TSDJ MED SL - 05001310501120190070501-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120190070501-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral. Es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.
HECHOS: Solicitó el demandante se condene a la sociedad demandada a reintegrarlo a su cargo o a uno en condiciones superiores, así como al pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejados de percibir desde su desvinculación, y la cancelación de los aportes a la seguridad social, el pago de 180 días de salario establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad NAVAR ASOCIADOS S.A. de todas las pretensiones incoadas. Debe la sala establecer si están acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud del actor, y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con pago de salarios, prestaciones e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y vacaciones.
TESIS: (…) según la tesis imperante en la Corte Constitucional, explicada en pronunciamientos SU087-2022 y SU061-2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
la demostración de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (…) Por otro lado, es importante tener en cuenta, tal y como se estableció en la sentencia SL1851-2023, que en casos donde se alega el fuero de salud, corresponde al trabajador que busca protección demostrar que, en el momento de la terminación del contrato, t enía una dolencia que limitaba su desempeño normal, y que el empleador estaba al tanto de est a condición, o que era evidente. (…) descendiendo al caso a estudio es de advertir que si bien el actor cuanta con una PCL del 23,10% estructurada el 18 de enero de 2018, por “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice”, y que dicha patología data de antes del ingreso laboral a la pasiva - 8 de mayo de 2014tal y como se desprende del contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la ARL Sura en el que se consignó:“ Paciente con diagnóstico de Neumoconiosis, cali ficado como enfermedad laboral en última instancia por la JRCI según dictamen 46607 del 02/01/2014 con fecha de diagnóstico clínico del 08/08/2008. (…) así como de los fundamentos de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se expuso: “Paciente con antecedentes de enfermedad
de diagnóstico clínico del 08/08/2008. (…) así como de los fundamentos de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se expuso: “Paciente con antecedentes de enfermedad laboral, con el diagnóstico de Neumoconiosis, reconocida en el 2013 y diagnosticado en el 2018. (…) De igual manera en los de la Junta Nacional de Calificación donde se registró: “paciente quien presenta neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice que inicio en el año 2013 cuando se lo diagnosticaron en un examen de rutina requiere tratamiento médico con in halador seretide cada 12 años (sic), no requiere de oxígeno, no requirió manejo quirúrgico a este nivel. Se encuentra incapacitado desde hace 4 meses. (…) también es relevante considerar el diagnostico de mielopatía, el cual influye en la decisión a tomar, pues véase que cuando ingresó a la Clínica León XIII, el 30 de octubre de 2018, se describió que estaba siendo evaluado por este diagnóstico, realizándose diversas revisiones en la institución durante su estadía en la misma, destacando la presencia de síntomas vesicales sugestivos presentes durante aproximadamente un año, junto con una pérdida generalizada de fuerza desde hacía tres meses. (…) Después de vencidas las incapacidades, el 15 de mayo de 2019, se le practicó examen ocupacional, en el cual se registraron las siguientes recomendaciones: - reubicación laboral temporal por 30 días – No levantar cargas manuales
mayores de 10 kgrs – no realizar trabajos en alturas ni espacios confinados. (…) Acorde con ello, esevidente que para la fecha en que se le puso fin al contrato, 16 de julio de 2019, el señor Jhon Jairo Jaramillo gozaba de estabilidad laboral reforzada. Esto porque demostró que contaba con una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades como conductor Skip, cargo para el cual fue contratado, y, ello es así, en tanto, tuvo incapacidades hasta mayo de 2019, por 214 días, esto es, en vigencia del contrato de trabajo por el diagnostico d e miopatía. Además, al finalizar las incapacidades, se le hicieron recomendaciones médicas, incluida la reubicación, que tenían vigencia hasta el 15 de junio de 2019. (…) En cuanto al conocimiento de la parte demandada de dicha enfermedad (…) se dispuso su reubicación, así como la no realización de labores en espacios cerrados, habiendo sido asignado el señor Jairo Jaramillo, luego de vencida la incapacidad, tal y como lo manifestó en el interrogatorio de parte, al almacén, donde colaboraba con la señora Sandra Osorio, responsable del inventario, en la entrega de uniformes e implementos a los empleados para sus labores, siempre que estos estuvieran a su alcance y registrando dichos suministros en un cuaderno, tarea que ejecutó hasta que finalizó su contrato. (…) Todo lo anterior también revela que la empresa demandada estaba al tanto de la situación de salud del actor, dado que, fue durante la vigencia de la relación laboral que este presentó incapacidades desde diciembre de 2018 hasta mayo de 2019, adicional a que lo reubicó en el almacén al no estar en condiciones de salud para su labor habitual como conductor de
