TSDJ MED SL - 05001310501120220001101-(28-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120220001101-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Compatible con pensión sanción Ley 171 de 1969 , ya que las prestaciones tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y están a cargo de distintas entidades.
HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Así mismo, solicitó la indexación de las sumas resultantes.
TESIS: (…)la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 el derecho a la indemnización sustitutiva de vejez (…) Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . iii) Que no alca ncen la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando. Con base en lo anterior, (…) es dable concluir que el actor cumplió los requisitos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para asirse al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de en lo anterior, (…) es dable concluir que el actor cumplió los requisitos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para asirse al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida, pues además de alcanzar la edad mínima pensional, no cuenta con la densidad de cotizaciones para acceder a la prestación de mayor envergadura, y manifestó su imposibilidad de continuar efectuando aportes con esa finalidad. (…) (…)para analizar la incompatibilidad sostenida por COLPENSIONES entre la referida indemnización y la pensión sanción que le fue otorgada por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es importante anotar que esta última prestación aparece reglada en los siguientes términos por la Ley 171 de 1969. (…) desde la concepción legal de la pensión sanción de la que es beneficiario el demandante en la actualidad, se desprende la autonomía de esta prestación respecto de l as prerrogativas a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, estando a cargo exclusivo del empleador su asunción, teniendo como objetivo, resáltese, garantizar la estabilidad del trabajador, y no las contingencias de vejez, invalidez y muerte, característica propia de las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones, surgidas a partir del aseguramiento de tales contingencias. En esos términos lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que, por ejemplo, en Sentencia del 6 de septiembre de 2011 – Rad. 45545, (…) las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo ejemplo, en Sentencia del 6 de septiembre de 2011 – Rad. 45545, (…) las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la - pensión sanción -, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interesa cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. (…) De igual forma, a efectos de resaltar la c ompatibilidad entre las prestaciones estudiadas, el precedente ha indicado como punto de distinción, el momento de causación de estas, así como el origen de los periodos y recursos a partir de los que se edifica la consolidación de cada uno de tales derechos. Así lo indicó en Sentencia SL536-2018: (…) Luego, (…) la pensión sanción del actor es cancelada por FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ( …), con cargo a los recursos apropiados para este, mientras que la indemnización sustitutiva analizada tiene su génesis en los aportes a pensión realizados al ISS desde el 21 de febrero de 1992, es decir, posterior a su vinculación a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hasta el año 2020, aportes efectuados a través de empleadores privados, (…) Bajo el anterior panorama, esdiáfano que las prestaciones evocadas tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y están a cargo de distintas ent idades, todo lo cual permite concluir, entonces, la compatibilidad entre aquellas.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 28/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 11 2022 00011 01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez- – Compatible con pensión sanción Ley 171 de 1969
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 235
Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LA BORAL, según consta en Acta N°034 de 2023, se procede a a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LA BORAL, según consta en Acta N°034 de 2023, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esa entidad, respecto de la Sentencia N° 101 del 25 de julio de 2023, proferida por el
JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El señor BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 2) Así mismo, solicitó la indexación de las sumas resultantes. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de julio de 1959, arribando así a los 62 años de edad en el año 2021 . Que efectuó aportes al sistema de pensiones administrado por el ISS hoy COLPENSIONES entre el 21 de febrero de 1992 y el 3 de marzo de 2020, ello por cuenta de su trabajo al servicio de varios empleadores, acumulando un total de 914 semanas. Que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre 1979 y 1991, siendo desvinculado previo reconocimiento de la indemnización respectiva. Posteriormente, a través de cuenta de su trabajo al servicio de varios empleadores, acumulando un total de 914 semanas. Que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre 1979 y 1991, siendo desvinculado previo reconocimiento de la indemnización respectiva. Posteriormente, a través de la Resolución N° 2810 del 20 de noviembre de 2020 el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DEOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2022-00011-01
Apelación y Consulta Página 2 de 14 LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA accedió a reconocerle la pensión sanción. En ese sentido, expuso que su afiliación al ISS fue posterior al periodo laborado para la entidad en comento, razón que lo llevó a solicitar a COLPENSIONES el 16 de julio de 2021 el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación negada por esa entidad en Resolución SUB 231403 del 21 de septiembre de 2021 , tras concluir la demandada que lo solicitado era incompatible con la pensión san ción que recibía. Esta determinación fue confirmada en Resolución SUB 313153 del 25 de noviembre de 2021 , frente a lo cual, insistió, los aportes efectuados al ISS no coinciden con el tiempo servido a Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 3 a 10 Archivo 02 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES resistió las pretensiones del gestor, insistiendo en que la prestación reclamada por el actor es incompatible con la pensión sanción que actualmente POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES resistió las pretensiones del gestor, insistiendo en que la prestación reclamada por el actor es incompatible con la pensión sanción que actualmente recibe, invocando para ello lo establecido en el artículo 128 CN. Propuso como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR COLPENSIONES E.I.C.E.; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPENSACIÓN (…)” (f. 3 a 10 Archivo 06 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 101 del 25 de julio de 2023, decidió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que COLPENSIONES representado legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, deberá reconocer y pagar al señor BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ identificado con cédula 70.124.729, la indemnización sustantiva de la pensión de vejez, según lo ar gumentado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, señor BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ, la suma de $30.876.556 por concepto de indemnización sustantiva de la pensión de vejez. Cifra que deberá ser indexada al momento del pago.
