TSDJ MED SL - 05001310501120200029201-(22-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120200029201-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DESPIDO INJUSTO - Siempre que se alegue un despido, la carga de la prueba recae sobre el trabajador. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - En principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena o mala fe. /

HECHOS: La parte demandante solicita se declare que el contrato realidad que existió entre el señor Harol Andrés Montoya Tabares (empleador) propietario del establecimiento de comercio DR.

Twingo y el señor Jhonatan Andrés Rada Muñoz (empleado) tuvo una duración desde el 1 ° de febrero de 2015 hasta el 25 de mayo de 2020. En consecuencia , se condene al señor Harol Andrés Montoya Tabares al pago de las prestaciones. En primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Jhonatan Andres Rada y el señor Harold Andrés Montoya Tabares, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 25 de mayo de 2020; se condenó, al señor Harold Andrés Montoya Tabares, a reconocer y pagar al demandante, la suma por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación de cesantías en un fondo; se absolvió, al demandado de las demás pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar los extremos laborales en los que se dio la relación laboral, si hay lugar a la indemnización por despido injusto y deberá determinarse

las demás pretensiones. Le corresponde a la Sala determinar los extremos laborales en los que se dio la relación laboral, si hay lugar a la indemnización por despido injusto y deberá determinarse cuál es el salario probado para efectos de liquidar las prestaciones y condenas a que haya lugar, y por último si existe o no buena o mala fe del empleador que permitan imponer o no las sanciones moratorias del artículo 65 del C.S.T, y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

TESIS: (…) Lo anterior significa, que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, y los extremos de la misma para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, lo que se traduce en un traslado de la carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma aut ónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, sin que ello se torne en una prueba diabólica. (…) En virtud de lo anterior, la única prueba que da cuenta de la prestación personal del servicio tal y como se dijo en pri mera instancia fue la aceptación que hizo el demandado en la respuesta que dio al demandante donde se indica que con este tuvo fue un contrato de prestación de servicios entre el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020, como auxiliar de mecánica, y al no haber el demandado desvirtuado la subordinación por dicho tiempo deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes en los extremos antes mencionados, esto es, desde el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020. (…) El proceso se encuentra huérfano

que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes en los extremos antes mencionados, esto es, desde el 16 de julio de 2018 al 25 de mayo de 2020. (…) El proceso se encuentra huérfano de prueba documental para la demostración del monto del salario percibido por el demandante durante la ejecución del contrato laboral mencionado, pues a pesar de que se afirma en la demanda haber percibido un salario de $450.000 semanales, lo cierto es que solo con lo mencionado en la demanda no puede tenerse por probado dicho hecho, además que los testigos mencionados no tenían un conocimiento directo del salario que pudiera percibir el actor, es más, los testigos traídos por la parte demandante ni siquiera tenían conocimiento si por la labor que realizaba recibía algún tipo de remuneración. Además de lo anterior es necesario precisar que de los documentos aportados relacionados con el pago de la seguridad social se observa que siempre fueron realizados con base en un salario mínimo (…) En virtud de lo anterior, tendría entonces que partirse de la base, ante la falta de prueba del monto del salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, por laborar la jornada ordinaria completa, el salario mínimo legal mensual de cada año de ejecución del contrato, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia (…) Partiendo de lo anterior, siempre que se alegue un despido, la carga de la prueba recae sobre el trabajador, tal ycomo lo ha expuesto la Corte suprema de justicia en sentencia 42544 del 28 de mayo de 2014, M.P, Dra, Clara Cecilia Dueñas Quevedo (…) Como puede verse entonces la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el despido, y como consecuencia no puede accederse por

Dra, Clara Cecilia Dueñas Quevedo (…) Como puede verse entonces la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el despido, y como consecuencia no puede accederse por sustracción de materia a las pretensiones derivadas de tal demostración como la indemnización por terminación injusta del contrato en los términos pretendidos en la demanda, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular. (…) En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en ca da caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. (…) También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de ce rteza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley. (…) Partiendo de lo anterior observa la Sala que el actuar del empleador no se encuentra revestido de la buena fe en tanto que no justificó de forma alguna la razón por la cual realizó el pago tardío de las prestaciones sociales, y las razones por las cuales no realizó la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, siendo solo hasta después de la presentación de la demanda que se evidencia una conducta desplegada por este tendiente a satisfacer sus obligaciones para con su antiguo trabajador, pues la demanda fue interpuesta el 02 de septiembre de 2020 y la consignación por