este presentó incapacidades desde diciembre de 2018 hasta mayo de 2019, adicional a que lo reubicó en el almacén al no estar en condiciones de salud para su labor habitual como conductor de Skip. (…) Acorde con ello, al quedar evidenciado que para el 16 de julio de 2019, el señor Jairo Jaramillo gozaba de estabilidad laboral reforzada.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 1 de 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jhon Jairo Jaramillo DEMANDADO Navar Asociados S.A.S. PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 011 2019 00705 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 093 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997 DECISIÓN Revoca absolución y acoge pretensiones
En la fecha, veinte (20) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Med ellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a resolver el grado jurisdiccional
Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Jhon Jairo Jaramillo, ordenado en sentencia profe rida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de Navar Asociados S.A.S. Código de radicado único nacional 05001 3 105 011 2019 00705 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consideración el proyecto, e studiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 008, que se plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 2 de 17
Antecedentes
El demandante solicita que se condene a la sociedad de mandada a reintegrarlo a su cargo o a uno en condiciones superiores, así como al pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejados de percibir desde su desvinculación. Ruega también la cancelación de los aportes a la seguridad social, el pago de 180 día s de salario establecido s en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas. De manera subsidiaria, requiere la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sustento aduce que, nació el 08 de noviembr e de 1962, inicialmente suscribió un contrato por obra o labor determinada con la
65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sustento aduce que, nació el 08 de noviembr e de 1962, inicialmente suscribió un contrato por obra o labor determinada con la pasiva, el 8 de mayo de 2014. El 20 de enero de 2017, mediante un otrosí, pasó a término indefinido, desempeñando el cargo de conductor Skip. Relata que fue diagnosticado con diversas patologías y qu e para el 10 de mayo de 2019, contaba con una mielopatía. Que fue calificado el 18 de enero de 2018 por la ARL SURA , con PCL del 9,7%, de origen laboral debido a "Neumoconiosis debida a otros polvos que conti enen sílice" , con fecha de estructuración 18 de enero de 2018, decisión comunicada a la empleadora. El 29 de agosto del mismo año , fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, aumentándose la pérdida al 23,10% y manteniendo la misma fecha de estructuración, experticia confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de marzo de 2019, entidad que notificó tal actuación a la empresa . Expone que del concepto médico de ingreso realizado el 15 de mayo de 2019, se desprende que debía ser reubicado por 30 días, además se le ordenaron recomendaciones, como no levantar cargas manuales mayores de 10 kgrs, no realizar trabajos en alturas , ni en espacios confinados, entre otras. Señala las distintas patologías que lo aquejanRad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
confinados, entre otras. Señala las distintas patologías que lo aquejanRad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 3 de 17
y menciona que, debido a la e nfermedad de mielopatía, se le dieron 196 días de incapacidad, entre el 01 de noviembre de 2018 y el 15 de mayo de 2019. Que el 29 de marzo de 2019, el médico tratante le recomendó “-Usar los inhaladores vía oral como está indicado. –Control en 6 meses con médico de seguimiento. – Signos de alarma cambios en el patrón respiratorio, dificultad respiratoria, cambios en la tos y la expectoración, fiebre, no tolera estar acostado por la dificultad respiratoria, se le hinchan los pies, no orina o orina poco, dolor en el pecho, alteración de la consciencia, etc. – Por su patología común debe continuar seguimiento en su EPS, por la marcha magnética que presenta y el riesgo de caídas es importante que siempre lo acompañe alguna persona sana.” El 10 d e mayo de la mi sma anualidad , se le ordenó tomar pregabalina cada 12 horas. A pesar de su estado de salud, el tratamiento que seguía , las observaciones impartidas, y la falta de autorización del Ministerio de Trabajo, la e mpleadora terminó su vínculo laboral el 16 de jul io de 2019. Relata que presentó acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, pero fue declarada improcedente, argumentándose que la finalización del contrato obedeció a una causal objetiva y que no contaba con ningún fuero especial.
