TSDJ MED SL - 05001310501120220028501-(21-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120220028501-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando pérdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /
HECHOS: La demandante solicitó la ineficacia de la afiliación al RAIS a través de la administradora de pensiones Porvenir S.A., con el consecuente retorno al RPM administrado por Colpensiones. Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y restituciones mutuas. En primera instancia, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 17 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado y que estaba válidamente a filiada al RPM. La apoderada de Porvenir S.A. manifiesta que se aparta de la decisión de primera instancia con respecto a la condena de trasladar los gastos de administración y seguros, se debe tener en cuenta que la administradora tiene derecho a conservar las primeras por cuanto cumplió con su gesti ón, y en lo referente a los seguros y las primas ya fueron pagadas a terceros para la protección de un eventual siniestro. Los problemas jurídicos a resolver en esta s egunda instancia de conformidad con los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante resulta o no eficaz, (ii) establecer
interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante resulta o no eficaz, (ii) establecer cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia, (iii) revisar si operó la prescripción, y (iv) establecer sí debe ordenarse al fondo indexar las sumas ordenadas.
TESIS: Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL -782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que al no demostrar Porveni r S.A. que cumpliera con su deber de informar al momento de la vinculación inicial al RAIS, la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo
momento de la vinculación inicial al RAIS, la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. (…) Ahora, es importante hacer énfasis en lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-4360 de 2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos seránutilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante. La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL-2877-2020, en la que al respecto se expresó: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el
bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el n egocio no se hubiere celebrado. En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el dem andante en el ré gimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional. (…) En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el periodo en que la actora estuvo vinculada a la administradora del RAIS, se privó a Colpensio nes del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, e sta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 05001-31-05-011-2022-00285-01
Radicado interno: P1723
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 083
Proyecto discutido y aprobado en sala virtual
Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad púbica , en el proceso ordina rio laboral interpuesto por la señora
NUBIA ROSERO PUENTES , contra PORVENIR S.A., Y
COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2022, la presente decisión se realiza de manera escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
La demandante sol icitó la ineficacia de la afiliación al RAIS a través de la administradora de pensiones Porvenir S.A., con el consecuente retorno al RPM administrado por Colpensiones.
Hechos
La actora se afilió al ISS el 28 de septiembre 1993 y se trasladó al RAIS, el 1
administradora de pensiones Porvenir S.A., con el consecuente retorno al RPM administrado por Colpensiones.
Hechos
La actora se afilió al ISS el 28 de septiembre 1993 y se trasladó al RAIS, el 1 de mayo de 2007, a través de Porvenir S.A, fondo que no le brindó la información necesaria y trasparente al momento del traslado.Radicado: 05001-31-05-011-2022-00285-01
Radicado interno: P1723
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
Contestación Colpensiones
Entidad que a través de apoderada manifestó que, en general s on cierto los hechos de demanda, sin que le consten los pormenores del traslado.
Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones: Improcedencia de la declaratoria de ineficacia, inexistencia de obligación a cargo de Colpensiones, devolución de cuotas de administración, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en cost as, prescripción y compensación.
Contestación Porvenir S.A.
Fondo que por intermedio de apoderada indicó que, son ciertos los hechos de la demanda, pero aclarando que a la actora se le brindó una clara y completa información al momento del traslado, el que realizó de manera libre y voluntaria.
Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, buena fe , prescripción, compensación y restituciones mutuas.
Sentencia de primera instancia
voluntaria.
Se opuso a la prosperidad de las pretensi ones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación, buena fe , prescripción, compensación y restituciones mutuas.
Sentencia de primera instancia
El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 17 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado y que estaba válidamente afiliada al RPM.
Procedió a ordenar que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la actora, sus rendimientos, comisiones, los gastos de administración, bono pensional, prima para seguros previsionales, el fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debe trasladar debidamente indexadas, p or el tiempo que estuvo afiliada a cada administradora. Igualmente, que, al momento del traslado, lo realice con los IBC y la información que lo justifique, tal como la Corte lo ha señalado.
