TSDJ MED SL - 05001310501120210005801-(24-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120210005801-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: COSA JUZGADAno hace transito a cosa juzgada si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso. /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - la sociedad demandada, para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, deb e demostrar que la relación de trabajo terminó por causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que existió un contrato de trabajo a término fijo con la Asociación Sweet Food , que se prorrogó por la ausencia de preaviso, y que terminó sin justa mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Consecuencialmente solicitó el reintegro o en subsidio la indemnización por despido injusto y el pago de las incapacidades dejadas de percibir. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Incapacidad y absolvió a la Asociación Sweet Food, la Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas; declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada. Debe la sala determinar si frente a la pretensión de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada existe cosa juzgada constitucional y constatar si para la fecha de terminación del contrato, la actora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
existe cosa juzgada constitucional y constatar si para la fecha de terminación del contrato, la actora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada.
TESIS: (…) respecto a los fallos de tutela que hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica la identidad de causa, objeto y partes, si los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamien to de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso. (…)” (…) En el caso concreto se evidencia que, entre la acción de tutela conocida con el Radicado Único Nacional 0500131-03-0042020-00229-00 y el proceso ordinario de referencia existe identidad de partes o sujetos, objeto o pretensión, y causa para pedir o fundamentos fácticos . (…) Empero, se considera que la cosa juzgada se desvirtúa porque si bien el juez constitucional razonó “… que aunque la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold actualmente se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta porque le fue amputada su pie rna izquierda, imposible resulta ligar tal si tuación con la terminación del contrato de obra o labor que había suscrito con la Asociación Sweet Food” , también fue enfático en precisar que “… todas las discusiones que aquí se concitan en relación con el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral, deben ser discutidas ante
terminación del contrato de obra o labor que había suscrito con la Asociación Sweet Food” , también fue enfático en precisar que “… todas las discusiones que aquí se concitan en relación con el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación laboral, deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria” , esto es, no emitió pronunciamiento de fondo o definitivo sobre la pretensión de estabilidad laboral reforzada, invocando razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial. (…) Ahora bien, en razón a la estabilidad laboral reforzada (…) El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desemp eñar. (…) Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU087 de 2022 SU-061 de 2023, siempre ha excluido como requisito probatorio la calificación de una pérdida de capacidad laboral determinada, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida
se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficientepara la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (…) Así las cosas, la Sala colige que a la señora Martha Cecilia, le bastaba con demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato, padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial que a mediano o largo plazo le impedía e jercer su labor en condiciones de igualdad, y que ese estado era conocido, o debía ser conocido por la Asociación Sweet Food, para que en su favor operara la presunción de despido discriminatorio, y se activara la protección especial prevista en la Ley 361 de 1997. (…) Para los anteriores efectos, se relieva que la historia clínica incorporada acredita que la actora consultó en el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés Islas por dolor intenso en el pie izquierdo el 17 de noviembre de 2019; que le amputaron del segundo artejo de pie izquierdo el día 27 del mismo mes y año; que le generaron incapacidad del 01 al 30 de diciembre de 2019; que ingresó por infección posoperatoria el 05 de diciembre de 2019, y permaneció hospitalizada hasta el día 25 del mismo mes y año; que consultó por intenso dolor el 10 de enero de 2020; que ingresó nuevamente por urgencias el 17 de enero de 2020, y permaneció hospitalizada hasta el 02 de febrero del mismo año, cuando fue trasladada a la Clínica León XIII de
