TSDJ MED SL - 05001310501120220005601-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120220005601-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ-Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%. Y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez. / CAPACIDAD LABORAL-Una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. / HECHOS: El señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. en punto a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 2019, data en la cual efectuó la última contribución al SGSSP, junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 08 de noviembre de 2023, mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió absolver a la convidada al juicio de todas y cada una de
las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS, gravándolo en costas. Por tanto, la Sala se ocupará en determinar en el asunto puesto a su consideración, sobre la validez y eficacia del dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos, de conformidad con los principios que informan la sana crítica y de cara a la doctrina afincada en torno a la capacidad laboral residual.
TESIS: La Sala confirmará decisión de primer grado, considerando que la impulsora del juicio no demostró con la suficiencia requerida, la necesidad de apartarse de la fecha de estructuración del estado de invalidez que fuera determinada por COLPENSIONES E.I.C.E. para el 14 de julio de 2020, máxime cuando no es posible desestimar los resultados del dictamen traído a juicio por razón de elucubraciones sin apoyo en conceptos técnicos o científicos. De ahí que, al no contar el pretensor con la densidad mínima de semanas cotizadas en el lapso exigido por la ley, no se encuentra mérito para dispensar el reconocimiento de la prestación económica que en esta oportunidad se reclama.(...)La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la
carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.(...)El Sistema General de Pensiones, fue a su vez diseñado para garantizar a la población colombiana amparo ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte, reconociendo para ello, una prestación económica denominada pensión, otorgada por la entidad administradora.(...)En ese orden, vale precisar que el legislador no previó un régimen de transición en la prestación pensional por invalidez, como si lo estableció para la de vejez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio, desde luego, del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual admite, de manera excepcional y bajo condiciones específicas, acudir a la normativa inmediatamente anterior que gobernaba el reconocimiento de la prestación, como bien lo ha explicado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL2358 y SL4650 de 2017.(...)Bajo esos lineamientos normativos, en este caso está suficientemente traslúcida la prueba del estado de invalidez como primer presupuesto, teniendoen cuenta la PCL de 52,76% que le fuera asignada al convocante por parte de COLPENSIONES
E.I.C.E. y que, a todas estas, no fue discutida. No ocurre lo mismo, en lo atinente a la densidad de semanas de cotización, pues a pesar de que no se desconoce que el señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS aportó durante toda su vida laboral un total de 425,14 semanas, lo cierto es que sólo acreditó 39,14 semanas durante los tres años anteriores a la declaratoria del estado de invalidez, esto es, el lapso comprendido entre el 17 de julio de 2017 y el 17 de julio de 2020, no cumpliendo con el requisito de las 50 semanas de densidad cotizacional previsto en el artículo 39 de la Ley de Seguridad Social.(...)En este horizonte, memora la Sala que, la parte actora esgrime como argumento capital de sus pedimentos, la aplicación de la sentencia SU-588 de 2016, en punto a contabilizar la densidad de semanas cotizadas a partir de la fecha en que se efectuó la última contribución al SGSSP (noviembre de 2019), y no anterior a la data en que se estructuró el estado de invalidez, según la experticia de COLPENSIONES E.I.C.E. (17-jul-2020), para de esta forma satisfacer el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la PCL.(...)En tales circunstancias, la Sala remarca que, por regla general, la prueba idónea para determinar la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realice por las entidades competentes y conforme con el manual de calificación vigente a la data de evaluación, dictamen que deberá estar sujeto, en su contenido, a las directrices previstas en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, y en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), el cual define como fecha de estructuración aquella en que “(…) Una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”. Empero, las conclusiones o valoraciones vertidos en esta prueba científica pueden ser controvertidas, sin perder de vista que “…el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada”; de ahí que, era deber de la parte interesada allegar al plenario, conforme con lo delineado por el artículo 167 del CGP, los elementos de persuasión que, con suficiencia, llevaran al juzgador al pleno convencimiento de la necesidad de prescindir del concepto técnico científico
