TSDJ MED SL - 05001310501120200026701-(30-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120200026701-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La Sala concluye que la prueba recabada en el trámite de la primera instancia da cuenta de que la demandante , convivió en matrimonio con el causante, durante un interregno no inferior a los cinco (5) años; pese a que entre la pareja existió una separación de hecho, es claro que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado, no perdiendo la gestora del proceso la calidad de beneficiaria. /

HECHOS: La señora (LMM) pretende que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge (JJCR), a partir del 23 de junio de 2010, en consecuencia, se ordene a Colpensiones E.I.C.E., al pago de la presta ción, el retroactivo pensional, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexado. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; consecuente condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la prestación económica a, a partir del 30 de enero de 2015, asimismo los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de marzo de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015. Debe determinar la Sala si a la demandante le asiste el derecho, efecto para el que habrá que establecer

respecto de la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015. Debe determinar la Sala si a la demandante le asiste el derecho, efecto para el que habrá que establecer si la misma acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria; en caso negativo determinar, si sobre las mesadas pensionales causadas, operó el fenómeno de la prescripción, si es procedente el reconocimiento de los intereses o si se debe revocar la condena en costas.

TESIS: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: Requisitos Para Obtener la Pensión de Sobrevivientes: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al falleci miento”. (…) Articulo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) La Sala de

deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que, tratándose de cónyuge separado de hecho, la contabilización de los cinco (5) años mínimos de convivencia, podrá efectuarse en cualquier tiempo: “En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuent ra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo …”(…) La Sala concluye que la prueba recabada en el trámite de la primera instancia da cuenta de que la DEMANDANTE, convivió en matrimonio con el CAUSANTE, durante un interregno no inferior a los cinco (5) años, desde el 27 de agosto de 1983 y por lo menos por 14 años; ello, debido a que, aunque no hay coincidencia en la fecha de la separación si existe concordancia entre el dicho de la demandante y las manifestaciones de los testigos frente a una convivencia por lo menos hasta el año 1997. (…) Adicionalmente, pese a que entre la pareja existió una separación de hecho, es claro que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado, no perdiendo la gestora del proceso la calidad de beneficiaria (…)

una separación de hecho, es claro que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el momento del deceso del afiliado, no perdiendo la gestora del proceso la calidad de beneficiaria (…) En glosa de todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en el puntual aspectoen el que fue apelada, por cuanto, se itera, la demandante, en su comprobada calidad de cónyuge del causante, solo debía acreditar cinco (5) años de convivencia, en cualquier época. (…) ARTICULO

2512. DEFINICION DE PRESCRIPCION. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales”. (…) Conforme lo expuesto, la Sa la advierte que sobre las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015, como lo indicó el a quo, operó el fenómeno extintivo de la prescripción, siendo que, desde la fecha en que se hizo exigible su reconocimiento, 23 de junio de 2010, y la fec ha en la que la señora Luz Mery Muñoz reclamó su pago, 30 de enero de 2018, transcurrió el término trienal al que hacen referencia los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Por lo a ntedicho, no es de recibo la tesis esbozada por el mandatario judicial de la pretensora en el recurso de apelación, y según la cual, la pensión de sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible, siendo que, por el contrario, la jurisprudencia

mandatario judicial de la pretensora en el recurso de apelación, y según la cual, la pensión de sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible, siendo que, por el contrario, la jurisprudencia ha defendido la tesis de que aunque los hechos ni los estados jurídicos prescriben, los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello se extinguen por el transcurso incuestionado del tiempo y que tratándose de un derecho pensional de tracto sucesivo presc riben las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente. (…)

MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 30/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2020-00267-01

Demandante: Luz Mery Muñoz

Demandado: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de sentencia

Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: cónyuge, causante afiliado

