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TSDJ MED SL - 05001310501120210052501-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310501120210052501-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran obligadas a brind ar de manera adecuada a los afiliados, sean o no, beneficiarios del régimen de transición, información requerida para los tramites de traslado. /FORMULARIO DE AFILIACIÓNsobre la validez del formulario de afiliación: ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.

HECHOS: Solicitó el demandante se declaré la ineficacia y/o nulidad del traslado del RPM a las AFP COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A , así como el reintegro al régimen de prima media en COLPENSIONES sin solución de continuidad la afiliación, se condené a la AFP COLFONDOS S.A a trasladar a COLPENSIONES todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones sumas adicionales recibidas por conceptos de aportes obligatorios y sus respectivos rendimientos y la indexación sobre los valores determinados, teniendo en cuenta factores como el índice de precios al consumidor, la devaluación de la moneda y los elementos que afectan la economía. En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz el traslado efectuado . Debe la sala analizar las condiciones que rodearon el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y verificar si en aquel acto de traslado existió una indebida asesoría al demandante, de manera que, si se acredita un vicio en el consentimiento del afiliado traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, de debe declarar la ineficacia de dicho traslado

en el consentimiento del afiliado traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se trasladaba, de debe declarar la ineficacia de dicho traslado

TESIS: (…) Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de tra sladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió e n el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tien en la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural aten ta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la

aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural aten ta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deb er (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964 -2018, SL12136 -2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020) (…) De esta manera que, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslad o, independiente de si la demandante era beneficiaria o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional (..) Como para la época en que suscribió el formulario no había entrado en vigencia la Ley 797, se le debió explicar que si permanecía en el I.S.S., el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 55 años de edad y acreditando 1000 semanas cotizadas, para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 85 % en caso de cotizar

pensión de vejez se causaría al arribar a los 55 años de edad y acreditando 1000 semanas cotizadas, para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 85 % en caso de cotizar 1400 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100 (…) lasadministradoras siempre tendrán el deber de bri ndar información completa y veraz a los afiliados en cada vinculación, sin que pueda exonerarse de ella argumentando que el afiliado ya conocía previamente el régimen al que se vincula; Y sin que las sucesivas vinculaciones convaliden aquella que se hizo con vicios y dieron lugar a la declaratoria de ineficacia.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JORGE IGNACIO MONTOYA DELGADO DEMANDADOS: AFP COLFONDOS S.A. – AFP PROVENIR S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 011-2021-00525-01

ACTA Nº: 19

DEMANDADOS: AFP COLFONDOS S.A. – AFP PROVENIR S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 011-2021-00525-01

ACTA Nº: 19

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por JORGE IGNACIO MONTOYA DELGADO para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. , así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado once Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 19 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

El DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la ineficacia y/o nulidad del traslado del RPM a las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. ii) Se ORDENE el reintegro al régimen de prima media en COLPENSIONES, así como a tener como válida y sin solución de continuidad la afiliación. iii) Se CONDENE a la AFP COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES toda s las sumas de dinero,

como a tener como válida y sin solución de continuidad la afiliación. iii) Se CONDENE a la AFP COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES toda s las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por conceptos de aportes obligatorios y sus respectivos rendimientos. iii) Que se ORDENE la indexación sobre los valores determinados, teniendo en cuenta factores como el índice de precios al consumidor, la devaluación de la monera y los elementos que afectan la economía del país. v) Se CONDENE en COSTAS a las entidades demandadas.

1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 14 de marzo de 2024 , siendo decidida por los o tros dos integrantes de la Sala al no presentarse diversidad de criterio. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 002DemandaAnexos / págs. 3-31 PDFRADICADO: 05001 31 05 011 2021 00525 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente : i) El señor JORGE IGNACIO MONTOYA DELGADO nació el 06 de febrero de 1963, por lo tanto, ya se han superado los 10 años antes de cumplir la edad para su pensión de vejez. Al iniciar la vida laboral se afilió al RPM, sin embargo, posteriormente se trasladó a PORVENIR S.A.

superado los 10 años antes de cumplir la edad para su pensión de vejez. Al iniciar la vida laboral se afilió al RPM, sin embargo, posteriormente se trasladó a PORVENIR S.A. Y, después, se trasladó dentro del mismo régimen hacia la AFP COLFONDOS S.A. ii) El demandante asegura que, en ambas oportunidades de afiliación al RAIS, no obtuvo la información completa, clara y verídica de las ventajas y desventajas de pertenecer a ese fondo para elegir el fondo más conveniente según sus condiciones. Una buena asesoría le hubiese permitido evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM. iii) El 11 de noviembre de 2021 se presentó solicitud de nulidad de la afiliación ante COLFONDOS S.A, empero, recibió respuesta negativa por parte de la AFP. iv) Del mismo modo y, con el fin de agotar la reclamación administrativa, el 12 de noviembre de 2023 se elevó derecho de petición ante COLPENSIONES, por medio del cual se solicitó la vinculación jurídica al RPM . No obstante, COLPENSIONES respondió que no es posible trasladarse de régimen cuando al afiliado le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión.