Recurso Porvenir S.A.
La apoderada del fondo manifiesta que se aparta de la decisión de primera instancia con respecto a la condena de trasladar los gastos de administración y seguros, se debe tener en cuenta que la administradora tiene derecho aRadicado: 05001-31-05-011-2022-00285-01
Radicado interno: P1723
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
conservar las primeras por cuanto cumplió con su gestión y en lo referente a los seguros las primas ya fueron pagadas a terceros para la protección de un eventual siniestro.
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
conservar las primeras por cuanto cumplió con su gestión y en lo referente a los seguros las primas ya fueron pagadas a terceros para la protección de un eventual siniestro.
De otro lado, solic ita que al aplicarse el artículo 1746 del Código Civil deben dar aplicación a la teoría de las restituciones mutuas teniendo el administrador derecho a conservar las sumas cobradas por gastos de administración.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuent a que estos conceptos son susceptibles de prescripción por cuanto no se trata de sumas destinadas al reconocimiento de la pensión de vejez.
En lo relacionado a la indexación, no debe ordenar se, toda vez que, al generarse unos rendimientos, ya fueron actualizadas las sumas.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022. La parte actora manifestó. Se solicita al despacho que proceda a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, e s decir, confirmando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuara la parte demandante del régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el ISS y hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual y como consecuencia de tal ineficacia, el retorno sin solución de continuidad del RAIS al régimen de prima media.
Debe tener presente el despacho que a mi poderdante, la AFP privada, al momento de efectuar el traslado inicial de régimen pensional, no le brindó una asesoría clara,
media.
Debe tener presente el despacho que a mi poderdante, la AFP privada, al momento de efectuar el traslado inicial de régimen pensional, no le brindó una asesoría clara, completa y eficiente, la cual le permitiera tomar una decisión consiente sobre las implicaciones que en su futuro pensional acarrearía dicho traslado, por lo cual, ante la falta de esa asesoría e información, no puede hablarse que el traslado de régimen pensional se dio de manera libre y voluntaria, así las cosas, al no ser libre y voluntaria la decisión por el desconocimiento de las consecuencias que este le ocasionaría, el mismo se torna ineficaz, tal y como lo indica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 271 del mismo texto normativo. Sobre el particular, más concretamente en lo referente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 46292 del 3 de septiembre de 2014, con ponencia de la doctora ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERON, en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción laboral sostiene.Radicado: 05001-31-05-011-2022-00285-01
Radicado interno: P1723
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
El anterior criterio jurisprudencial sobre el tema ha sido reiterado hasta la fecha por las diferentes sentencias que sobre el particular se han proferido, indicando el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que ese deber de información que se enc uentra en cabeza de los fondos privados de pensiones, aplica para cualquier tipo de afiliado que
las diferentes sentencias que sobre el particular se han proferido, indicando el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que ese deber de información que se enc uentra en cabeza de los fondos privados de pensiones, aplica para cualquier tipo de afiliado que se vaya a trasladar o a afiliar al régimen de ahorro individual, independiente de que sea o no beneficiario del régimen de transición, así mismo ha indicado qu e el libre consentimiento, es decir, debidamente informado, no se puede concluir de la firma que el afiliado plasma en el formulario de afiliación al RAIS, por lo que es deber del fondo privado, demostrar al interior del proceso, que cumplió con el deber d e darle al afiliado esa información clara, completa y eficiente, que le permitiera tener presente las consecuencias que le acarrearía ese traslado de régimen en su futuro pensional, lo que en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia. Teniendo en cuenta las normas aplicables al caso concreto, así como el criterio jurisprudencial que debe aplicarse para resolver las pretensiones de la demanda y el material probatorio que reposa en el expediente, se solicita una vez más a la Sala Laboral, que proceda a con firmar la sentencia que fue proferida en primera instancia.
