🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310501120220000901-(10-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120220000901-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTONo se puede equiparar el despido a una sanción disciplinaria en materia laboral, pues se itera que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario./ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre la señora HELIDA MARIA MACIAS RESTREPO y ALIMENTOS CARNICOS SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo inicial fue el 14 de febrero de 2002, para finalmente, por decisión del empleador, darlo por terminado el 09 de septiembre de 2021. El señor Juez de Conocimiento profirió sentencia, en la que dispuso ABSOLVER a ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., de todas las pretensiones incoadas por la señora HELIDA MARÍA MACIAS RESTREPO, e, indicando que las excepciones propuestas por la parte demandada quedaron resueltas implícitamente con lo determinado. Por tanto, el problema jurídico. consiste en dilucidar si, contrario a lo aducido por el A quo, a la demandante le asiste derecho a la indemnización por despido injusto.

TESIS: (…) de cara al primer problema jurídico planteado, referido a la justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo,

disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.(...)Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa. Lo anterior significa que, una vez probado por el demandante el hecho del desahucio, lo cual cumplió el actor cuando adosó al plenario la carta de terminación del contrato, a la parte accionada, concretamente al empleador, le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral.(...) Descendiendo al asunto de marras, la Sala advierte que, la demandante HELIDA MARIA MACIAS RESTREPO alega desde su escrito inaugural que, su despido no se debió a una justa causa.(...)Ahora, el Código Sustantivo del Trabajo consagra dos escenarios diferentes que de forma independiente constituyen una justa causa para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, la primera de ellas, tiene que ver con la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que tiene el trabajador y, la restante, el incurrir en cualquier falta que se encuentre calificada como grave ya sea en reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas de trabajo.(...)Ahora, el primer aspecto que pasa la Sala abordar, es la presunta trasgresión al debido proceso alegada por

el apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada, señalando que el trámite de la investigación disciplinaria, no se siguió conforme lo establece el artículo 82 del Reglamento de Trabajo, debido en la diligencia de descargos la extrabajadora no estuvo acompañada de dos compañeros de trabajo o de un miembro del sindicato.(...)De acuerdo a lo anterior, para la Sala es claro que la actora tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte, acepta la comisión de las tres conductas endilgadas, agregando seguidamente las explicaciones de la ocurrencia de las mismas.(...)En síntesis, en el recurso de alzada, se aduce que se trata de situaciones del diario común y que se debe ponderar la intencionalidad y la gravedad de las comisiones.(...)Para esta Corporación, las pruebas analizadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, y observando las reglas de la sana crítica, llevan a la convicción que la demandante no dio cumplimiento debido a sus deberes como operaria de producción, pues el mismo día 11 de agosto de 2021, llegó tarde al trabajo y se ausentó del mismo más tarde, sin informar de tales situaciones su superior y ese mismo día, utilizó de manera inadecuada su uniforme.(...)En estepunto subrayaba este Colegiado que, hay certeza en el proceso de la justa causa aducida por el empleador, ya que la demandante desatendió la obligación prevista en la ley, y en el reglamento de trabajo, relativas a: “Ausentarse injustificadamente del puesto de trabajo sin ser reemplazado

por el compañero de trabajo, sea dentro del turno o al terminar éste, y la no utilización del uniforme completo suministrado por la Empresa”; las cuales son constitutivas, por sí solas, de justa causa para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo, las cuales está expresamente calificada en el reglamento de trabajo como “falta grave”.(...)De otro lado, vale la pena advertir que, como bien lo concluyó el A quo, las sanciones disciplinarias impuestas a la demandante que datan del año 2020, también tienen incidencia en este asunto, ya que reflejan el incumplimiento reiterado de la extrabajadora respecto a los deberes y obligaciones contractuales con la empresa demandada. Ahora, aplicando el nuevo criterio de la CSJ, este Colegiado destaca la gravedad de las conductas cometidas por la actora, quien aun conociendo el procedimiento que tiene previsto su empleador en caso de llegar tarde a laborar, simplemente lo soslayó y no comunicó a su empleador sobre el impase que se le presentó, no intentó llamar para informar sobre lo sucedido y cuando llegó a laborar tampoco reportó ese suceso al jefe inmediato. Y en cuanto ausentarse de su puesto de trabajo, confesó que “aprovechó la oportunidad” para hacer sus diligencias.(...) Y ese mismo día utilizó inadecuadamente su uniforme; de modo que, valoradas las tres conductas en su conjunto, demuestran que la trabajadora desatiende las ordenes de sus superiores y no acata los procedimientos previsto por el empleador, mérito suficiente para

