TSDJ MED SL - 05001310501120210007601-(19-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120210007601-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga . / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL PRE -PENSIONADO - La condición de pre -pensionado no basta por sí sola para activar los mecanismos encaminados a la protección del principio de la estabilidad en el empleo, sino que, se precisa verificar en cada caso si hubo afectación de los derechos fundamentales del ex trabajador.
/
HECHOS: La actora promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad demandada, en punto a obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía y de consiguiente, el reconocimiento de las acreencias laborales que se causaron desde el momento de su desvinculación y hasta tant o se verifique su reincorporación, en razón del fuero de prepensionada que detenta. El a quo decidió negar las pretensiones de la demanda, siendo está decisión objeto del recurso de apelación. Es tarea de la sala dilucidar si a la demandante le asiste el derecho al reintegro en razón de su condición de pre-pensionada o si la decisión del juez de primera instancia debe ser confirmada.
TESIS: En su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensi ones en caso de que los hechos
mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensi ones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso. El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de pr obar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones con tenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los té rminos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) La gar antía de la estabilidad laboral reforzada implica para el (la ) trabajador (a), bajo ciertas circunstancias, e l poder de continuar desempeñando sus funci ones, siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato se mantenga vigente, y no ex istan razones que confluyan en la inviabilidad de su continuidad. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, se funda e n diversas disposiciones de la Constitución, a saber: en el derecho a “la estabilidad en el empl eo” (artículo 53 de la CP); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a prom over las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13 de la CP); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene
protegidas “especialmente” con miras a prom over las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13 de la CP); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (artículo 25 de la CP); entre otras. (…) L a Corte Constitucional h a sostenido que la estabilidad laboral reforzada para los pre -pensionados puede aplicarse, incluso, respecto de los trabajadores vinculados a una entidad del sector privado, al adoctrinar que “… la condición de pre -pensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenece r a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una e ntidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximo s a cumpli r los requisitos para acceder a una pensión”, bajo el argumento de que el derecho a “… la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 Superior, cobija a todos los trabajadores tanto del sector privado como del público” . (…) Así las cosas, en pri ncipio, acreditan la condición de “pre -pensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3años siguientes) a acreditar los dos requ isitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de ser viciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Ré gimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. Habida cuenta de esta última premisa jurisprudencial, la Sala
Prestación Definida o el capital necesario en el Ré gimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. Habida cuenta de esta última premisa jurisprudencial, la Sala educe que: (i) quienes están a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas, o (ii) quienes están a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad mínima, tienen la condición de pre-pensionados; y que, por el contrario, (iii) quien es están a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas, o ( iv) quienes están a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de acumular las semanas requeridas, no cumplen la condición de pre-pensionados.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2021-00076-01 (O2-23-185)
Accionante: CLEMENCIA DUQUE CORREA
Accionada: COOMSOCIAL IPS S.A.S.
Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 203
Asunto: ESTABILIDAD LABORAL - PREPENSIONADO
En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023),
Providencia: SENTENCIA No. 203
Asunto: ESTABILIDAD LABORAL - PREPENSIONADO
En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-011-2021-00076-01 (O2-23185), instaurado por CLEMENCIA DUQUE CORREA en contra de COOMSOCIAL IPS S.A.S., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por la litigiosa por activa contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 02 de agosto de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
La señora CLEMENCIA DUQUE CORREA actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad COOMSOCIAL IPS S.A.S. , en punto a obtener el reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía y de consiguiente, el reconocimiento indexado de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SSGS que se causaron desde el momento de su desvinculación y hasta tanto se verifique su reincorporación, en razón del fuero de pre-pensionada que detenta.