tutela para proteger sus derechos fundamentales, pero fue declarada improcedente, argumentándose que la finalización del contrato obedeció a una causal objetiva y que no contaba con ningún fuero especial.
Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 14 de enero de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. La sociedad convocada, al enterarse de esta actuación, allegó contestación reconoc iendo ci ertos hec hos, como la existen cia de la relación laboral , inicialmente bajo contrato por obra o labor determinada, con cambió a término indefinido. También admitió la patología de neumoconiosis, aclarando que esta dolencia existe desde 2008, calificada como enfermed ad profesional por l a ARL Colpatria desde 2013, es decir, antes de su ingreso a la sociedad, supuesto que no fue obstáculo para el desempeño de sus labores. Asimismo, aceptó los dictámenes emitidos por la ARL SURA, la Junta Regional y Nacional de Calificac ión de Invalidez, as í como la notificación de este último.Rad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 4 de 17
Asintió sobre las recomendaciones médicas del 15 de mayo de 2019, pero afirmó que estas no impedían su trabajo como conductor de Skip y que finalizaron antes de que se diera por terminado s u contrato, el 16 de julio d e 2019, momento para el cual tampoco estaba incapacitado ni tenía restricciones. Respecto a las incapacidades, explicó que estas cesaron para el 15 de mayo de 2019. La empresa
16 de julio d e 2019, momento para el cual tampoco estaba incapacitado ni tenía restricciones. Respecto a las incapacidades, explicó que estas cesaron para el 15 de mayo de 2019. La empresa justificó el finiquito del acuerdo debido a razones económicas, relacionadas con la disminución de los tenores de minerales en mayo, junio y julio de 2019, y mencionó que también dieron por concluidos contratos con otras seis personas. Admitió que no solicitaron autorización del Ministerio, argumentando que las deficiencias de salud eran conocidas desde el inicio de la relación laboral y no impidieron su incursión a la compañía . Por último, reconoció la presentación de la acción de tutela y la decisión adoptada. Los restantes supuestos, no son ciertos. Resistió las pretensiones y propuso las excepciones de: terminación objetiva y eficaz del contrato; inexistencia de discriminación, de sanción por despido discriminatorio y sanción moratoria; buena fe, pago, cosa juzgada, compensación y la que oficiosamente se encuentre probada.
La prime ra instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
1. ABSOLVER a la entidad NAVAR ASOCIADOS S.A.S. de todas las pretensiones incoadas por el señor JHON JAIRO JA RAMILLO, identificado con cé dula de ciudadanía N° 71.081.052, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2. Las excepciones propuestas por la sociedad demandada, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2. Las excepciones propuestas por la sociedad demandada, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones del demandante.Rad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 5 de 17
4. Condenar en c ostas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, es decir $580.000, a favor de la parte demandada.