de enero de 2020; que ingresó nuevamente por urgencias el 17 de enero de 2020, y permaneció hospitalizada hasta el 02 de febrero del mismo año, cuando fue trasladada a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín; que le amputaron la pierna izquierda el 19 de febrero de 2020, y permaneció hospitalizada hasta el día 25 del mismo mes y año; y que volv ió por consulta de control y seguimiento los días 05, 11 y 14 mayo de 2020 . (…) Colofón de lo anterior (…) , la Sala educe que para el 10 de diciembre de 2019, cuando terminó la relación de trabajo entre la señora Martha Cecilia y la Asociación Sweet Food, aquella tenía una deficiencia o limitación física -factor humanoque le impedía ejercer su labor en condiciones de igualdad -factor contextual-, en la medida en que para esa fecha se encontraba separada del cargo por incapacidad y hospitalización, y adem ás se encontraba inmersa en un tratamiento médico que se extendió por varios meses de hospitalización y consultas de control -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. (…) Aunado a esto (…) se encuentra probado que tales circunstancias debieron ser y fueron conocidas por la Asociación Sweet Food, pues su representante legal, el señor Carlos Brayan Eden, admitió que siempre tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía la demandante, quien ad emás es su hermana, y de los tratamientos que se le practicaron, con lo que la carga de la prueba se invierte en cabeza de la sociedad demandada, la cual para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debía demostrar (i) que la relación de trabajo terminó por causal objetiva, justa cau sa, mutuo
cabeza de la sociedad demandada, la cual para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debía demostrar (i) que la relación de trabajo terminó por causal objetiva, justa cau sa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador, o (ii) que realizó los ajustes razonables o, en caso de no poder hacerlos, demostrar que constituían una carga desproporcionada o irrazonable. (…) la Asociación Sweet Food alega que la termina ción de la relación laboral se produjo por el finiquito de la obra o labor contratada (…) Sobre esta modalidad contractual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “… el contrato de obra o labor dura tanto cuanto dure la labor encomendada y, como requisito de importancia, requiere que en el mismo se consigne o exprese la labor u obra de que se trata y objeto del contrato” (CSJ SL del 26/08/2003, radicado 20626) (…) Y aunque es cierto que el contrato de trabajo por duraci ón de la obra o labor contratada no debe constar necesariamente por escrito, también lo es que los demás elementos de convicción incorporados al plenario no dan cuenta de que las partes hubieran llegado a un acuerdo en tal sentido pues la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold simplemente expuso que se vinculó al servicio de la Asociación Sweet Food para desempeñar el cargo de cocinera . (…) Así las cosas, y ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral deberá entenderse suscrito a tiempo indeterminado, y sin que se hubiere alegado una causa distinta para la terminación del contrato de trabajo, se colige que no existe justificación suficiente para que la Asociación Sweet Food hubiere terminado el contrato de trabajo c elebrado con la señora Martha
entenderse suscrito a tiempo indeterminado, y sin que se hubiere alegado una causa distinta para la terminación del contrato de trabajo, se colige que no existe justificación suficiente para que la Asociación Sweet Food hubiere terminado el contrato de trabajo c elebrado con la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold, sin que haya duda de que la finalización del vínculo no tuviera origen en una discriminación, esto es, no se desvirtúo la presunción que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En este orden de ideas, lo procedente sería ordenar el reintegro de la señora Martha CeciliaCorpus de Archbold, sin embargo, esta corporación considera que el mismo no es aconsejable, de cara a la naturaleza de la actividad laboral que desempeñaba (…) teniendo en cuenta que la demandante fue calificada en estado de invalidez mediante el Dictamen 095662 - 2021 del 04 de agosto de 2021, proferido por Junta Regional de Calificación de Invalidez, quién estructuró la pérdida de capacidad laboral invalidante desde el 19 de febrero de 2020, cuando le fue amputada la pierna izquierda. (…) la Corte Constitucional ha explicado que cuando no es posible materializar la garantía de la estabilidad laboral reforzada a través del reintegro del trabajador, se debe aplicar una medida de protección sustitutiva (…) Teniendo en cuenta dichos antecedentes, se ordenará, como medida sustituta al reintegro, el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la desvinculación, 19 de diciembre de 2019, y hasta el día anterior a la inclusión en nómina de la pensión de invalidez reconocida a la actora, 30 de septiembre de 2023,
