TSDJ MED SL - 05001310501120210037101-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120210037101-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. La selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
HECHOS: Pretende la demandante que se declare la nulidad del traslado efectuado a Protección SA en diciembre de 2000, por haber existido un vicio en el consentimiento dada la falta de adecuada información que la llevó a un error inducido por parte del fondo, tras no ser documentada acerca de las consecuencias que ello comportaría frente a los derechos que perdería, por tanto, recobra plena validez la afiliación primigenia en el RPMPD. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada de 2 procesos, celebrada el 5 de julio de 2023 profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS administrado por Protección SA; en consecuencia condenó a Protección SA a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a Colpensiones, debidamente indexadas
las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
TESIS: El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.(…) Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y
podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.(…) Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.(…) Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados unainformación completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un
administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. (…) Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.(…) Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. (…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de
la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.”(…) Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde al fondo de pensiones, sin importar si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición, o tenía una expectativa pensional legítima para el momento del traslado, o se encuentra en la prohibición legal de traslado, ya que todo esto resulta inane para la aplicación del precedente de la Sala de Casación Laboral citado.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:02/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 011 2021 00371 01
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA GAVIRIA GÓMEZ
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
DEMANDANTE: GLORIA CECILIA GAVIRIA GÓMEZ
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA
Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actú a como ponente, con la finalidad de surtir el grado de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia profe rida el 5 de julio de 2023, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se declare la nulidad del traslado efectuado a Protección SA en diciembre de 2000, por haber existido un vicio en el consentimiento dada la falta de adecuada información que la llevó a un error inducido por parte del fondo, tras no ser documentada acerca de las consecuencias que ello comportaría frente a los derechos que perdería , por tanto, recobra plena validez la afiliación primigeni a en el RPMPD ; en consecuencia, se condene a dicha AFP a trasladar a Colpensiones los valores que hacen parte de su cuenta de ahorro individual y a pagar los perjuicios
tanto, recobra plena validez la afiliación primigeni a en el RPMPD ; en consecuencia, se condene a dicha AFP a trasladar a Colpensiones los valores que hacen parte de su cuenta de ahorro individual y a pagar los perjuicios causados, los cuales se tasan en el complemento del saldo para que este no seaORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 011 2021 00371 01 2
inferior al monto to tal del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso de que hubiera permanecido en el RPMPD (pág. 4, 5 archs. 2, 5 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes , expuso que nació el 1° de diciembre de 1965; cotizó 538.71 semanas en el extinto ISS; se trasladó al RAIS administrado por Protección SA debido al engaño cometido relacionado con que su pensión sería mayor a la que pudiera recibir del ISS, con el fundamento de que como el RPMD y el RAIS no estaban llamados a permanecer en el tiempo, quedarían únicamente los fondos privados como los administradores de todo el sistema pensional en Colombia, así que no recibió una información suficiente y transparente que le permitiera elegir el fondo de pensiones que más se le ajustara a sus intereses; siempre le ha preocupado que una vez culmine su vida laboral, pueda obtener los recursos necesarios con su mesada pensional para disfrutar de una vida digna , motivo por el que al percatarse de que la pensión que le pudiera liquidar la AFP Prote cción sería significativamente inferior a la que Colpensiones le pueda reconocer , considera que se tipificó el engaño del que fue víctima por parte del asesor del fondo, por tanto, a pesar de
pensión que le pudiera liquidar la AFP Prote cción sería significativamente inferior a la que Colpensiones le pueda reconocer , considera que se tipificó el engaño del que fue víctima por parte del asesor del fondo, por tanto, a pesar de haber firmado su traslado sin ser obligada, su consentimiento se entiende viciado.
Señaló que el 13 de abril de 2021 solicitó a Colpensiones se invalide el cambio de fondo, como consecuencia del engaño sufrido y fue ra restablecida su afiliación en el RPMPD sin solución de continuidad y sin otros efectos contrarios a s us intereses, empero el día 27 del mismo mes y año, la entidad negó la petición porque le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad pensional y además sostuvo que el traslado se hizo ejerciendo su derecho a la libre elección, cuando ello no fue cierto (págs. 2-4 archs. 2, 5 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
Previa subsanación la demanda fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 2022 ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (arch. 6 C01) quienes contestaron dentro del término legal oportuno.
