TSDJ MED SL - 05001310501120220025101-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120220025101-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, norma que se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. No sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad. /

HECHOS: El demandante busca se declare que Cavosa Colombia S.A. como empleadora directa y Sacyr Construcciones S.A., como beneficiaria de la obra, suspendieron de manera unilateral e injusta su contrato de trabajo; que estaba protegido por estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, se condene a las demandadas reconocerle y pagarle los salarios entre el 12 de abril y el 21 de junio de 2021, así como las prestaciones sociales indexadas, el reintegro a su cargo o a uno de igual categoría; la cancelación de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación, los aportes a la seguridad social y las sanciones. El Juzgado Once Laboral del Circuito, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaro resueltas las excepciones propuestas por las sociedades demandadas. La Sala debe determinar, si la suspensión del contrato de trabajo estuvo o no ajustada a derecho, asimismo, se analizará si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con pago de salarios, prestaciones e indemnización.

estabilidad laboral reforzada y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con pago de salarios, prestaciones e indemnización.

TESIS: (…) El artículo 51 – 1 del C.S. del T., subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo, 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución, norma que se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad. (…) debiéndose dar aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia (art. 67-2 Ley 50 de 1990), cesando durante el tiempo de suspensión, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de cancelar el salario, subsistiendo a cargo de este la de realizar los aportes a seguridad social, y el pago de las obligaciones surgidas con anterioridad, estando facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones y cesantías (art. 53 CST), y desaparecidas las causales de suspensión

social, y el pago de las obligaciones surgidas con anterioridad, estando facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones y cesantías (art. 53 CST), y desaparecidas las causales de suspensión temporal, el patrono debe avisar a los trabajadores de la fecha de reanudación de labores (art. 52 CST). (…) Así entonces, las características de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la conjetura de una fuerza mayor o caso fortuito, deben estar acompañadas, además, de un criterio de inimputabilidad, es decir, que el acto que se reputa como irresistible o imprevisible y que genera los efectos de la definición del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor, comoquiera que no es posible aprovechar las consecuencias liberatorias que se generan de una actuación del propio destinatario del aparente perjuicio, (sentencia SL4849-2018). (…) Analizando los medios de prueba presentados y evaluándolos a la luz de las reglas de la sana crítica, se concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente el invocado por la demandada para la suspensión del contrato, es decir, la "fuerza mayor o caso fortuito". (…) Y ello así, en tanto, sabido es que en la ejecución de una obra existen una serie de plazos previamente definidos para su realización, tanto parciales, dentro de los cuales el contratista debe ejecutarlo, como finales, en el que se encuentra el de la culminación definitiva.Este último supuesto, en ningún caso, puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, ya

el contratista debe ejecutarlo, como finales, en el que se encuentra el de la culminación definitiva.Este último supuesto, en ningún caso, puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, ya que desde la suscripción del contrato se pacta la fecha posible de su finiquito, y si no es así, en el transcurso del proyecto, si se presentan imprevistos, se va evaluando cuándo se puede realizar la entrega. (…) Además, se señaló que el proyecto “inicio y se desarrolló acorde el cronograma de obra establecido para este fin hasta su terminación efectiva, la cual ya se ha presentado de manera permanente.” Por lo tanto, el culmen de la obra se dio dentro de los plazos señalados en el contrato, sin que se pudiera argumentar que le era imposible prever el finiquito de esta y, con ello, sustentar una causa de fuerza mayor para la suspensión. Por consiguiente, improcedente resultaba la interrupción del vínculo por la que optó la empresa respecto del demandante, al no tener este fundamento legítimo, lo que supone que el acuerdo mantuvo sus efectos jurídicos, sin solución de continuidad, entre el 12 de abril y el 21 de jun io de 2021, fecha en que se dio por finalizado el contrato de trabajo. (…) Así las cosas, se revoca la sentencia para disponer que al actor se le adeudan los salarios dejados de percibir entre estas fechas, y las prestaciones sociales y vacaciones, más un auxilio extralegal , e s de advertir que procede la indexación. (…) Los contratantes serán solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con

solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares o, dicho de otro modo, cuando se constate que las actividades del contratista guarden relación con las actividades principales de la empresa contratante o aquellas la caracterizan, son parte del giro común o núcleo de sus negocios.” - SL14532023. (…) Atendiendo a lo expuesto y valoradas las pruebas allegadas, se desprende que no existe medio de convicción alguno que permita afirmar una solidaridad entre Cavosa Colombia S.A.S. y Sacyr Construcciones S.A. Sucursal Colombia, en tanto, el contrato celebrado por el demandante se llevó a cabo con Cavosa Colombia S.A.S., empresa que fue la responsable de pagar los salarios y prestaciones sociales, así como de comunicarle la suspensión y finalización, adicional a que no se observa que Sacyr se haya beneficiado de las labores desempeñadas por el actor, lo que dificulta analizar la solidaridad alegada. Por lo tanto, no es procedente afirmar ninguna responsabilidad solidaria en este caso. (…) Si bien la Sala no desconoce que las patologías que presenta el actor han venido generándole más dolor y que a raíz de ello ha consultado en múltiples ocasiones en búsqueda de un alivio, así como que, según lo declarado en el interrogatorio de parte, dadas sus diversas dolencias no ha logrado encontrar otro empleo, lo cierto es que no se puede concluir de manera inequívoca, a partir de los elementos de convicción aportados, que para la fecha en que se le puso fin al contrato, el demandante gozara de estabilidad laboral reforzada. Esto se debe a que no se demostró que tuviera una condición de salud que le

aportados, que para la fecha en que se le puso fin al contrato, el demandante gozara de estabilidad laboral reforzada. Esto se debe a que no se demostró que tuviera una condición de salud que le impidiera dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. (…)

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 20/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 011 2022 00251 01

Dte.: Geovanny de Jesús Giraldo Serna

Ddo.: Cavosa Colombia S.A.S. y Sacyr Construcciones S.A. sucursal Colombia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Geovanny de Jesús Giraldo Serna

DEMANDADO

Cavosa Colombia S.A.S. y Sacyr Construcciones S.A. sucursal Colombia PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 011 2022 00251 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 90 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Suspensión de contrato por finalización de la obra - Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997 DECISIÓN Revoca parcialmente y condena

En la fecha, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo

En la fecha, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponent e, Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Geovanny de Jesús Giraldo Serna , ordenado en sentencia profe rida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de Cavosa Colombia S.A.S. y Sacyr Construcciones S.A. sucursal Colombia. Código de radicado único nacional 05001 3105 011 2022 00251 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consider ación el proyecto, e studiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 008, que se plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 011 2022 00251 01

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Antecedentes

El demandante busca se declare que Cavosa Colombia S.A. como empleadora directa y Sacyr Construcciones S.A., como beneficiaria de la obr a, suspendieron de manera unilateral e injusta su contrato de trabajo, adicional a que no tuv ieron en cuenta su condición de salud, esto es, que estaba protegido por estabilidad laboral reforzada, supuesto que tampoco se consideró para efectos de finalizar le el

trabajo, adicional a que no tuv ieron en cuenta su condición de salud, esto es, que estaba protegido por estabilidad laboral reforzada, supuesto que tampoco se consideró para efectos de finalizar le el vínculo. En consecuencia, ruega se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle los salarios entre el 12 de abril y el 21 de junio de 2021 , así como las prestaciones sociales indexadas. También requiere el reintegro a su cargo o a uno de igual categoría, junto con la cancelación de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación, los aportes a la seguridad social y la sanción de 180 días de salario establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . Finalmente, pide la indexación y las costas.

En sustento de ello sostiene que fue incorporado por Cavosa Colombia S.A. el 18 de noviembre de 2018 , bajo un contrato a término indefinido, para ejercer el cargo de operario de maquinaria pesada, con una remuneración mensual de $1.800 .000,00 más un auxilio extralegal de $150.000,00. Alega que el 8 de abril de 2021, recibió una notificación informándole la suspensión del vínculo laboral a partir del 12 del mismo mes y año, lo cual considera injusti ficado y arbitrario. Indica que sufrió un accidente laboral el 30 de mayo de 2019, mientras descendía del equipo que operaba, ocasionándole traumatismos en los tendones. Posteriormente, el 13 de julio del mismo año , sucedió otro incidente que le generó lesione s de ciática o compresión de nervio s, radiculopatía con irradiación, provocándole dolor lumbar y en toda la

tendones. Posteriormente, el 13 de julio del mismo año , sucedió otro incidente que le generó lesione s de ciática o compresión de nervio s, radiculopatía con irradiación, provocándole dolor lumbar y en toda la espalda, el que se transmite a sus extremidades inferiores y superiores. Asegura que el primer accidente aún está pendiente deRad.: 05001 3105 011 2022 00251 01