rendido por la entidad competente, en este caso, COLPENSIONES E.I.C.E.(...)Así las cosas, no es posible, como lo pretende el suplicante, acoger la fecha del últimos aportes como última calenda para contabilizar la densidad mínima de cotizaciones necesaria para causar el derecho a la pensión de invalidez, puesto que, a falta de prueba en contrario, la fecha en que el señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS perdió definitivamente su capacidad para laborar se consolidó en un momento concreto y claramente determinado y acorde con el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, como así se estableció en el dictamen de PCL aportado.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2022-00056-01 (O2-24-036) Accionante: JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS Accionada: COLPENSIONES E.I.C.E. Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 075 Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ – CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-011-2022-00056-01 (O2-24-036), instaurado por JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., con el fin de resolver el recurso de apelación impetrado por el señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS, contra la sentencia que finiquitó la primera instancia, proferida el 08 de noviembre de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan
Once Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1. ANTECEDENTES El señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS actuando a través de gestora judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES E.I.C.E. en punto a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 2019, data en la cual efectuó la última contribución al SGSSP, junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00056-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-036)
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Como fundamento de sus aspiraciones acotó que la administradora del RPMPD a través del dictamen nro. 3977465 del 24 de julio de 2020, determinó que presentaba una PCL igual a 52,76% y fijó como fecha de estructuración el 17-jul-2020; que el 14-sep-2020 solicitó ante COLPENSIONES E.I.C.E. el reconocimiento de la prestación por invalidez, entidad oficial que en Resolución nro. SUB201614 del 21-sep-2020 negó el derecho pensional bajo el argumento de no encontrar satisfecho el requisito de la de semanas exigida en las disposiciones legales pertinentes; decisión que fue confirmada con las resoluciones nro. SUB168225 del 22-jul-2021 y DPE8005 del 23-sep-2021-. Aseguró que la accionada desconoció que “(…) la jurisprudencia establecida por las altas cortes, como lo es, la sentencia SU 588 del 2016, en la cual se indica claramente que para el caso de enfermedades crónicas o degenerativas se debe realizar el cómputo de este requisito de ley desde la fecha de calificación o desde la fecha de la última cotización del afiliado, ya que, se presume que desde ese momento perdió su fuerza de trabajo y se le imposibilitó continuar cotizando el sistema”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 1º de julio de 2022 (doc.03, carp.01), y se notificó a la demandada COLPENSIONES E.I.C.E. el 09 de septiembre
de 2019 (pág.133, doc.01, carp.01), quien contestó la demanda el 24-ago-2022 (doc.06, carp.01), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que “(…) verificada la historia laboral del afiliado señor Javier Alonso Pérez Ceballos, observa que la validación del requisito de semanas será la fecha del dictamen de calificación que declara la pérdida de capacidad laboral, procediéndose a estudiar la prestación tomando como fecha de estructuración, la fecha del dictamen expedido por la Colpensiones, es decir, el día 24 de julio de 2020, observándose que entre el 24 de julio de 2017 y el 24 de julio de 2020, el asegurado acredita 38 semanas de aportes al sistema, presupuesto que permite concluir que el interesado no consigue causar el derecho a su pensión de invalidez (…)”. Como excepciones de mérito postuló las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez en atención a la aplicación de la condición más beneficiosa, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de los intereses de mora. 1.2. Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 08 de noviembre de 2023 (docs.14 y 15, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió absolver a la convidada al juicio de todas y cada una de lasJAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00056-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-036)
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pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS, gravándolo en costas. Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado luego de reproducir in extenso segmentos de las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia SU-588 de 2016, asentó que el demandante a pesar de que padece una enfermedad degenerativa y crónica, lo cierto es que no reportó contribuciones al SGSSP posteriores a la fecha de estructuración determinada por COLPENSIONES E.I.C.E. en el dictamen de PCL, adosado al diligenciamiento. Tras esa consideración, sostuvo que conforme con lo señalado por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se requiere contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez el afiliado. Por tanto, al no cumplir el actor con este requisito, no es posible dispensar la prestación económica a su favor (minuto 23:07 a 39:48, doc.14, carp.01). 1.3. Recurso de Apelación La decisión adoptada fue apelada por la poderhabiente judicial del señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS, quien manifestó que, contrario a lo expuesto por el sentenciador de primer nivel, la capacidad laboral residual no sólo aplica para efectos de computar las semanas que se coticen con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, sino también las que se acrediten en una fecha anterior a ese proceso de calificación. Cita como pruebas dejadas de apreciar el reporte de semanas cotizadas