percibir desde el día siguiente a la desvinculación, 19 de diciembre de 2019, y hasta el día anterior a la inclusión en nómina de la pensión de invalidez reconocida a la actora, 30 de septiembre de 2023, considerando que la demandante debió percibir la remuneración salarial y prestacional hasta su la percepción efectiva de las mesadas pensionales, ello por estar probado que la parte accionada tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora para el momento de la terminación del vínculo contractual y no actúo bajo una causal objetiva.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-011-2021-00058-01
Demandante: Martha Cecilia Corpus de Archbold
Demandadas: Asociación Sweet Food,
Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud
Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Temas: Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud
Medellín, mayo veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir los recursos de apelación impetrados por la demandante y la codemandada Nueva EPS S.A., respecto de la sentencia proferida el 08 de marzo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Cecilia Corpus de Archbold contra la Asociación Sweet Food, la Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Martha Cecilia Corpus de Archbold instauró demanda ordinaria laboral
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Martha Cecilia Corpus de Archbold instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que la relación que sostuvo con la Asociación Sweet Food, realmente se rigió por un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó por la ausencia de preaviso, y que terminó sin justa mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
De consiguiente, pretende el reintegro al mismo puesto de trabajo , o en subsidio, la indemnización por despido injusto ; el pago de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes dejados de percibir; el reconocimiento de las indemnizaciones por despido en estado de debilidad manifiesta, y por la mora en el pago de los salarios y prestaciones.
Adicionalmente pretende que se declare la responsabilidad solidaria de la Asociación Sweet Food y la Nueva EPS S.A. en el reconocimiento y pago de los salarios y/o incapacidades dejadas de percibir; y se ordene a Colpensiones E.I.C.E. continuar con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y reconocer las incapacidades que le corresponda pagar.
En respaldo de tales pedimentos, la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold expuso, en síntesis, que laboró al servicio de la Asociación Sweet Food entre el 05 de abril y el 10 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de cocinera especializada - chef, con un salario de $828.116, relación de trabajo que se formalizó con la suscripción de un contrato de obra o labor determinada, en el que
de abril y el 10 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de cocinera especializada - chef, con un salario de $828.116, relación de trabajo que se formalizó con la suscripción de un contrato de obra o labor determinada, en el que no se especificó cuál era la obra o labor a ejecutar.
Aseveró que padece diabetes mellitus, hipertensión arterial, y dislipidemia, lo que le genera constantes dolores en las piernas, y de contera, dificultades para trabajar de pie; que el 14 de noviembre de 2019 consultó por medicina externa porque seRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 le infectaron las heridas de las piernas; que el 17 de noviembre de 2019 ingresó por urgencias al hospital Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés Islas donde fue intervenida los días 27 y 30 de noviembre de 2019 ; y que aunque fue dada de alta con recomendaciones médicas, tuvo que consultar por urgencias el 05 y 28 de diciembre de 2019, y estuvo hospitalizada desde el 17 de enero de 2020 hasta el 03 de febrero del mismo año, cuando la remitieron a la Clínica León XIII de Medellín, en donde le amputaron la pierna izquierda el 19 de febrero de 2020.
03 de febrero del mismo año, cuando la remitieron a la Clínica León XIII de Medellín, en donde le amputaron la pierna izquierda el 19 de febrero de 2020.
Indicó que siempre permaneció afiliada a la Nueva EPS S.A., pero se movilizó entre el régimen contributivo y e l régimen subsidiado, por la continua afiliación, desafiliación y suspensión en el pago de los aportes a cargo de la Asociación Sweet Food; que en razón de ello solo le generaron incapacidades entre el 01 y el 30 de diciembre de 2019 y entre el 11 y el 25 de mayo de 2020, las cuales no han sido canceladas; y que respecto de los periodos intermedios, en los que no se generó incapacidad, tampoco recibió salario por parte de su empleador.