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calificación. Afirma que cuando comenzó a trabajar para las demandadas, estaba en buen estado de salud. Menciona que, como resultado de los trastornos derivados de los accidentes, padece lesiones que le causan dolor crónico y limitaciones funcionales que le impiden realizar sus actividades laborales de manera regular y normal, y que ha recibido tratamiento de especialistas. Que su empleador tuvo conocimiento de sus padecimientos y lo reubicó como auxiliar de seguridad y salud en el trabajo, funciones que desempeñó hasta el 12 de abril de 2021. El 11 de marzo de 2020, Suramericana emitió dictamen determinando que sus padecimientos eran de origen laboral, lo cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 3 de junio de 2021. Añade que l a ARL SURA profirió calificación determinando una merm a del 15,1% , con fecha de estructuración del 4 de julio de 2019. Destaca que el 21 de junio de 2021, recibió comunicación informándole la terminación de su contrato

calificación determinando una merm a del 15,1% , con fecha de estructuración del 4 de julio de 2019. Destaca que el 21 de junio de 2021, recibió comunicación informándole la terminación de su contrato sin justa causa. Subraya que Sacyr, en calidad de beneficiaria de los servicios que prestaba, es obligada solidaria.

En auto del 22 de agosto de 2022 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Notificadas las demandadas de esta actuación, procedieron a presentar escritos de contestación de la siguiente manera:

Cavosa Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones. Con respecto a la suspensión del contrato , indicó que esta medida se fundamentaba en el artículo 51 del Código Sust antivo del Trabajo, el cual otorga dicha facultad en situaciones como la finalización de una obra, como ocurrió en este caso con la construcción del túnel de occidente. Alegó que después de febrero de 2021, cuando la operación fue entregada por completo, n o tenían actividad económica en el país y era física, legal y fácticamente imposible reubicar o mantener la actividad l aboral de cualquier persona. Respecto a la estabilidadRad.: 05001 3105 011 2022 00251 01

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laboral, afirmó que al momento de la terminación del contrato el demandante no presentaba incapacidades, tratamientos, restricciones o cirugías programadas, y que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral no indicaban patologías de origen laboral ,

laboral, afirmó que al momento de la terminación del contrato el demandante no presentaba incapacidades, tratamientos, restricciones o cirugías programadas, y que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral no indicaban patologías de origen laboral , además los casos reportados por accidente de trabajo estaban cerrados. Destacó que el finiquito del acuerdo no tuvo relación con el estado de salud del empleado, sino que obedeció a la finalización de la obra que dio origen al contrato. Argumentó la improcedencia de un reintegro, al haber fenecido la tarea a ejecutar en abril de 2021. Aclaró que el actor suscribió pacto únicamente con la entidad , sin tener relación alguna con Sacyr Construcciones S.A.

Frente a los hechos, reconoce el salario devengado, el evento acaecido el 30 de mayo de 20 19 y la comunicación de finalización del contrato sin justa causa. Los restantes supuestos no le constan o no son ciertos. Señala que la vinculación inicialmente fu e a término fijo, suscrita el 7 de noviembre de 2018, y posteriormente fue modificad a a indefinida mediante otrosí del 8 de enero de 2020. Alega que desde febrero de 2021 no pudo mantener al personal debido a la falta de actividad económica en el país, por lo que al disolver la obra diseñó un plan de retiro para todos sus servidores y suspendió el re manente activo en espera de procesos pendientes, como el del demandante, quien fue dado de alta y no tenía restricciones o recomendaciones médicas, ya que la úl tima fue emitida el 16 de diciembre de 2020. También indica que los accidentes sufridos e n mayo y julio de 2019

quien fue dado de alta y no tenía restricciones o recomendaciones médicas, ya que la úl tima fue emitida el 16 de diciembre de 2020. También indica que los accidentes sufridos e n mayo y julio de 2019 habían concluido. Niega que el demandante haya sido reubicado como auxiliar de seguridad y salud en el trabajo, ya que no existía ninguna orden en ese sentido, y destaca que la empresa acató las únicas recomendaciones por un período de 24 semanas, que finalizaron el 11 de junio de 2020. Argumenta que la naturaleza de la actividad de construcción es temporal.Rad.: 05001 3105 011 2022 00251 01

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Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la entidad, buena fe de la empre sa, mala fe del reclamante , compensación, prescripción y la genérica.

