TSDJ MED SL - 05001310501120210026901-(05-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120210026901-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado, fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. /
HECHOS: Los demandantes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, el afiliado William de la Cruz Ríos García, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causaron desde el fallecimiento del causante, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas. Por otra parte, las accionadas se opusieron a las pretensiones arguyendo que el causante no se encontraba afiliado a la entidad, y de mérito excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de febrero de 2024, declaró que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, y los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el afiliado William de la
Acevedo, y los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el afiliado William de la Cruz Ríos García, en suma, equivalente a un (1) SMLMV. (…) Debe determinar la Sala: ¿Si el señor William de la Cruz Ríos García dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, y si tal normativa es aplicable al sub judice en virtud del principio de la condición más beneficiosa? ¿Si la prescripción solo se suspendió con la presentación de la demanda, o se interrumpió, respecto de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, con la presentación de la reclamación administrativa, y se mantuvo suspendida, respecto de los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, mientras fueron menores de edad?
TESIS: la jurisprudencia ha precisado que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, a menos que la situación amerite la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa o de progresividad: “En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado […], esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad,
calenda de la muerte del afiliado o pensionado […], esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición […]. No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento” (CSJ SL2843-2021, que memora las sentencias CSJ SL de l 10/06/2009 con radicado 36135, SL del 23/03/2011 con radicado 42828, SL7358 -2014, SL1503-2018, y fue reiterada en lasentencia SL2078 -2022).(…) Así las cosas, se colige para la fecha en que se produjo el cambio normativo, el señor William de la Cruz Ríos García y su grupo familiar, si bien no tenían una situación jurídica consolidada, por cuanto no había acaecido el ries go, si tenían una expectativa legítima de que se causara el derecho a la pensión de sobrevivencia, permitiéndoles, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, acceder a la aplicación del régimen anterior al que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es la Ley 100 de 1993 en su
principio de la condición más beneficiosa, acceder a la aplicación del régimen anterior al que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos se encuentran satisfechos, pues como ya se ilustró, el causante cotizó más de 26 semanas en toda la vida, y en el último año, y de contera, también se confirmará en este aspecto el fallo opugnado.(…) Ahora, respecto de la prescripción alegada; cumple memorar que según lo previsto en el inciso 2º del artículo 2530 del Código Civil “… la prescripción se suspende a favor de los incapaces”, y que según l o adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “… respecto a los menores de edad, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el fenómeno prescriptivo, es decir, que en su caso ocurre la suspensión de los términos mientras se encuentren en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta que alcancen la mayoría de edad, sin consideración a que cuente o no con representante legal o que este actúe de manera eficiente o no lo haga” (CSJ SL2836 -2022, que rememora el criterio expuesto en la sentencia SL10641 -2014, que a su vez trae a colación lo explicado en las providencias SL del 11/12/1998, radicado 11349 y SL del 30/10/2012, radicado 39631). en el plenario obra constancia de que los demandantes le peticionaron a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en dos (2) oportunidades: De la primera, se
39631). en el plenario obra constancia de que los demandantes le peticionaron a la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en dos (2) oportunidades: De la primera, se desconoce la fecha de radicación, pero está probado que fue contestada el 05 de febrero de 2014, en el sentido de autorizar la devolución de saldos, data desde la que, en efecto, transcurrieron más de tres (3) años, desde la fecha en que se produjo el óbito del señor William de la Cruz Ríos García, 06 de julio de 2004, y hasta que se radicó la presente acción ordinaria, 23 de junio de 2021. Empero, la segunda, y en la que expresamente solicitaron que se tuvieran en cuenta las semanas reportadas por el Instituto de Seguros Sociales, y se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, fue radicada el 11 de agosto de 2020, y al respecto, la AFP Protección S.A emitió respuesta negativa el 04 de septiembre de 2020 , fechas éstas para las que, ciertamente habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento del causante, pero no transcurrió el mismo tiempo hasta la presentación de la demanda 23 de junio de 2021. En vista de ello, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que las únicas mesadas pensionales que sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, fueron las causadas en fa vor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo con anterioridad al 11 de agosto de 2017, allende que la reclamación incoada el 11 de agosto de 2020, en efecto, interrumpió el término de prescripción.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
agosto de 2020, en efecto, interrumpió el término de prescripción.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2021-00269-01
Demandantes: Dora Emilce Puerta Acevedo
William Alexis Ríos Puerta Duban Camilo Ríos Puerta Geremy Santiago Ríos Puerta
Demandadas: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación de Sentencia
Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín
M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Causante afiliado, compañera permanente e hijos beneficiarios, condición más beneficiosa
Medellín, abril cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y laRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 codemandada AFP Protección S.A., respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por Dora Emilce Puerta Acevedo , William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Dora Emilce Puerta Acevedo , William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta instauraron demanda ordinaria
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora Dora Emilce Puerta Acevedo , William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta instauraron demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente , el afiliado William de la Cruz Ríos García , y e l pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causaron desde el fallecimiento d el causante , con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas.