Medellín, agosto treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

Medellín, agosto treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo disp uesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación impetrados por los apoderados de ambas partes, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Luz Mery Muñoz contra Colpensiones E.I.C.E. , conocido con el R adicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Luz Mery Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Luz Mery Muñoz instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho a l reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge, señor John Jairo Carmona Restrepo , a partir del 23 de junio de 2010 , en consecuencia, se ordene a Colpensiones E.I.C.E., al pago de la prestación, del retroactivo pensional, de los intereses moratorios del artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Luz Mery Muñoz contrajo nupcias con el señor John Jairo Carmona Restrepo el 27 de agosto de 1983, conviviendo en forma ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa alrededor de 17 años, hasta cuando su cónyuge por decisión unilateral abandonó el hogar, pero continuó frecuentando la residencia pernoctando algunos días de la semana hasta el 2007.

Informó que el 30 de enero de 2018, reclamó ante Colpensiones E.I.C.E. la pensión de sobrevivientes, siendo negada por medio de la Resolución SUB 72822 del 16 de marzo de 2018, aduci endo la entidad que no hacía vida marital con el causante al momento del f allecimiento; y que recurrió el citado acto administrativo, pero la decisión fue confirmada a través de la s Resoluciones SUB

del 16 de marzo de 2018, aduci endo la entidad que no hacía vida marital con el causante al momento del f allecimiento; y que recurrió el citado acto administrativo, pero la decisión fue confirmada a través de la s Resoluciones SUB 110739 del 25 de abril y SUB 8966 del 10 de mayo de 2018 (doc.02, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante l egal y a través de apoderad o legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E . aceptó como cierto q ue la demandante contrajo matrimonio con el señor John Jairo Carmona R estrepo el 27 de agosto de 1983 y la reclamación de la pensión de sobrevivientes, prestación que fueRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 negada mediante la Resolución SUB 72822 de 16 de marzo de 2018, confirmada en las Resoluciones SUB 72822 del 16 de marzo y SUB 110739 del 25 de abril del mismo año; indicando que no le constan las circunstancias de tiempo, modo , lugar en las cual es se desarrolló la convivencia por tratarse de hechos de la vida privada de los cónyuges.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, y el

privada de los cónyuges.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, y el retroactivo pensional; prescripción; buena fe; compensación y la innominada (doc.05, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 11 de julio de 2024 , declaró que el afiliado John Jairo Ca rmona Restrepo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; consecuente con ello condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora Luz Mery Muñoz, en calidad de cónyuge supérstite, la prestación económica por sobrevivencia, a partir del 30 de enero de 2015 , en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, previa deducción del porcentaje con destino al sistema de salud y con su mesada adicional de diciembre de cada año; condenó a la administradora al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el 30 de marzo de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación y de las costas del proceso; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2015 (doc.17, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado indicó que la Corte constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 sostuvo que en los términos del

anterioridad al 30 de enero de 2015 (doc.17, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado indicó que la Corte constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 sostuvo que en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , la convivencia mínima requerida para oste ntar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes tanto para el cónyuge como para elRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 compañero permanente es de 5 años independientemente de s i el causante de la prestación es afiliado o pensionado ; que en el caso concreto no existe discusión que el señor John Jairo Carmona Restrepo conforme su historia laboral cotizó un total de 106 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, y no se encuentra en duda la calidad de cónyuge supérstite de la demandante con respecto del afiliado para el momento de su deceso, debiendo acreditar un término de convivencia con el causante no meno r de cinco años en cualquier época, sin la necesidad de demostrar la existencia de vínculos afectivos o relaciones de apoyo para el momento de l a muerte pues tal exigen cia no está

