TSDJ MED SL - 05001310501120210012301-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120210012301-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – No constituye impedimento para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Porque nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez. /

HECHOS: La señora (LDBA) persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su excónyuge, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales. El cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión, partir del 04-jun-2018, por 13 mesadas al año y en cuantía inicial de un SMLMV, debidamente indexada; autorizó a la accionada para descontar sobre el retroactivo pensional generado, el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS y la suma de $ 14.760.288 pagada al afiliado fallecido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La Sala debe determinar si la demandante en calidad de compañera permanente reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios.

TESIS: En el caso concreto; respecto a la calidad de afiliado y causación de la prestación. Este

corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios.

TESIS: En el caso concreto; respecto a la calidad de afiliado y causación de la prestación. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la demandante, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB56313 del 02 de marzo de 2021 le negó la prestación, esgrimiendo que a través de la Resolución SUB 64399 del 07 de marzo de 2018, al causante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $ 14.760.288 y, siendo ello así, colige que: “no es dable otorgar la prestación solicitada toda vez que las semanas cotizadas por el causante, no pueden volverse a tener en cuenta para un nuevo reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuando los mismos ya fueron utilizados para financiar la prestación ya reconocida”. (…) La Corte determinará, inicialmente, si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y, posteriormente, se ocupará de la razonabilidad en la lectura probatoria que realizó el juez de la apelación. Sobre lo primero huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902; CSJ SL2053 -2014 y CSJ SL3868 -2021, que « No

en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902; CSJ SL2053 -2014 y CSJ SL3868 -2021, que « No constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Lo anterior, porque «nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le ca ncele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. (…) Sentado lo anterior y de conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincue nta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, puesto que de conformidad con lo aceptado por COLPENSIONES E.I.C.E. en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, el causante durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 155 semanas. (…) Si bien la impulsora procesal desde los albores de la contienda aseveró que contrajo matrimonio con el causante, es lo cierto que, el 13 de junio de 2012, protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico

procesal desde los albores de la contienda aseveró que contrajo matrimonio con el causante, es lo cierto que, el 13 de junio de 2012, protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico a través de escritura pública. (…) Por manera que, el vínculo que unió a la pareja partir del 13 -jun-2012, se encuentra amparada bajo la égida del régimen propio de los compañeros permanentes. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que la demandante, convivió inicialmente como cónyuge y ulteriomente como compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado. (…) Ha de concluirse que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad administradora correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, sobre el importe de cada mesada, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. (CSJ SL1019 del 03-03-2021, Radicado 86195). (…) Atendiendo a las consideraciones fácticas, jurí dicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer en favor de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA,

suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer en favor de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA, la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su cónyuge, revocando sólo lo atinente a la determinación adoptada por el a quo respecto de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRE

FECHA: 13/12/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2021-00123-01 (O2-24-323) Demandante: LUZ DARY BENJUMEA ARCILA Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 229 Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑERA PERMANENTE AFILIADO FALLECIDO En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES E.I.C.E., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ DARY BENJUMEA ARCILA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-011-2021-00123-01 (O2-24-323). De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la

cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su ex cónyuge, señor Darío Alonso Urrea López, el pasado 04 de junio de 2018, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

Fundó fácticamente sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Darío Alonso Urrea López el 1º de abril de 1995; que convivió con su ex esposo desde esta data y hasta el momento de su fallecimiento el 04 de junio de 2018, aclarando que, a pesar de que el 1º de junio de 2012 protocolizaron la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, lo cierto es que, no hubo ruptura en la convivencia de la pareja. Acotó que, la administradora del RPMPD le reconoció al afiliado fallecido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que el 23 de diciembre de 2020 solicitó a la encausada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que a la fecha no ha brindado respuesta; por lo que estima le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 07 de mayo de 2021 (doc.03, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda a través de poderhabiente judicial (doc.05, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la suplicante no acreditó el requisito de la convivencia exigido por las disposiciones normativas para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. A ello añadió que, “(…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada

al causante, señor DARIO(sic) ALONSO URREA LÓPEZ, no se encuentra reintegrada, quiere decir lo anterior que fue debidamente girada y cobrada por el causante y que dichas semanas acreditadas, no pueden volverse a tener en cuenta para un nuevo reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuando los mismos ya fueron utilizados para financiar la prestación ya reconocida, por lo que no existe razones fácticas ni jurídicas para que se esté reclamando un derecho del cual la demandante no es acreedora”. Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso del señor Urrea López, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor de este, la fecha en que la pareja contrajo matrimonio y la reclamación administrativa presentada por la propulsora procesal; manifestando no ser ciertos los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivencia, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia en el pago del retroactivo pensional de las mesadas dejadas de pagar, imposibilidad de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas y la genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 (docs.16 y 17, carp.01), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión deLuz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

