TSDJ MED SL - 05001310501120220017401-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120220017401-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZNo puede la entidad de Seguridad Social cargar al trabajador con la negativa del derecho pensional por el no pago del monto adicional que le imponía la ley a su empleador, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 puso en sus manos un poderdeber de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social./ HECHOS: El señor NORMAN DE JESÚS MARÍN DIOSA persigue que se declare que CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A y COLTEJER S.A., respondan por el cálculo actuarial por el tiempo laborado al servicio de Industrial Hullera desde el 08 de noviembre de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1983, así como también de algunos periodos en mora reportados en la historia laboral ente 1995 y 2007, en el cargo de minero, realizando labores de alto riesgo; en consecuencia, se declare y condene a CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A y COLTEJER S.A. El cognoscente de instancia declaró que al señor Norman de Jesús Marín Diosa le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez. Problema Jurídico. ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 1994 o el Decreto 2090 de 2003?; ii) ¿Si acredita los requisitos
para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? En caso positivo iii) ¿Cuándo causó el derecho pensional y a partir de qué fecha debe disfrutarlo? Y iv) ¿Si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?s el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto TESIS: La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma. (...)Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades especiales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994, en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión
se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se pueda ser inferior a los 50 años. Así mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.(...)En el sub litem, la parte actora expresamente en las pretensiones de la demanda pide que se tenga en cuenta el tiempo laborado en actividades de alto riesgo, es decir, en minería de socavón con Industrial Hullera desde el 08 de noviembre de 1977 hasta el 01 de junio de 1998; y con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de octubre de 2007.(...) Previo al análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión especial de vejez, debe precisar la Sala que la historia laboral aportada al proceso y con la cual COLPENSIONES en la resolución SUB104575 del 08 de mayo de 2020 , negó el derecho, se indicó que “el interesado acredita un total de 7.913 días laborados, correspondientes a 1.130 semanas”; no obstante, llama la atención de la Sala que muchos periodos posteriores a enero de1995 no se reflejan en la historia laboral, otros presentan la observación de “su empleador presenta deuda por no pago”, y otro se reportan “30 días” pero aparecen como cotizados un número inferior.(...) Ahora, frente al porcentaje adicional de la cotización de alto riesgo, no puede
la entidad de Seguridad Social cargar al trabajador con la negativa del derecho pensional por el no pago del monto adicional que le imponía la ley a su empleador, máxime cuando el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 puso en sus manos un poder-deber de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social.(...)Descendiendo al caso sometido a estudio, ninguna de las excepciones se presenta en el caso sometido a estudio, dado que, de manera arbitraria y desconociendo el tiempo efectivamente cotizado COLPENSIONES induce en error a la parte actora a través de la resolución SUB104575 del 08 de mayo de 2020, sin que además, tenga en cuenta que el actor había laborado en actividad de alto riesgo como minero de socavón por espacio de más de 1.000 semanas, lo que condujo a negar la prestación de manera injustificada, pese a que, para la fecha en que elevó la reclamación (26 de febrero de 2020), ya contaba con los requisitos para hacerse merecedor de la prestación económica.(...)
MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2022-00174-01 (O2-24-229)
Demandante: NORMAN DE JESÚS MARÍN DIOSA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Demandante: NORMAN DE JESÚS MARÍN DIOSA
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Procedencia: JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 206
Asunto: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO
En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓME Z VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia del 05 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NORMAN DE JESÚS MARÍN DIOSA en contra de COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-011-2022-00174-01 (O2-24-229).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor NORMAN DE JESÚS MARÍN DIOSA persigue que se declare que CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A y COLTEJER S.A., respondan por el cálculo actuarial por el tiempo laborado al servicio de Industrial Hullera desde el 08 de noviembre de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1983, así como también de algunos periodos en mora reportados en la historia laboral ente 1995 y 2007 , en el cargo de minero, realizando labores de alto riesgo; en consecuencia, se declare y condene a CEMENTOS ARGOS S.A. , FABRICATO S.A y COLTEJER S.A. al reconocimiento del título pensional o cálculo actuarial por el periodo del 08 de noviembre de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1983, los aportes que se reportan en mora entre el año de 1995 a 2007, y la cotización adicional por alto riesgo; y en cuanto a COLPENSIONES, se ordene reconocer la pensión especial deNorman de Jesús Marín Diosa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-229
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-229
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 vejez a partir del momento en que cumplió los requisitos exigidos en la ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en que nació el 21 de enero de 1958; que durante su vida laboral se ha desempeñado como minero de socavón, inicialmente a través de Hullera S.A. liquidada, desde el 08 de noviembre de 1977 al 01 de junio de 1998 y luego a través de Mineros Unidos S.A. desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 30 de octubre de 2007, lo que arroja un total de 1.542 semanas aproximadamente en labores de alto riesgo; que Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A. son sustitutas patronales de Industrial Hullera y Mineros Unidos; que en la historia laboral del 12 de abril de 2021 se reportan 1.180,86 semanas, las cuales no concuerdan con el tiempo laborado para Industrial Hullera S.A. y Mineros Unidos S.A.; que el 04 de agosto de 2014 solicitó la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución GNR6277 5 del 4 de marzo de 2015, aduciendo que solo contaba con 939 semanas cotizadas; que el 20 de octubre de 2015
COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución GNR6277 5 del 4 de marzo de 2015, aduciendo que solo contaba con 939 semanas cotizadas; que el 20 de octubre de 2015 nuevamente solicitó la pensión especial de vejez, pero le fue negada a través de resolución GNR108669 del 19 de abril de 2016; que elevó otra solic itud el 26 de febrero de 2020, y a través de resolución SUB104575 del 08 de mayo de 2020 le fue negada por no acreditar el mínimo de semanas requeridas; que el extinto ISS inició proceso de cobro coactivo por concepto de aportes en mora contra Cementos Arg os S.A. como responsable del pago del pasivo pensional de Industrial Hullera S.A.; que Cementos Argos S.A. realizó el pago de aportes pensionales por el periodo comprendido entre enero de 1995 a febrero de 1998, sin embargo, conforme la historia laboral del 12 de abril de 2021, aún persisten periodos en mora; que para el 21 de enero de 2013 contaba con 55 años de edad y más de 1.250 semanas cotizadas, lo que lo hacía beneficiario incluso del régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, por ende, la prestación debía habérsele reconocido bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o el Decreto 1281 de 19941.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de octubre de 20222, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 de octubre de 20222, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada , contestó la demanda el 19 de abril de 20 233, manifestando que la prosperidad de la pensión especial de vejez depende de la decisión favorable que se tome respecto del cálculo actuarial por el tiempo laborado en Industrial Hullera S.A. del 08 de noviembre de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1983; que Colpensiones negó la pensión especial de vejez a través de las resoluciones GNR62775 del 04 de marzo de 2015
1 Fol. 1 a 34 archivo No 01Expediente. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 07AutoAdmite. 3 Fol. 1 a 27 archivo No 09ContestaciónColpensiones.Norman de Jesús Marín Diosa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-229
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 y SUB104575 del 08 de mayo de 2020 por no acreditar el mínimo de semanas para acceder a la prestación económica. Como excepciones de mérito propuso las que rotuló: falta de causa para demandar; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación de pagar
la prestación económica. Como excepciones de mérito propuso las que rotuló: falta de causa para demandar; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; prescripción; prescripción sobre las mesadas pensionales no solicitadas a tiempo; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones.