Informó que el 27 de agosto de 2020 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue rechazada el 02 de septiembre de 2020, porque en el año 2012 recibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y que interpuso acción de tutela procurando , entre otros, el reintegro y pago de prestaciones sociales, pero se resolvió que debía acudir a la vía ordinaria (doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal , y a través de apoderad o legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold se encuentra afiliada a la entidad desde el 04 de febrero de 1996, y el
constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold se encuentra afiliada a la entidad desde el 04 de febrero de 1996, y el 27 de agosto de 2020 , que le solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez, peticiones que fueron rechazadas el 02 de septiembre de 2020, porque el reconocimiento de laRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió en el año 2012, la excluye del Sistema General de Pensiones, fundamento con base en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, y propuso como excepciones de mérito las que d enominó inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; buena fe; e imposibilidad de condena en costas (doc.03, carp.01)
Por su parte, la Nueva EPS S.A. asintió que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold se encuentra afiliada a la entidad; sin embargo, indicó que no le asiste ninguna responsabilidad en el pago de las acreencias laborales; que no hay lugar al reconocimiento de la incapacidad generada a partir del 01 de diciembre de 2019, porque para aquel entonces la demandante no contaba co n cuatro (4) semanas
ninguna responsabilidad en el pago de las acreencias laborales; que no hay lugar al reconocimiento de la incapacidad generada a partir del 01 de diciembre de 2019, porque para aquel entonces la demandante no contaba co n cuatro (4) semanas cotizadas a la entidad de forma ininterrumpida; y que la incapacidad generada entre el 05 de noviembre y el 04 de diciembre de 2020 fue cancelada el 23 de febrero de 2021 por valor de $865.711; razones por las cuales excepcionó de fond o la inexistencia de la obligación, ausencia de soportes probatorios de las pretensiones; aportes inferiores a cuatro semanas; pago; y la excepción genérica (doc.05, carp.01)
Finalmente, la Asociación Sweet Food indicó que la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold laboró a su servicio desde el 05 de abril de 2019; que fue vinculada bajo la modalidad de obra o labor, específicamente para la ejecución del contrato celebrado con la Caja de Compensación Familiar de San Andrés Islas, el cual finalizó el 10 de diciembre de 2019, siendo ésta, y no otra, la razón por la que terminó el contrato de trabajo que las vinculaba; que pese a la terminación del vínculo, continúo realizando aportes en favor de la actora hasta septiembre de 2020, e incluso le suministró dinero con el fin de ayudarla; y que la actora interpuso acción de tutela procurando su reintegro, pretensión que fue desestimada por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior de Medellín; en vista de ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia; improcedencia del reintegro; inexistencia de la
Sala Tercera Civil del Tribunal Superior de Medellín; en vista de ello, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia; improcedencia del reintegro; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (doc.06, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 08 de marzo de 2024, declaró que a la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Incapacidad 351611 por el diagnostico E108, respecto del periodo comprendido entre el 11 y el 30 de diciembre de 2019; condenó a la Nueva EPS S.A. a pagar en favor de la demandante la suma de $552.077 por concepto de incapacidad generada entre el 11 y el 30 de diciembre de 2019; absolvió a la Asociación Sweet Food, la Nueva EPS S.A. y Co lpensiones E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas; declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada; y condenó en costas a la Nueva EPS S.A., en favor de la demandante (doc.32, carp.01).