En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios personales a favor de la COOPERATIVA MÉDICA SOCIAL COOMSOCIAL IPS CTA a partir del primer semestre del año 1995, para desempeñar el cargo de odontóloga. Que a partir del 1° de marzo de 2018,Clemencia Duque Correa Vs COOMSOCIAL IPS S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00076-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-185)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 se vinculó con la sociedad accionada a través de un contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el mismo cargo y percibiendo como remuneración una suma mensual igual a
2 se vinculó con la sociedad accionada a través de un contrato de trabajo a término fijo, desempeñando el mismo cargo y percibiendo como remuneración una suma mensual igual a $ 3.706.500. Afirmó que, el pretenso empleador le informó que el contrato de trabajo no ser ía renovado y por tanto, el vínculo contractual culminaría el 28 de febrero de 2019. En lo que respecta a la condición de pre -pensionada, r elató que, se encuentra afiliada al RPMPD y acredita 1.102 semanas cotizadas, mismas que sumadas al tiempo de servicio prestado en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre el 31 de diciembre de 1986 y el 1° de enero de 1988, alcanza un total de 1.153 semanas de las 1.300 requeridas para causar s u derecho a la pensión por vejez, mientras que “[l]a sociedad demandada no se encuentra en proceso de liquidación, se encuentra desarrollando de forma normal su objeto social con el mismo personal de trabajo que igualmente realizan el trabajo de odontólogo s”; por lo que considera le asiste derecho a sus pedimentos.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito d e Medellín (doc.04, carp.01), y se notificó a la encausada el 12 de agosto de esa misma anualidad (doc.05, carp.01), entidad que, al momento de dar respuesta al escrito incoativo, planteó oposición a la prosperidad de las súplicas instadas.
En su contestación, COOMSOCIAL IPS S.A.S. aceptó la fecha de terminación del contrato de
planteó oposición a la prosperidad de las súplicas instadas.
En su contestación, COOMSOCIAL IPS S.A.S. aceptó la fecha de terminación del contrato de trabajo, manifestando no constarle o no ser ciertos los demás hechos narrados en el libelo gestor. Como medios defensivos postuló las excepciones de falta de mérito para demandar , buena fe del demandado, prescripción y compensación (doc.06, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 02 de agosto de 2023 (docs.12 a 13, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con la que absolvió a la convidada a juicio de los pedimentos formulados en su contra por la señora CLEMENCIA DUQUE CORREA, gravándola en costas.
En lo fundamental, el a quo estimó que la solicitante a la fecha de terminación del vínculo contractual con el dador de empleo no tenía la condición de pre -pensionada, puesto que le hacían falta más de 3 años para consolidar la densidad mínima de semanas establecida para acceder al derecho pensional, excluyendo el tiempo de servicio prestado en l a Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia , al no generar bono pensional por ser inferior a 150 semanas. (minuto 02:01 a 28:48, doc.12, carp.01).
1.3. Recurso de ApelaciónClemencia Duque Correa Vs COOMSOCIAL IPS S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00076-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-185)
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00076-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-185)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 El poderhabiente judicial de la impulsora se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque la misma y se accedan a los pedimentos formulados en el libelo genitor.
En lo sustancial , estima el opugnante que en la decisión de instancia el a-quo confunde el derecho a bono pensional con el tiempo de servicios prestados al Estado para contabilizar las semanas cotizadas por la señora DUQUE CORREA. En tal dirección, insiste en la necesidad de incluir en las semanas cotizadas el tiempo laborado en el sector público por la actora , indistintamente haya o no lugar a emitir un bono pensional por los servicios prestados y no cotizados a una administradora de fondo de pensiones o caja de previsión social (minuto 29:03 a 44:14, doc.12, carp.01).
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación fue admitido el 04 de agosto de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha s e corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , ejercieran su derecho a presentar alegaciones de conclusión por es crito, de considerarlo del caso; empero, los extremos litigiosos guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
presentar alegaciones de conclusión por es crito, de considerarlo del caso; empero, los extremos litigiosos guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el nodo activo, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en dilucidar, si a la deprecante CLEMENCIA DUQUE CORREA le asiste derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de las acreencias sociales reclamadas , de acuerdo con los lineamientos que sirven de sustento al reconocimiento de la garantía a la estabilidad laboral de los trabajadores considerados como pre-pensionados, efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio ponderativo de las probanzas allegadas con la demanda, y los demás medios de convicciónClemencia Duque Correa Vs COOMSOCIAL IPS S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00076-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-185)
Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00076-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-185)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 incorporados y practicados en sede judicial, la sociedad COOMSOCIAL IPS transgredió las garantías constitucionales que le asisten a la ex trabajadora, concretamente a la estabilidad en el empleo, puesto que al trasluz de la Ley 790 de 2002 y la doctrina constitucional vertida en la sentencia SU-003 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la señora CLEMENCIA DUQUE CORREA, ostentaba la condición de pre -pensionada al momento de su retiro y se demostró la afectación de sus garantías ius fundamentales.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le c oncierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia : que la señora CLEMENCIA DUQUE CORREA prestó sus servicios personales a favor de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia entre el 31 -dic-1986 y el 01 -ene-1988 (págs.45 a 48, doc.03, carp.01); que la actora prestó sus servicios personales a favor de la sociedad COOMSOCIAL IPS S.A.S. a partir del 1° de marzo de 2018, desempeñando el cargo de Odontóloga General y percibiendo como salario mensual una suma igual a $ 3.706.500 (págs.15 a 17, doc.06,
IPS S.A.S. a partir del 1° de marzo de 2018, desempeñando el cargo de Odontóloga General y percibiendo como salario mensual una suma igual a $ 3.706.500 (págs.15 a 17, doc.06, carp.01); que la relación de trabajo finiquitó por expiración del plazo pactado el 28 de febrero de 2019 (pág.35, doc.06, carp.01).