término de convivencia con el causante no meno r de cinco años en cualquier época, sin la necesidad de demostrar la existencia de vínculos afectivos o relaciones de apoyo para el momento de l a muerte pues tal exigen cia no está prevista en la ley, requisito que se encuentra colmado, toda vez que los testigos allegados, con conocimiento de causa por razones de vecindad y amistad , dieron cuenta que el afiliado John Jairo Carmona Restrepo convivió con la señora Luz Mery Muñoz, desde el 27 de agosto de 1983, cuando contrajeron matrimonio, y hasta, por lo menos, el año 1997, cuando el finado empezó a ausentarse del hogar de manera esporádica; precisando que la prestación se reconoce a partir del 30 de enero de 2015 , teniendo en cuenta que ope ró el fenómeno de la prescripción.(desde el minuto 01:50:00, doc.16, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El poderhabiente de la demandante apeló el fallo considerando que la pensión de sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible, debiéndose reconocer la prestación en favor de su representada desde la fecha de causación, es decir, desde el 23 de junio de 2010 cuando f alleció el señor John Jairo Carmona Restrepo, máxime que solo con la emisión de la sentencia se declara el derecho prestacional en favor de la actora (desde el minuto 02:21:17, doc.16, carp.01).

La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque en su totalidad las condenas impuestas, arguyendo que no

La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque en su totalidad las condenas impuestas, arguyendo que no se cumple con el requisito de con vivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que la actora sea merecedora de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Adicionalmente refirió que es improcedente ordenar el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cuanto la negativa de la entidad no fue caprichosa, sino que actuó conforme lo previsto en la normatividad vigente para la época del fallecim iento del causante, indicado que no se trata de una obligación, clara, expresa y exigible, dado que fue con la sentencia judicial que se concedió el reconocimiento de la prestación económica. Finalmente, adujo que, si bien la entidad se opuso a las pretens iones, su actuar ha estado precedido de la buena fe y en cumplimiento de los preceptos legales no habiendo lugar a la condena en costas (desde el minuto 02:16:40, doc.16, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

de la buena fe y en cumplimiento de los preceptos legales no habiendo lugar a la condena en costas (desde el minuto 02:16:40, doc.16, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal par a presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la señora Luz Mery Muñoz , recabando los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, relievando que el reconocimiento pensional se aplicó por vía judicial aplicando criterios jurisprudenciales, surgiendo el nacimiento del derecho, desde el momento en que se declaró que la actora era beneficiaria de la prestación, resultado inviable que se aplique el criterio prescriptivo de la obligación, por el hecho de que la reclamación se surtiera con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado.

Por su parte, la procuradora judicial de Colpensiones E.I.C.E. se pronunció reiterando que la demandante no demostró la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado fallecido, convivencia en la que los cónyuges mantuvieran lazos como pareja y grupo familiar, esto es, una unión con vocación de permanencia y que se hubiera prolongado como mínimo durante el periodo referido , lo cual impide que pueda acced er a la pensión de sobrevivientes. Con respecto al pago de los intereses moratorios adujo que se causan por el pago tardío o no cumplimiento en el reconocimiento y pago de lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01

Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 prestaciones económicas solicitadas de acuerdo con el Sistema General de Pensiones y en el caso en particular la entidad administradora no ha incumplido ninguna obligación, no estando jurídicamente obligada a reconocer y pagar la prestación económica, en tanto no cumple con los requisitos legales.

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron ob jeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de a lzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor John Jairo Carmona Restrepo y la señora Luz Mery Muñoz , contrajeron matrimonio católico el 27 de agosto de 1983 (pág.6, doc.04, carp.01).
  • Que el señor John Jairo Carmona Restrepo falleció el 23 de junio de 2010

(pág.9, doc.04, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 -Que la señora María Lucila Restrepo de Carmona, aduciendo la calidad de madre del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes, y la entidad demandada se la negó por medio de la Resolución GNR 111611 del 27 de mayo de 2013 (págs.1622, doc.04, carp.01).