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las denominadas carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguri dad social, realizar unORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 011 2021 00371 01 3
juicio de proporcionalidad y ponderación, improcedencia de decretar la
responsabilidad sui generis de las entidades de la seguri dad social, realizar unORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 011 2021 00371 01 3
juicio de proporcionalidad y ponderación, improcedencia de decretar la ineficacia del traslado de régimen, inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, devolución de cuotas y gastos de administración, seguros previsionales, rendimientos y ahorros voluntarios debidamente indexados, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (págs.. 2-27 archs. 8, 9 C01).
Protección SA, contestó con oposición y excepcionó la inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP , inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o la ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe , falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal (págs.. 3-29 archs. 13, 14 C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (arch. 1 0 C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada de 2 procesos, celebrada el 5 de julio de 2023 profirió sentencia en la que
C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada de 2 procesos, celebrada el 5 de julio de 2023 profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS administrado por Protección SA; en consecuencia condenó a Protección SA a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a Colpensiones, debidamente indexadas las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras , rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ; ordenó a Colpensiones recibir tales valores y activar la afiliación de la demandante en el R PMPD de manera permanente y sin solución de continuidad; declaró no probada la prescripción; absolvió a Protección de los perjuicios solicitados e impuso costas a su cargo.
Motivó lo decidido en que , conforme a la jurisprudencia de la CorteORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 011 2021 00371 01 4
Suprema de Jus ticia de obligatoria observancia, el deber de información está radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formular io de afiliación y los comunicados de prensa son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de
evolucionado con el paso del tiempo; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formular io de afiliación y los comunicados de prensa son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado, pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferencias, rie sgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado (archs. 17, 18 C01).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 30 de noviembre de 202 3 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar , pero solo present aron alegaciones la demandante y Colpensiones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (archs. 2-4 C02).
V. ACLARACIÓN PREVIA
Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justi cia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual, había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cu yas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de
Corporación, en particular del vertido en providencias cu yas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así c omo las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL32 01-2020, en las que no soloORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 011 2021 00371 01 5
se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigur osa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, baj o el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
VI. CONSIDERACIONES
cumplido con esa carga, baj o el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en el art. 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permi tiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 1° de diciembre de 19 65 (pág. 29 arch. 2 C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 15 de marzo de 1989 y el 17 de abril de 2000 para un total de 291.57 semanas (pág. 53-64, 172-175 arch. 8 C01); iii) el 27 de diciembre de 2000 se trasladó al RAIS administrado por la AFP Protección, con fecha de efectividad desde el 1° de febrero de 2001 (pág. 42, 73 arch. 13 C01), administradora a la que actualmente se encuentra afiliad o con
Protección, con fecha de efectividad desde el 1° de febrero de 2001 (pág. 42, 73 arch. 13 C01), administradora a la que actualmente se encuentra afiliad o con un total de 1.378.57 semanas cotizadas conforme la historia laboral consolidada y el reporte de estado de cuenta , expedidos por dicha AFP el 16 de agosto de 2021 y el 13 y 14 de marzo de 202 3 (pág. 15-28 arch. 2, pág. 43-71 arch. 13 ibídem).
El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto yORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 011 2021 00371 01 6
causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.
El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cua lquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá re alizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá re alizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con pres tación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.
Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:
Por lo dicho es que la responsab ilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas,
Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la bue na fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 011 2021 00371 01 7
Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con
emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta la actora tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en e l sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciat iva en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión , lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma
No desdice la anterior conclusión , lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, p ues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”
Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso:
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión conscient e y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo:
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe
que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplióORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 011 2021 00371 01 8
voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
(…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de jus ticia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado un a prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo
esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado un a prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió est a obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante
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