TSDJ MED SL - 05001310501120190053801-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120190053801-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993. / MESADA 14 – quien haya causado el derecho pensional (edad + semanas de cotización) con posterioridad al 31 de julio de 2011, ya no puede beneficiarse de la mesada 14 (junio) por expresa disposición constitucional (parágrafo transitorio N° 6 del art. 1° del acto legislativo 001 de 2005 )./ SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 23 DE LA LEY 100 DE 1993 – no guarda relación con el cálculo actuarial, pues su génesis es un periodo de no afiliación al sistema general de pensiones, y no una mora en el pago de aportes pensionales, que es el supuesto fáctico regulado por la citada disposición normativa.
HECHOS: se declaró que, entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo , en consecuencia, se condenó a la demandada, a pagar a COLPENSIONES los aportes no efectuados al sistema de Seguridad Social en pensiones, mediante la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión que determine COLPENSIONES en razón de un salario mínimo legal mensual vigente en el período durante el cual laboró la actora para la demandada. Ordenó a COLPENSIONES a realizar la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión de los periodos no pagados, advirtiendo que una
período durante el cual laboró la actora para la demandada. Ordenó a COLPENSIONES a realizar la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión de los periodos no pagados, advirtiendo que una vez se realice el pago del cálculo actuarial, COLPENSIONES proceda a actualizar la historia laboral de la demandante. De otro lado, absolvió a COLPENSIONES de la pretensión relativa a pensión de vejez, sin perjuicio de que una vez se compute el periodo en mención, pueda solicitar dicho reconocimiento a COLPENSIONES. En el re curso de apelación, la parte demandante , insiste en el reconocimiento pensional, a partir del día siguiente a su última cotización, en razón de 14 mesadas anuales. La apoderada judicial de COLPENSIONES, dice que, en la condena al cálculo actuarial, se debió hacer referencia a los intereses de mora a los que alude el art. 23 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: El régimen de transición pensional que reclama para sí la demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derec hos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estip ulaciones de la Ley 100 de 1993 . (…). Según las pruebas allegadas al proceso, la demandante sí acreditó el derecho a una pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional, y bajo las condiciones de los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, y teniendo en cuenta que la actora durante toda su vida laboral realizó cotizaciones en
régimen de transición pensional, y bajo las condiciones de los arts. 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, sin embargo, y teniendo en cuenta que la actora durante toda su vida laboral realizó cotizaciones en razón del salario mínimo legal mensual vigente, este será el valor de su mesada pensional, en atención a lo señalado en el art. 35 de la Le y 100 de 1993. (…) el disfrute de la pensión de vejez, debe iniciar a partir del día siguiente a su última cotización, y en razón de 13 mesadas anuales, pues al haberse causado el derecho pensional (edad + semanas de cotización) con posterioridad al 31 de julio de 2011, ya no puede beneficiarse de la mesada 14 (junio) por expresa disposición constitucional (parágrafo transitorio N° 6 del art. 1° de l acto legislativo 001 de 2005). Esta Sala no hará liquidación alguna del retroactivo pensional adeudado, pues, no puede perderse de vista que gran parte de los recursos destinados a financiar esta prestación económica, aún se encuentran en manos del empleador, y hasta tanto no se liquide y pague el cálculo actuarial correspondiente, la actora no podrá disfrutar de su derecho pensional . (…). Esta Sala no accederá a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues es evidente que sin las semanas representadas en el cálculo actuarial la actora no reunía los requisitos para causar una pensión de vejez, y mucho menos como beneficiaria del régimen de transición, y tampoco se presentó una omisión de
en el cálculo actuarial la actora no reunía los requisitos para causar una pensión de vejez, y mucho menos como beneficiaria del régimen de transición, y tampoco se presentó una omisión de COLPENSIONES en efectuar el cobro coactivo de aportes, pues entre los años 1990 y 1994 no huboafiliación del empleador, y el 30 de junio de 1995 se reportó una novedad de retiro por parte del empleador. No obstante, y al ser un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el eventual retroactivo pensional que se llegaré a causar a favor de la demandante, si deberá ser indexado al momento del pag o por parte de COLPENSIONES . (…) la figura del cálculo actuarial, permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. (…). En relación a la sanción moratoria establecida en el art. 23 de la Ley 100 de 19934 , la Sala la estima improcedente, pues esta no guarda relación alguna con el cálculo actuarial ordenado en la primera instancia, ya que la génesis de este último, es un periodo de no afiliación al sistema general de pen siones, mas no una simple mora en el pago de aportes pensionales, que es el supuesto fáctico regulado por la citada disposición normativa.