concluir que la terminación del contrato de trabajo del empleador se debió a una justa causa tras acreditarse que la ex trabajadora infringió de manera grave lo reglado en el CST, en el reglamento interno de trabajo y el contrato de trabajo.(...)Lo anterior para precisar que, nada se dice frente a que la entidad debía seguir un procedimiento para hacer efectiva la justa causa calificada como grave en el contrato de trabajo, ni siquiera en el contrato de trabajo se establece un procedimiento para hacer efectiva la justa causa, razón por la cual, debe acotarse que, la entidad no estaba obligada a ceñirse a un procedimiento contractual o reglamentario para proceder a despedir a la demandante, además la actora no demostró la existencia de tal procedimiento, bien sea en el reglamento interno, convención colectiva, o en el mismo contrato de trabajo, pues no se puede equiparar el despido a una sanción disciplinaria en materia laboral, pues se itera: “la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario”.(...)Así las cosas, ha de considerarse que el despido de la demandante fue por justa causa, por cuanto las conductas infringidas fueron calificadas como falta grave en el contrato de trabajo y en el reglamento de trabajo.

MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 10/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00009-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE HELIDA MARIA MACIAS RESTREPO

DEMANDADO ALIMENTOS CARNICOS SAS RADICADO 05001-31-05-011-2022-00009-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Indemnización por despido injusto. DECISIÓN Confirma.

Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral , promovido por la señora HELIDA MARIA MACIAS RESTREPO contra la sociedad ALIMENTOS CARNICOS SAS.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir, por parte de este C olegiado, el recurso de apelación, presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir, por parte de este C olegiado, el recurso de apelación, presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – Ant., en la audiencia pública celebrada los días 24 y 25 de enero de 20 24, dentro del proceso referenciado.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00009-01.

Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas, se expuso en síntesis lo siguiente: L a accionante se vinculó laboralmente con la sociedad demandada por un periodo de 19 años, mediante un contrato a término indefinido desde el 14 de febrero de 2002, hasta el 09 de septiembre del 2021, fecha en la cual le dan por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo alegando justa causa imputable al colaborador; su último salario fue el de $1'242.000 y el cargo desempeñado fue de OPERARIA DE PRODUCCION ; la demandan te, durante su paso por ALIMENTOS CARNICOS SAS, recibió varias congratulaciones, fue LÍDER DE EVACUACION, ganó por votación ser REPRESENTANTE DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL , a nivel del grupo NUTRESA participaba en todos los eventos que hacían de volunt ariados representando a la entidad demanda da, buscando siempre el beneficio para que la empresa sobresaliera.

Relata el escrito introductorio que e l 12 de febrero de 2020 la actora fue

participaba en todos los eventos que hacían de volunt ariados representando a la entidad demanda da, buscando siempre el beneficio para que la empresa sobresaliera.

Relata el escrito introductorio que e l 12 de febrero de 2020 la actora fue citada a descargos por el señor EDWIN HARO L TAMAYO, sobre unos presuntos hechos ocurridos el 22 de enero de 2020 , consistentes en presencia de uñas largas, un vaso de café sucio encontrado en su locker, una pera que se le dio ese día en el almuerzo y un ponqué del almuerzo del d ía anterior; que, por ello, le hicieron acta de descargos procediendo ella a justificar por qué ocurrió ello, indicando que el 14 de febrero le notifica ron suspensión de 2 días, que se hicieron efectivos el 18 y 19 de febrero de 2020; que, posteriormente, el 19 de agosto de 2020 citaron nuevamente a descargos a la actora, por hechos ocurridos el 3 de julio de 2020, por ingresar a la empresa con sintomatología respiratoria, que el 9 de julio de ese año le descartaron Covid, el 10 de ese mes no se presentó a trabajar, y el 18, también de ese mes , debido a que fue hospitalizada con su señora madre, señalando razones justificativas al respecto, pero que, el 14 de septiembre de 2020 le notifican suspensión de 8 días, sin tener en cuenta las justificaciones dadas.