sobrevivientes en favor de la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA en calidad de compañera permanente del señor Darío Alonso Urrea López, a partir del 04-jun-2018, por 13 mesadas al año y en cuantía inicial de un SMLMV, debidamente indexada; al paso de que autorizó a la accionada para descontar sobre el retroactivo pensional generado, el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS y la suma de $ 14.760.288 pagada al afiliado fallecido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero gravándola en costas del proceso. Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, grosso modo coligió que en el sub lite se verificó el requisito de la convivencia invocada por la pretensora, y en ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de los deponentes para inferir que, ciertamente la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA satisfizo los presupuestos consagrados en las disposiciones normativas para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge; sin que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sea un obstáculo para el reconocimiento pensional. 1.4 Recurso de apelación. La poderhabiente de la AFP PROTECCIÓN, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, y en su lugar, se acceda a los pedimentos formulados en el libelo inaugural. En concreto

y luego de reproducir in extenso pasajes de las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en algunos de sus fallos, advirtió que la afiliada no cotizó el número mínimo de semanas cotizadas requerida por la Ley 797 de 2003 y, por ende, no había lugar al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados por la a quo. Por su parte, la gestora judicial del extremo activo, en sede del recurso de apelación, deprecó la revocatoria parcial de la sentencia confutada, para en su lugar, se dispensen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito, planteó que la administradora del RAIS desconoció que en el reporte de semanas cotizadas se certificó que la afiliada al momento de su deceso contaba con 49,86 semanas y, siendo ello así, no era necesaria la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial en derredor a la contabilización de los periodos laborales en días de calendario para la causación y reconocimiento del derecho pensional. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 30 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la poderhabiente judicial deLuz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

COLPENSIONES E.I.C.E. presentó alegaciones, en las que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (doc.04, carp.01); entretanto la litigiosa por activa guardó silencio. 2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del nodo pasivo, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿LUZ DARY BENJUMEA ARCILA, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Darío Alonso Urrea López (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue otorgada al causante, lo excluye como afiliado del SGSSP. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será

la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue otorgada al causante, lo excluye como afiliado del SGSSP. 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será parcialmente REVOCATORIO, en razón a que si bien, le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Darío Alonso Urrea López (q.e.p.d.), al acreditar más del mínimo de los cinco años de convivencia en época inmediatamente anterior al óbito, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y totalizar el causante 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, se hace necesario conceder los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que fueran deprecados; ajustando a su valor real el retroactivo pensional dispensando y actualizándolo en aplicación del mandato contenido en el artículo 283 del CGP, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Pensión de sobrevivientesfallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Darío Alonso Urrea López se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial nro.Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

09435482, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 04-jun-2018 (págs.41 y 42, doc.02, carp.01). 2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 04-jun-2018, siguiendo los predicamentos del máximo tribunal de esta jurisdicción, como los vertidos en la sentencia SL 701-2020. 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora LUZ DARY BENJUMEA ARCILA, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resolución SUB56313 del 02 de marzo de 2021 (págs.70 a 74, doc.14, carp.01) le negó la prestación, esgrimiendo que a través de la Resolución SUB 64399 del 07 de marzo de 2018, al causante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $ 14.760.288 y, siendo ello así, colige que: “(…) no es dable otorgar la prestación solicitada toda vez que las semanas cotizadas por el causante, no pueden volverse a tener en cuenta para un nuevo reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuando los mismos ya fueron utilizados para financiar la prestación ya reconocida”. En norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, ab initio, estima

no pueden volverse a tener en cuenta para un nuevo reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por cuando los mismos ya fueron utilizados para financiar la prestación ya reconocida”. En norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, ab initio, estima pertinente la Sala destacar que, la concesión de esta prestación económica sucedánea por parte de COLPENSIONES E.I.C.E., trae como consecuencia lógica la exclusión del beneficiario del riesgo de vejez, pero no así de las contingencias que se deriven de la invalidez y la muerte. Tras esta consideración, es jurídicamente acertado afirmar que, nada impide a un afiliado que haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuar cotizando para permanecer amparado en los demás riesgos que cubre el SGSSP (artículo 10, Ley 100 de 1993). En derredor de este tópico, la Sala resalta, cómo en varias oportunidades lo ha pregonado la Sala de Casación Laboral de la Corte1, en casos que guardan identidad fáctica con el sub litium, los siguientes apartados: “[L]la Corte determinará, inicialmente, si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y, posteriormente, se ocupará de la razonabilidad en la lectura 1 CSJ SL2577 de 2022.Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6