y la historia clínica acopiada en el cursum procesal, de donde se infiere que materialmente su prohijado a partir del mes de noviembre de 2019 no pudo continuar laborando por razón de la manifestación de sus enfermedades. Siendo ello así, es ésta última data a partir de la cual, se debe contabilizar el número mínimo de cotizaciones al SGSSP para acceder a la prestación pensional (minuto 40:01 a 47:29, doc.14, carp.01). 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 19-feb-2024 (doc.02, carp.02), y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso; siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando se confirme la decisión adoptada por el a quo, advirtiendo que no es posible efectuar el conteo de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al último aporte efectuado, en la medida en que “(…) no obra en el expediente indicio o prueba que sustente que la finalización en las cotizaciones se debió al padecimiento de la enfermedad o que dicha condición le impidiera ser laboralmente productivo (…)”.JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00056-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-036)
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2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1. Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si al señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 30-nov-2019, fecha de su última cotización al SGSSP, efecto para el que será necesario establecer cuáles son los requisitos que el afiliado debe acreditar para la causación y disfrute de la referida prestación, con arreglo a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia. Asimismo, la Sala se ocupará en determinar en el asunto puesto a su consideración, sobre la validez y eficacia del dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos, de conformidad con los principios que informan la sana crítica y de cara a la doctrina afincada en torno a la capacidad laboral residual. 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará decisión de primer grado, considerando que la impulsora del juicio no demostró con la suficiencia requerida,
la necesidad de apartarse de la fecha de estructuración del estado de invalidez que fuera determinada por COLPENSIONES E.I.C.E. para el 14 de julio de 2020, máxime cuando no es posible desestimar los resultados del dictamen traído a juicio por razón de elucubraciones sin apoyo en conceptos técnicos o científicos. De ahí que, al no contar el pretensor con la densidad mínima de semanas cotizadas en el lapso exigido por la ley, no se encuentra mérito para dispensar el reconocimiento de la prestación económica que en esta oportunidad se reclama. 2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo,JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00056-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-036)
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probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso. El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes premisas fácticas: que JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS nació el 08-MAY-1954 (pág.10, doc.02, carp.01, que durante toda su vida laboral alcanzó a totalizar 425 semanas cotizadas en el RPMPD (págs.19 a 26, doc.02, carp.01; págs.14 a 21, doc.06, carp.01), que la última contribución corresponde al periodo de noviembre de 2019 (págs.19 a 26, doc.02, carp.01 págs.14 a 21, doc.06, carp.01), y que actualmente padece de linfoma no hodgkin folicular, hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca (págs.86 a 99, doc.06, carp.01). Adicionalmente no se cuestiona que COLPENSIONES E.I.C.E. el 24 de julio de 2020 expidió dictamen de
hodgkin folicular, hipertensión arterial e insuficiencia cardiaca (págs.86 a 99, doc.06, carp.01). Adicionalmente no se cuestiona que COLPENSIONES E.I.C.E. el 24 de julio de 2020 expidió dictamen de PCL, donde concluyó que el actor presentaba una PCL del 52,76% de origen común, tomando como fecha de estructuración del estado de invalidez el 14-jul-2020 (págs.86 a 89, doc.06, carp.01). 2.3.1 De la Pensión de Invalidez El Sistema Integral de Seguridad Social fue concebido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, a disposición de las personas y la comunidad entera para garantizar un nivel de calidad de vida digna, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar cobertura integral a todas las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (Ley 100 de 1993, Preámbulo). El Sistema General de Pensiones, fue a su vez diseñado para garantizar a la población colombiana amparo ante las contingencias de vejez, invalidez y muerte, reconociendo para ello, una prestación económica denominada pensión, otorgada por la entidad administradoraJAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00056-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-036)
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del régimen al que se hubiere vinculado el afiliado, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen que resulte aplicable a cada afiliado (artículo 1º de la Ley 100 de 1993). En ese orden, vale precisar que el legislador no previó un régimen de transición en la prestación pensional por invalidez, como si lo estableció para la de vejez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio, desde luego, del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual admite, de manera excepcional y bajo condiciones específicas, acudir a la normativa inmediatamente anterior que gobernaba el reconocimiento de la prestación, como bien lo ha explicado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL2358 y SL4650 de 2017. Así se desprende de lo asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la que, por regla general, las disposiciones legales de seguridad social que resultan aplicables para resolver las reclamaciones de reconocimiento de esta prestación de invalidez corresponden a aquellas que se encuentren en vigor a la fecha de la estructuración de este estado, acogiéndose así, las reglas de aplicación inmediata de la ley y el efecto retrospectivo propio de las normas de seguridad social. Memora la Sala lo anterior, para denotar que en el sub lite se acreditó que el señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS fue calificado con una PCL igual al 52,76%, fijándose como hito de estructuración el 14-jul-2020 (págs.86 a