TERCERO: No está llamada a prosperar la excepción de PRESCRIPCIÓN, según lo concepto de indemnización sustantiva de la pensión de vejez. Cifra que deberá ser indexada al momento del pago.
TERCERO: No está llamada a prosperar la excepción de PRESCRIPCIÓN, según lo indicado, los demás medios exceptivos quedan resueltos según los argumentos expuestos anteriormente.
CUARTO: Costas a cargo de COLPENSIONES a favor de BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ , para lo cual si fijan agencias en derecho en la suma de
$1.080.679 (…)”. Para arribar a esta conclusión consideró el A quo, en primera medida, que de acuerdo con los puntos materia del litigio, sin discutirse la pensión sanción que percibe el demandante por sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los aportes realizados al sistema de pensiones por el demandante, los efectuó a partir de actividades laborales al servicio de otros empleadores con posterioridad al vínculo con FF NN de Colombia . En ese contexto, anotó queOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2022-00011-01
Apelación y Consulta Página 3 de 14 no le asistía razón a la defensa de COLPENSIONES, como quiera que frente a citada pensión, regulada en la Ley 171 de 1969, la Jurisprudencia ha concluido que su percepción no e s incompatible con la percepción de la indemnización sustitutiva, en razón al origen de ambas prestaciones, siempre que los aportes efectuados al sistema no provengan de la entidad por virtud de la cual resultó pensionado. incompatible con la percepción de la indemnización sustitutiva, en razón al origen de ambas prestaciones, siempre que los aportes efectuados al sistema no provengan de la entidad por virtud de la cual resultó pensionado. De ahí que señaló, al advertir que los aportes del demandante son distintos a los tiempos laborados en la citada entidad, no existía inconveniente para el reconocimiento de la indemnización solicitada al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001. Acto seguido coligió que , el demandante tenía derecho a la indemnización sustitutiva que reclama, por contar con 62 años y un total de 912 semanas, calculada en la suma de $30.876.556, la que debía ser cancelada debidamente indexada. Por último, adujo que esta prebenda no estaba afectada por prescripción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando que el actuar de su representada siempre se ajusta a los lineamientos legales y la buena fe, citando como refuerzo de sus argumentos lo dispuesto en la Sentencia C674 de 2011 en lo referente a la eficiencia y el carácter unitario del sistema de seguridad social, a efectos de indicar que con base en estos , el legislador quiso impedir que una persona goce de varias prestaciones que protejan un mismo riesgo, ello para señalar que el demandante percibe una pensión sanción, lo que hace improcedente la devolución de los aportes peticionada por aquel. Finalmente, reprochó la condena en costas al manifest ar que su representada ha obrado una pensión sanción, lo que hace improcedente la devolución de los aportes peticionada por aquel. Finalmente, reprochó la condena en costas al manifest ar que su representada ha obrado de buena fe, sin que pueda violar sus propios reglamentos. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES insistió en la revocatoria de la sentencia reiterando los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación. De igual forma, solicitó la revocatoria de la condena en costas (Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si el señor BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ tiene derecho al reconocimiento y pago INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que reclama de COLPENSIONES, no obstante que percibe pensión sanción reconocida el FONDO DEL
PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En caso positivo, se verificará en grado de consulta, el monto determinado por al a-quo, al igual que se estudiará la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si es viable ordenar la indexación de las sumas resultantes. CONSIDERACIONESOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ Demandado: COLPENSIONES ordenar la indexación de las sumas resultantes.
CONSIDERACIONESOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2022-00011-01
Apelación y Consulta Página 4 de 14 Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:
(i) Que el señor BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ nació el 15 de julio de 1959 , conforme lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 13 Archivo 02 ED. (ii) Que el demandante se afilió al sistema general de pensiones en el RPMPD a partir del 21 de febrero de 1992 (f. 14 Archivo 02 ED). (iii) Que mediante Resolución No. 2810 del 20 de noviembre de 2019 el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con ocasión de los servicios prestados por el demandante en favor de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre 1979 y 1991, le reconoció al actor la pensión sanción contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 desde el 15 de julio de 2019, en cuantía mensual de $1.269.979 (f. 53 a 58 Archivo 02 ED). (iv) Que el 16 de julio de 2021 el señor MONSALVE RAMÍREZ solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición negada por la entidad mediante la Resolución SUB (iv) Que el 16 de julio de 2021 el señor MONSALVE RAMÍREZ solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición negada por la entidad mediante la Resolución SUB 231403 del 21 de septiembre de 2021 , tras argumentar la incompatibilidad de esta prestación con la pensión sanción reconocida al solicitante por su servicio a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f. 32 a 39 y 45 a 51 Archivo 02 ED). DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Para resolver el problema jurídico planteado, es válido rememorar que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 el derecho a la indemnización sustitutiva de vejez en los siguientes términos:
“(…) Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (…)” Lo anterior fue objeto de reglamentación a través del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , ii) Que hayan cumplido la edad establecida para en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iii) Que no alcancen la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando. En el caso bajo estudio , observa la Sala que el señor BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ, nació el 15 de julio de 1959 , como se extrae de la copia delOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2022-00011-01
Apelación y Consulta Página 5 de 14 documento de identidad (f. 13 Archivo 02 ED); de ahí que, el mismo día y mes del año 2021, cumplió los 62 años exigidos por la normativa del tema pensional. Por otra parte, de acuerdo con la historia laboral arrimada al plenario, se tiene que el demandante cuenta con 912,29 semanas de cotización , reportadas al sistema general de pensiones, durante su afiliación al RPMPD ( f. 2 a 11 Archivo 10 ED), las que se muestran insuficientes de cara a las 1.300 semanas exigidas en el 2021, para acceder a la pensión. Así mismo, obra en el legajo, dentro de la documental arrimada a la entidad el 16 de julio insuficientes de cara a las 1.300 semanas exigidas en el 2021, para acceder a la pensión. Así mismo, obra en el legajo, dentro de la documental arrimada a la entidad el 16 de julio de 2021 (f. 244 Archivo 10 ED), la declaración del señor MONSALVE RAMÍREZ manifestando su imposibilidad de continuar cotizando para pensión, Con base en lo anterior, tal como lo coligió el Juzgador de primer grado, es dable concluir que el actor cumplió los requisitos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para asirse al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pretendida, pues además de alcanzar la edad mínima pensional, no cuenta con la densidad de cotizaciones para acceder a la prestación de mayor envergadura, y manifestó su imposibilidad de continuar efectuando aportes con esa finalidad. Ahora bien, para analizar la incompatibilidad sostenida por COLPENSIONES entre la referida indemnización y la pensión sanción que le fue otorgada por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es importante anotar que esta última prestación aparece reglada en los siguientes términos por la Ley 171 de 1969 que a la letra reza:
“(…) El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de qu ince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de qu ince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. (…)”. Bajo ese entendido, desde la concepción legal de la pensión sanción de la que es beneficiario el demandante en la actualidad, se desprende la autonomía de esta prestación respecto de las prerrogativas a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, e stando a cargo exclusivo del empleador su asunción, teniendo como objetivo, resáltese, garantizar la estabilidad del trabajador, y no las contingencias de vejez, invalidez y muerte, característica propia de las prestaciones a cargo del sistema general de p ensiones, surgidas a partir del aseguramiento de tales contingencias. En esos términos lo ha entendido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, que, por ejemplo, en Sentencia del 6 de septiembre de 2011 – Rad. 45545, señaló:Ordinario Laboral Demandante: BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ CSJ, que, por ejemplo, en Sentencia del 6 de septiembre de 2011 – Rad. 45545, señaló:Ordinario Laboral
Demandante: BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2022-00011-01