Sacyr Construcción S.A. Sucursal Colombia en lo que atañe a los hechos narra que no le constan o no son ciertos . Destaca que es una sociedad autónoma e independiente del ámbito de los n egocios en los que participa Cavosa Colombia S.A., empresa mencionada por el actor como su empleadora. Al no haber tenido vínculo con el señor Giraldo los supuestos descritos no le conciernen pues le son ajenos. En cuanto a las pretensiones, se opone a ellas y pl antea excepciones previas, incluyendo falta de jurisdicción o competencia, trámite inadecuado ,

los supuestos descritos no le conciernen pues le son ajenos. En cuanto a las pretensiones, se opone a ellas y pl antea excepciones previas, incluyendo falta de jurisdicción o competencia, trámite inadecuado , falta de legitimación en la causa por pa siva, y prescripción; de mérito exhibe la buena fe, cobro de lo no debido po r falta de causa, prescripción, y la inexistencia de contrato de trabajo y obligación.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: ABSOLVER a SACYR CONSTRUCCIO N S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CAVOSA COLOMBIA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GEOVANNY DE JESUS GIRALDO SERNA, identificado con cédula de ciudadanía n° 71.210.265, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las sociedades demandadas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

TERCERO: En caso de no ser ape lada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR D E MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones del demandante.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, es decir $650.000, de las cuales la mitad le corresponderá a cada una de las

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, es decir $650.000, de las cuales la mitad le corresponderá a cada una de las demandadas. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal.”Rad.: 05001 3105 011 2022 00251 01

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El a quo fundamentó su decisión en que la suspensión del contrato por fuerza mayor o caso fortuito está permitida por ley, según lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, sin requerir autorización previa del Ministerio de Tr abajo. Concluyó, a partir de la evidencia presentada, que la interrupción de l acuerdo entre abril y junio de 2021 no fue injusta, ya que se basó en una situación contemplada en la ley, dado que la empresa no podía llevar a cabo la labor para la cual contra tó al demandante , supuesto que no fue discriminatorio y afectó a varios trab ajadores, por lo que determinó que la acción de la demandada fue legal y válida.

En cuanto a la solicitud de reintegro y el pago de prestaciones y aportes a la seguridad social, afirmó, atendiendo los medios de prueba adosados, así como a diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y la carga de la prueba, que el demandante no logró demostrar que estuviera incapacitado , que su salud le impidiera d esempeñar sus funciones normalmente para la fecha en que le f ue finalizado su contrato, así como tampoco que

demandante no logró demostrar que estuviera incapacitado , que su salud le impidiera d esempeñar sus funciones normalmente para la fecha en que le f ue finalizado su contrato, así como tampoco que hubiese tenido recomendaciones médicas vigentes, ni tratamientos en curso para junio de 2021 . Aunque sufrió dos accidentes laborales en 2019, según la ARL, ambos estaban cerrados en el momento del despido. Ad emás, la calificación de pérdida de capacidad laboral se emitió después de la fecha de terminación del vínculo, el cual, si bien fue sin justa causa , no se podía concluir que obedeciera a una discriminación, al no haberse demostrado que estuviese en una situación que le impidiera desempeñar sus labores normalmente, a más que la mera existencia de tratamientos o citas médicas no se tornan en suficiente para establecer una estabilidad laboral reforz ada por razones de salud, razón por la cual absolvió de las pretensiones.Rad.: 05001 3105 011 2022 00251 01

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Al ser la decisión adversa a los intereses del demandante y no haberse recurrido, se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta.