Porvenir S.A., La señora NUBIA ROSERO PUENTES, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de aho rro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación con mi representada, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del
documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT.
Aduce el fallador de primer grado que, mi representada, no allegó pruebas del cumplimiento de sus deberes para con la parte actora al momento de la vinculación, esto es entregar información, completa, veraz, cierta y oportuna. T al inferencia no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto mi representada de manera palmaria, cumpli ó́ con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto -, en la med ida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante JAMÁS estuvo en imposibilidad absoluta de retorna r al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.
ocurrencia de los hechos - en este caso, para cuando sucedió la afiliación de la parte demandantepues hacerlo, claramente constituye una violación al debido proceso y a la confianza legítima de mí representada, en tanto que actúo amparada por lo señalado en la Ley 100 de 1993, los decretos reglamentarios y en las disposiciones del órgano de vigilancia. Luego, para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con la demandante, mi representada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la
del órgano de vigilancia. Luego, para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con la demandante, mi representada únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la NECESIDAD de registrar en documentos o a través de testigos o c ualquier otroRadicado: 05001-31-05-011-2022-00285-01
Radicado interno: P1723
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
medio de prueba que, le suministró la información necesaria y objetiva acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.
Entonces, en forma palmaria se le imponen a las AFP cargas inexistente s, pues la misma Corte en la providencia referida, establece que, el querer -eventual, futuro, en ciernede las leyes fue colocar en “cabeza de las administradoras” el deber de información; es decir, para el momento de la celebración de los actos jurídico s de traslado pensional no existía la obligación de suministrar la información con el alcance que se despliega en la jurisprudencia, esto es que, el afiliado comprenda –se le traslada también a las AFP la responsabilidad del acto personal de lo entendido - un tema que, ni siquiera versados en materia laboral logran abarcar, dada la complejidad técnica del asunto, como lo acepta la misma Corporación en el citada decisión.
En forma reiterada la Sala de Casación Laboral ha explicado que, los efectos de declarar la ineficacia del traslado pensional –se insiste no existe norma que prevea tal
En forma reiterada la Sala de Casación Laboral ha explicado que, los efectos de declarar la ineficacia del traslado pensional –se insiste no existe norma que prevea tal situación, ya que lo más aproximado es la ineficacia de la afiliación con las sanciones administrativas que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 -, es hacer la ficción de que el acto jurídico de traslado jamás existió.
En el evento de considerar que el “la falta al deber de información” constituye una causal estructural para que el traslado de régimen pensional no produzca efectos jurídicos, en aplicación del principio de la congruencia de los fallos judiciales, no se puede ordenar la devolución de los rendimientos financiero que los aportes de la parte demandante produjeron en el RAIS por cuando no se alegó ni menos probó la mala fe de mi presentada, por lo que solo se deberá trasladar a PORVENIR SA. a trasladar a COLPENSIONES los rendimientos equivalentes del RISS (tasa anual efectiva de la rentabilidad acumulada de las reservas pensionales de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administradas por el INSTITUTO DE SEGUROS SO CIALES. Si, por el contrario, la decisión del Tribunal es que se debe reintegrar la totalidad de los rendimientos, comedidamente solicitamos AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar de tal concepto las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que, la AFP realizó una gestión a favor del afiliado que le generó los referidos rendimientos
Al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media, es to es,
rendimientos
Al declarar la ineficacia del traslado pensional, el valor a trasladar correspondería a los intereses que la persona hubiese obtenido en el régimen de prima media, es to es, el monto de los aportes + rentabilidad RISS (Colpensiones), por cuanto de acuerdo con el precedente judicial, la ineficacia implica retrotraer las cosas a su estado anterior como si nunca hubiese existido y, en aplicación del principio de inescindibilidad de las normas, la condena debería guardar consonancia con este principio.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones que deben cumplir las AFPS, está la de garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro i ndividual de cada uno de sus afiliados, es incompatible y excluyente En ordenar la indexación, pues los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parteRadicado: 05001-31-05-011-2022-00285-01
Radicado interno: P1723
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
demandante no se han visto afectados por la inflación, por el contrario, han generado rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD. Resulta ilustrativo mencionar que, el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por FELISA LEÓN POVEDA con Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00111-01 y sentencia de fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILSON RICARDO REGALADO GONZALEZ
25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILSON RICARDO REGALADO GONZALEZ con radicación No. 76001 -31-05-012-2022-00234-01, consideró que , el traslado de los rendimientos financieros del afiliado a COLPENSIONES compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse presentado respecto de los emolumentos que se ordenan retornar.