Que luego de transcurrido más de un año de los hechos del 03 de julio de 2020, el 06 de septiembre del 2021, citan a descargos a la actora por los

tener en cuenta las justificaciones dadas.

Que luego de transcurrido más de un año de los hechos del 03 de julio de 2020, el 06 de septiembre del 2021, citan a descargos a la actora por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2021, habiendo transcurrido casi un mes de acaecidos los acontecimientos, indicándole que había infringido losApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00009-01.

Fallo Segunda Instancia 3 artículo 68 numeral 6, 1, 15, articulo 71 numeral 1, 7, 8, 9,10,29,36, articulo 74 numeral 6, 7,12,52,53, del Reglamento Interno, por los siguientes hechos: (i) llegar tarde (1 hora después) al proceso de producción ; (ii) ausentarse a las 4 pm del puesto de trabajo por más de 30 minutos, y (iii) tener puesto un buzo de RECUPERAR.

La parte actora justifica los anteriores hechos de la siguiente manera : El primero, por habérsele dañado el celular y no haberle sonado la alarma, indicando que no le avisó a EDWIN el supervisor pero que sí le avisó a la practicante; el segundo hecho, porque se le perdió la c édula y su error fue informarle a una compañera y no a su jefe EDWIN; y el tercero, porque el buzo se lo puso por el frío que tenía y no sabía que más ponerse.

Indica la demanda que el 09 de septiembre de 2021 le dan por terminado unilateralmente con justa causa el contrato de trabajo sin tener en cuenta el

se lo puso por el frío que tenía y no sabía que más ponerse.

Indica la demanda que el 09 de septiembre de 2021 le dan por terminado unilateralmente con justa causa el contrato de trabajo sin tener en cuenta el debido proceso de acuerdo con las clases de faltas establecidas en el artículo 80 del Reglamento Interno de Trabajo.

Que a pesar de haber trabajado la demandante un poco más de 19 años al servicio de la sociedad accionada , y siendo una empleada notoria, deciden darle por terminado el contrato aduciendo “justa causa imputable al colaborador", luego de una serie de descargos que se le efectuó por parte del área de talento humano, endilgándole una serie de faltas en contra de algunos artículos del Reglamento Interno de Trabajo, resaltando que las faltas cometidas por la accionante son de tipo leve, cometidas por primera vez, lo que según el debido proceso es imputable para una suspensión de 8 días, resaltando, además, las justificaciones que sobre cada uno de esos hechos dio la actora.

Que el 22 de septiembre de 2021, m ediante der echo de petición , se solicitó a la demandada información laboral, así mismo el reconocimiento y el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , obteniendo respuesta el 4 de octubre hogaño, en donde expresan que no es posible el pago de dicha indemnización toda vez que el despido fue legal, con justa causa, sin tener presente que no hay reincidencia en las faltas leves , que en ningún momento se incurre en faltas graves, que hay una justificación lógicaApelación Sentencia

posible el pago de dicha indemnización toda vez que el despido fue legal, con justa causa, sin tener presente que no hay reincidencia en las faltas leves , que en ningún momento se incurre en faltas graves, que hay una justificación lógicaApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00009-01.

Fallo Segunda Instancia 4 por parte del trabajador y de la cual, según la decisión radical de la demandada, no hay justicia y equidad para con el trabajador , como tampoco inmediatez, atendiendo al plazo que dej ó transcurrir para tomar un decisión arbitraria, rompiéndose así un plano temporal y el nexo cau sal entre la causal alegada y determinación de la desvinculación.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare que entre la señora HELIDA MARIA MACIAS RESTREPO y ALIMENTOS CARNICOS SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo extremo inicial fue el 14 de febrero de 2002, para finalmente , por decisión del empleador , darlo por terminado el 09 de septiembre de 2021.