-Que dentro del proceso ordinario laboral ins taurado por la señora María Lucila Restrepo de Carmona contra Colpensiones E.I.C.E. conocido bajo el radicado 05001310502120130062200 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia emitida el 11 de febrero de 2014, absolvió a Colpensiones E.I.C.E. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes

Medellín mediante providencia emitida el 11 de febrero de 2014, absolvió a Colpensiones E.I.C.E. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Lucila Restrepo de Carmona con ocasión del fallecimiento del afiliado John Jairo Carmona Restrepo; decisión que fue confirmada por la Sala Sexta de De cisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de abril de 2014 (págs.88-92, doc.06, carp.01).

  • Que la señora Luz Mery Muñoz solicitó ante Colpensiones E.I.C.E. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge e l 30 de enero de 2018, prestación que fue denegada a través de la Resolución SUB 72822 del 16 de marzo de 2018 , por no acreditar que hubiere convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (págs.16-21, doc.04, carp.01).
  • Que el 12 de abril de 2018, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el citado acto administrativo, pero el mismo fue confirmado, a través de la Resolución SUB 110739 de 25 abril de 2018, en sede de reposición, y mediante la Resolución DIR 8966 de 10 de mayo de 2018, en instancia de apelación (págs.23-37, doc.04, carp.01).

2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01

2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01

Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 ¿Si a la señora Luz Mery Muñoz, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento d e su cónyuge, el afiliado John Jairo Carmona Restrepo , efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con aquel cinco (5) años en cualquier tiempo, esto es, si ac redita los requisito s exigidos para ser beneficiaria de la prestación, pese haberse separado de hecho del causante?

En caso negativo, habrá que determinar:

¿Si sobre las mesadas pensionales causadas, operó el fenómeno de la prescripción?

¿Si es proceden te ordenar el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Y ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E.?

2.4.- TESIS DE LA SALA

El problema j urídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el cónyuge con vínculo matrimonial vigente que hubiese convivido con el causante durante un interregno igual o superior a los cinco (5) años , en cualquier tiempo, es

El problema j urídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el cónyuge con vínculo matrimonial vigente que hubiese convivido con el causante durante un interregno igual o superior a los cinco (5) años , en cualquier tiempo, es beneficiario de la pensión de so brevivencia, aunque que se hubiere separado de hecho, conforme a la postura adoptada por la jurisprudencia.

Igualmente, se sostendrá la procedencia de la condena en costas a Colpensiones E.I.C.E. en favor de la parte demandante al haber resultado vencida en el proceso.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será modificada, en el numeral tercero en el sentido de liquidar en concreto el retroactivo pensionalRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 adeudado hasta la fecha, modificada en el numeral cuarto respecto del momento a partir del que se comienzan a causar los referidos intereses de mora y confirmada en lo demás.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De la causación de la pensión de sobrevivencia

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado John Jairo Carmona Restrepo, 23 de junio de 2010, dispone:

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado John Jairo Carmona Restrepo, 23 de junio de 2010, dispone:

“ARTICULO. 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cua ndo éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmed iatamente anteriores al fallecimiento”

Por su parte, el literal a) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, define quienes son considerados miembros del grupo familiar para efectos de acceder a la prestación:

“ARTICULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta s u muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su

pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta s u muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00267-01 Luz Mery Muñoz Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es:

“… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afec tivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en

SL4099-2017, SL3818-2020)

También procede memorar que, aunque el órgano jurisdiccional de cierre en principio no diferenciaba la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional, en cuanto a los requisitos que debe ac reditar el beneficiario, y, por ende, en

También procede memorar que, aunque el órgano jurisdiccional de cierre en principio no diferenciaba la pensión de sobrevivientes de la sustitución pensional, en cuanto a los requisitos que debe ac reditar el beneficiario, y, por ende, en cualquiera de los dos casos, exigía una convivencia previa de cinco (5) años, posteriormente varió su criterio, en el sentido de adoctrinar que:

“… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere nin gún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada p ara cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ

SL1730-2020; SL4606-2020; SL2222-2021).

Sin embargo, la Corte Constitucional, apartándose de lo dicho por el órgano jurisdiccional de cierre, r eite

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