M.P . MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 30/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA
DEMANDADO SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA,
VICTORIA EUGENIA MESA URIBE y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
RADICADO 05001-31-05-011-2019-00538-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Relación laboral, calculo actuarial, y pensión de vejez con régimen de transición pensional. DECISIÓN Revoca, adiciona, y confirma.
Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍ A y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA contra la s señoras SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA, VICTORIA
EUGENIA MESA URIBE y la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE
proceso, promovido por l a señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA contra la s señoras SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA, VICTORIA
EUGENIA MESA URIBE y la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante y la ADMINISTRADORA PÚBLICA DE PENSIONES - COLPENSIONES, e igualmente se conocerá del proceso bajo e l grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES , respecto a la sentencia que profiri ó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 25 de agosto de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA prestó sus servicios ininterrumpidamente para las señoras SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA, y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE desde el 11 de diciembre de 1990 hasta el 31 de octubre de 2017, ejerciendo labor de oficios varios, y recibiendo ordenes e instrucciones de las demandadas quienes eran las
DE MESA, y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE desde el 11 de diciembre de 1990 hasta el 31 de octubre de 2017, ejerciendo labor de oficios varios, y recibiendo ordenes e instrucciones de las demandadas quienes eran las administradoras de la finca donde la actora laboró todos esos años.
También señala el escrito introductorio que la demandante siempre ha estado afiliada a COLPENSION ES; sin embargo, las demandadas solo cotizaron a su favor por los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 1° de enero de 1995 al 30 de junio de 1995, y del 1 de septiembre de 2004 al 31 de octubre de 2017.
Que, durante la vigencia de la relación laboral, se celebró un acuerdo transaccional, donde se le liquidó a la demandante el tiempo laborado entre el 11 de diciembre de 1990 hasta el 30 de junio de 2004, reconociéndole conceptos como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, e indemnización.
Al creer reunidos los requisitos para acceder a una pensión de vejez, la actora se acercó a COLPENSIONES, y , estando allí, se dio cuenta del faltante en sus cotizaciones con las empleadoras SIXTA TULIA LUCI A URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE , quienes fueron puestas enApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.
Fallo Segunda Instancia 3 conocimiento de tal situación en el año 2017, y en esa misma anualidad, ambas demandadas le solicitaron a COLPENSIONES la liquidación del cálculo
Fallo Segunda Instancia 3 conocimiento de tal situación en el año 2017, y en esa misma anualidad, ambas demandadas le solicitaron a COLPENSIONES la liquidación del cálculo actuarial correspondiente, el cual ar rojó un valor de $93.939.589, por el periodo comprendido entre el 01 -07-1995 al 31-07-2004, y con fecha límite de pago del 31 de marzo de 2018, el cual nunca se realizó.
En vista de lo anterior, la actora debió continuar cotizando a COLPENSIONES para obt ener la pensión, pero esta le fue negada por la entidad, aduciendo ins uficiencia de semanas cotizadas, a sabiendas que era beneficiaria del régimen de transición pensional, y que el tiempo no cotizado le permitía causar una pensión de vejez, bajo la normat iva anterior más favorable, y con 14 mesadas al año.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que entre la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, y las accionadas SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE , existió una relación laboral ininterrumpida por el periodo comprendido desde el 11 de diciembre de 1990 al 31 de octubre de 2017, en consecuencia, SE CONDENE a la s señoras SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE a reconocer y pagar l as cotizaciones a seguridad social en pensiones a favor de la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA por l os periodos de no cotización, comprendidos entre el 11 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de
reconocer y pagar l as cotizaciones a seguridad social en pensiones a favor de la señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA por l os periodos de no cotización, comprendidos entre el 11 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y entre el 1 de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004 , a través del cálculo actuarial que realice COLPENSIONES.
