TSDJ MED SL - 05001310501120210043401-(16-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120210043401-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO-El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del RPMPD, administrado por Colpensiones al RAIS, siendo las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., por haber incurrido en violación al deber objetivo de información, en detrimento de sus intereses; por lo anterior, que se ordene a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, todos y cada uno de los aportes que efectuó al régimen de ahorro individual. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2024; ordenó declarar no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía y declarar la ineficacia del traslado de la señora ELIZABETH RUIZ HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía No 43.076.175 a PORVENIR S.A. El problema jurídico en esta instancia, es esclarecer si el traslado realizado por la demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems.
TESIS: En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de
afiliación o traslado, se dijo: (…) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. (…) Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.(...)En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de
pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.(...)Por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho: Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado,por dos razones: En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios al 1° de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.(...)Ahora bien, la Corte Constitucional el pasado 9 de abril profirió una sentencia de unificación, la SU-107 de 2024, en tratándose de casos de
ineficacias de traslados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ocurridos entre 1993 y 2009, teniendo como fundamento asuntos de información. En especial unificó temas de índole probatorio, pero abordó también temas afines. En el cuerpo de las consideraciones de tal decisión, quedó dicho: (…) Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.(...)Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a Porvenir S.A., posteriormente, a Colfondos S.A., lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los
mismos por parte de las AFP acabadas de referir, y el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.(...) En cuanto a las excepciones de mérito que en su oportunidad propusieron las partes, se encuentra ajustado a derecho que se hubieren declarado no probadas, unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas la de inexistencia de las obligaciones, falta de causa y buena fe; y otras, como la de prescripción por estar unido al derecho pensional, que se ha estimado no puede verse afectado por el mero transcurso del tiempo. Con respecto a esta última, en la sentencia inicialmente citada se anotó:Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esta
vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que <>.Hay que mencionar que así como la declaración de ineficacia es imprescriptible, los derechos que nacen de ello también tienen igual connotación. En efecto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable, premisa que implica al menos dos cosas: no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular(inalienable e indisponible), como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 16/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁZQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ELIZABETH RUIZ HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
proceso ordinario de doble instancia instaurado por ELIZABETH RUIZ HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y llamamiento en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S, A., la ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (Radicado No. 05001-31-05-011-202100434-01).
ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del RPMPD, administrado por Colpensiones al RAIS, siendo las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., por haber incurrido en violación al deber objetivo de información, en detrimento de sus intereses; por lo anterior, que se ordene a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, todos y cada uno de los aportes que efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuesto por cuota de administración; además, la indexación de las condenas; también, que se condene en costas a las partes demandadas.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 08 de mayo de 1964; se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el día 27 de agostode 1987; posteriormente, Porvenir S.A., a través de una asesora, le indicó para
