TSDJ MED SL - 05001310501120220004401-(21-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120220004401-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CÁLCULO ACTUARIALEl empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. / HECHOS: El señor Leonardo Macías Granda, pretende se declare que sostuvo con Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., una relación de trabajo desde el 27 de mayo de 1986 y hasta el 15 de marzo de 1988, incumpliendo los aportes al sistema de seguridad social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió la obligación; consecuencialmente, se condene a Cementos Argos S.A. al pago del cálculo actuarial a Colpensiones. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, condenó a Cementos Argos S.A. a pagar a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor Leonardo Macías Granda el cálculo actuarial o título pensional correspondiente a los aportes dejados de cancelar entre el 27 de mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988. Por tanto, los problema jurídicos son: ¿Si a Cementos Argos S.A., le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial en favor del señor Leonardo
Macías Granda, por el tiempo que laboró a su servicio sin cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunque no hubiere cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el lugar donde el trabajador prestaba sus servicios? En caso afirmativo se establecerá: - ¿Si, es viable ordenar a Colpensiones E.I.C.E. que, para su liquidación, no incluya el factor correspondiente a los intereses moratorios? - ¿Si hay lugar al reajuste de la pensión de vejez reconocida en favor del actor, teniendo en cuenta los periodos sin cotización laborados al servicio de Cementos Argos S.A., sobre el IBL más favorable que liquide Colpensiones E.I.C.E. con los salarios devengados por el actor? - ¿Si el pago de la reliquidación pensional debe hacerse efectivo una vez se materialice el pago del título pensional en que se fundamenta su reconocimiento?
TESIS: La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y muerte (artículo 1º), y al mismo, debían asegurarse obligatoriamente todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios subordinados en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje expreso o presunto, incluyendo a los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico (artículo 2º), estando en cabeza del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la obligación de reconocer y pagar, entre otras, la pensión mensual y vitalicia de
vejez, cuando el asegurado reúna los requisitos de edad y cotizaciones previamente establecidas por el instituto (artículo 47)(...) Finalmente, con el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, se estableció la obligatoriedad de afiliación al régimen de los seguros sociales, para los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y el riesgo de la vejez, para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, y para los trabajadores que prestaran sus servicios en empresas del sector oficial, siempre y cuando no estuvieren exceptuados por disposición legal expresa (artículo 1º); sin embargo, aquella obligación no surgió de forma inmediata, sino que se dio de manera paulatina en la medida que el ISS fue extendiendo su cobertura en el territorio nacional.(...)En ilación a lo anterior, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)Adicionalmente, el artículo 22 ibíd. prevé: “ARTICULO. 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento desu pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador,
junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”(...)Destacando la Corte, que la omisión en la afiliación por cualquier causa se resuelve con las normas vigentes al momento en que se causa el derecho pensional reclamado y no las que regulaban la falta de afiliación para el momento en que el empleador incurrió en dicha omisión (CSJ SL14215-2017)(...)Ahora bien, la discusión sobre la procedencia del cálculo actuarial para aquellos trabajadores que no tenían vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fue zanjada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en citada sentencia SL1720 de 2022 en la cual se indicó que aunque la Corporación no desconoce el contenido de la sentencia de constitucionalidad C-506 de 2001, que declaró exequible la expresión “…siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley…”, contenida en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de La Ley 100 de 1993; la misma debe inaplicarse por ser inconstitucional tal exigencia por infringir bienes constitucionales como son los derechos adquiridos, la seguridad social y la efectividad de las cotizaciones y el tiempo trabajado. (...)Así las cosas, se colige que Cementos Argos S.A. mantiene en cabeza suya la obligación de asumir los riesgos por la
contingencia de la vejez, por el tiempo que el señor Leonardo Macías Granda laboró a su servicio, sin cotizaciones al Sistema General de Pensiones, entre el 27 de mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988, que corresponde a 94 semanas (658 días), obligación de la que solo podrá subrogarse mediante el pago del cálculo actuarial a Colpensiones E.I.C.E. ), con base en los salarios devengados por el actor que certifique la sociedad demandada.(...) El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 define: “ARTICULO. 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.(...)Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas a reconocer por concepto de reajuste pensional deberán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por el juez de primera instancia.