Que se declare que la terminación del contrato de trabajo de la señora HELlDA MARIA MACIAS RESTRE PO por parte de la entidad ALIMENTOS CARNICOS SAS, fue ilegal, injusto e ineficaz.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la parte demandante: • Indemnización del artículo 64 y 65 del CST, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. • Intereses moratorios e indexación de la condena.

  • Indemnización del artículo 64 y 65 del CST, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. • Intereses moratorios e indexación de la condena.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada ALIMENTOS CARNICOS , dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, indicando, frente a los hechos relevantes allí narrados, que no son ciertos tal como son redactados y por estar descontextualizados, aunque reconoce que e ntre la demand ante y la accionada existió una relación laboral desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 09 de septiembre de 2021, en el cargo OPERARIO DE PRODUCCIÓN, relación laboral que terminó por haber incurrido la demandante en una falta grave calificada como tal por las partes y meritoria para dar por terminado el contrato de trabajo contenida en el numeral 1, 2, y 4 del artículo 81 del R.I.T., tal y como se indicó en la carta de terminación delApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00009-01.

Fallo Segunda Instancia 5 contrato de trabajo, así como cláusula séptima , numerales 5, 7 y 8 conte nidas en el contrato de trabajo ; resaltó, a su vez , que, para tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo, se escuchó en descargos a la demandante, haciendo alusión a dicha diligencia. Que previo a la falta cometida, la demandante había sido sanci onada disciplinariamente 5 veces, mediante diversas comunicaciones, y esa conducta reiterada de incumplimientos, fue

haciendo alusión a dicha diligencia. Que previo a la falta cometida, la demandante había sido sanci onada disciplinariamente 5 veces, mediante diversas comunicaciones, y esa conducta reiterada de incumplimientos, fue valorada por la demandada para aplicar la terminación del contrato de trabajo, respecto de una conducta calificada como falta grave por las partes.

La entidad se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO; CONTRATO DE TRABAJO CON LA DEMANDANTE TERMINÓ CON J USTA CAUSA IMPUTABLE A LA DEMANDANTE; FALTA DE TITULO O CAUSA EN EL

DEMANDANTE; BUENA FE ; PAGO, COMPENSACIÓN; ENRIQUECIMIENTO

SIN CAUSA; PRESCRIPCIÓN; GENÉRICA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebr ada los días 24 y 25 de 20 24, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que dispuso ABSOLVER a ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S., de todas las pretensiones incoadas por la señora HELIDA MARÍA MACIAS RESTREPO, e, indicando que l as excepciones propuest as por la parte demandada quedaron resueltas implícitamente con lo determinado.

Como fundamento de su decisión , el sentenciador adujo que en el asunto no se tiene discusión sobre el contrato de trabajo que unió a las partes, su modalidad, extremos temporales y el salario devengado por la trabajadora.

Como fundamento de su decisión , el sentenciador adujo que en el asunto no se tiene discusión sobre el contrato de trabajo que unió a las partes, su modalidad, extremos temporales y el salario devengado por la trabajadora.

Inicialmente, el A quo relató en extenso las citaciones a descargos a las cuales fue convocada la actora en toda su vida laboral:

1. El día 9 de abril de 2013, por la caída masiva al piso de productos y posterior uso de los mismos sin informarle al jefe de producción, hecho que aceptó la demandante.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00009-01.

Fallo Segunda Instancia 6

2. El 22 de julio de 2015, por encontrarse pedazos de plástico blanco y cinta azul y tras investigarse se encontró que correspondían a puntas de amasijos que resultó del día anterior, concluyéndose que por algún motivo la actora mezcló las puntas de amasijo con plástico generando el descarte de 99.4 kg de productos.

3. El 7 de julio de 2015, se citó a la demandante a descargos por no presentarse a laborar el día 17 de junio de esa anualidad, de 7:15 a 5:15, que pese a que la actora tenía cita con una fisiatra a la 1:30 de la tarde , debió concurrir a trabajar desde las 7:15 de la mañana, hecho que aceptó la demandante.