respectivo fondo, siendo solo hasta después de la presentación de la demanda que se evidencia una conducta desplegada por este tendiente a satisfacer sus obligaciones para con su antiguo trabajador, pues la demanda fue interpuesta el 02 de septiembre de 2020 y la consignación por parte del empleador a órdenes del juzgado se realizó el 15 de diciembre de 2021, sin que sea de recibo para argumentar la buena fe por parte del empleador el hecho de que este haya podido recibir una mala asesoría. Además de lo anterior no se tendrá en cuenta lo argumentado por la parte demandada en relación con la mala situa ción económica que atravesó en virtud de la pandemia, pues si bien es cierto que dicha situación fue una contingencia que afecto la económica en muchos sectores del país, también lo es que en el caso en concreto no se demostró que el demandado estuviera en una situación tal que le impidiera cumplir con sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, además que según lo ha expuesto la CSJ, la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria. Por lo anterior deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que impuso al demandado el pago de las sanciones moratorias contenidas en el artículo 65 del C.S.T y del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 22/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01

Radicado Interno 386-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01

Radicado Interno 386-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ.

DEMANDADO : : HAROLD ANDRES MONTOYA TABARES.

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-011-2020-00292-01

RADICADO INTERNO : 386-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 189

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación , en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que el contrato realidad que existió entre el señor HAROL ANDRÉ S MONTOYA TABARES (empleador) propietario del estableci miento de comercio DR. TWINGO y el señor JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ (empleado) tuvo una duración desde el

entre el señor HAROL ANDRÉ S MONTOYA TABARES (empleador) propietario del estableci miento de comercio DR. TWINGO y el señor JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ (empleado) tuvo una duración desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 25 de mayo de 2020.

En consecuencia, se CONDENE al señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES al pago de los conceptos y valores que se detallan a continuación:

 Prima de servicios, la suma de $9,575,000.  Cesantías, la suma de $9,575,000.  Intereses a las cesantías, la suma de $6,112,042.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 El pago de los descansos obligatorios como vacaciones en el tiempo de vigencia de la relación laboral, la suma de $4,787,500. El pago de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $6,977,000 El pago de indemnización por el no pago de liq uidación definitiva, la suma de $6,720,000. El pago de la sanción por no depositar las cesantías, la suma de $49,260,000. El pago de indemnización por el no pago de los intere ses a las cesantías, la suma de $3,814,041. Así mismo solicita la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el señor JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ empezó a laborar para el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES en el establecimiento de comercio

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el señor JHONATAN ANDRÉS RADA MUÑOZ empezó a laborar para el señor HAROL ANDRÉS MONTOYA TABARES en el establecimiento de comercio DR. TWINGO desde el 01 de febre ro de 2015, hasta el 25 de mayo de 2020, que el contrato que existía entre el empleador y el empleado fue de manera verbal a término indefinido, que l a labor encomendada por el empleador para el empleado era la de MECÁNICO AUTOMOTRIZ, la cual consistía en las siguientes funciones:

a. Atender los clientes en el ingreso al establecimiento de comercio, tomando los datos de los mismos en planillas de seguimiento. b. Comunicarse con los clientes si existía alguna eventualidad con el vehículo. c. La revisión y arreglo de los automóviles que llegaban al establecimiento de comercio.

Que dichas funciones fueron ejecutadas por el empleado de manera personal, atendiendo a las órdenes del empleador y cumpliendo un horario de jornada laboral, el cual era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y s ábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y como retribución por sus servicios y durante todo el tiempo laborado el empleado recibía como salario la suma de $450.000 semanales, el empleador descontaba del salario semanal del empleado $25.000 los cuales aducía que eran para el pago de la salud y la caja de compensación familiar, el empleador hacía entrega de dotación 3 veces al año, la cual consistía en 4 camisas negras o grises con el logotipo que identifica al

$25.000 los cuales aducía que eran para el pago de la salud y la caja de compensación familiar, el empleador hacía entrega de dotación 3 veces al año, la cual consistía en 4 camisas negras o grises con el logotipo que identifica al establecimiento de comercio DR. TWINGO.

Menciona que e l 25 de mayo de 2020 , el empleador dio por terminado el contrato laboral de forma unilateral, sin justa causa ni previo aviso, el día 11 de agosto el actor envía una solicitud de información a la dirección de correo electrónico haroldandres140@hotmail.com con respecto a su relación laboral con el señor Harold Andrés Montoya Tabares, y el día 28 de agosto del 2020Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 el demandado remite respuesta a la solicitud de información laboral con el señor Jhonatan Andrés Rada Muñoz, a lo que aduce que existía contrato de prestación de servicios y no una relació n laboral. Ad junta una imagen del contrato de prestación de servicios, el cual no cuenta con la firma de las dos partes.