MP:SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 21/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2022-00044-01
Demandante: Leonardo Macías Granda
Demandados: Cementos Argos S.A. – Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y onsulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, cálculo actuarial y reliquidación de la pensión de vejez
Medellín, noviembre veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de Cementos Argos S.A. y de Colpensiones E.I.C.E., e impartir el grado jurisdiccio nal de consulta en favor de la entidad pública ,
magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de Cementos Argos S.A. y de Colpensiones E.I.C.E., e impartir el grado jurisdiccio nal de consulta en favor de la entidad pública , respecto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinari o laboral instaurado por el señor Leonardo Macías Granda en contra Cementos Argos S.A.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00044-01 Leonardo Macías Granda vs Cementos Argos S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y Colpensiones E.I.C.E. conocido con el Radicado Nacional 05001 -31-05-0112022-00044-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Leonardo Macías Granda convocó a juic io a Cementos Argos S.A. y a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que sostuvo con Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A ., una relación de trabajo desde el 27 de mayo de 1986 y hasta el 15 de marzo de 1988, incumpliendo esta con la obligación legal de haber efectuado el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones a nombre del actor al subsistema de pensiones , necesario para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social en el momento en que el
obligación legal de haber efectuado el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones a nombre del actor al subsistema de pensiones , necesario para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación ; consecuencialmente, se condene a Cementos Argos S.A. al pago del cálculo actuarial a Colpensiones E.I.C.E. en favor del demandante; se condene a la administradora en pensiones a recibir el pago del cálculo actuarial y a la reliquidación de la pensión de vejez, con su correspondiente retroactivo e indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos el señor Leonardo Macías Granda expuso que nació el 21 de diciembre de 1957 , vinculándose laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido con Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A. desde el 27 de mayo de 1986 y hasta el 15 de marzo de 1988 , equivalente a 92.71 semanas, señalando que la sociedad no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante la vigencia de la relación laboral , prestando sus servicios en el corregimiento la Sierra del Municipio de Puerto Nare Antioquia, como conductor automotriz en general, aduciendo que si bien es cierto que en dicha municipalidad no había pa ra esa época llamado a los empleadores a afiliar a sus trabajadores a la seguridad social hasta el 1º de abril del año 1994 cuando se expidió la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la empleadora no lo afilió durante el vínculo laboral como era su obligación, en la capital del Departamento de Antioquia como a sus demás trabajadores a quienes
del año 1994 cuando se expidió la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la empleadora no lo afilió durante el vínculo laboral como era su obligación, en la capital del Departamento de Antioquia como a sus demás trabajadores a quienes afilió antes del año 1994.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00044-01 Leonardo Macías Granda vs Cementos Argos S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
Adujo que fue pensionado por el riesgo de la vejez, por Colpensiones E.I.C.E., mediante la Resolución SUB 8858 del 14 de enero de 2020 , a pa rtir del 01 de febrero del mismo año y que el 18 de noviembre de 2021, solicitó a Colpensiones E.I.C.E. la liquidación del cálculo actuarial y la reliquidación de la pensión de vejez, sin obtener respuesta (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto d e su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida Cementos Argos S.A. , asintió que el señor Leonardo Macías Granda, laboró al servicio de la sociedad entre el 27 de mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988, en el corregimiento la Sierra del Municipio de Puerto Nare Antioquia, en el cargo de conductor automotriz en general, relievando que la empresa Cementos del Nare S.A. tenía su domicilio en el corregimiento la Sierra
15 de marzo de 1988, en el corregimiento la Sierra del Municipio de Puerto Nare Antioquia, en el cargo de conductor automotriz en general, relievando que la empresa Cementos del Nare S.A. tenía su domicilio en el corregimiento la Sierra del Municipio de Puerto Nare – Antioquia, razón por la cual p ara aquellas personas que laboraron con anterioridad al 01 de abril de 1994, dicha zona geográfica del país no tenía cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Indicó no constarle lo referente a la fecha de nacimiento del demandante, tampoco la calidad de pensionado por vejez y el agotamiento de la reclamación administrativa por estar referidos a un tercero.