En respaldo de tales pedimentos los demandantes expusieron que el señor William de la Cruz Ríos García y la señora Dora Emilce Puerta Acevedo convivieron de forma continua e ininterrumpida desde el 05 de mayo de 1997; que tuvieron tres (3) hijos: William Alexis Ríos Puerta, nacido el 17 de noviembre de 1999, Duban Camilo Ríos Puerta, nacido el 29 de diciembre del 2000, y Geremy Santiago Ríos Puerta, nacido el 23 de junio de 2003, todos ellos cursando educación media; y compartieron techo, lecho y mesa hasta el 06 de julio de 2004, cuando aquel falleció por causas de origen común.
Adujeron que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió a la AFP Protección S.A. el 13 de octubre de 1998; que cotizó 35,04 semanas, con el empleador CI
por causas de origen común.
Adujeron que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió a la AFP Protección S.A. el 13 de octubre de 1998; que cotizó 35,04 semanas, con el empleador CI Flores de la Vega S.A.S. entre el 13 de octubre de 1 998 y el 17 de junio de 1999;Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 que cotizó 4,58 semanas, con el empleador Jiro S.A., entre el 23 de enero de 2003 y el 24 de febrero de 2003; y 36,32 semanas con el empleador Héctor Hernán Serna Gómez, entre el 21 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004, éstas últimas, por error, cotizadas ante el ISS hoy Colpensiones E.I.C.E. , y trasladadas a la AFP Protección S.A., según certificación de Colpensiones E.I.C.E. del 04 de septiembre de 2019, para un total de 75,93 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Informaron que el 05 de febrero de 2014 la AFP Protección S.A. les negó la pensión de sobrevivencia, porque el afiliado no contaba con cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) últimos años anteriores al deceso, y en su lugar,
pensión de sobrevivencia, porque el afiliado no contaba con cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) últimos años anteriores al deceso, y en su lugar, les reconoció la suma de $1.671.347 por concepto de devolución de saldos, en un 50% para la compañera permanente, y un 16,6% para cada uno de los tres (3) hijos; y explicaron que el señor William de la Cruz Ríos García estaba cotizando para el 29 de enero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003; había aportado 35,90 semanas para la misma fecha; falleció el 06 de julio de 2004, esto es, en los tres (3) primeros años de vigencia de la Ley 797 de 2003; y cotizó 36,32 semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso.
Indicaron que el 11 de agosto de 2020 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue denegada el 04 de septiembre del mismo año, aduciendo que el afiliado no acreditaba la densidad de semanas requeridas; que el 21 de septiembre de 2020 insistieron en lo peticionado, solicitando que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas ante Colpensiones E.I.C.E., entidad a la que también le reclamaron trasladar a la AFP Protección S.A. los aportes que recibió en favor del causante afiliado, sin que ninguna de las entidades accionadas hubiera emitido pronunciamiento (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal, y a través de apoderado judicial legalmente
en favor del causante afiliado, sin que ninguna de las entidades accionadas hubiera emitido pronunciamiento (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal, y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que mediante comunicación del 04Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de septiembre de 2019 certificó que la afiliación del señor William de la Cruz Ríos García fue anulada, y sus aportes fueron trasladados a la AFP Protección S.A.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que el causante no se encontraba afiliado a la entidad, y de mérito excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios ; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la excepción innominada (doc.04, carp.01)
Por su parte, la AFP Protección S.A. admitió que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió a la entidad el 13 de octubre de 1998 y falleció el 06 de julio de
(doc.04, carp.01)
Por su parte, la AFP Protección S.A. admitió que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió a la entidad el 13 de octubre de 1998 y falleció el 06 de julio de 2004; que cotizó 39,42 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, solo 3,71 fueron cotizadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su deceso; que no existe ninguna evidencia de que se hubieren realizado cotiz aciones en favor del causante, de f orma errónea, ante Colpensiones E.I.C.E.; y que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, y los entonces menores William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta , rec ibieron la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Aseveró el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia no acreditó la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en la que se produjo su deceso, ni las condiciones establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por no menos de cinco (5) años continuos anteriores a la muerte.