Que al momento de presentación de la demanda no se ha realizado el pago de la liquidación respectiva por terminación de contrato, el empleador de mala fe y desconociendo los derechos laborales mínimos e irrenunciables del empleado no ha cancelado los conceptos de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, estos generados durante todo el tiempo que du ró la relación laboral, aun cuando el empleado le requería el pago d e las prestaciones sociales, el empleador hacía caso omiso del requerimiento, e l empleador de mala fe, contrataba con las sociedades

tiempo que du ró la relación laboral, aun cuando el empleado le requería el pago d e las prestaciones sociales, el empleador hacía caso omiso del requerimiento, e l empleador de mala fe, contrataba con las sociedades D’ANGEL STORE MED S.A.S. y ASOCIACION DE LABORES INTEGRALES S.A.S para que realizaran la afiliación y pago de la salud en la E.P.S SURA, así como la caja de compensación familiar COMFAMA del empleado.

RESPUESTAS A LA DEMANDA

El demandado manifiesta que es cierto que el día 11 de agosto el demandante envía una solicitu d de información a la dirección de correo electrónico haroldandres140@hotmail.com con respecto a su relación laboral con el señor Harold Andrés Montoya Tabares., así mismo que es cierto que al momento de presentación de esta dem anda no se ha realizado el p ago de la liquidación respectiva por terminación de contrato, y que las funciones que ejercía el señor JHONATAN ANDRES RADA MUÑOZ eran como AUXILIAR DE MECÁNICA y otras tantas derivadas de esta como las dichas en los literales a y b, que e l empleador hacía entrega de camisas era de uso esporádico para publicidad y participación de eventos, todo con el fin de dar una buena imagen del establecimiento. Frente a los demás hechos manifiesta que no son ciertos.

Se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que no existen lo s fundamentos fácticos para la prosperidad de dichas pretensiones, porque están soportadas en falacias y, en la mala fe y temeridad del demandante. (expediente digital 06).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01

están soportadas en falacias y, en la mala fe y temeridad del demandante. (expediente digital 06).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JHONATAN ANDRES RADA y el señor HAROLD ANDRÉ S MONTOYA TABARES, desde el 16 de julio de 2018 hasta el 25 de mayo de 2020 , en el cargo d e atención de clientes y parte mecánica en el establecimiento de comercio DR. TWINGO.

CONDENO, al señor HAROLD ANDRÉS MONTOYA TABARE S, a reconocer y pagar al demandante señor JHONAT AN ANDRES RADA, los siguientes conceptos: La suma de $16.385.656 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y la su ma de $13.430.340 por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por n o consignación de cesantías en un fondo.

ABSOLVIO, al demandado de las demás pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas a la parte demandada y a favor del demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

IMPUGNACION

La parte demandante interpone recurso de apelación en p rimer término respecto a los extremos laborales manifestando que el juez de instancia ignoró la declaración realizada por el demandado en donde indica que él le hacia los

IMPUGNACION

La parte demandante interpone recurso de apelación en p rimer término respecto a los extremos laborales manifestando que el juez de instancia ignoró la declaración realizada por el demandado en donde indica que él le hacia los pagos a la señora Aisney Gómez Loaiza y al señor Dany Rodríguez para la cotización a la seguridad social, y con los anexos en la demanda se anexan pruebas donde se comprueba que la señora Aisney hizo los pagos a la seguridad social desde septiembre de 2015 a octubre de 2016, entonces es claro que en el interrogatorio de parte practicado al señor Harold en esta audiencia se pasó por alto que el demandado manifestó en la pregunta que le indicara al despacho si era cierto sí o no que le entregaba a la señora Aisnel y a Dany de Ángelo el dinero para las cotizaciones al sistema de seguridad social del demandante y que fue clara la respuesta del demandando indicando que si lo hacía, y que por lo tanto cotejándolo con las pruebas documentales aportadas en la demanda donde se evidencia que Aisney hacia los pagos de seguridad social desde el año 2015, y que esto abre la brecha y da argumentos de que la relación laboral empezó realmente desde el 2015.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 Que además se tiene que las capturas de pantalla aportadas desde 2015 que se hace directamente de la red social doctor twingo, desde agosto de 2015 aparece portando uniforme en el local comercial de doctor twingo por el actor, dichas pruebas no fueron valoradas en su totalidad y no fueron cotejadas con los testimonios y demás pruebas que habían en todo el proceso, y precisa que

aparece portando uniforme en el local comercial de doctor twingo por el actor, dichas pruebas no fueron valoradas en su totalidad y no fueron cotejadas con los testimonios y demás pruebas que habían en todo el proceso, y precisa que no es de recibo que el dem andado simplemente diga que se les dieron camisetas para llenar en un evento público que era el de auto partes, y menciona que esa foto era del año 2016 y se ignoró completamente la primera captura que es del 2015 donde el demandante aparece con la camisa de doctor twingo dentro del local comercial del demandado accionando una de las maquinas que se utilizan para bajar y subir los carros, y que por ello reitera que no se valoró completamente la prueba.