En oposición el éxito de las pretensiones excepcionó inexistencia de la obligación; prescripción y compensación (doc.09, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. dio contestación a la demanda, dentro del término legal, aceptando la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral con Cementos Argos S.A. según la documentación aportada, el estatus de pensionado del demandante por medio de la Resolución SUB 8858 del 14 de enero de 2020, así como lo relativo al agotamiento de la vía gubernativa y que no le constan los periodos ausentes de cotizaciones al Sistema General de Pensiones.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00044-01 Leonardo Macías Granda vs Cementos Argos S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Leonardo Macías Granda vs Cementos Argos S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
Se opuso a la prosperidad de las pretensione s excepcionando de mérito inexistencia de obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social retroactivamente; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe y compensación (doc.10, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, condenó a Cementos Argos S.A. a pagar a Colpensiones E.I.C.E. y en favor del señor Leonardo Macías Granda el cálculo actuarial o título pensional correspondiente a los aportes dejados de cancelar entre el 27 de mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988, orden que se deberá ejecutar en el término que establezca la entidad pública; previa liquidación del cálculo actuarial que realice la administradora de pensiones; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. computar el tiempo de servicios en la historia laboral del actor, en la medida que Cementos Argos S.A. le cancele el cálculo actuarial o título pensional correspondiente; condenó a Colpensiones E.I.C.E. una vez reciba a satisfacción el pago del cálculo actuarial de parte de Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar en favor del actor
condenó a Colpensiones E.I.C.E. una vez reciba a satisfacción el pago del cálculo actuarial de parte de Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar en favor del actor debidamente indexada la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de semanas acumuladas y con el promedio del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que le resulte más favorable, debiendo cancelar la diferencia que surja desde el 01 de febrero de 2020; autorizó a Colpensiones E.I.C.E . para descontar del reajuste pensional el valor de los aportes para el Sistema General de Salud; absolvió a Cementos Argos S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a Cementos Argos S.A. en favor del demandante (docs.17-18, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado justificó que la existencia de la relación laboral no era objeto de controversia , tampoco los periodos dejado s de cotizar por Cementos Argos S.A. entre el 27 de mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988, y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor mediante la Resolución SUB 8858 del 14 de enero de 2020; que si bien elRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00044-01 Leonardo Macías Granda vs Cementos Argos S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 contrato de trabajo no se encontraba vigente para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no teniendo la sociedad Cementos Argos S.A. la obligación legal de efectuar los aportes a pensión por falta de cobertura en la localidad de prestación del servicio, y menos Colpensiones E.I.C.E de reconocer los mismos ; la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 1144 de 2021, SL3867 de 2021, SL8323 de 2022 y SL3847 de 2022 ha precisado que los tiempos laborados y no cotizados cuando no existía cobertura del sistema de pensiones deben ser habilitados a través de un cálculo actuarial a cargo del empleador , aun cuando la relación laboral no se encontra ra vigente al 23 de diciembre de 1993, teniendo la obligación de aprovisionar el valor del cálculo actuarial para cuando fuera llamado a inscripción obligatoria, ello, con sustento en los principios del derecho al trabajo y seguridad social; concluyendo que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez desde la fecha del reconocimiento de la prestación por no haber operado el fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta los salarios devengados por el actor durante los periodos laborados entre el 27 de mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988 (desde el minuto 00:31:18, doc.17 , carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988 (desde el minuto 00:31:18, doc.17 , carp.01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de Cementos Argos S.A. impetró apelación contra la sentencia de primera instancia, aseverando que se debe acoger el principio de irretroactividad, por cuanto no se pueden regular las situaciones jurídicas del pasado que se encuentran ya consolidadas por la fuerza que les otorga la ley bajo la cual se constituyeron, que el sistema general de pensiones tuvo cobertura paulatina en el territorio nacional, estando demostrado que durante la vigencia de la relación laboral, el ISS no llamó a inscripciones a la empleadora, pues solo con la expedición de la Ley 100 de 1993 se llamó a la cobe rtura a nivel nacional, época para la cual ya había finalizado el contrato de trabajo, no estando obligada su representada al pago del cálculo actuarial por los tiempos demandados por la falta de cobertura. Asimismo; solicita que en caso de confirmase la orden de pagar el calculo actuarial se exonere a Cementos Argos S.A. de los intereses moratorios y de la sanción por no pago los cuales se encuentran intrínsecos en la liquidaciónRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00044-01 Leonardo Macías Granda vs Cementos Argos S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 del cálculo actuarial de conformidad con lo previsto en el Decreto 1887 de 1 994 atendiendo al precedente de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso bajo el radicado 05001310500920170001600, y aduce que tampoco hay lugar a la condena en costas procesales por cuanto la sociedad ha actuado de buena fe y bajo las leyes que en su momento regularon la relación laboral (desde el minuto 01:01:50, doc.17, carp.01).
EL poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada precisando que la Corte Suprema de Justicia ha soste nido que la entidad no tiene la capacidad ni la obligación legal de subsanar omisiones del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones; relievando que coadyuva el argumento expuesto por el vocero judicial de Cementos Argos S.A., en cuanto a la irretroactividad de la norma, considerando que no es posible aplicar normas a hechos o situaciones ocurridas antes de su promulgación salvo que la norma establezca lo contrario, salvaguardando con ello , la seguridad jurídica, por lo que le correspondía a la sociedad omisa realizar los trámites administrativos pertinentes en aras de solicitar el cálculo actuarial y la corrección de la historia laboral, no teniendo porque Colpensiones asumir las obli gaciones que le
le correspondía a la sociedad omisa realizar los trámites administrativos pertinentes en aras de solicitar el cálculo actuarial y la corrección de la historia laboral, no teniendo porque Colpensiones asumir las obli gaciones que le correspondían al empleador (desde el minuto 01:06:02, doc.17, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes formuló pronunciamiento.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los art ículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, queRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00044-01 Leonardo Macías Granda vs Cementos Argos S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron obje to de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron obje to de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departa mento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Leonardo Macías Granda nació el 21 de diciembre de 1957
(pág.73, doc.02, carp.01).
