AIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante que pueda llevar al reconocimiento de la ineficacia declarada.

Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razon es porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 20 11 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688 -2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, e n las sentencias SL1741 -2021, SL1743 -2021 y SL1942 -2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de

sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o in directa a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión del fallador de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:6

“El anterior recuento sobre la e volución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber información de Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1. 0 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales Y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transició n V la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber información, asesoría y buen consejo de

pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transició n V la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber información, asesoría y buen consejo de

Artículo 3. 0 , literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. de 1748 de 2014 Artículo 3. 0 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 0 016 de 2016 Junto Con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesari a al de

una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesari a al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.7

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.

No está por lo demás anotar, que el anterior criterio ha sido ratificado en

jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.

No está por lo demás anotar, que el anterior criterio ha sido ratificado en innumerables providencias, siendo tal vez la más reciente la proferida el pasado 11 de julio de 2023 (SL1630-2023).

En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo:

2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 19447 -2017 la Sala explicó:

Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Esta tuto

Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Esta tuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales»8

en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su car ácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona

los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspe

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