En orden a decidir, basten las siguientes;

Consideraciones

Quedan establecidos los siguientes supuestos: Geovanny de Jesús Giraldo Serna tuvo contrato laboral con Cavosa Colombia S.A.S. entre el 7 de noviembre de 2018 y el 21 de junio de 2021. El 8 de abril de

Quedan establecidos los siguientes supuestos: Geovanny de Jesús Giraldo Serna tuvo contrato laboral con Cavosa Colombia S.A.S. entre el 7 de noviembre de 2018 y el 21 de junio de 2021. El 8 de abril de 2021, se le comunicó la suspen sión del mismo por fuerza mayor o caso fortuito , a partir 12 del mismo mes y año, explicándosele:

De tal forma que durante el período de la suspensión contemplada en la descripción fáctica de las situaciones que imposibilitan a la empresa la eje cución normal de su contrato ante la desaparición de las obras que se desarrollaban por la misma, se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio acordado, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que corresponden al pago y reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

Teniendo en cuenta los hechos enunciados y la c onfiguración de la causal legal indicada, su contrato de trabajo será suspendido a partir del 12 de abril de 2021 hasta que se normalice las situaciones mencionadas o se notifique la determin ación de finalización de la relación laboral, teniendo en cuenta la condición objetiva y legal que implica la desaparición de las actividades o proyectos para los cuales fue contratado y en general del objeto de la empresa en Colombia.

El 21 de junio de 2021, se le notificó la terminación de la relación, sin justa causa a partir de ese día.

Se circunscribe el problema jurídico a determinar si la suspensión

Colombia.

El 21 de junio de 2021, se le notificó la terminación de la relación, sin justa causa a partir de ese día.

Se circunscribe el problema jurídico a determinar si la suspensión del contrato de trabajo por parte de la empleadora al demandanteRad.: 05001 3105 011 2022 00251 01

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estuvo o no ajustada a derecho. As imismo, se analizará si encuentran acreditados los supuestos de la e stabilidad laboral reforzada , atendiendo la condición de salud del actor , y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con pago de salarios, prestaciones e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prue ba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ” (Sentencia SL4035 -2021, SL4096 -2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017); destacándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto pre vé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos

estatuto pre vé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).

Con respecto al primer punto, se demuestra que, mediante comunicación del 8 de abril de 2021 , se informó al señor Giraldo Serna: “Suspensión contrato de trabajo – Fuerza mayor o cas o fortuito – Finalización Total actividades económicas y de ejecució n de obras de Cavosa Colombia SAS en el Túnel de Occidente – Desaparición actividades productivas de la empresa en Colombia.”

Pues bien, el artículo 51 – 1 del C.S. del T., subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, establece dentro de las causales de suspensión del contrato de trabajo, 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución , norma que se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, «Se llama fuerza mayorRad.: 05001 3105 011 2022 00251 01

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o caso fortuito, el imprevisto a que no e s posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe

terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad , que podrán ser analizadas en diversa in tensidad según el evento material del que se trate, si es un caso fo rtuito o una fuerza mayor.» (sentencia Sala Laboral con radicación 50954 del 9 de agosto de 2017 ), debiéndose dar aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la pr imera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstanci a (art. 67 -2 Ley 50 de 1990), cesando durante el tiempo de suspensión, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el empleador la de cancelar el salario, subsistiendo a cargo de este la de realizar los aportes a seguridad social, y el p ago de las obligaciones surgidas con anterioridad, estando facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones y cesantías (art. 53 CST), y desaparecidas las causales de suspensión temporal, el patrono debe avisar a los trabajadores de la fecha de reanudación de labores (art. 52 CST).

En sentencia 5122 del 18 de febrero de 1976, la Sala de Casación Laboral, frente a la referida causal, precisó:

En efecto, la fuerza mayor o el caso f ortuito cuando realmente aparezcan comprobados en el campo laboral h acen cesar el contrato por imposibilidad absoluta de continuar la prestación del

Laboral, frente a la referida causal, precisó:

En efecto, la fuerza mayor o el caso f ortuito cuando realmente aparezcan comprobados en el campo laboral h acen cesar el contrato por imposibilidad absoluta de continuar la prestación del servicio y sin que ninguna de las partes tenga responsabilidad en ello. Ambas son víctimas de la fuerza may or; el empresario queda privado de la posibilidad de continuar su negocio y el trabajador de la de

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