4. El día 12 de febrero de 2020, por hechos ocurridos el 22 de enero y 6 de febrero de 2020, debido a que la trabajadora asistió a laborar con uñas

aceptó la demandante.

4. El día 12 de febrero de 2020, por hechos ocurridos el 22 de enero y 6 de febrero de 2020, debido a que la trabajadora asistió a laborar con uñas largas y tenía un vaso de café sucio en el locker, así como una pera que se le había entregado en la hora del almuerzo y servilleta sucia, situación que derivó en la suspensión de dos días de la trabajadora, toda vez que se acreditó la violación a las normas BPM.

5. El día 19 de agosto de 2020 por presunto incumplimiento de las normas de bioseguridad como laborar con sintomatología respiratoria, uso inadecuado del tap abocas y no asistir a trabajar el día 3 de julio y 6 de agosto de 2020, situación que dio lugar a que la suspendieran por 8 días.

6. El día 6 de septiembre de 2021 se citó a la trabajadora a rendir descargos por hechos ocurridos el 11 de agosto de esa misma anualidad, por haber llegado tarde a laborar en la s horas de la mañana y haber salido antes de lo permitido en las horas de la tarde y haber llevado un buzo diferente al uniforme de la empresa.

El A quo concluyó que, en efecto, la actora incumplió reiter adamente el contrato de trabajo porque entre el año 2 020 y 2021 incurrió en una serie de faltas que dieron lugar a tres diligencias de descargos en donde se le respetó el derecho de defensa.

Explicó que, no están llamados a prosperar los alegatos plantea dos por el apoderado de la parte demandante, como quiera que el juez no puede calificar las faltas para quitarle el valor o el peso que previamente le han dado

Explicó que, no están llamados a prosperar los alegatos plantea dos por el apoderado de la parte demandante, como quiera que el juez no puede calificar las faltas para quitarle el valor o el peso que previamente le han dado las partes a la misma como GRAVES. Que, pese haberse alegado que la trabajadora no estuvo acompa ñada de un compañero de trabajo o un miembroApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00009-01.

Fallo Segunda Instancia 7 del sindicato, ello no invalida la actuación que realizó el empleador, reiterando el A quo que a la actora se le garantizó el derecho de defensa.

Comentó además que, en este caso, no se puede desconocer el alcance que las partes le dieron a las conductas en que incurrió la actora las cuales están enmarcadas como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador , y que, si bien la entidad hizo mención en la carta de terminación a otras conductas de vieja data, sobre las mismas no se cu mple el principio de inmediatez, sino exclusivamente respecto a las de los años 2020 y 2021.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

Inconforme con l a decisión de primer grado, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de alzada que sustent ó en los siguientes términos:

Afirmó que, d e acuerdo al reporte de los descargos del 6 de septiembre de 2021 , por hechos ocu rridos del 11 de agosto d e la misma anualidad ,

términos:

Afirmó que, d e acuerdo al reporte de los descargos del 6 de septiembre de 2021 , por hechos ocu rridos del 11 de agosto d e la misma anualidad , consistentes básicamente en llegar tarde al puesto de trabajo y colocarse un buzo de Recuperar, esto es, tres f altas en un solo día , la compañía de Alimentos C árnicos considera viol ación al Reglamento que trabajo , sin embargo, en este caso se ve la intención del empleador de finiquitar el contrato de trabajo.

Arguyó que, las citadas conductas son calificadas como leves en el Reglamento de trabajo, lo cual implica que, ante su primera comisión, se genera la suspensión del trabajador p or 8 días y ante la segunda comisión, la suspensión es por dos meses.

Dijo que la declaración de la t estigo AMÉRICA QUIÑONES, no debe ser tenida en cuenta, ya que al parecer estaba muy pendiente de la actora respecto a su hora de entrada y salida , asegur ó que desde el año 2003 ingresaban y salían juntas del trabajo, pero al mismo tiempo dijo que la demandante llegabaApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00009-01.

Fallo Segunda Instancia 8 tarde y expresó además que le daba rabia e ira los comportamientos de las extrabajadora.