que realizara el traslado de RPMPD al RAIS ; afirma que la asesoría brindada por la empleada del fondo privado, fue muy breve y careció de información, toda vez que al momento de diligenciar el formulario de afiliación y traslado, no tenía conocimiento de las consecuencias que tendría por vincularse a dicho régimen pensional; por lo anterior se trasladó en noviembre de 1994 y se hizo efectivo a partir de diciembre de esa misma anualidad; al momento del traslado contaba con 218 semanas válidamente cotizadas al ISS; agrega que la AFP privada, no le brindó una debida asesoría, con la información suficiente, amplia y op ortuna, no le explicó las consecuencias que acarrea trasladarse de régimen pensional y tampoco le informó que tenía la posibilidad de regresarse al RPMPD hasta antes de cumplir los 47 años; nunca recibió correspondencia alguna por parte de la administradora privada, ni tampoco le avisaron del año de retracto consagrado en el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003 ; posteriormente, el 21 de agosto de 2001, se trasladó a Colfondos S.A., el cual, se hizo efectivo a partir del mes de septiembre del año 2001 ; e l dí a 03 de septiembre de 2021, mediante derecho de petición , solicitó a Porvenir S.A. todo el reporte documental detallado y contentivo de la asesoría que determinó la afiliación y traslado de régimen, a lo que se respondió que no contaba con soporte físico de la asesoría brindada; asimismo, el día 03 de septiembre de 2021, radicó derecho de petición ante Colfondos S.A., quien respondió que no
soporte físico de la asesoría brindada; asimismo, el día 03 de septiembre de 2021, radicó derecho de petición ante Colfondos S.A., quien respondió que no cuenta con copia de las asesorías realizadas, porque fueron suministradas de manera verbal y además, que no cuenta con el capital suficiente para acceder al derecho pensional; igualmente, el 06 de septiembre de 2021, realizó ante Colpensiones reclamación administrativa, pero tuvo una respuesta negativa; y, para julio del 2021, tenía cotizado en los 2 regímenes pensionales, un aproximado de 1500 semanas.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) dio respuesta oportuna a la demanda, en la cual se opuso a todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico; afirma que los actos de traslado se dieron de manera libre, voluntaria y sin presiones. Frente a los hechos, tuvo por cierto solo la fecha de nacimiento de la demandante; de los demás, indicó que se atienen al medio de prueba documental que así lo acredite y que no le constaban. Para su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al RPMPD, desconocimiento del principio desostenibilidad financiera del sistema general de pe nsiones, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas,
Porvenir S.A., también contestó dentro del término concedido el escrito de la demanda, para oponerse a las pretensiones, declaraciones y condenas; afirma, que la afiliación realizada por la demandante con la AFP privada, el 08
Porvenir S.A., también contestó dentro del término concedido el escrito de la demanda, para oponerse a las pretensiones, declaraciones y condenas; afirma, que la afiliación realizada por la demandante con la AFP privada, el 08 de noviembre de 1994, fue producto de una decisión libre, voluntaria e informada, haciendo referencia a la solicitud de vinculación, en el que se observa la declaración escrita a que se refiere el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y adiciona que a la actora le aplica la restricción contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación,
Colfondos S.A., al ig ual que las anteriores, contestó el libelo petitorio, presentando oposición a las declaraciones y condenas formuladas, en especial a que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de la demandante a la administradora privada; afirma que la actora se trasladó una vez recibió información transparente y necesaria, y que pudo tomar una decisión de acuerdo a sus intereses; al igual, hace referencia a la suscripción del formulario, dando fe de la declaración escrita que hace referencia el literal e) del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Frente a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a Colfondos S.A., el 21 de agosto de 2001, efectivo a partir del 6 de septiembre de 2001, que el 03 de septiembre de 2021 , presentó derecho de petición ante Colfondos S.A. y su
de agosto de 2001, efectivo a partir del 6 de septiembre de 2001, que el 03 de septiembre de 2021 , presentó derecho de petición ante Colfondos S.A. y su respuesta de manera negativa, la mesada pensional va ser con base a 1 SMMV para una garantía de pen sión mínima y que al año 2021 , tenía un aproximado de 1500 semanas, Para su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos y restituciones mutuas,
Estando dentro del término legal que establece el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 64 del Código General del Proceso, llama en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S, A., la ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR.Pretende que se ordene vincular a las aseguradoras AXA Colpatria Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar y Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en virtud de los contratos de seguro previsional suscritos entre dichas entidades y Colfondos S.A., cuyas vigencias corresponden a los extremos temporales; y, la vinculación pretendida tiene como propósito que, en caso d e que en el presente trámite judicial se ordene la devolución de primas del seguro previsional, sea estas aseguradoras las obligadas a tal devolución.
Para sustentar sus manifestaciones manifestó sucintamente lo siguiente: la
en caso d e que en el presente trámite judicial se ordene la devolución de primas del seguro previsional, sea estas aseguradoras las obligadas a tal devolución.
