TSDJ MED SL - 05001310501120210030301-(10-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120210030301-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN -– la ineficacia del traslado de las AFP se da por falta al deber de información. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar la nulidad y/o ineficacia de la vinculación o traslado al Régimen de Ahorro Individual de la demandante. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante a la AFP Porvenir S.A., se declaró que la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual; también condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante; y se ordenó a Colpensiones E.I.C.E. a recibir las sumas de dinero señaladas y activar la afiliación de la actora en el Régimen de Prima Media, esto debido a que no se acreditó el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP Porvenir S.A.. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la AFP .
TESIS: (…) El reconocimiento de la ineficacia del traslado tiene su razón de ser en la ley Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho
afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” (…) Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajad or a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. (…) (…) De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e
de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente. (…) (…) Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de l traslado al Régimen de Ahorro Individual en la sentencia SL 1084 de 2023, se sostiene: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Me dia con Prestación Definida administrado porColpensiones” (…) (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado ” (sentencia SL3871 de 2021) (…) (…) la sentencia SL950 de 2022, ha adoctrinado la procedencia
Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado ” (sentencia SL3871 de 2021) (…) (…) la sentencia SL950 de 2022, ha adoctrinado la procedencia de la indexación de los descuentos objeto de devolución, como lo son las comisiones de administración, los aportes al fondo de garantía mínima, y las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia que debe reintegrar la AFP , como un efecto inherente a la declaratoria de ineficacia, con el cual se busca no afectar la estabilidad financiera de Colpensiones E.I.C.E.; corrección monetaria que no comporta una con dena adicional, ya que tiene por objeto compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, y en tal sentido procede incluso de manera oficiosa (…) (…) Finalmente, se confirma la sentencia de primera instancia por falta de asesoría, información completa, comprensible y buen consejo por parte de la AFP .
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 10/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2021-00303-01
Demandante: María Ángela Montoya Estacio
Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2021-00303-01
Demandante: María Ángela Montoya Estacio
Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al
Régimen de Ahorro Individual
Medellín, abril diez (10) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la AFP Porvenir S.A. e impartir el grado juri sdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral promovido por María Ángela Montoya Estacio contra la AFP Porvenir S.A. y C olpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021María Ángela Montoya Estacio contra la AFP Porvenir S.A. y C olpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-202100303-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01 María Ángela Montoya Estacio Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
La señora María Ángela Montoya Estacio convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo que se declare la nulidad y/o ineficacia de su vinculación o traslado al Régimen de Ahorro Individual , declarándose que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones existe y existió sin solución de continuidad.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que la señora María Ángela Montoya Estacio nació el 22 de agosto de 1968, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente en marzo de 1997 se trasladó a la AFP Porvenir S.A., atendiendo al consejo que le dio el asesor comercial de dicha sociedad, sin que le fuera suministrada información cierta, trasparente, amplia y documentada, aduciendo, que a la actora no se le realizó ninguna advertencia sobre los riesgos
atendiendo al consejo que le dio el asesor comercial de dicha sociedad, sin que le fuera suministrada información cierta, trasparente, amplia y documentada, aduciendo, que a la actora no se le realizó ninguna advertencia sobre los riesgos que se generaban con el trasla do, no le fueron explicadas las variables con las cuales se liquidada la pensión, ni las modalidades de pensión, así como tampoco le explicaron los requisitos acceder a una pensión de vejez por garantía mínima, concluyendo que la AFP Porvenir S.A., incumpl ió con la debida diligencia en el ofrecimiento de los productos. (doc.002, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representan te legal y a través de apoderad a judicial legalmente constituida, la AFP Porvenir S.A. replicó la demanda, sosteniendo que no es cierto lo narrado respecto del traslado de la actora, toda vez que la afiliación de misma se dio de forma informada, libre y voluntaria el 6 de marzo de 1997, luego de que recibiera una asesoría verbal, en la que se brindó información clara, sufic iente, veraz, oportuna, con elementos de juicio objetivos para que se tomara la decisión lo más informada posible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, exponiéndose lasRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01 María Ángela Montoya Estacio Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 condiciones y características del régimen pensional y los requisitos para acceder a la pensión.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (doc.007, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. admitió que como cierta, la fecha de nacimiento de la señora María Ángela Montoya Estacio, la afiliación al ISS, y el traslado a la AFP Porvenir S. A., sosteniendo no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la asesoría de la AFP privada, desconociendo la información que le hubieren brindado a la demandante.
En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen; indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional; la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, sin ninguna ponderación, y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso; errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliació n; el retorno en cualquier tiempo al RPM,
del artículo 1604 del Código Civil; se otorga un alcance que no corresponde al contenido de los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliació n; el retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: (i) las expectativas pensionales del afiliado y (ii) la sostenibilidad financiera; desconocimiento del principio de sostenibilidad finan ciera del sistema general de pensiones; prescripción; excepción innominada y compensación (doc.009, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 8 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de la señora María ÁngelaRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01 María Ángela Montoya Estacio Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Montoya Estacio a la AFP Porvenir S.A., declarando que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual ; condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a
la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valore s utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. a recibir las sumas de dinero señaladas y activar la afiliación de la actora en el Régimen de Prima Media y condenó en costas a las AFP Porvenir S.A., en favor de la demandante (doc.018, carp.01).