Refirió que la actora para cada una de las conduc tas tuvo una explicación pero que las mismas no fueron aceptadas por el empleador.

Agregó que, n o hubo un incumplimiento grave de las obligaciones, deberes o prohibiciones contempladas en las normas i nternas que rigen a la

explicación pero que las mismas no fueron aceptadas por el empleador.

Agregó que, n o hubo un incumplimiento grave de las obligaciones, deberes o prohibiciones contempladas en las normas i nternas que rigen a la compañía, pues la demandante fu e una empleada destacada que llevaba más de 19 años laborando y se preocupó por el bienestar de la empresa.

Afirmó que a la actora se le trasgredió el debido proceso como se expone en el artículo 82, capítulo 18 del Reglamento interno de trabajo , pues dos días antes de aplicar la sanción disciplinaria el empleador deb ió oír al trabajador implicado directamente en los hechos materia de la citación a descargos , diligencia a la cual debe ser asistido por dos compañeros de trabajo escogidos por aquella y un m iembro del sindicato , y en este caso no sucedió . Que, de hecho, en el parágrafo del citado artículo , se expresa que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en e l reglamento.

En hilo de lo anterior e xpuso que, en la sentencia bajo el radicado 77031 del 10 de febrero del 2021, la Sala L aboral, estableció un cambio jurisprudencial, indicando que el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del artículo 62 y el articulo 115 del Código Sustantivo de T rabajo, entonces, por lo que se ha de surtir para garantizar el debido proceso y con el mismo procedimiento se está dando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho . Que lo

del Código Sustantivo de T rabajo, entonces, por lo que se ha de surtir para garantizar el debido proceso y con el mismo procedimiento se está dando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho . Que lo anterior significa que, si las partes le dieron la connotación de sanción disciplinaria al despido, la consecuencia es que el desp ido se deba tramitar escuchando al trabajador en compañía de testigos o de miembros de la organización sindical y que se le brinde la posibilidad de presentar pruebas, pues cualquiera sea el procedimiento fijado, se debe aplicar , y si ello no ocurre, la terminación no tendrá efecto alguno y deriva en un reintegro o una indemnización.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2022-00009-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Respecto de la posibilidad del operador judicial de e xaminar la gravedad de la falta comentó que se tiene establecido de vieja data que cuando se trata del grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones consagradas en los art ículos 58 y 60 del Código Sustantivo de T rabajo, que no están expresamente consagradas como justas causas para dar por finiquitado el contrato de un trabajador, es el operador judicial a quien corresponde ponderar y determinar la gravedad del hecho, es dec ir, cuando la conducta no esté expresamente señalado como falta grave , le corresponde entonces al A quo realizar la valoración.

Bajo la misma senda manifestó que la entidad sancionadora debe observar primero el tipo de falta cometida, particularment e si es leve, grave o

expresamente señalado como falta grave , le corresponde entonces al A quo realizar la valoración.

Bajo la misma senda manifestó que la entidad sancionadora debe observar primero el tipo de falta cometida, particularment e si es leve, grave o gravísima, segundo, si el sujeto actuó con dolo o con culpa, tercero si con su comportamiento tenía la intención de incumplir los deberes o si por el contrario no era este su propósito y cuarto, la correspondencia entre la gravedad del hecho cometido y la severidad del castigo impuesto. Que particularmente, la culpabilidad y proporcionalidad están estrechamente ligados, estando proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva y debiendo haber una coherencia entre la sanción y la falta cometida.

Con base en lo anterior, imploró que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acojan las suplicas de la demanda.

Alegatos de conclusión

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuesto en el recurso de alzada, agregando además que, la señora Helida fue una trabajadora ejemplar durante los más de 19 años que prestó servicios a Alimentos Cárnicos S.A., que fue objeto de múltiples felicitaciones, recibió varias congratulaciones y reconocimientos, fue líder de evacuación y representante del comité de convivencia de la empresa, quien además no contaba con ningún tipo de antecedentes disciplinarios.

Que el proceder de la actora el día de los hechos del inci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...