2. CONTESTACIONES

2.1. PORVENIR S.A.3

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, APLICACIÓN DEL ARTICULO 1746 DEL CODIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE

EN EL CONSENTIMIENTO, APLICACIÓN DEL ARTICULO 1746 DEL CODIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE

SEGURO, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INNOMINADA O

GENÉRICA.

2.2. COLPENSIONES.4

La administradora del Régimen de Prima Media se op uso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA O NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PREVALENCIA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

PRIVADA, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, COMPENSACIÓN.

2.3 COLFONDOS S.A.5

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA C AUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD , RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS

ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR

3 01PrimeraInstancia / Archivo 012ContestacionPorvenir / págs. 3-18 PDF 4 01PrimeraInstancia / Archivo 009ContestaciónColpensionesEICE / págs. 2-17 PDF

3 01PrimeraInstancia / Archivo 012ContestacionPorvenir / págs. 3-18 PDF 4 01PrimeraInstancia / Archivo 009ContestaciónColpensionesEICE / págs. 2-17 PDF 5 01PrimeraInstancia / Archivo 010ContestaciónColfonfosS.A. / págs. 3-24 PDFRADICADO: 05001 31 05 011 2021 00525 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

LA NULIDAD DE TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO, EXCEPCIÓN INNOMINADA O

GÉNERICA.

3. SENTENCIA6

En la audiencia del 21 de junio de 202 3 el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN tomó las siguientes decisiones :7 i) DECLARÓ ineficaz el traslado efectuado por el señor JORGE IGNACIO MONTOYA DELGADO del régimen de prima media al régimen de ahorro individual a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, junto con bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses y gastos de administración, cifras debidamente indexadas. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y a activar la

cifras debidamente indexadas. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y a activar la afiliación en RPM en forma permanente y sin solución de continuidad. iv) DECLARÓ no probada la excepción de prescripción y las demás excepciones formuladas por las codemandadas qued an implícitamente resueltas con lo determinado. vi) CONDENÓ en COSTAS a las AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Por tanto, no se condenó en costas a COLPENSIONES.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PORVENIR S.A.8

Con el recurso se cuestionan las ordenes de devolver las sumas de gastos de administración, prima de seguros previsionales, apor tes a la solidaridad pensional, argumentando: i) PORVENIR trasladó a COLFONDOS los aportes como los rendimientos que se habían generado en la cuenta de aho rro individual del demandante en el lapso que él estuvo afiliado a COLPATRIA del 22 de febrero de 1999 hasta septiembre del año 2000. Los gastos de administración, seguro provisional y aporte a solidaridad pensional fueron cobrados como una contraprestación por los rendimientos que se causaron, las primas de seguros provisionales no se encuentran en mano s de PORVENIR porque fueron sumas pagadas a la aseguradora fue contratada para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia de origen común. Por lo tanto, el demandante estuvo asegurado por esos riesgos durante el tiempo de afiliación. En cuanto a los a portes de solidaridad pensional tampoco se encuentran

contratada para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia de origen común. Por lo tanto, el demandante estuvo asegurado por esos riesgos durante el tiempo de afiliación. En cuanto a los a portes de solidaridad pensional tampoco se encuentran en manos de PORVENIR, están en el fondo de solidaridad pensional. ii) En cuanto a la condena en costas impuesta, PORVENIR actuó de buena fe, ajustada a la ley vigente, pues, para aquel entonces COLPATRIA actúo ajustada a la ley vigente para la época del traslado. Además de eso, no se pudo evitar la demanda, ya que la ineficacia del traslado la debe decretar el juez y no las partes.