También se solicitó, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora una pensión de vejez a partir del 5 de julio de 2013, y sobre 14 mesadas anuales, en aplicación del régimen de transici ón pensional, en concordancia con el Decreto 758 de 1990. Y finalmente se pretende el pago de las costas procesales, los intereses moratorios, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario.Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES, a t ravés de su apoderad o judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 51 al 5 9 del archivo PDF 0 01, manifestando frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la solicitud de pensión de vejez que hicie re la demandante, así como la respuesta negativa brindada por la entidad, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis, se opuso a la totalidad de las pretensiones y cargos, y propuso e n su defensa las excepciones de mérito que denominó:
consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis, se opuso a la totalidad de las pretensiones y cargos, y propuso e n su defensa las excepciones de mérito que denominó:
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR LOS APORTES A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES HASTA QUE SE ACREDITE LA
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA
PRESTACIÓN POR VEJEZ; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD
DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; y la GENÉRICA”.
A su turno, la s codemandadas SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE dieron respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderado común según consta a folios 86 al 90 del archivo PDF 001 del expediente digital, manifestando frente a los hechos expuestos, que solo es cierta la relación laboral con la señora SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA, pues la otra demandada VICTORIA EUGENIA MESA URIBE se encuentra domiciliada desde hace muchos años en la ciudad de Quito – Ecuador, asegura que los horarios de trabajo correspondieron a la jornada ordinaria, las prestaciones, y vacaciones fueron pagadas en su t otalidad y oportunamente.
En cuento a los aportes pensionales adeudados, señaló la réplica que la señora SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA se allanó al pago de los mismos, pero COLPENSIONES no ha expedido el formato requerido para su correcto
En cuento a los aportes pensionales adeudados, señaló la réplica que la señora SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA se allanó al pago de los mismos, pero COLPENSIONES no ha expedido el formato requerido para su correcto pago, siendo e levado en derecho de petición en tal sentido . Se opuso a las pretensiones formuladas contra la señora VICTORIA EUGENIA MESA URIBE , y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “ FALTA DEApelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5
LEGITIMIDAD EN CAUSA POR PASIVA DE UNO DE LOS DEMAN DADOS; e
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LOS DEMANDADOS”.
En escrito separado (fls. 105 al 107 del archivo PDF 001) , el apoderado judicial de las codemandadas SIXTA TULIA LUCIA URIBE DE MESA y VICTORIA EUGENIA MESA URIBE, formuló llamamiento en garantía frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en caso de prosperar la pretensión de cálculo actuarial, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a la demandante.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta , el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 25 de agosto de 20 23, DECLARÓ que entre la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA y la señora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA en calidad de emple ador, existió un contrato de
pública de juzgamiento, celebrada el 25 de agosto de 20 23, DECLARÓ que entre la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA y la señora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA en calidad de emple ador, existió un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 1990 al 7 de octubre de 2017.
En consecuencia, CONDENÓ a la señora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA, a pagar a COLPENSIONES los aportes no efectuados al sistema de Seguridad Social en pension es de la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA, mediante la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión que determine COLPENSIONES en razón de un salario mínimo legal mensual vigente en el período comprendido entre el 17 de diciembre de 1990 a 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, durante el cual laboró la actora para para la señora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA.
ORDENÓ a COLPENSIONES a realizar la reserva actuarial y/o cálculo actuarial por omisión de los periodos n o pagados entre el 17 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y del primero de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, de la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA , advirtiendo que una vez se realice el pago del cálculo actuarial, COLPENSIONES proceda a actualizar la historia laboral de la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA.Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6
actualizar la historia laboral de la señora LUZ STELLA CARDENAS CARDONA.Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 De otro lado, ABSOLVIÓ a la señora VICTORIA EUGENIA MESA URIBE de las pretensiones de la demanda, y a COLPENSIONES de la pretensión relativa a pensión de vejez, sin perjuicio de que un a vez se compute el periodo en mención, pueda solicitar dicho reconocimiento a COLPENSIONES.
Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la señora SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA, y a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.320.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, en el plenario se acreditaron los elementos esenciales para declarar probada una relación laboral entre la demandante y la demandada SIXTA TUL IA LUCÍA URIBE DE MESA , y dado que esta empleadora s é llegó a afiliar a la actora al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, solo le corresponde pagar un cálculo actuarial por los periodos laborados y no cotizados , y a l tener esta obligación legal un carácter imprescriptible, deberá ponerse al día en el pago de dichos aportes comprendidos entre el 17 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, a través de un cálculo act uarial que deberá ser liquidado por COLPENSIONES.
de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, a través de un cálculo act uarial que deberá ser liquidado por COLPENSIONES.
En relación a la pensión de vejez, concluyó el funcionario judicial de primer grado que la actora en razón de su edad, se hizo beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 , pero al no contar con 750 semanas cotizadas a la fecha en que cobr ó vigencia el acto legislativo 001 de 2005, no logró conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014, no siendo posible computar los periodos de tiemp o que se deben pagar mediante cá lculo actuarial, pues este tiempo no resulta válido, hasta tanto su pago ingrese a las arcas de COLPENSIONES.Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Inconformes con lo resuelto en primera instancia, las apoderadas judiciales de la parte demandante y COLPENSIONES, presentaron su recurso de alzada, el cual sustentaron en los siguientes términos:
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE : su apoderada judicial, insiste en el reconocimiento pe nsional, pues la actora s í logró conservar el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 , con las semanas representadas en el cálculo actuarial adeudado por él empleador , toda vez que para la fecha en que se emitió el acto legislativo 001 de 2005, la actora tenía en
representadas en el cálculo actuarial adeudado por él empleador , toda vez que para la fecha en que se emitió el acto legislativo 001 de 2005, la actora tenía en su haber 1.216 semanas, y que por ello le asiste derecho al disfrute de su mesada pensional a partir del 9 de julio de 2019 (día siguiente a su última cotización), en razón de 14 mesadas anuales.
APELACIÓN COLPENSIONES: su apoderada judicial, dice n o estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, pues en la condena al cálculo actuarial allí no se hizo referencia a los intereses de mora a los que alude el art. 23 de la Ley 100 de 1993, los cuales son imprescriptibles, y permiten garantizar el financiamiento de las prestaciones económicas propias del régimen de prima media con prestación definida, en consonancia con los principios de irrenunciabiliadad de los derechos mínimos y sostenibilidad financiera.
Alegatos de conclusión.
Encontrándose dentr o de la oportunida d procesal correspondiente , la apoderada judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión ante esta instancia, insistiendo en la procedencia de la pensión de vejez a favor de la actora, pues esta reúne con creces los requisit os legales para causar una pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y en el cómputo de las semanas cotizadas, s e deben tener en cuenta aquellas representadas en el cálculo actuarial a cargo del empleador SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA.Apelación sentencia
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tener en cuenta aquellas representadas en el cálculo actuarial a cargo del empleador SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA.Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES argumenta en su escrito de alegaciones, que el cálculo actuarial ordenado en la primera instancia, debe realizarse a satisfacción de la entidad, por los periodos n o pagados entre el 17 de diciembre de 1990 al 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de ago sto de 2004, en el cual se deben los intereses por mora o sanciones moratorias que concurran dentro de la misma, teniendo en cuenta que, si un empleador cancela los aportes en una fecha posterior a su vencimiento y no cancela al mismo tiempo los intereses de ley, está realizando un pago incompleto, quedando en deuda con el Sistema de Seguridad Social.