El a quo respaldó su veredicto haciendo referencia a los m edios de prueba adosados, así como a diversas sentencias , citando las SU0872022, T195-2022, SU380 -2021SL1268-2023, SL1152 -2023 y la obligación de la parte actora de probar los supuestos invocados, destacando que, a pesar de que el demandante presentaba una PCL del 23,10% y recibió una recomendación de reubicación, esta última no estaba vigente al momento de la terminación del contrato, así como tampoco estaba incapacitado. Además, señaló que el examen médico practicado después de la finalización del vínc ulo determinó que estaba apto para trabajar , sin restricciones, a pesar de las patologías que
tampoco estaba incapacitado. Además, señaló que el examen médico practicado después de la finalización del vínc ulo determinó que estaba apto para trabajar , sin restricciones, a pesar de las patologías que padecía. Enfatizó que la existencia de estudios médic os por sí solos no eran suficientes para justificar la estabilidad laboral reforzada, ya que el actor debía demostrar que estas le impedían desempeñar su cargo. Sin embargo, en el interrogatorio de parte, declaró que sus condiciones médicas no le entorpecían sus funciones para el momento de la finalización del contrato y también que la empresa acató las recomendaciones m édicas y le ofreció la reubicación. Por lo tanto, concluyó que, para el 16 de julio de 2019, el señor Jairo no presentaba limitaciones de salud que afectaran su capacidad para desempeñar su cargo como conductor de Skip.
Finalmente, afirmó qu e l a compañía logró demostrar un a causal objetiva para la finalización del acuerdo laboral , en tanto, la disminución e n los tenores de mineral afectaba n la sostenibilidad a largo plazo y justificaba la reducción del personal, por ende, el despido no puede atribuirse a su condición médica.
El apoderado judicial del demandante hizo uso de la etapa de alegaciones ante esta instancia, exponiendo que existen elementosRad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 6 de 17
para revocar la sentenci a, pues según la prueba documental y testimonial recaudada , e n el momento del despido se cumplían los
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 6 de 17
para revocar la sentenci a, pues según la prueba documental y testimonial recaudada , e n el momento del despido se cumplían los supuestos establecidos tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para considerar la existencia del fuero de estabilidad laboral reforzada.
Por su par te, Navar Asociados S.A.S. solicita la confi rmación de la decisión, reiterando los argumentos defensivos.
En orden a decidir, basten las siguientes;
Consideraciones
Se circunscribe el problema jurídico a establecer si están acreditados los supuestos de la estabilidad labor al reforzada , atendiendo la condición de salud del actor , y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con pago de salarios, prestaciones e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y vacaciones . Finalmente, se analizará lo concerniente a la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T.
Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los ju zgadores pueden formar libremente su convenc imiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ” (Sentencia SL40 35-2021, SL4096 -2021, donde se reitera lo ex puesto
científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ” (Sentencia SL40 35-2021, SL4096 -2021, donde se reitera lo ex puesto en la SL15058-2017); destacándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgarRad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 7 de 17
mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).
Se procede entonces al análisis de la estabilidad laboral reforzada, para lo que resulta pertinente destacar que a par tir de la sentencia SL1152-2023, reiterada, entre otras en las: SL808-2024, SL11542023, SL1259 -2023, SL1268 -2023, SL1817 -2023, SL1818 -2023, SL1503-2023, SL1504 -2023, SL1508 -2023, SL1491 -2023, SL11842023, SL1181-2023, SL1183-2023 y SL2834-2023, la Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así:
Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así:
(i) Las personas beneficiarias de la protección a l a estabilidad son aquell os trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.
(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subord inarse a la acredita ción de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria , sin necesidad de una prueba solemne:
- Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
- La existencia de barreras que pu edan impedir al trabajador que sufre la defi ciencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.
- El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que soli cite autorización ante el Ministerio de
obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que soli cite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fu e p osible implementa r ajustes razonables». Negrillas intencionales.