Adicionalmente, no se discute que el vínculo laboral existente entre la gestora y COOMSOCIAL IPS S.A.S. se mantuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2019, data para la cual contaba con 1.102,71 semanas cotizadas al RPMPD (págs.49 a 62, doc.03, carp.01) y que a partir del año 2022, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES E.I.C.E. (min utos 29:23 a 29:46, doc.11, carp.01).Clemencia Duque Correa Vs COOMSOCIAL IPS S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00076-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-185)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.3.1. La Estabilidad Laboral Reforzada
A manera de introito argumental, la Sala subraya que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por
5 2.3.1. La Estabilidad Laboral Reforzada
A manera de introito argumental, la Sala subraya que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino también como un requisito esencial para la materialización de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, se funda en diversas disposiciones de la Constitución, a saber: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (artículo 53 de la CP); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilida d manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (artículo 13 de la CP); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (artículo 25 de la CP); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (artículos 1º, 53, 93 y 94 de la CP, y en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad
básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (artículos 1º, 53, 93 y 94 de la CP, y en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (artículos 1º, 48 y 95 de la CP), a propósito de asegurarle al trabajador un mínimo de protección en punto a que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la per manencia en su empleo y limita la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador.
La garantía de la estabilidad laboral reforzada imp lica para el (la) trabajador (a), bajo ciertas circunstancias, el poder de continuar desempeñando sus funciones, siempre que la causa que motivó la suscripción del contrato se mantenga vigente, y no existan razones que confluyan en la inviabilidad de su co ntinuidad. Con tal objeto, el Estado colombiano, como signatario de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificó con el advenimiento de la Ley 319 de 1996, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); instrumento que en su canon 7 reconoce que el derecho al trabajo supone que todo individuo debe gozar del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias , garantía que se concreta, entre otras disyuntivas, con el reconocimiento de una indemnización o la readmisión en el empleo u otra cualquiera prestación prevista por la legislación nacional.
garantía que se concreta, entre otras disyuntivas, con el reconocimiento de una indemnización o la readmisión en el empleo u otra cualquiera prestación prevista por la legislación nacional.