Para sustentar sus manifestaciones manifestó sucintamente lo siguiente: la parte demandante formuló pr oceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Colfondos S.A., pretende que se le declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado hacia el RAIS, por indebida asesoría y como consecuencia de ello, se le trasladen todos los aportes de la cuenta de ahorro individual al RPMPD sin descuento alguno, incluido entre ellos los conceptos de seguros previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivencia; desde el año 2001, la parte demandante ha estado afiliada a Colfondos S.A. También, La AFP privada suscribió con AXA Colpatria Seguros S.A., un contrato de seguro previsional para cubrir, principalmente, los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados, tuvo vigencia desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004; asimismo, suscribió con Compañía de Seguros Bolívar, el cual tuvo como vigencia desde el 01 de enero de 2005 al 3 1 de diciembre de 2008; igualmente , suscribió con la Aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., tuvo como vigencia desde 01 de enero de 200 9 al 31 de dic iembre de 2014 e incluso , suscribió contrato con Compañía de Seguros Bolívar, desde el 01 de julio de 2016 hasta la fecha; agrega que realizó los pagos correspondientes a las primas del seguro previsional de invalidez y
Seguros Bolívar, desde el 01 de julio de 2016 hasta la fecha; agrega que realizó los pagos correspondientes a las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a favor de las aseguradoras antes mencionadas; por lo que ya no cuenta con dichos recursos y por eso es necesaria la vinculación de las aseguradoras.
Mediante auto del 24 de abril de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, aceptó los llamamiento s en garantía propuestos por Colfondos S.A. (Archivo 17).
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contestó en el término correspondiente, frente a la demanda; indicó que no le constaba ninguno de los hechos, ya que se refiere a situaciones de la administración y operacióndel sistema de seguridad social en pensiones. Se opuso a las pretensiones y se adhiere a las excepciones y fundamento de derecho propuestos por cada una de las entidades demandadas y contenidos en sus contestaciones.
Frente a los hechos del llamamiento en garantía, tuvo como cierto, la vigencia del contrato de seguro con Colfondos S.A. entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2014; de los demás, indica que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones. Por lo anterior, prop one como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía, el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley, Pacta Sunt Ser vanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de
el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley, Pacta Sunt Ser vanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo, el contrato de afiliación del demandante y los fondos es inoponible a su representada, la pretendía devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas, su representada no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional, convalidación del acto, validez, cumplimiento y agotamiento del contrato del seguro, prima devengada, responsabilidad de Colfondos S.A., inoponibilidad de la ineficacia demandada, pagos, compensación y restituciones mutuas, Falta de título y causa, inexistencia de obligación, prescripción, buena fe y genérica.
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., también contestó la demand a y el llamamiento en garantía. Frente a los hechos de la demanda, indicó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante, y por lo que concierne a la aseguradora, afirma que se han cumplido óptimamente las obligaciones; P ropuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones derivadas del sistema general de seguridad social, falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la aseguradora, cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro previsional, buena fe y genérica,
Frente al llamado en garantía , s e opuso a la vinculación , afirma que no se puede retrotraer un aseguramiento o coberturas que legalmente estuvieron
obligaciones derivadas del contrato de seguro previsional, buena fe y genérica,
Frente al llamado en garantía , s e opuso a la vinculación , afirma que no se puede retrotraer un aseguramiento o coberturas que legalmente estuvieron dada conforme con los riesgos asegurables en los términos del inciso tercero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, cuya prima se causó acorde con los períodos de vigencia contractual asumidos por la aseguradora. Frente a lo s hechos, tuvo como ciertos que la parte demandante formuló proceso ordinariolaboral de primera instancia contra Colfondos S.A. y la pretensión elevada, la suscripción de contrato de seguro previsional para cubrir parcialmente los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados con la aseguradora desde el 01 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y que Colfondos S.A. realizó los pagos correspondientes a las primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a favor de la asegurado ra, Para su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de los presupuestos legales que impiden la devolución de primas de seguro causadas, falta de legitimación en la causa por activa respecto de quien formula el llamamiento en garantía, sujeción a los términos del contrato de seguro previsional, inexistencia de la obligación, buena fe y genérica.
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al igual que los anteriores contestó al escrito de la demanda. Frente a los hechos, tuvo como c ierto, la fecha de
inexistencia de la obligación, buena fe y genérica.