-Que el actor laboró al servicio de Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A. desde el 27 de marzo de 1986 y hasta el 15 de marzo de 1988 (pág.83, doc.02, carp.01).
- Que el demandante fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 8858 del 14 de enero de 2020 , prestación reconocida bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de febrero del mismo año, con una mesada de $1.126.534, liquidada sobre 1.357 semanas cotizadas, un IBL de $1.706.094, y una tasa de reemplazo del 66.03% (págs.186-195, doc.02, carp.01).
- Que el 18 de noviembre de 2021, el pretensor le solicitó a Colpensiones
tasa de reemplazo del 66.03% (págs.186-195, doc.02, carp.01).
- Que el 18 de noviembre de 2021, el pretensor le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. efectuar el cálculo actuarial por el periodo corrido entre el 27 de mayo de 1986 y el 15 de marzo de 1988 laborado al servicio de Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., y la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo dichos periodos. (pág. 96, doc.02, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00044-01
Leonardo Macías Granda vs Cementos Argos S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
- ¿Si a Cementos Argos S.A. , le asiste la obligación de reconocer y pagar un cálculo actuarial en favor del señor Leonardo Macías Granda, por el tiempo que laboró a su servicio sin cotizaciones para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte , aunque no hubiere cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el lugar donde el trabajador prestaba sus servicios?
En caso afirmativo se establecerá:
- ¿Si, es viable ordenar a Colpensiones E.I.C.E. que, para su liquidación, no incluya el factor correspondiente a los intereses moratorios?
En caso afirmativo se establecerá:
- ¿Si, es viable ordenar a Colpensiones E.I.C.E. que, para su liquidación, no incluya el factor correspondiente a los intereses moratorios?
- ¿Si hay lugar al reajuste de la pensión de vejez reconocida en favor del actor, teniendo en cuenta los periodos sin cotización laborados al servicio de Cementos Argos S.A., sobre el IBL más favorable que liquide Colpensiones E.I.C.E. con los salarios devengados por el actor?
- ¿Si el pago de la reliquidación pensional debe hacerse efectivo una vez se materialice el pago del título pensional en que se fundamenta su reconocimiento?
Finalmente, ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de Cementos Argos S.A.?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven baj o la tesis según la cual el pasivo pensional que se genera respecto del tiempo que el demandante laboró al servicio de Cementos Argos S.A. sin cotizaciones al ISS, se normaliza mediante el pago de un cálculo actuarial , liquidado con los salarios devengados por el actor ,Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2022-00044-01 Leonardo Macías Granda vs Cementos Argos S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 conforme a la fórmula establecida en el artículo 1 del Decreto 1296 de 2022, que
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 conforme a la fórmula establecida en el artículo 1 del Decreto 1296 de 2022, que modifica el artículo 2.2.4..4.3 del Decreto 1833 de 2016, la cual no incluye intereses moratorios, que al accionante le asiste derecho al reconocimiento del reajuste pensional deprecado, con el Ingreso Base de Liquidación que liquide Colpensiones E.I.CE. que en este caso debe integrarse en los términos del artículo 21 de la Ley de 100 de 1993 y le resulte más favorable y aplicando la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la norma referida ; prestación que solo se hará efectiva por parte de Colpensiones E.I.C.E. cuando Cementos Argos S.A. le traslade el valo r del cálculo actuarial ordenado ; de consiguiente el fallo de primer grado será confirmado.
Igualmente, se sostendrá la procedencia de la condena en costas a Cementos Argos S.A. , en favor de la parte demandante al haber resultado vencida en el proceso.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- De la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y muerte (artículo 1º), y al mismo, debían asegurarse obligatoria mente todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios subordinados en virtud de un contrato de trabajo o
trabajo, enfermedades profesionales, y muerte (artículo 1º), y al mismo, debían asegurarse obligatoria mente todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios subordinados en virtud de un contrato de trabajo o aprendizaje expreso o presunto, incluyendo a los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico (artículo 2º), estand o en cabeza del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la obligación de reconocer y pa gar, entre otras, la pensión mensual y vitalicia de vejez, cuando el asegurado reúna los requisitos de edad y cotizaciones previamente establecidas por el instituto (artículo 47).
Posteriormente, y mediante el Decreto 2663 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.