6 01PrimeraInstancia / Archivo 018ActaAudienciaArt77y80 Ineficacia PDF 7 01PrimeraInstancia / Archivo 017GrabacionAudienciasArts77y80CPTSS / Grabación de la reunión min 01:11:33– 01:14:06 8 01PrimeraInstancia / Archivo 017GrabacionAudienciasArts77y80CPTSS / Grabación de la reunión min 01:14:28– 01:18:31RADICADO: 05001 31 05 011 2021 00525 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

4.2. COLFONDOS S.A.9

Con el recurso se cuestiona la orden de devolver las sumas de gastos de administración, prima de seguros previsionales , argumentando: i) El traslado o la

4.2. COLFONDOS S.A.9

Con el recurso se cuestiona la orden de devolver las sumas de gastos de administración, prima de seguros previsionales , argumentando: i) El traslado o la vinculación del demandante al fondo de pensiones se dio con el lleno los requisitos legales y exigidos de manera libre y voluntaria en uso de sus facultades legales y en ejercicio de la lib ertad de selección y afiliación. La deducción por el concepto de gastos de administración se realizó como consecuencia de una disposición leg al, válida, asequible y vigente y se trata de comisiones ya pagadas y causadas durante el período en que COLFONDOS ha administrado los recursos de la cuenta individu al generando rendimientos. ii) Los gastos de administración son conceptos de trato sucesivo que se causan por la periodicidad que impone la ley, por tanto, aquellos que no fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a su causación se encuentran prescritos. iii) Sobre las cuotas de administración no hay una razón jurídica para la devolución, la afiliación supera los veinte años , se cumplió con el deber de administrar cuenta del demandante y g racias a la óptima inversión se produjeron rendimientos en su cuenta en su cuenta individual, por lo que es deber aplicar principios constitucionales de equidad y justicia. iv) El porcentaje de la prima de seguro previsional ya fue sufragado a las respectivas compañí as aseguradoras , quienes cumplieron con su deber contractual de mantener la cobertura ante la vigencia de la póliza , por lo que no es viable el traslado de dichos recursos pues de ser así debieron ser las aseguradoras vinculadas al proceso. v) Finalmente, respecto

quienes cumplieron con su deber contractual de mantener la cobertura ante la vigencia de la póliza , por lo que no es viable el traslado de dichos recursos pues de ser así debieron ser las aseguradoras vinculadas al proceso. v) Finalmente, respecto a que los dineros deben devolverse de manera indexada a Colpensiones, señala que los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro pensional tienen incluidos unos rendimientos por lo que Colpensiones tendría un enriquecimiento sin justa causa.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia10, la apoderada de COLPENSIONES solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, presentando su alegato en el siguiente orden 11: i) En primer lugar, sobre los aspectos probatorios y el debido proceso - Negaciones indefinidasseñala que de acuerdo como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, se establecen reglas tales como que 1) las manifest aciones del afiliado en lo atinente a no haber recibido información constituyen negaciones indefinidas, 2) lo que conlleva a que se desplace la carga probatoria hacia los fondos privados a quienes se les exige la satisfacción de su deber legal en los térmi nos del artículo 1604 de CC, 3) fija unas etapas

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9 01PrimeraInstancia / Archivo 017GrabacionAudienciasArts77y80CPTSS / Grabación de la reunión min 01:18:44 – 01:23:26 10 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia / Archivo 02AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 11 02SegundaInstancia / Archivo 04AlegatosColpensionesRADICADO: 05001 31 05 011 2021 00525 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dependiendo de la época, en la cual se establece el contenido mínimo y alcance del deber de información, y por último, 4) reduce el valor del formulario de afiliación, aseverando que no es prueba suficiente y que a lo sumo lo que se demuestra es un consentimiento, pero no informado. Invoca aclaración de voto en la sentencia SL 14522019 y concluye que la aplicación en forma irrestricta de las reglas generales que ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para los casos en los que se depreca ineficacia de traslado de régimen pensional, genera un desequilibrio procesal, que tiene como resultado un grave impacto en el ejercicio del de derecho de defensa, pues deja sin opciones probatorias a la parte pasiva, lo que se traduce en transgresión al debido proceso. Así llama la atención para que en aras de garantizar el balance probatorio y con ello el debido proceso, acuda estrictamente