De consiguiente propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; compensación
menos de cinco (5) años continuos anteriores a la muerte.
De consiguiente propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; compensación y prescripción (doc.05, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
1.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de febrero de 2024 , declaró que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, y los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el afiliado William de la Cruz Ríos García, en suma equivalente a un (1) SMLMV, en razón de 14 mesadas anu ales; declaró probada las excepciones de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2018, y la de compensación, respecto de las sumas canceladas por concepto de devolución de saldos, indexada por valor de $2.036.181.
Condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar de manera indexada, en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, el 50% de las mesadas causadas
saldos, indexada por valor de $2.036.181.
Condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar de manera indexada, en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, el 50% de las mesadas causadas entre el 24 de junio de 2018 y el 23 de junio de 2021, y 100% de las mesadas causadas desde el 24 de junio de 2021; en favor de William Alexis Ríos Puerta, el 16,66% de las mesadas causadas entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; en favor de Duban Camilo Ríos Puerta, el 16,66% de las mesadas causadas entre el 24 de junio y el 29 de diciembre de 2018, y entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; y en favor de Geremy Santiago Ríos Puerta, el 16,66% entre el 24 de junio y el 29 de diciembre de 2018, y el 50% del 30 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, y del 01 de enero de 2021 al 23 de junio de 2021.
Autorizó a la AFP Protección S.A. a descontar los aportes para el Sistema General de Salud; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a la AFP Protección S.A. en favor de los demandantes (doc.15, carp.01)
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado arguyó que aunque es cierto que el señor William de la Cruz Ríos García no cotizó las cincuenta (50)
demandantes (doc.15, carp.01)
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado arguyó que aunque es cierto que el señor William de la Cruz Ríos García no cotizó las cincuenta (50) semanas en los últimos tres (3) años anterio res al deceso que exige la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento, también lo es que para la fecha en queRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 entró en vigencia aquella legislación, se encontraba cotizando, y había aportado más de veintiséis (26) semanas; y falleció dentro d e los tres (3) años siguientes al cambio normativo, habiendo cotizado más de veintiséis (26) semanas en el último año anterior al fallecimiento; causando de tal manera el derecho a la pensión de sobrevivencia, bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Adicionalmente refirió que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, y los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, acreditaron la calidad de compañera per manente e hijos del causante, respectivamente; y que los últimos además probaron la condición de estudiantes durante el año 2020 ; sin embargo, razonó que las mesadas causadas con
Puerta, acreditaron la calidad de compañera per manente e hijos del causante, respectivamente; y que los últimos además probaron la condición de estudiantes durante el año 2020 ; sin embargo, razonó que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de junio de 2018, inclusive, se encuentran prescritas porque el derecho al reconocimiento de la prestación se causó el 06 de julio de 2004; la solicitud pensional fue resuelta mediante comunicado del 05 de febrero de 2014; y la demanda se radicó el 23 de junio de 2021; y que las sumas canceladas por concepto de devolución de saldos, deben ser compensadas del retroactivo pensional adeudado, de manera indexada.
Explicó que la mesada pensional equivale al valor de un (1) SMLMV, porque en ningún caso puede ser inferior, debe pagarse en razón de 14 mesadas anuales, por haberse causado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, en un 50% en favor de la compañera permanente, y en el otro 50% en beneficio de cada uno de los hijos supérstites, monto que se acrecentará en beneficio de aquella, cuando éstos dejen de acreditar la calidad de beneficiarios.