1.2.2 Cementos Argos S.A.: Una vez notificada, contestó la demanda el 21 de abril de 20234, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que la entidad demandada no es sucesora procesal de Industrial Hullera liquidada; que no es competencia del juez laboral determinar que la liquidación de Industrial Hullera se haya producido por causa de a lguna actuación de Cementos Argos S.A. como sociedad matriz o controlante; que Cementos Argos S.A. no tiene participación accionaria en Mineros Unidos S.A.; que Cementos Argos S.A. no ha sido empleador del demandante, por lo tanto, no es el llamado a respo nder por cálculo actuarial respecto de periodos donde no había cobertura del ISS; que no ha tenido relación laboral con el actor, por ello, desconoce las actividades desempeñadas en alto riesgo. Como excepciones de fondo propone las que designó: prescripción; inexistencia de la obligación ; subrogación; falta de competencia; y pago.
1.2.3 Coltejer S.A. .: Una vez notificada , contestó la demanda el 1 7 de abril de 20 235, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que tal entidad no ha
1.2.3 Coltejer S.A. .: Una vez notificada , contestó la demanda el 1 7 de abril de 20 235, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que tal entidad no ha suscrito con el actor ningún contrato de trabajo, por ende, existe falta de presupuestos fácticos y jurídicos. Como excepciones de fondo rotuló las de inexistencia de la relación laboral; cobro de lo no debido; subrogación; prescripción; buena fe, y la genérica.
1.2.4 Fabricato S.A. .: Una vez notificada , contestó la demanda el 24 de abril de 20 236, oponiéndose a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que tal entidad no ha suscrito con el actor ningún contrato de trabajo, por ende, existe falta de presupuestos fácticos y jurídicos; asimismo, que Fabricato S.A. no ha tenido ninguna relación con Mineros Unidos S.A., y que, el empleador omiso fue Industrial Hu llera S.A. liquidada, en un periodo en la que ni siquiera había operado el control de tal entidad, pues conforme el auto de la Superintendencia de Sociedades, aquel ocurrió desde el 20 de junio de 1996 al 04 de noviembre de 1997; de otro lado, no puede perderse de vista que Cementos Argos S.A. efectuó el pago al extinto ISS de los aportes pensionales de los trabajadores de Industrial Hullera, por lo tanto, no existe ninguna responsabilidad de la entidad demandada. Como excepciones de fondo rotuló las de falta de causa y de título para pedir; inexistencia de la obligación de
4 Fol. 1 a 24 archivo No 13ContestaciónArgos. 5 Fol. 1 a 8 archivo No 08ContestaciónColtejer
fondo rotuló las de falta de causa y de título para pedir; inexistencia de la obligación de
4 Fol. 1 a 24 archivo No 13ContestaciónArgos. 5 Fol. 1 a 8 archivo No 08ContestaciónColtejer 6 Fol. 1 a 19 archivo No 11ContestaciónFabricatoNorman de Jesús Marín Diosa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-229
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 reconocer y pagar título pensional y/o cálculo actuarial; existencia de la obligación del demandante de asumir el porcentaje que le corresponde sobre el valor del título y/o cálculo actuarial; prescripción; compensación; pago; buena fe; e imposibilidad de condena en costas.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 05 de julio de 20247, con la que el cognoscente de instancia declaró que al señor Norman de Jesús Marín Diosa le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión especial de vejez a partir del 01 de junio de 2020, con un retroactivo hasta el 31 de agosto de 2023, equivalente a $40.235.459, debiendo continuar pagando la mesada pensional que ya ha reconocido en acto administrativo a favor del demandante; autorizó a realizar los
agosto de 2023, equivalente a $40.235.459, debiendo continuar pagando la mesada pensional que ya ha reconocido en acto administrativo a favor del demandante; autorizó a realizar los descuentos en salud a cargo de COLPENSIONES; ordenó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 25 de junio de 202 0 y hasta el pago efectivo de la obligación; absolvió a CEMENTOS ARGOS S.A., FABRICATO S.A. y COLTEJER S.A. de las súplicas del demandante. Finalmente, gravó en costas a COLPENSIONES.