Agrega que de los testimonios libres y espontáneos clientes de doctor twingo en donde la parte no desmintió absolutamente nada de esos testigos no se tacharon, y donde son claros en conocer al demandante y la relación entre el señor Jonathan y el señor Harold desde 2014 y 2017 respectivamente.

Menciona que el relato que dio el demandado fue de cierta forma tergiversado no fue escuchado o indagado a profundidad por las partes dado que nunca manifestó que la relación laboral empezó desde 2011, manifestó que conocía al demandante desde 2011, y que por ello desde ahí se empezó a tergiversar un montón de situaciones adicionales a esta situación que abre brecha a una duda razonable y a un principio de favorabilidad en pro de la parte desprotegida en la relación laboral que es el empleado.

Partiendo de la apelación de los extremos laborales también interpone recurso de apelación respecto a todas las sumas que se liquidaron en cuanto a

desprotegida en la relación laboral que es el empleado.

Partiendo de la apelación de los extremos laborales también interpone recurso de apelación respecto a todas las sumas que se liquidaron en cuanto a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dado que estas se deben de liquidar desde febrero de 2015 que fue la fecha en la que empezó a laborar el demandante para con doctor twingo.

Respecto al despido sin justa causa indica que el juez no tuvo presente todas las manifestaciones que se hizo, y contradicciones que hay en el escrito de la demanda y en el interrogatorio a la parte demandada porque fueron muy claros en decir que cuando reabrieron en pandemia el demandante no volvió y el demandado fue muy claro en decir que el 25 de mayo de 2020, el señor Harold fue el que ingresó al local, abrió con sus llave s para trabajar normalmente , y en la contestación de la demanda frente al hecho primero dice que el establecimiento de comercio doctor twingo reabrió las puertas al público el 25Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 de mayo de 2015, y que por ello es imposible que el demandante haya entrado al local y a la vez no haya vuelto ingresar el mismo día, y por lo tanto también se genera una duda razonable donde se está contradiciendo la parte en lo que manifiesta en el escrito de la demanda con la parte de interrogatorio.

Así mismo interpone recurso de apelación respecto al salario indicando que el testigo traído por la parte demandada fue claro en argumentar, que tenían similares funciones, que trabajaban en el mismo tiempo, y que le pagaban a él

Así mismo interpone recurso de apelación respecto al salario indicando que el testigo traído por la parte demandada fue claro en argumentar, que tenían similares funciones, que trabajaban en el mismo tiempo, y que le pagaban a él de 350 a 400 mil pesos semanales, por lo tanto se genera una duda razonable en cuanto al demandante porque si estaban trabajando en el mismo tiempo, realizaban las mismas labores era imposible de que se pueda desdibujar que a uno le pagan más que a otro, y que por ello esta duda se debe aplicar como principio de favorabilidad al demandante como parte vulnerable dentro de este proceso.

Igualmente recurre la liquidación de sanción moratoria por la no consignación de la liquidación, toda vez que teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda frente al hecho décimo primero donde es claro lo que se dice “se consignara a orden del despacho el valor correspondiente del 1 de enero de 2020 al 2 5 de mayo de 2020 y de julio de 2018 a diciembre de 2019, se consignara únicamente las cesantía, que por buena fe le habían entregado de manera directa al empleado al igual que las primas de servicios, vacaciones todo sobre el salario real, es decir, el mí nimo vigente mensual para cada periodo” por lo tanto manifiesta que está claro donde dice que son solo cesantías, es decir, no se ha pagado la liquidación de prestaciones sociales hasta el momento, y que por lo tanto ese dinero se debe abonar al valor de las cesantías y demás valores que se concedan dentro de la demanda.

El apoderado del demandado, solicita se declare desierto el recurso presentado por la parte demandante pues indica que se atacan las decisiones

cesantías y demás valores que se concedan dentro de la demanda.

El apoderado del demandado, solicita se declare desierto el recurso presentado por la parte demandante pues indica que se atacan las decisiones de los jueces basada en la legalidad y acierto de los mismos, indica que debe solicitarse finalmente impedido que no se hizo en este caso en concreto, y que no quedó claro si se busca la revocatoria de la sentencia en todo o parte de la misma, por esa divergencia solicita no sea escuchada po r falta de técnica en la exposición del recurso en segunda instancia.