Finalmente, indicó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, en razón a que l a prestación económica de la pensión de sobrevivientes sería reconocida bajo el principio de la condición más beneficiosa y según la interpretación normativa fijada por la jurisprudencia, máxime teniendo en cuenta que para la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la prestación, añoRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01
según la interpretación normativa fijada por la jurisprudencia, máxime teniendo en cuenta que para la fecha en que se solicitó el reconocimiento de la prestación, añoRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2014, no se habían fijado las reglas jurisprudenciales que gobiernan la aplicación del referido principio (desde el minuto 00:48:30, doc.14, carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de los demandantes Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, impetró el recurso de alzada en procura de que se modifique la fecha desde la que se ordenó el pago de la prestación, sustentando que si bien la demanda fue radicada el 01 de julio de 2021, el reconocimiento de la prestación fue reclamado a la AFP Protección S.A. el 11 de agosto de 2020, y en virtud de ello, la prescripción trienal solo afectaría las mesadas causadas con anterioridad al 11 de agosto de 2017, única y exclusivamente respecto de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, siendo que las mesadas que se causaron en favor de los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta ,
agosto de 2017, única y exclusivamente respecto de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, siendo que las mesadas que se causaron en favor de los jóvenes William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta , mientras eran menores, y mientras acrediten la calidad de estudiantes, no son objeto de prescripción.
En adición a ello peticionó el reconocimiento de los intereses de mora, arguyendo que el reconocimiento de la prestación fue reclamado el 11 de agosto de 2020, y que las reglas jurisprudenciales que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia bajo los postulados del principio de la condición m ás beneficiosa fueron fijadas desde la Sentencia SL4650 -2017, siendo procedente el reconocimiento de dichos intereses (desde el minuto 01:15:00, doc.14, carp.01).
Por su parte, l a poderhabiente judicial de la AFP Protección S.A . impetró el recurso de apelación en orden a que se revoque la sentencia de primer grado, indicando que el afilado William de la Cruz Ríos García no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia, ni siquiera bajo los postulados del principio de la condición más beneficiosa, porque en su historia laboral solo reporta 3,7 semanas cotizadas en los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01 Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Adujo además que no se encuentra debidamente probado que el pago de aportes en su favor, a través de un fondo de pensiones difer ente al que se encontraba afiliado, y con posterioridad a su fallecimiento, se deriven de la existencia de una verdadera relación de trabajo con el empleador Héctor Hernán Serna Gómez, máxime si se tiene en cuenta que la actora indicó que el último oficio desempeñado por el causante fue el de taxista para la empresa Rápido Rionegro, con la cual no registra ninguna cotización (desde el minuto 01:21:10, doc.14, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes, siendo que el señor William de la Cruz Ríos García se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A. (doc.03, carp.02).
Por su parte la poderhabiente judicial de la AFP Protección S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, insistiendo en que el señor William de la Cruz Ríos García solo reporta 39,86 semanas cotizadas
Por su parte la poderhabiente judicial de la AFP Protección S.A. reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de alzada, insistiendo en que el señor William de la Cruz Ríos García solo reporta 39,86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales, solo 3,76 fueron cotizadas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento (doc.04, carp.02)
Finalmente, la vocera judicial de Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta , reiteró los supuestos fácticos mencionados en el libelo genitor y en la sustentación del recurso de apelación, señalando que el reconocimiento de la prestación fue reclamado el 11 de agosto de 2020, y que el fenómeno de la prescripción, respecto de los hijos del causante, estuvo suspendido hasta que cumplieron la mayoría de edad, siendo además procedente el reconocimiento de los intereses de mora deprecados (doc.05, carp.02).
2. CONSIDERACIONESRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00269-01
Dora Emilce Puerta Acevedo y Otros Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta,
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2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Dora Emilce Puerta Acevedo, William Alexis Ríos Puerta, Duban Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta , y por la AFP Protección S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor William de la Cruz Ríos García nació el 05 de julio de 1979 (págs.8384, doc.02, carp.01); se afilió a la AFP Protección S.A. el 13 de octubre de 1998
(pág.27, doc.05, carp.01); y falleció el 06 de junio de 2004 (pág.85, doc.02, carp.01).
- Que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo nació el 15 de septiembre
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