89, doc.06, carp.01), lo que de suyo comporta que, las reglas para determinar la existencia del derecho a la pensión de invalidez se encuentran contenidas, para el caso del RPMPD, en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993. Así, en aplicación de las reglas que gobiernan las aspiraciones del gestor, es menester para la prosperidad de las mismas, la demostración en juicio de las siguientes condiciones: i. padecer un estado de invalidez, o lo que es lo mismo, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente (artículo 38, Ley 100 de 1993), y; ii. haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la contingencia, a menos que, el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, supuesto en el que sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en el mismo lapso (artículo 39, Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003). Bajo esos lineamientos normativos, en este caso está suficientemente traslúcida la prueba del estado de invalidez como primer presupuesto, teniendo en cuenta la PCL de 52,76% que le fuera asignada al convocante por parte de COLPENSIONES E.I.C.E. (págs.86 a 89, doc.06, carp.01) y que, a todas estas, no fue discutida. No ocurre lo mismo, en lo atinente a la densidad de semanas de cotización, pues a
pesar de que no se desconoce que el señor JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS aportó durante toda su vida laboral un total de 425,14 semanas,JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00056-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-036)
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lo cierto es que sólo acreditó 39,14 semanas durante los tres años anteriores a la declaratoria del estado de invalidez, esto es, el lapso comprendido entre el 17 de julio de 2017 y el 17 de julio de 2020 (ver figura 1.1), no cumpliendo con el requisito de las 50 semanas de densidad cotizacional previsto en el artículo 39 de la Ley de Seguridad Social. En este horizonte, memora la Sala que, la parte actora esgrime como argumento capital de sus pedimentos, la aplicación de la sentencia SU-588 de 2016, en punto a contabilizar la densidad de semanas cotizadas a partir de la fecha en que se efectuó la última contribución al SGSSP (noviembre de 2019), y no anterior a la data en que se estructuró el estado de invalidez, según la experticia de COLPENSIONE E.I.C.E. (17-jul-2020), para de esta forma satisfacer el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la PCL. De cara a los reproches planteados por la recurrente por activa a los razonamientos esbozados por el juzgador de primer nivel, conviene traer a colación los predicamentos de la jurisprudencia nacional tanto de la Corte Constitucional (SU-588 de 2016), como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en beneficio del afiliado que padece una enfermedad, catastrófica, degenerativa o congénita, constitutiva de una prerrogativa adicional, como es la excepción a la fecha de estructuración establecida por el dictamen de pérdida de capacidad laboral, vale decir, para establecer el
trienio que determina el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para alcanzar el derecho, ello en virtud de la capacidad laboral residual, con la que cuentan los afectados por dichas enfermedades; prerrogativa según la cual no siempre la fecha de estructuración dictaminada concuerda con la pérdida de la capacidad laboral generante del derecho, y en esa medida, el trienio puede computarse, i) desde la fecha de elaboración del dictamen, ii) la fecha de solicitud de la pensión o, iii) la fecha en la que se efectuó la última cotización (CSJ SL3275-2019, SL3992-2019, SL770-2020, SL5023-2021, SL002-2022, entre otras); debiendo allegar el afiliado los medios demostrativos conducentes, pertinentes y necesarios que justifiquen efectuar el cómputo de semanas cotizadas en uno de los tres escenarios esbozados, pues se entiende que la escogencia de una u otra medida no puede estar sometida al arbitrio o la simple voluntad del interesado. Aquí es importante precisar, que dentro de la línea jurisprudencial antes descrita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente reiteró que, la prerrogativa de la capacidad laboral residual no supone una forma de defraudar el sistema, sino que comporta una garantía excepcional que protege a las personas con enfermedades congénitas, catastróficas, crónicas o degenerativas o aquellas cuyas secuelas se manifiestan de forma posterior a su diagnóstico, cuando pierden definitivamente su capacidad laboral de forma anterior o posterior a la fecha de estructuración fijada por el organismo calificador.JAVIER ALONSO PÉREZ CEBALLOS Vs. COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00056-01 Radicado Interno Ordinario (O2-24-036)
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En tales circunstancias, la Sala remarca que, por regla general, la prueba idónea para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral será el dictamen que se realice por las entidades competentes y conforme con el manual de calificación vigente a la data de evaluación, dictamen que deberá estar sujeto, en su contenido, a las directrices previstas en
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