La decisión de instancia se basó principalmente en que el actor logró demostrar 741 semanas en alto riesgo como minero, esto es, el tiempo laborado para Industrial Hullera del 15 de septiembre de 1983 hasta junio de 1998, y desde julio de 1998 hasta enero de 2005 con Mineros Unidos, semanas con las cuales logra causar el derecho a la luz del Decreto 2090 de 2003, sin que pueda establecerse que sea beneficiario del régimen de transición, ya que si bien cuenta con más de 500 semanas en alto riesgo antes de la entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003, no cuenta con 40 años de edad o 15 años de servicios al 01 de abril de 1994. En ese sentido, adujo la pensión especial de vejez la causó al cumplimento de las 1.300 semanas, ya que, cuando cumplió los 55 años de edad (21/01/2013), no contaba con las 1.250 semanas exigidas para esa anualidad, esto es, que la causación de la prestación la consolidó el 31 de mayo de 2020.
Consideró que no hay lugar a imponer condena en contra de Cementos Argos S.A. en relación
semanas exigidas para esa anualidad, esto es, que la causación de la prestación la consolidó el 31 de mayo de 2020.
Consideró que no hay lugar a imponer condena en contra de Cementos Argos S.A. en relación con cálculo actuarial o aportes en pensión especial, al no existir documento en la que se hubiere obligado a tal reconocimiento en favor del demandante, además, que ni Cementos Argos S.A., ni Coltejer S.A. y Fabricato S.A. fungieron como empleadores del actor, ni sucesores procesales de Industrial Hullera liquidada.
Asimismo, adujo que el disfrute de la pensión operaba a partir del 01 de junio de 2020 , pero como se al legó resolución de reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2023, había lugar a reconocer el retroactivo desde el 01 de junio de 2020 hasta
7 Fol. 1 a 2 archivo No 23ActaArt77y80, y audiencia virtual archivo No 24AudienciaArt.77y80Norman de Jesús Marín Diosa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-229
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 el 31 de agosto de 2023, en un monto de mesada igual al SMLMV, ya que, al hacer el cálculo del IBL y tasa de reemplazo arrojó un valor inferior al SMLMV . De otra parte , ordenó los
5 el 31 de agosto de 2023, en un monto de mesada igual al SMLMV, ya que, al hacer el cálculo del IBL y tasa de reemplazo arrojó un valor inferior al SMLMV . De otra parte , ordenó los intereses moratorios a partir del 25 de junio de 202 0 por cuanto COLPENSIONES negó injustificadamente la prestación . Finalmente, expresó que no opera la prescripc ión por no haber corrido más de tres años entre la reclamación, la decisión negativa de COLPENSIONES y la interposición de la demanda.
1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por Colpensiones quien sostuvo que no está de acuerdo con la condena de intereses moratorios, ya que el artículo 141 de la ley 1993 determina que es procedente los intereses cuando se trata de mesadas pensionales reconocidas, y el actor en el trámite administrativo no acreditó los requisitos para optar por la pensión de vejez de alto riesgo ; que la prestación se neg ó con fundamento o respaldo normativo; que debe tenerse en cuenta la sentencia SL1897-2016 en la se predica la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; en definitiva, pide que se revoquen los intereses moratorios.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 22 de julio de 20248, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo
se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones reitera los argumentos de la apelación, pidiendo que se revoque la decisión de instancia, ya que el actor no cumple los requisitos del Decreto 2090 de 2003 ; por su parte el actor solicita que se modifique la decisión de instancia otorgando la prestación desde el 21 de enero de 2023 fecha en la c ual obtuvo el status de pensionado; asimismo, Coltejer S.A. y Fabricato S.A. solicitan que se confirme la decisión absolutoria emitida en su favor en la primera instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada , al igual que se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto
2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Cuál es el régimen de transición aplicable al demandante, para efecto
8 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoAdmiteCarpeta segunda instancia.Norman de Jesús Marín Diosa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-229
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 del otorgamiento de la pensión especial de alto riesgo, esto es, el Decreto 1281 de 19 94 o el Decreto 2090 de 2003?; ii) ¿Si acredita los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo? En caso positivo iii) ¿Cuándo causó el derecho pensional y a pa rtir de qué fecha debe disfrutarlo? Y iv) ¿Si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO. Lo primero, atendiendo a que el actor logra causar la pensión especial de vejez conforme lo establece el Decreto 2090 de 2003, cuyo disfrute opera desde que fue inducido en error por parte de COLPENSIONES ; procediendo también los intereses moratorios, pero se modificará el hito inicial de tal condena, de conformidad con lo que se pasa a exponer.