1 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas.Rad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 8 de 17
Y según la tesis imperante en la Corte Constitucional, explicada en pronunciamientos SU087-2022 y SU061 -2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos:
(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad m anifiesta sea conoci da por el empleador en u n momento previo al despido; y (iii ) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (resaltos fuera del texto original)
Frente al primer o, en dichos pronunciami entos se incluyó un cuadro ilustrativo en los casos donde se puede evidenciar que opera el referido fuero, así:
texto original)
Frente al primer o, en dichos pronunciami entos se incluyó un cuadro ilustrativo en los casos donde se puede evidenciar que opera el referido fuero, así:
Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad médica de varios días vi gente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermed ad es causada por un accidente de trabajo qu e genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomenda ciones laborales. Cu ando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presen ta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.Rad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 9 de 17
Por otro lado, es importante tener en cu enta, tal y como se estableció en la sentencia SL1851-2023, que en casos donde se alega el fuero de salud, corresponde al trabajador que busca protección demostrar que, en el momento de la terminación del contrato, tenía una dolencia que limitaba su desempeño normal, y que el e mpleador estaba al t anto de esta condición, o que era evidente. Por otro lado, al contratante le incumbe desvirtuar la presunción de despido discriminatorio acreditando que realizó ajustes razonables, y en caso de ser imposible, debe probar que estos repre sentaban una carga d esproporcionada o
evidente. Por otro lado, al contratante le incumbe desvirtuar la presunción de despido discriminatorio acreditando que realizó ajustes razonables, y en caso de ser imposible, debe probar que estos repre sentaban una carga d esproporcionada o irrazonable, y que esto fue comunicado al trabajador. También puede demostrar que la finalización del acuerdo se basó en una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia voluntaria.
Bajo tales parámetros, descendiendo al caso a estudio es de advertir que si bien el actor cuanta con una PCL del 23,10% estructurada el 18 de enero de 2018, por “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice”, y que dicha patología data de antes del ingreso laboral a la pasiva - 8 de mayo de 2014tal y como se desprende del contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la ARL Sura en el que se consignó: “ Paciente con diagnóstico de Neumoconiosis, calificado como enfermedad laboral en última instancia por la JRCI según di ctamen 46607 del 02/01/2014 con fecha de diagnóstico clínico del 08/08/2008 . Fue evaluado por Neumólogo el 17/06/2015…” , así como de los fundamentos de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , dond e s e expuso : “Paciente con antecedentes de enfermedad laboral, con el diagnóstico de Neumoconiosis, reconocida en el 2013 y diagnosticado en el 2018, en manejo por neumología, uso de inhaladores, con obstrucción pulmonar de leve a
“Paciente con antecedentes de enfermedad laboral, con el diagnóstico de Neumoconiosis, reconocida en el 2013 y diagnosticado en el 2018, en manejo por neumología, uso de inhaladores, con obstrucción pulmonar de leve a moderada. Refiere dificul tad para los desplaz amientos de tra yectos largos, noRad.: 05001 3105 011 2019 00705 01
Dte.: Jhon Jairo Jaramillo
Ddo.: Navar Asociados S.A.S.
Página 10 de 17
realiza desplazamientos por terrenos inclinados, dificultad para salvar desniveles, no recoge objetos de piso y dificultad para hacer fuerza, independiente en las ABC y AVD.” y en los de la Junta Nacional de Calificación donde se registró: “paciente quien presenta neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice que inicio en el año 2013 cuando se lo diagnosticaron en un examen de rutina requiere tratamiento médico con inhalador seretide cada 12 años (sic), no requiere de oxígeno, no requirió manejo quirúrgico a este nivel. Se encuentra incapacitado desde hace 4 meses. /…/ Examen físico: Buen estado general, buen estado nutricional no signos de caquexia, contextura delgada, buena complexión muscular”, también es relev ante considerar el diagnostico de mielopatía, el cual influye en la decisión a tomar, pues véase que cuando ingresó a la Clínica León XIII , el 30 de octubre de 2018, se describió q ue estaba siendo evaluado por este diagnóstico, realizándose diversas revisiones en la institución durante su estadía en la misma, destacando la presencia de síntomas vesicales sugestivos
describió q ue estaba siendo evaluado por este diagnóstico, realizándose diversas revisiones en la institución
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.