También solicita no se condene en costas a la entida d, pues sus decisiones se encuentran apegadas a los lineamientos de buena fe y realiza su actuar conforme al marco normativo vigente, pues la labor es cumplir y acatar la ley, principalmente por las especialidades del régimen administrado por Colpensiones.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídic a, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídic a, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Cálculo actuarial, y pensión de vejez con régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta l os recursos de apelación impetrado s, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, y el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de COLPENSIONES, las controversias jurídicas que debe resolver la Sala, consisten en determinar, si laApelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 demandante LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA reúne o no los requisitos legales pa ra causar una pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las condiciones de edad, semanas cotizadas, y monto pensional más favorables contenidos en la normatividad anterior que le resulte aplicable, con la inclusión del tiempo no cotizado , representado en un cálculo actuarial a cargo del
empleador SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA.
Igualmente se deberá analizar, si COLPENSIONES se encuentra o no
del tiempo no cotizado , representado en un cálculo actuarial a cargo del
empleador SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA.
Igualmente se deberá analizar, si COLPENSIONES se encuentra o no obligada a realizar la liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1990 a l 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004, y los conceptos que debe incluir dicha liquidación.
Debe advertirse, que en el sub lite n o es mater ia de controversia la existencia de una relación laboral entre la señoras LUZ STELLA CÁRDENAS
CARDONA (trabajadora) y SIXTA TULIA LUCÍA URIBE DE MESA
(empleadora), como tampoco sus extremos temporales (17 de diciembre de 1990 al 7 de octubre de 2017 ), y la no cotización en pensiones a favor de la citada trabajadora entre el 17 de diciembre de 1990 a l 15 de marzo de 1994 y del 1° de julio de 1995 al 31 de agosto de 2004 , pues tales supuestos fácticos fueron aceptados por la empleadora , y declarados como prob ados en la sentencia de primera instancia , la cual no fue objeto de apelación en estos aspectos.
Pensión de vejez – régimen de transición.
El régimen de transición pensional que reclama para sí la demandante es una figura jurídica creada por el legislador para proteger los intereses, derechos y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el
y beneficios de las personas que estaban próximas a pensionarse a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, buscando mantenerles las condiciones de su régimen inicial sin hacerle el cambio a las nuevas estipulaciones de la Ley 100 de 1993.
Así lo dispuso el artículo 36 de la citada Ley quien dirigió el beneficio normativo a los trabajadores, que a la fecha de entrada en vigencia del sistemaApelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 10 general de pensiones , que para el sector privado fue el 1° de abril de 1994, cumplieren una de las siguientes condiciones: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados a esa fecha concreta, conforme lo señala el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, se debe tener en cuenta además, la reforma que al artículo 48 de la Constitución Política de 1991, le introdujere el A cto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1° parágrafo transitorio número 4°, el cual estableció que dicho régimen, no podría extenderse más allá del 31 de Julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 29 de Julio de 2005, a los cuales se les mantendrían dichas ventajas pensionales hasta el año 2014 (31 de
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 29 de Julio de 2005, a los cuales se les mantendrían dichas ventajas pensionales hasta el año 2014 (31 de Diciembre).
EL CASO EN CONCRETO:
Estando claro lo anterior, y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, se concluye que l a señora LUZ STELLA CÁRDENAS CARDONA, en razón de su edad (35 años al 1° de abril de 1994) 1 se convirtió en beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que le permitía, en principio , acceder a una pensión de vejez con los requisitos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto pensional, más favorables que lo s contenidos en la normatividad anterior al sistema general de pensiones que le resultare aplicable, que en su caso particular, sería el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haber efectuado cotizaciones al ISS a través de empleadores privados “LUCIA URIBE DE MESA”, antes del 1° de abril de 1994 , normativa según la cual, tendría derecho a causar una pensión de vejez cuando cumpliera 55 o más años de edad (mujeres) y un mínimo de (500) semanas de cotización pagad as durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber
1 Según consta en su documento de identidad visible a folios 15 del archivo PDF 001, pues nació el día 05-07-1958.Apelación sentencia
últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber
1 Según consta en su documento de identidad visible a folios 15 del archivo PDF 001, pues nació el día 05-07-1958.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2019-00538-01.
Fallo Segunda Instancia 11 acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
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