Apelación y Consulta Página 6 de 14 “(…) las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 año s de servicio que corresponde a la - pensión sanción -, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interesa cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador . Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó el demandante en el año de 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. (…)”. (Negrilla de la Sala). De igual forma, a efectos de resaltar la compatibilidad entre las prestaciones estudiadas, el precedente ha indicado como punto de distinción, el momento de causación de estas, así como el origen de los periodos y recursos a partir de los que se edifica la consolidación de cada uno de tales derechos. Así lo indicó en Sentencia SL536-2018:
el precedente ha indicado como punto de distinción, el momento de causación de estas, así como el origen de los periodos y recursos a partir de los que se edifica la consolidación de cada uno de tales derechos. Así lo indicó en Sentencia SL536-2018:
“(…) La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser comp atibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento. En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse s u compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). de 1993, es que puede predicarse s u compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). De ahí que, en el particular, cobra sentido el análisis del Juzgador en dirección a la procedencia de las pretensiones, como quiera que la pensión sanción por servicio a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se causó el 30 de noviembre de 1991 , calenda de su desvinculación de esa entidad (f. 52 a 58 Archivo 02 ED), mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se generó para el año 2021. Luego, frente a la imposibilidad atinente a que una persona perciba dos (2) prestaciones a cargo del tesoro público, argumento blandido por la defensa de la pasiva desde la contestación de la demanda, y reiterado en la alzada, comparte la Sala lo argüido por el Juez de instancia, por cuanto, la pensión sanción del señor BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ es cancelada por FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (f. 53 a 58 Archivo 02 ED), con cargo a lo s recursos apropiados para este, mientras que la indemnización sustitutiva analizada tiene su génesis en los aportes a pensión realizados al ISS desde el 21 de febrero de 1992, es decir, posterior a su vinculación aOrdinario Laboral
Demandante: BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2022-00011-01
Demandante: BERNARDO DE JESÚS MONSALVE RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2022-00011-01
Apelación y Consulta Página 7 de 14 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hasta el año 2020, aport es efectuados a través de empleadores privados, como son,
DOGMAN DE COLOMBIA LTDA,
EXPERTOS EN SEGURIDAD LTDA,
VIGILANTES LTDA.,
GILDARDO ECHEVERRI Y CIA LTDA,
SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LTDA,
MIRO SEGURIDAD S.A.,
SEGURIDAD DE COLOMBIA ANTIOQUIA S.A.,
CONPROYECTOS S.A.,
MAGMA S.A.,
JHON ARLEY YEPES CANO,
COOPERATIVA NACIONAL DE VIGILANCIA, COONALVICOL,
COOSEGURIDAD CTA,
SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA.,
COLVISEG LTDA., COMFAMA y GALAXIA SEGURIDAD LTDA., Aunado a otras cotizaciones realizadas por el propio demandante en condición de trabajador independiente (f. 2 a 13 Archivo 10 ED). Teniendo claro el carácter privado de los empleadores a través del cual se realizaron los aportes al Sistema General de Pensiones, recuérdese además que la Jurisprudencia se ha encargado de decantar que las prestaciones devenidas del sistema de pensiones no provienen del tesoro público. A saber, en Sentencia SL5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018 se precisó: “(…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta tesoro público. A saber, en Sentencia SL5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018 se precisó: “(…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos so n un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. (…)”. Bajo el anterior panorama, es diáfano que las prestaciones evocadas tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y están a cargo de distintas entidades, todo lo cual permite concluir, entonces, la compatibilidad entre aquellas, debiendo confirmarse la decisión de primer grado en torno a la procedencia de la indemnización sustitutiva reclamada. Acto seguido, al revisar la Sala la liquidación de la indemnización de acuerdo con los parámetros consagrados en el artículo 3 del Decreto 1730 de 20011, se observa que el monto calculado por el Juzgado de primer grado no afecta los intereses de la entidad demandada (Anexo 1), y no habiendo sido objeto de apelación por la accionante el monto de la indemnización, habrá de mantenerse la suma impuesta por concepto de la prestación reclamada. Valga anotar que la indemnización estudiada no se vio afectada por el fenómeno de la de mantenerse la suma impuesta por concepto de la prestación reclamada. Valga anotar que la indemnización estudiada no se vio afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, puesto que tal como se ha precisado por la jurisprudencia espe
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