En razón de lo anterior solicita se corrobore en segunda instancia se ha cumplido con la técnica para la interposición del recurso de la parte demandante, y en caso de que se considere que, si hubo una sustentación del recurso, solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instanciaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 respecto a la condena impuesta de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T, y lo establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1 990, y para ello indica que hay una interpretación errada a la hora de analizar el principio constitucional de buena fe establecido en el artículo 93, pues indica que contrario a lo referido por el a quo para este no existe mala fe y mucho menos se encuentra probada la mala fe en el proceso, y que en este sentido no existen elementos de juicio que permitan concluir la existencia de la mala fe.

Agrega que en sentencias como la SL16967 de 2017 rad 46007 y la sentencia

menos se encuentra probada la mala fe en el proceso, y que en este sentido no existen elementos de juicio que permitan concluir la existencia de la mala fe.

Agrega que en sentencias como la SL16967 de 2017 rad 46007 y la sentencia STL10052021 rad 63740, respecto a la buena fe se indica que la misma no es un asunto automático, y que a su vez han existido condiciones para que el empleador tenga la absolución frente a esa sanción que deberá cumplir y que tienen que ser demostrados con fundamentos en el principio de la buena fe que se presume según el artículo 93 de la C.P mediante la presentación de motivos justificables que acrediten que ciertamente no creía beber de acuerdo con la jurisprudencia nacional excepcionalmente la mala fe se presume.

Que según la segunda sentencia la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta en contra prestación del obrar de mala fe y se dice que actúa de mala de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. Que también lo dice la sala de casación civil de esa corte en la sentencia de 23 de julio de 1958, esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 1 del decreto 797 de 1949 que le ha servido, si se haya suficientemente probada para exonerar al empleador del pago de indemnizaciones moratorias como es el caso cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que es la creencia razonable de no deber pero es no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en el denominar de la buena fe simple que se diferencia

creencia razonable de no deber pero es no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en el denominar de la buena fe simple que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse en todo es que es aquella que debe definir la conciencia de haber obrado legitimante y con ánimo exento de fraude.

Que, partiendo de lo anterior se tiene que el demandado reconoce que en el 2018 contrata al demandante, no niega que eso ocurrió, de ninguna manera niega el contrato, si inicialmente manifestó en la contestación que se trataba de un contrato civil, no lo realiza y no se puede atribuir a que lo haya realizado de manera directa el demandado, pues indica que ello lo hizo por una asesoríaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2020-00292-01 Radicado Interno 386-23 equivocada, que el mismo reconoció en el interrogatorio cuando dijo que había sido asesorado y esa había sido la forma en que se contestó, el demandado manifiesta que esa mala asesoría lo llevo a no consignar esas prestaciones, dándoselas al demandante, y que eso por ley s e entiende no pagas, y sabiendo que esa acción era peligrosa reconoce consignar con un tercero, un tercero que el mismo demandante acreditó que se había hecho cargo de las prestaciones del demandante por lo que solicita se valore en donde está la mala fe de un ciudadano que como empleador vincula a su trabajador a la seguridad social, es decir, le paga pensiones para que pueda tener una pensión de invalidez que pueda ocurrir en ese establecimiento.

Menciona que la buena fe no tocaba la pensión, pero si to caba los aspectos

seguridad social, es decir, le paga pensiones para que pueda tener una pensión de invalidez que pueda ocurrir en ese establecimiento.

Menciona que la buena fe no tocaba la pensión, pero si to caba los aspectos del no pago de estos, argumentando que el señor Harold hacia estos pagos de manera recta para tratar de solucionar un tema que se había hecho, y que el juez de primera instancia respetando su decisión y autonomía.

Por lo anterior indica que a su consideración no se dan los presupuestos para la imposición de la sanción del artículo 65 del C.S.T, pues refiere que si ello ocurrió fue por la maña asesoría que tuvo el demandado, la cual es reconocida y corregida solucionando el pago de manera adecuada pero el juez considera que esto no es un acto de buena fe.

Así mismo solicita se revise la condena impuesta en la suma de $16.385.656 por el no pago de las prestaciones sociales, porque todo parte de la buena fe, y la misma se presume, no se pre sume la mala fe, y que por eso el ejercicio que hace el juez lo hace basado en que los actos que desplegó estaban dirigidos al no pago de ellos, y que eso, aunque se haya hecho o que se haya consignado no representa un buen actuar de parte del empleador, y contrario a ello indica el recurrente que si hay actos que pueden est

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