Lo anterior, luego de reseñar que para la fecha del traslado de la demandante el orden jurídico si contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y trasparente, el cual existe desde la creación del sistema, explicando el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SL4989 de 2018, SL1055 de 2022 SL4360 de 2019, concluyendo que no se acreditó el cumplimiento del deber de información por parte de la AFP Porvenir S.A., p rocediendo la declaratoria de ineficacia pretendida.
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada solicitando se revoquen las condenas impuestas, por cuánto la afiliación de la demandante al RAIS fue válida y estuvo precedida de una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, con la información pertinente y necesaria., no dándose los supuestos necesarios para que se declare la ineficacia y si bien es
demandante al RAIS fue válida y estuvo precedida de una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna, con la información pertinente y necesaria., no dándose los supuestos necesarios para que se declare la ineficacia y si bien es cierto existe un precedente, la misma Corte ha explicado que procede cuando existen supuestos activos similares, los cuales no se dan en el presente caso, desconociéndose los principios de irretroactividad y seguridad jurídica.
Solicita se revoque la condena a retornar gastos de administraci ón, teniendo en cuenta que los mismos cumplieron su finalidad durante el periodo de afiliación,Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01 María Ángela Montoya Estacio Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 siendo invertidos como lo exige la ley y en ese sentido lo ha corroborado la Superintendencia Financiera, manifestando que lo procedente es que se respeten las restituciones mutuas y no se trasladen las primas de seguro ni comisiones de cuotas de administración.
Finalmente, adujo que se aparta de la condena de devolver conjuntamente rendimientos y gastos de administración, lo que no resulta coherente por la declaratoria de ineficacia, pues si la consecuencia de ineficacia es que el negocio no se ha celebrado jamás, los frutos dados por la administración de los recursos tampoco se habrían generado, no siendo posible añadir a la condena el traslado
declaratoria de ineficacia, pues si la consecuencia de ineficacia es que el negocio no se ha celebrado jamás, los frutos dados por la administración de los recursos tampoco se habrían generado, no siendo posible añadir a la condena el traslado de la indexación, pues si lo que se busca es reponer el detrimento que ha sufrido el valor económico de los aportes, el mismo se compensaría con los rendimientos, siendo una condena doble, asimismo, solicita se revoque la condena en costas, porque su representada siempre ha actuado de buena fe (desde el minuto 01:13:14, doc.017, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la AFP Porvenir S.A., reiteró los argumentos expuestos en l a sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia (doc.03, carp.02).
En igual sentido, la vocera judicial de Colpensiones E.I.C.E , solicitó la revocatoria de la providencia consultada, por conside rar que la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual fue libre y voluntaria, cumpliéndose por parte de la AFP las obligaciones vigentes para la época del traslado, debiéndose revisar el alcance de la asesoría brindada con base a dicha normatividad, sin que sea viable la inversión de la carga de la prueba en la forma aplicada, pues corresponde a la demandante probar lo alegado. Agregó que la
normatividad, sin que sea viable la inversión de la carga de la prueba en la forma aplicada, pues corresponde a la demandante probar lo alegado. Agregó que la declaración injustificada de la ineficacia del traslado de un afiliado afecta laRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01 María Ángela Montoya Estacio Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 sostenibilidad financiera del sistema y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados (doc.04, carp.01)
Finalmente, el apoderado de la demandante indicó que debe confirmarse el fallo, teniendo en cuenta la jurisprudencia pacifica sobre el tema del litigio contenida entre otras en sentencias SL12136 de 2014, SL1542 de 2019 y SL1421 de 2019, y además, emitir condena en costas en segunda instancia, por la no prosperidad del recurso de apelación (doc.05, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que
conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora María Ángela Montoya Estacio nació el 22 de agosto de 1968
(pág.39, doc.002, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01 María Ángela Montoya Estacio Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
- Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., el 06 de marzo de 1997, con efectividad del 1° de mayo de la misma anua lidad (págs. 62, 74,
Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., el 06 de marzo de 1997, con efectividad del 1° de mayo de la misma anua lidad (págs. 62, 74, doc.007, carp.01)
- Que la pretensora ha cotizado un total de 1.470 semanas (págs.39-58, doc.007).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por la señora María Ángela Montoya Estacio desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., en la fecha 06 de marzo de 1997, adolece de ineficacia?
En caso afirmativo se tendrá que determinar:
¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización?
¿Si hay lugar a revocar la condena en costas a cargo de la AFP Porvenir S.A.?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimientoRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimientoRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01 María Ángela Montoya Estacio Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado, no solo de los aportes y los rendimientos financieros , sino también la devolución indexada, con cargo al patrimonio del fondo privado, de todos los conceptos que afectaron el val or de la cotización obligatoria ; procediendo igualmente la condena en costas, en tal sentido, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pen sionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los
financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previ amente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es q uien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para fina nciar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con laRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01 María Ángela Montoya Estacio Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que e l Estado complete la
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que e l Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.
En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece:
“ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…)
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado , quien para tal efecto manifestará p or escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”
Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone:
“ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier for ma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliad o, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo
Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliad o, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantí a del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2021-00303-01 María Ángela Montoya Estacio Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones;
720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financie ra, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre
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