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al igual que los anteriores contestó al escrito de la demanda. Frente a los hechos, tuvo como c ierto, la fecha de nacimiento de la demandante; de los demás, dijo que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirma que las peticiones carecen de fundamento fáctico y probatorio. Propuso como excepciones de mérito las que denominó : inexistencia de la obligación de declarar la ineficacia del traslado de régimen del RPMPD al RAIS, falta de causa para pedir traslado de aportes, rendimientos, bono pensional a Colpensiones y genérica,
Respecto al llamamiento en garantía se opuso a la pretensión número 2, afirma que no resulta procedente lo pretendido por la AFP privada, debido a que ya se amparó y protegió el riesgo cubierto para que fuera esta la que asumiera los valores que hicieren falta para financiar las pensiones por invalidez y sobrevivencia de los afiliados a Colfondos S.A. Frente a los hechos, tuvo por ciertos que, la parte demandante formuló demanda laboral de primera instancia contra Colfondos S.A., asimismo a lo pretendido, también, que Colfondos S.A. contrato el seguro col ectivo de tipo previsional el cual tenía como cobertura la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes de los afiliados de la AFP privada, con las vigencias de 1 de enero de 2005 al 31 d diciembre de 2008, del 1 de j ulio de 2016 al 31
invalidez y sobrevivientes de los afiliados de la AFP privada, con las vigencias de 1 de enero de 2005 al 31 d diciembre de 2008, del 1 de j ulio de 2016 al 31 de diciembre de 2017 y del 1 de enero de 2018 hasta la fecha actual y que la financiación de las pólizas previsionales se paga con el porcentaje de las cotizaciones realzadas tanto por los empleadores como por los trabajadores. Para su d efensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de devolver los valores pagados por concepto deprima del seguro previsional contratado, falta de causa para llamar en garantía por prima devengada, objeto contractua l de la póliza previsional, buena fe, imposibilidad de condena a la aseguradora frente a la indexación, costas y agencias en derecho, prescripción y genérica.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2024; ordenó lo siguiente:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía.
2. DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ELIZABETH RUIZ HERNÁNDEZ con cédula de ciudadanía No 43.076.175 a PORVENIR S.A. que suscribió a esa entidad el 8 de noviembre de 1994, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a esta AFP. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus r espectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
4. ORDENAR a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por COLFONDOS S.A. y a activar la afiliación de la señora ELIZABETH RUIZ HERNÁNDEZ, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
5. ABSOLVER a las llamadas en garantí a AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones y llamamiento en garantía formulado por
COLFONDOS S.A.
6. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena
S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones y llamamiento en garantía formulado por
COLFONDOS S.A.
6. En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío del proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.
7. COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante, las agencias serán en la suma de $3.000.000, de las cuales, la mitad debe ser asumida por cada una de las demandadascitadas. COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. y a favor de AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A ., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000, a favor de cada una de las citadas llamadas en garantía y a cargo de COLFONDOS S.A. Liquídense por secretaría en el momento procesal correspondiente.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de Colfondos S.A., solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia en su totalidad, toda vez que considera que el a quo, al momento de dictar sentencia, no tuvo en cuenta la argumentación de la contestación de la demanda, ni los alegatos presentados; para que en su lugar se absuelva a su representada de todas y
que considera que el a quo, al momento de dictar sentencia, no tuvo en cuenta la argumentación de la contestación de la demanda, ni los alegatos presentados; para que en su lugar se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito introductorio.
La doctora CLAUDIA JEANNETTE VINCHES VEGA con tarjeta profesional No. 283.695 del CSJ, presenta sustitución poder que le otorga la representante legal de la sociedad encargada de manejar los procesos en contra de Colpensiones. ( Segunda instancia, archivo 03). Atendiendo a esto se le reconoce personería para actuar en los términos de ley.
En el término correspondiente y bajo los lineamientos expresados, Colpensiones y Porvenir S.A, presentaron sus alegatos de segunda instancia. La primera, solicita que no sea revocada la sentencia de primera instancia en su totalidad, se tenga en cuenta que se deben de trasladar todos los recursos incluidos, los gastos de administración de las entidad es en donde estuvo afiliada la demandante; af irma que conforme a la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado po r el legislador de 2003, es decir, que se incumpliría con la distribució
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