probatoria que realizó el juez de la apelación. Sobre lo primero huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902; CSJ SL2053-2014 y CSJ SL3868-2021, que «[...] no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».Lo anterior, porque «nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. -Negritas y subrayado intencional de la SalaEn ese contexto, el Alto Tribunal ha adoctrinado, en el mismo sentido que “[a]demás, recuérdese que esta Corte ha relievado que, bajo la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de prestaciones que amparen riesgos de invalidez o de sobrevivientes, último caso, en que esta Sala en decisión CSJ SL11234-2105, consideró: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte

que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas”. (CSJ SL944 de 2024). “(…) En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”. (CSJ SL9769 de 2014). Por lo visto, resulta infortunado el argumento que se expone en esta acción judicial por la administradora del RPMPD, en cuanto pretende negar el reconocimiento de la prestación periódica de sobrevivientes, como

y muerte de origen común”. (CSJ SL9769 de 2014). Por lo visto, resulta infortunado el argumento que se expone en esta acción judicial por la administradora del RPMPD, en cuanto pretende negar el reconocimiento de la prestación periódica de sobrevivientes, como garantía máxima de la seguridad social, bajo el argumento de una supuesta incompatibilidad de la pensión de vejez con la indemnización sustitutivaLuz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

!"#A" BC#DC !EC#F

HDIJCAH# ."LCMC#F HDIJCAC#!HNL"MDHF"O3"AI"MD"F"4"DRSMIH !"#$%"&' ()"#$%"&' + (,-. /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"#$9"&' (&"#$9"&' (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"016"&' (&"016"&' (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"2:/"&' ()"2:/"&' () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"67<"&' (&"67<"&' (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"%6="&' ()"%6="&' () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"5>7"&' (&"5>7"&' (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &":%:"&. (&":%:"&. (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"?:@"&. ;"?:@"&. ; !,&! /0123)&404)-,45673)-,4708/3)&

&"A08"&. (&"A08"&. (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"0@8"&. ()"0@8"&. () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"A0B"&. (&"A0B"&. (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"#$%"&. ()"#$%"&. () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"#$9"&. (&"#$9"&. (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"016"&. (&"016"&. (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"2:/"&. ()"2:/"&. () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"67<"&. (&"67<"&. (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"%6="&. ()"%6="&. () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"5>7"&. (&"5>7"&. (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &":%:"&+ (&":%:"&+ (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"?:@"&+ -"?:@"&+ - !,)) /0123)&404)-,45673)-,4708/3)&

&"A08"&+ (&"A08"&+ (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"0@8"&+ ()"0@8"&+ () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"A0B"&+ (&"A0B"&+ (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"#$%"&+ ()"#$%"&+ () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"#$9"&+ (&"#$9"&+ (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"016"&+ (&"016"&+ (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"2:/"&+ ()"2:/"&+ () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"67<"&+ (&"67<"&+ (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"%6="&+ ()"%6="&+ () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"5>7"&+ (&"5>7"&+ (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &(":%:"&- (&":%:"&- &; ,+& /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"?:@"&- -"?:@"&- - !,)) /0123)&404)-,45673)-,4708/3)&

&"A08"&- (&"A08"&- (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"0@8"&- ()"0@8"&- () !,; /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"A0B"&- (&"A0B"&- (& !,!( /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& &"#$%"&- !"#$%"&- ! ),'+ /0123)&404)-,45673)-,4708/3)& TUT9:F.;<9Z9.F[UT?]9!9. ABBCaa !;Z.?!9!F[UT?]9[?UZ9:F!;ZTEUF!;F:U.FTE;.Fc:T?<U.F9dU.F?Z<;!?9T9<;ZT;F

9ZT;E?UE;.F9F:9Fe;[B9F!;:FIJ?TUF!;:F9e?:?9!UFKaiMNlZMmaABF9:FaiMNlZMmaAno otorgada, que se insiste, no se da en el sub studium y, por contera, habrá de confirmarse la decisión en este puntual aspecto. Sentado lo anterior y de conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, puesto que de conformidad con lo aceptado por COLPENSIONES E.I.C.E. en el reporte de semanas cotizadas en pensiones (pags.60 a 69, doc.09, carp.01), el causante Raúl Octavio Cartagena Cano durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 155 semanas, como se detalla:Luz Dary Benjumea Arcila Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-001231-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-323 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 2 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modifi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...