de 2003, cuyo disfrute opera desde que fue inducido en error por parte de COLPENSIONES ; procediendo también los intereses moratorios, pero se modificará el hito inicial de tal condena, de conformidad con lo que se pasa a exponer.
2.4 Pensión especial de alto riesgo . La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional o superior con respecto a las demás personas, pues ha sido criterio del Máximo Tribunal de la jurisdicción, que dicha pensión especial, “ se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma”9.
Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; luego, el entonces Ministerio del Trabajo y la Protección Social en uso de sus facultades es peciales, expidió el Decreto Extraordinario 1281 de 1994 , en el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión especial de vejez, entre las cuales para su reconocimiento se requería contar con i) 55 años de edad y ii) 1000 semanas cotizadas de las cuales mínimo 500 hubiesen sido cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo, estableciendo además que la edad para acceder a la pensión se reduce en un año, por cada 60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se p ueda ser inferior a los 50 años. A sí mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la
60 semanas que superen las primeras 1000, sin que se p ueda ser inferior a los 50 años. A sí mismo, en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del citado decreto t uvieren 35 o más años de edad para el caso de las mujeres, 40 años o más de edad para el caso de los hombres, o contar con 15 años de servicios o su equivalente en semanas de cotización.
Posteriormente, se expidió el Decreto Extraordinario 2090 de 2003 , con el que se tenía la intención de unificar las pensiones especi ales de vejez, y estableci ó una de las nuevas
9 CSJ –SL, Radicación No 38558 del 06 de junio de 2011.Norman de Jesús Marín Diosa Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2022-00174-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-229
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 condiciones para acceder a la pensión especial de vejez consistente en haber : i) cotizado el mínimo de semanas que refiere el artículo 9 de la ley 797 de 2003 , de las cuales mínimo 700 sean en actividades de alto riesgo, y ii) 55 años de edad, además de estatuir que la edad se reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen co mo mínimo 500 semanas de cotización especial , quienes
reduciría en un año por cada 60 semanas que superen el mínimo de semanas establecido en el sistema general de pensiones; norma que a su vez estableció un régimen de transición a las personas que tuviesen co mo mínimo 500 semanas de cotización especial , quienes tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigidos por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las norma s anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Debe precisarse que inicialmente se exigía en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 que el afiliado también cumpliera los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia10, sentó jurisprudencia indicando que tal requisito era desproporcionado y contrario a los fines perseguidos de la pensión especial de vejez.
En el sub litem, la parte actora expresamente en las pretensiones de la demanda pide que se tenga en cuenta el tiempo laborado en actividades de alto riesgo, es decir, en minería de socavón con Industrial Hullera desde el 08 de noviembre de 1977 hasta el 01 de junio de 1998; y con Mineros Unidos Ltda desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de octubre de 2007.
En punto a desatar la controversia sea lo primero señalar que en lo que respecta a Industrial Hullera, obra prueba documental que da cuenta de su relac ión laboral y la actividad de alto riesgo, pues en la historia laboral de COLPENSIONES 11 se detalla que fue afiliado por tal
Hullera, obra prueba documental que da cuenta de su relac ión laboral y la actividad de alto riesgo, pues en la
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