Luego, ordenar que Porvenir S.A. inde xe cualquier suma de dinero, es sin duda imponer una doble sanción, por cuanto sin hesitación alguna y sin que resulte necesario realizar ninguna operación matemática, los rendimientos financieros obtenidos por la gestión que adelantó mi representada a par tir del acto jurídico informado que celebró el demandante con plenos efectos jurídicos, con creces, supera la posible pérdida del poder adquisitivo de los dineros del afiliado represent ados en los aportes pensionales.
Problema jurídico
Los problemas jurídicos a resolver en esta segunda instancia de conformidad los recursos interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante resulta o no eficaz, (ii) establecer cuáles son las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia, (iii) revisar si operó la prescripción, (v) establecer sí deb e ordenarse al fondo indexar las sumas ordenadas.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver considera l a Sala importante realizar las siguientes
prescripción, (v) establecer sí deb e ordenarse al fondo indexar las sumas ordenadas.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver considera l a Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. La señora Nubia Rosero , fue afiliada al ISS hoy Colpensiones el 28 septiembre de 1993.
2. El día 1 de mayo de 2007, suscribió formulario de vincu lación a la AFP
Porvenir S.A.
Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento:Radicado: 05001-31-05-011-2022-00285-01
Radicado interno: P1723
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional
La Sala Laboral de la Corte Su prema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolve r recursos de casación en las sentencias SL1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020, SL-1217 de 2021 y SL755-2022.
En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependien do de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo
755-2022.
En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependien do de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 20 09 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decre to 2071 de 2015.
En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. se realizó el día 1 de mayo de 2007, lo que se corresponde con el p rimer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia en interpretación del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparen te, conceptos que se explican en la sentencia SL-1452-2019 de la siguiente forma:
Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliad o pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera
potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el a filiado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.Radicado: 05001-31-05-011-2022-00285-01
Radicado interno: P1723
Asunto: Confirma, revoca y adiciona
El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.
Sobre la carga de la prueba es importante la remisión a la sentencia SL44262019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que e l afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información - y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.
En lo que respecta al caso de autos, Porvenir S.A., en su respuesta a la demanda señala que el fondo cumplió con los parámetros en la información clara y precisa para el momento del trasla do, sin embargo, más allá de esta
En lo que respecta al caso de autos, Porvenir S.A., en su respuesta a la demanda señala que el fondo cumplió con los parámetros en la información clara y precisa para el momento del trasla do, sin embargo, más allá de esta afirmación no se encuentra en el proceso que por parte de esa administradora a través de la que se dio el traslado al RAIS que suministrara una información necesaria y transparente, prueba que no se desprende la suscripció n del formulario de afiliación 1, puesto que debe recordarse que la firma de este documento apenas implica que hubo un consentimiento libre de vicios 2 pero no informado.
Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL -782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que:
…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pension al del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, c orresponde a las
1En lo referente a la ap licación de la carga de la prueba se indicó en sentencia SL -081-2021, lo siguiente: “Por tal razón, si la parte actora alude a la ausencia de tal información, como ocurre en este caso, no es de su cargo demostrar tal omisión, pues corresponde a un hecho ne gativo. Por el contrario, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de
caso, no es de su cargo demostrar tal omisión, pues corresponde a un hecho ne gativo. Por el contrario, es d
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