de derecho de defensa, pues deja sin opciones probatorias a la parte pasiva, lo que se traduce en transgresión al debido proceso. Así llama la atención para que en aras de garantizar el balance probatorio y con ello el debido proceso, acuda estrictamente a las reglas de la carga de la prueba para definir el caso concreto. ii) Sobre periodos mínimos de carencia y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones señala que el traslado entre regímenes pensionales encontrándose el afiliado a diez años o menos de la edad mínima pensional sólo se encuentra autorizado para los beneficiarios del régimen de transición, que accedieron a este por medio del tiempo de servicio o cotizaciones (Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002, SU062 de 2010 y SU – 130 de 2013), por lo que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional de un contingente de personas con características diferentes a las dispuestas por la Corte Constitucional, pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema, a la par que pondría en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados (Arts. 48 y 334 de la Constitución Política de Colomba; exposición de motivos del Proyecto de Ley 56 de 2002 Senado, que luego se convirtió en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y Corte Constitucional en sentencias C-1024 de 2004 T – 489 de 2010 y SU-062 de 2010 y salvamento de voto en la sentencia SL35372021 Radicación n.° 88432). iii) Finalmente señala que en el evento en que se opte por acceder a las pretensiones de la demanda se ordene a las Administradoras del

2021 Radicación n.° 88432). iii) Finalmente señala que en el evento en que se opte por acceder a las pretensiones de la demanda se ordene a las Administradoras del régimen de ahorro individual, para que, a favor de Colpensiones, realice la devolución integral de las cotizaciones efectuadas por la parte demandante sin descuento alguno, durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, precisando los conceptos a reintegrarse y un término perentorio para para el reintegro de los recursos.

El apoderado del PORVENIR a su turno, argumenta12: i) Quedó plenamente probado dentro del proceso, que COLPATRIA cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha en la cual el demandante se trasladó de régimen. Se explicó al Demandante, las características propias del RAIS, sus diferencias frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y las consecuencias derivadas del traslado régimen con base en la normatividad vigente para tal fecha. Con base en dicha información, el Demandante de forma libre, espontánea y sin presio nes, tomó la decisión de vincularse al RAIS. También quedó

12 02SegundaInstancia / Archivo 06AlegatosPorvenirRADICADO: 05001 31 05 011 2021 00525 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co probada su voluntad de continuar afiliado al RAIS, al no haber ejercido su derecho al

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co probada su voluntad de continuar afiliado al RAIS, al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber efectuado cotizaciones por más de 25 años. Y para la fecha en la cual tomó la decisión de trasladarse nuevamente al RPM ya se encontraba inmerso dentro la prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003. ii) Que se revoque la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, debido a que dicha condena desconoce el hecho de que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse y que constituyen un límite o excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia. Pero si se confirma la condena de trasladar la totalidad de los rendimientos financieros generados en el RAIS, debe autorizar a PORVENIR a descontar de tal concepto, las restituciones mutuas a que haya lugar, pues sin importar la causa que haya dado origen a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, se debe reconocer a PORVENIR las expensas de los gastos que realizó en favor del Demandante, en procura de generar dichos rendimientos. iii) Finalmente, señala respecto a la condena en costas que la AFP actuó con base en la normatividad vigente al momento en que el demandante se trasladó de régimen. La facultad y competencia para decla rar la ineficacia de un traslado recae, de forma exclusiva, en la Justicia Ordinaria.

vigente al momento en que el demandante se trasladó de régimen. La facultad y competencia para decla rar la ineficacia de un traslado recae, de forma exclusiva, en la Justicia Ordinaria.

Finalmente, la apoderada de COLFONDOS intervino para solicitar que se REVOQUE en su integridad la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVER a la AFP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda 13, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue pr oferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. Así, se advierte que en la audiencia del pasado 21 de junio de 2023 COLFONDOS cuestionó lo relativo a la orden de devolución de gastos de adminis tración, único aspecto materia de su recurso,y en los alegatos reitera el mismo planteamiento, señalando : i) Si la decisión del Tribunal es que se debe reintegrar la totalidad de los rendimientos, se solicita AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. descontar de tal concepto las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que, la AFP realizó una gestión a favor del afiliado por lo que, al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media; y de condenarse a trasladar los aportes con los rendimientos del RAIS, debe

correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media; y de condenarse a trasladar los aportes con los rendimientos del RAIS, debe aplicarse la figura de las restituciones mutuas . ii) Respecto a las primas de seguro previsional solicita se tengan en cuenta que de conformidad con los artículos 70 y 77 la AFP ha estado pagando durante 29 años el seguro que financia las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por lo que la parte demandante hoy en día está siendo

13 02SegundaInstancia / Archivo 09AlegatosColfondosRADICADO: 05001 31 05 011 2021 00525 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co protegida con esas primas que están cumpliendo su objetivo, considerando un injusto que se ordene la devolución de un concepto que se está pagando de buena fe bajo un contrato, acto jurídico válido.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial

siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISION de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN de l DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 10 0, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho d

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