Viene a propósito memorar lo anterior, a fin de denotar que, se dejó al arbitrio de los signatarios del mencionado tratado la obligación de establecer en el ordenamiento jurídico interno la alternativa o medida idónea en función de proteger la estabilidad en el empleo y morigerar losClemencia Duque Correa Vs COOMSOCIAL IPS S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00076-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-185)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 efectos adversos del finiquito del nexo contractual sin justa causa. Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 1° de abril de 2008, radicado 31743:
La cláusula en comento como bien lo anota la oposición y lo entendió el Tribunal, no consagra directamente un derecho concreto en beneficio de los trabajadores despedidos injustamente sino que da la opción al Estado signatario, que en su legislación interna de entre varias medidas protectoras, adopte en el ámbito i nterno aquellas necesarias para lograr la efectividad de los derechos que se comprometió a proteger. “No es dable entender como lo hace el recurrente, que se pueda reclamar judicialmente en forma directa alguna de tales prerrogativas, pues se requiere la r egulación por parte
comprometió a proteger. “No es dable entender como lo hace el recurrente, que se pueda reclamar judicialmente en forma directa alguna de tales prerrogativas, pues se requiere la r egulación por parte de la legislación interna para que opere la protección concreta del derecho. Y, no existe derecho distinto a reclamar de aquellos de los que haya dispuesto cada uno de los Estados que hubiere acogido el tratado internacional y en desarrollo de lo en ellos convenido”
Con fundamento en lo anterior, (i) se ha propugnado por la defensa del derecho de asociación, y por tanto, el legislador ha reconocido el fuero sindical del que gozan ciertos trabajadores sindicalizados o sindicados (artículo 406 del CST), especialmente en contextos en los cuales con el despido se busca enervar la posibilidad de que, tanto el sindicato como sus miembros, ejerzan sus derechos (SU -1067 del 2000); (ii) se ha buscado salvaguardar el principio de la igualdad material, en el sentido de impedir, por vía legal (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y jurisprudencial (SU -049 de 2017 y SU -087 de 2022 ), que por la exclusiva razón de la discapacidad de una persona, esta sea discriminada y desvinculada de un empleo; (iii) se ha protegido, especialmente, a la mujer embarazada y a la madre cabeza de familia (artículo 43 de la CP), y (iv) se ha establecido, prima facie, la imposibilidad de finalizar el contrato de quien está ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para conformar el derecho pensional (C-044 de 2004, T-768 de 2005, T-587 de 2008, T-729 de 2010, SU-897
quien está ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para conformar el derecho pensional (C-044 de 2004, T-768 de 2005, T-587 de 2008, T-729 de 2010, SU-897 de 2012, T-595 de 2016, SU -691 de 2017, SU -003 de 2018, T -500 de 2019, T -055 de 2020, entre otras).
En efecto, la Ley 790 de 2002, previó, con ocasión de la implementación de un Programa de Renovación para la Administración Pública, un mecanismo de salvaguardia especial, denominado retén social (artículo 12), con el propósito de atender la necesidad que existía de hacer eficiente el ejercicio de la administración pública, a través de su reducción y fortalecimiento (Proyecto de Ley 100 de 2002), sin sacrificar los derechos al trabajo, la seguridad social y mínimo vital de quienes, encontrándose en condición de vulnerabilidad, estuviesen prestando sus servicios en las entidades cuya estructura administrativa u orgánica sufriría modificaciones , protección que de manera basilar consistía, en que (i) las madres cabeza de familia, (ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y (iii) las personas próximas a pensionarse, debían ser mantenidos en sus cargos durante el mayor tiempo posible.
No obstante, y a pesar de que la protección legal fue creada para los trabajadores que se encontraban en la situación descrita en el párrafo precedent e, la jurisprudencia ha discurrido que la garantía de la estabilidad laboral reforzada para los pre -pensionados puede aplicarse
encontraban en la situación descrita en el párrafo precedent e, la jurisprudencia ha discurrido que la garantía de la estabilidad laboral reforzada para los pre -pensionados puede aplicarse en otro tipo de contextos u escenarios, como serían aquellos en que se haya desvinculado aClemencia Duque Correa Vs COOMSOCIAL IPS S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00076-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-185)
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 un servidor público por razones distintas a la prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, como la restructuración, fusión, o liquidación, pero únicamente respecto de las entidades públicas (CSJ SL-1452 del 07-04-2021), aspecto sobre el que resulta procedente remarcar que la sociedad COOMSOCIAL IPS S.A.S. , pertenece al sector privado de la economía (págs. 64 a 76, doc.03, carp.01; págs.21 a 34, doc.06, carp.01).
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada para los pre-pensionados puede aplicarse, incluso, respecto de los trabajadores v inculados a una entidad del sector privado, al adoctrinar que “… la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los
de especial protección, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión”, bajo el argumento de que el derecho a “… la estabilidad en el empleo consagrado en el artículo 53 Superior, cobija a todos los trabajadores tanto del sector privado como del público” (CC T357 2016).
2.3.1.1. La estabilidad laboral reforzada del pre-pensionado: Ahora bien, para determinar si un trabajador tiene la calidad de pre-pensionado, inicialmente bastaba con verificar si en los tres años siguientes a la fecha de su desvinculación, lograría adquirir la edad y la densidad mínima de semanas re queridas para acceder al derecho si estaba afiliado al RPMPD, o si obtendría el capital necesario para hacerse al beneficio pensional si se encontraba en el RAIS (CC SU-691 de 2017). Con todo ello, el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.