parcialmente probada la excepción de cosa juzgada; y condenó en costas a la Nueva EPS S.A., en favor de la demandante (doc.32, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer g rado argumentó que la duración del contrato que vinculó a las partes fue determinada por la vigencia del contrato celebrado entre la Asociación Sweet Food con la Caja de Compensación Familiar de San Andrés Islas, y terminó por la finalización dicha relación comercial, razón por la cual, no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa; que la pretensión referida al reintegro por estabilidad laboral reforzada hizo tránsito a cosa juzgada con la sentencia proferida el 15 de enero de 2021 por el Tri bunal Superior de Medellín en el trámite de la acción de tutela conocida con el radicado 05001-31-03-0004-2020-00249-01; que el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación de trabajo fue probado, y en virtud de ello, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria deprecada; que a la actora solo le asiste el derecho al pago de las incapacidades generadas entre el 11 y el 30 de diciembre de 2019, porque su empleador pagó los salarios hasta el 10 de di ciembre de 2019, que para dicho periodo se encontraba afiliada a la Nueva EPS S.A. como cotizante , y había cotizado más de cuatro semanas al sistema, y porque la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 19 de febrero de 2020 (desde el minuto 02:33:55, doc.30, carp.01)
semanas al sistema, y porque la pensión de invalidez fue reconocida a partir del 19 de febrero de 2020 (desde el minuto 02:33:55, doc.30, carp.01)
1.4.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 El apoderado judicial de la señora Martha Cecilia Corpus de Archbold interpuso el recurso de alzada en procura de que se concedan todas las pretensiones de la demanda, sustentando que para el momento en que se profirió la sentencia de tutela respecto de la que se declaró la cosa juzgada, no se había demostrado de manera precisa la condición de estabilidad laboral reforzada de su prohijada; que fue justo en dicha oportunidad cuando s e ordenó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es, no existían las condiciones de hecho y de derecho necesarias para que se tomara una decisión de fondo frente a los derechos laborales que ahora se discuten; y que en la referida sentencia tampoco se declaró de forma expresa la inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, por el contrario, se dejó sentado que el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo debía discutirse ante la jurisdicción ordinaria.
Además indicó que las partes no estuvieron vinculadas por un contrato de obra o
sentado que el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo debía discutirse ante la jurisdicción ordinaria.
Además indicó que las partes no estuvieron vinculadas por un contrato de obra o labor, siendo que, aunque el título así lo denominaba, en el contrato no se estipuló cuál era la actividad que determinaba la duración del contrato; y que la Asociación Sweet Food no demostró que la actora prestara sus servicios únicamente para la ejecución del contrato con la Caja de Compensación Familiar de San Andrés y Providencia, y por el contrario, quedó probado que la misma también tenía contrato con otras entidades, como la Gobernación de San Andrés y Providencia.
También refirió que el pago inoportuno de los aportes por la Asociación Sweet Food fue lo que generó que se modificara su condición de afiliada cotizante a subsidiada, y de contera, imposibilitaron que se generaran las incapacidades a que tenía derecho, razón por la cual, al empleador le asiste la obligación de asumir los riesgos que no aseguró, esto es, el pago de las incapacidades.
Finalmente, peticionó que se condene en costas en la segunda instancia , y se modifique las agencias en derecho tasadas en la primera instancia, aduciendo que las fijadas resultan indignantes de cara a las pretensiones incoadas (desde el minuto 00:07:10, doc.31, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00058-01 Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Martha Cecilia Corpus de Archbold Vs. Asociación Sweet Food, Nueva EPS S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 La poderhabiente judicial de la Nueva EPS S.A. también interpuso el recurso de apelación insistiendo en que no existe ninguna obligación a cargo de su representada, por cuanto, corresponde al empleador pagar las incapacidades de la trabajadora, y posteriormente, adelantar la gestión de recobro ante la entidad promotora de salud, máxime si se tiene en cuenta que la incapacidad que se ordenó pagar se generó en vigencia de la relación laboral; y en todo caso, los dos primeros días de incapacidad están a cargo del empleador.
Dijo también que la Asociación Sweet Food presenta mora en el p ago de los aportes de la actora; que la empleadora ni la trabajadora reclamaron ante la Nueva EPS S.A. el reconocimiento de ninguna incapacidad; y que no hay lugar a la condena en costas porque su representada siempre actuó de buena fe, y la empleadora era la obligada a pagar directamente la incapacidad, y recobrar ante la empresa promotora de salud (desde el minuto 00:23:40, doc.31, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la Nueva EPS S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, precisando que la obligación de realizar el pago
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la Nueva EPS S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, precisando que la obligación de realizar el pago de las incapacidades recae en cabeza del empleador, y al mi smo le corresponde adelantar el trámite de reembolso ante la empresa promotora de salud correspondiente; y que la Asociación Sweet Food solo canceló los aportes correspondientes al periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2019, en la fecha 01 de octub re de 2020, asistiéndole la obligación de p
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