TSDJ MED SL - 05001310501120220036901-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120220036901-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - La AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, por lo que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, co mo el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual, AFP Porvenir S.A.; y se autorice la afiliación al RPMPD, administrado por Colpensiones. En primera instancia se absolvió a la Colpensiones y a Porvenir S.A ., de las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente declarar la ineficacia de traslado solicitada.

TESIS: (…) Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la compr ensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (…) En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos

afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (…) En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes: En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes dicho, y partiendo del presupuesto que en toda afiliación al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, haya o no traslado de régimen, debe existir una información clara, precisa, concreta y completa de las razones que estructuran cada régimen, esta Sala es del criterio que en el presente caso la ineficacia solicitada es a todas luces procedente, ya que en el proceso no aparece que se cumplió con el deber de información a que se hace referencia en la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia antes trascrita, sin que para el efecto v arié esta conclusión por la modulación probatoria hizo la Corte Constitucional en reciente decisión (SU -107/24), de la cual solo se conoce el comunicado de prensa, ya que teniendo en cuenta todas las pruebas arrimadas al proceso y

hizo la Corte Constitucional en reciente decisión (SU -107/24), de la cual solo se conoce el comunicado de prensa, ya que teniendo en cuenta todas las pruebas arrimadas al proceso y analizadas éstas conforme a los lineamientos que consagran los artículos 61 del CPTSS, 167 y 176 del CGP y 29 de la CN, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de afiliación y/o traslado de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, la conclusión es la misma, es decir, se repite, que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los t érminos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que la afiliación fue ineficaz y, que por tanto, tiene todo el derecho a afiliarse al régimen de prima media que administra Colpensiones. (…) Atendiendo entonces a lo anterior, y por supuesto a la v oluntad expresa de afiliación que esta elevó ante Colpensiones el 2 de agosto de 2022, se ordenará a dicha administradora afiliarla válidamente teniendo en cuenta como data inicial la fecha en que ésta se vinculó de manera efectiva al Régimen de Ahorro Individual y, como consecuencia,que la entidad que actualmente maneja la cuenta de ahorro individual, es decir, PORVENIR S.A., debe devolver a la administradora del RPMPD (Colpensiones), los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimie ntos, así como aquellos que dedujo para el Fondo de Garantía de

debe devolver a la administradora del RPMPD (Colpensiones), los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual y sus rendimie ntos, así como aquellos que dedujo para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, seguros previsionales y cuotas de administración, estos últimos debidamente indexados, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral. (…)

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO O RJUELA GUERR ERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁZQUEZ, vencido el traslado que ordena la ley, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUZ MARIA ALZATE GARCE S en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Rad. No. 05001-31-05-011-2022-00369-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Liliana Cháves Ortega, con tarjeta profesional No. 303.709 del C.S. de la J., conforme

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Liliana Cháves Ortega, con tarjeta profesional No. 303.709 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES.

Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual, AFP Porvenir S.A.; como consecuencia de lo anterior, se autorice la afiliación al RPMPD, administrado por COLPENSIONES; que se ordene a la AFP PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales o sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado; así mismo, a COLPENSIONES a recibir dichos aportes y autorizar la afiliación al RPMPD, sin solución de continuidad; que se ordene a PORVENIR S.A., a trasladar a Colpensiones las comisiones de administración, y todo tipo de descuentos, por el tiempo en que estuvo vinculada a dic ha entidad; y por último, que se condene en costas a las demandadas.2

Como sustento de sus pretensiones , narró en lo esencial, lo siguiente: nació el 23 de abril de 1962; al inicio de su vida laboral en el año 1991 prestó sus servicios en la empresa Cooperativa de Caficultores Jericó , sin haber sido afiliada a ningún tipo de Régimen ; i nició cotizaciones en el año 1994 al Sistema General de Pensiones, Régimen de Ahorro Individual, siendo la AFP

servicios en la empresa Cooperativa de Caficultores Jericó , sin haber sido afiliada a ningún tipo de Régimen ; i nició cotizaciones en el año 1994 al Sistema General de Pensiones, Régimen de Ahorro Individual, siendo la AFP Porvenir S.A.; para esta afiliación no recibió por parte de los asesores ni de la entidad una información completa, veraz y suficiente para el régimen de ahorro individual, mucho menos de las ventajas o desventajas del régimen ; tal proceder de Porvenir S.A. le va generar grandes daños, pues el monto de la pensión de vejez va ser muy inferior al que hubiera obtenido en el régimen de prima media; solicitó a Colpensiones el traslado, pero le fue negado.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como entidad accionada respondió oportunamente la demanda, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena, con el argumento que el demandante manifestó libremente la voluntad de afiliarse a Porvenir S.A.; además se op uso a que se declare que siempre ha estado afiliad a a Colpensiones, en razón de que todas las cotizaciones que ha realizado se han dirigido a la AFP antes citada. Sobre los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la petición que se le presentó y la respuesta dada; de los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de mérito propuso : desconocimiento del principio de sostenibilidad, falta de causa, carga dinámica de la prueba, inexistencia de la obligación, equivalencia del ahorro, devolución de cuotas de administración, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas, entre otras.

de la prueba, inexistencia de la obligación, equivalencia del ahorro, devolución de cuotas de administración, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas, entre otras.

Porvenir S.A., de igual forma contestó el escrito de demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, en especial a que se declare la ineficacia de la afiliación, en tanto la asesoría que se le prestó fue clara, expresa, veraz y oportuna. Frente a los hechos en general dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como excepciones de mérito formuló: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa y buena fe.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023, definió la c ontroversia en los términos siguientes:3

1. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad de la afiliación de la señora LUZ MARÍA ÁLZATE GARCÉS al RAIS administrado por PORVENIR por lo explicado en la parte motiva.

2. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las pretensiones de la demanda incoadas por

la señora LUZ MARÍA ÁLZATE GARCÉS.

3. Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

4. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE

3. Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

4. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

5. Las costas serán asumidas por la demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a favor de las demandas en partes iguales.

El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación frente a la negativa de conceder las pretensiones, argumentando que el precedente jurisprudencial que hace mención el juez en la parte motiva de la sentencia se refiere a casos de afiliados a una administradora de RPM, excluyendo a quienes optaron por el régimen de ahorro individual por primera vez. Destaca la obligación de la AFP de proporcionar infor mación clara y completa en términos de transparencia y eficiencia. Refiere diversas sentencias como sustento, y cuestiona la afirmación de la demandada sobre la libre elección del régimen, indicando que la mera suscripción del formulario no es suficiente para probar el deber de información. Hace énfasis en la falta de evidencia de la AFP en suministrar información detallada, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y exigiendo que Porvenir S.A. reintegre a Colpensiones la totalidad del ahorro incluyendo los frutos, rendimientos o similares que se hayan

información detallada, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y exigiendo que Porvenir S.A. reintegre a Colpensiones la totalidad del ahorro incluyendo los frutos, rendimientos o similares que se hayan obtenido en dicha cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuota de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y todos los valores que hubiese permanecido cotizando en el régimen de prima media. . Además, pide que se revoque la condena en costas, y que éstas sean asumidas por las demandadas.4

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segun da instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES.

La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la parte recurrente, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y que en lo fundamental apuntan a revocar la decisión tomada y, en su lugar, declarar la ineficacia de traslado solicitada.

Fuera de toda discusión, por obrar plena prueba de ello en el plenario, se encuentran los hechos siguientes: la fecha de nacimiento de la demandante: 23 de abril de 1962 (archivo 01 página 23); la afiliación inicial en pensiones al Régimen de Ahorro Individual el 23 de abril de 199 4, siendo la AFP AFP

encuentran los hechos siguientes: la fecha de nacimiento de la demandante: 23 de abril de 1962 (archivo 01 página 23); la afiliación inicial en pensiones al Régimen de Ahorro Individual el 23 de abril de 199 4, siendo la AFP AFP Porvenir S.A., con efectividad a partir del 01 de mayo de 199 4 (archivo 001 página 30 y 008 página 60), administradora a la cual permanece afiliada en la actualidad. También está claro que la demandante nunca se ha afiliado o cotizado al Régimen de Prima Media.

Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por apelación, lo primero que debe esclarecerse es si esta afiliación de la demandante al RAIS fue o no ajustada a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si procede o no dar algún tipo de orden a las demandadas. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad de la señora Alzate Garcés al momento de afiliarse al RAIS estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante que pueda conducir al reconocimiento de lo deprecado.

Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas Cortes, concretamente la de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en virtud de los objetivos de unidad e in tegridad que le otorgan los artículos 86 del CPTSS y 333 del CGP , criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), esta colegiatura estima del caso hacer referencia

artículos 86 del CPTSS y 333 del CGP , criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), esta colegiatura estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688 -5

2019, Rad. 68838 , ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741 -2021, SL1743-2021 y SL1942-2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de afiliaciones y traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia y las reasesorías que se realizan con posterioridad al traslado inicial, entre otros. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:

El anterior recuento s obre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

Etapa acumulativa

Normas que obligan a las administradoras de pensiones información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber información De Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1. 0 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones

Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1. 0 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales Y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición V la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber información, asesoría y buen consejo De

Artículo 30 literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado6

acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. De 1748 de 2014 Artículo 3. 0 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 0 016 de 2016 Junto Con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

2071 de 2015 Circular Externa n. 0 016 de 2016 Junto Con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se

según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.

En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo:7

2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo d e leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 19447 -2017 la

Sala explicó:

de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 19447 -2017 la

Sala explicó:

Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorb itante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido

equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los reg ímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.8

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clar a, cierta, comprensible y oportuna.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo error jurídico al sostener que el acto jurídico de traslado es válido con la simple anotación o aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.

En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes:

libre y voluntaria y, por esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento informado.

En materia de carga de la prueba del deber de información, se razonó en los términos siguientes:

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información ver az y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo con trario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, corno el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.

Y, por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en

próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.

…

Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de con tinuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento9

de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1. 0 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembr e de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes dicho, y partiendo del presupuesto que en toda afiliación al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, haya o no traslado de régimen, debe existir una información clara, precisa, concreta y completa de las razones que estructuran cada régimen, esta Sala es del criterio que en el presente caso la ineficacia solicitada es a todas luces procedente, ya que en el proceso no aparece que se cumplió con el deber de información a que se hace referencia en la sentencia de la Sala

esta Sala es del criterio que en el presente caso la ineficacia solicitada es a todas luces procedente, ya que en el proceso no aparece que se cumplió con el deber de información a que se hace referencia en la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Jus ticia antes trascrita, sin que para el efecto varié esta conclusión por la modulación probatoria hizo la Corte Constitucional en reciente decisión (SU-107/24), de la cual solo se conoce el comunicado de prensa , ya que teniendo en cuenta todas las pruebas arrimadas al proceso y analizadas éstas conforme a los lineamientos que consagran los artículos 61 del CPTSS, 167 y 176 del CGP y 29 de la CN, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de i

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