TSDJ MED SL - 05001310501120220041201-(15-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120220041201-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: FUERO SINDICAL - Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. / LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL - El objetivo del proceso de levantamiento del fuero es verificar la ocurrencia de la causa que alega el e mpleador, y realizar un análisis de su le galidad o ilegalidad. / JUSTA CAUSA PARA DESPEDIR - Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo , que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de vejez. /
HECHOS: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., formuló deman da especial de fuero sindical levantamiento de fuerocontra el demandado; pretendiendo que se declare la existencia de fuero sindical, la existencia de justa causa para dar por term inado el contrato de trabajo; consecuentemente se ordene el levantamiento del fuero sindical y se autorice el despido. El a quo otorgó el permiso para despedir al trabajador sindicalizado condenando en ostas al demandado.
Corresponde a la sala analizar si se reúnen los presupuestos para levantar el fuero sindical del demandado en razón del recono cimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a solicitud de su empleador.
TESIS: Esta garantía constitucional es un a consecuencia de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cu mplir libremente la función de defensa de los intereses
solicitud de su empleador.
TESIS: Esta garantía constitucional es un a consecuencia de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cu mplir libremente la función de defensa de los intereses de sus afiliados, y evitar que se torne ilusorio su derecho de asociación sindical; tal prerrogativa, en este caso, se concreta en la protección de los directivos sindicales con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador, buscando impedir que, mediante el d espido, el trasl ado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizacio nes sindicales. (…) La comunidad internacional ha buscado proteger de forma especial el derecho de asociación sindical, para que los trabajadores puedan crear libremente sus organizaciones, redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes y ejercer cabalmente el derecho de asociación sindical con base en el principio de Libertad Sindical, de manera que la s autoridades públicas y los empleadores deben a bstenerse de toda intervención tendiente a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal. (…) En los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido pr eviamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer u na acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado
acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación del vínculo con empleado aforado, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical. (…) Frente a esa última acción, se tiene que, si la pretensión del empleador es modificar las condiciones laborales d el trabajador aforado o ter minar el vínculo laboral, debe formular una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa, y en cuanto al objeto d el proceso de lev antamiento del fuero sindical y de las justas causas para d espedir un trabajador aforado, en igual sentido que “… el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (i) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (ii) análisis d e su lega lidad o ilegalidad”. (…) Deberá verifi carse que al t rabajador le sea reconocida la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados, ello en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y el disfrute de la prestación. (…) Para efectos de propender por el empalme entre la terminación del vínculo laboral y por ende la cesación en el pago de salarios yel inicio del reconocimiento de la mesada pensional, el Decreto 2245 de 2012, establece los trámites que deben agotarse al igual que los plazos de antelación que deben observarse, consagrando que, el empleador que quiera hacer uso de la facultad de terminación del contrato aduciendo esta justa causa, deberá mediar una comunicación con la administradora de pensiones, a efectos de establecer
el empleador que quiera hacer uso de la facultad de terminación del contrato aduciendo esta justa causa, deberá mediar una comunicación con la administradora de pensiones, a efectos de establecer la fecha exacta de ingreso a nómina de pensionado. (…) Consecuente con lo anterior, encuentra la Sala, satisfechos en conjunto los elementos de la acción, sin que se aprecie ejercicio arbitrario de la facultad del empleador, como tamp oco la intención de truncar los intereses de l a organización sindical a la que pertenece el demand ado, razón por la cual, deviene procedente confirmar la decisión de primera instancia en tant o accedió al levantamiento del fuero sindical, y concedió autorización al Banco Itau Corpbanca para despedir, por haber accedido a la prestación económica derivada de su pensión de vejez, pues el demandado se encuentra percibiendo la mesada pensional desde el año 2022, resultando evidente que el efecto útil perseguido por el Decreto 2245 de 2012 se encuentra c umplido, en tanto el trabajador durante el curso del proceso especial de levantamiento de fuero sindical e incluso con anterioridad a él, ha venido percibiendo tanto pensión de vejez, como remuneración salarial, siendo procedente de este modo, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 15/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación:
SALA LABORAL
SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: Proceso:
05001310501120220041202 Especial Fuero Sindical
Demandante: Demandados:
ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ Y ADEBAN
M. P.
Fecha De Fallo:
Decisión:
María Patricia Yepes García SL TSM 15/03/2024 Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 19/03/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario050013105013202300160 01
Int. 226-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ SINDICATO ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO -ADEBANTIPO DE PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ SINDICATO ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO -ADEBANTIPO DE PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL
RADICADO NACIONAL 05001310501120220041201
RADICADO INTERNO 081-24
ASUNTO Permiso para despedir DECISIÓN Confirma
La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l os Magistrad os ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍ A, se profiere sentencia escrita, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ , para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a lo pretendido.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., formuló demanda especial de fuero sindical – levantamiento de fuero - contra el señor GUSTAVO ADOLF O LÓPEZ RAMÍREZ; pretendió: i) Se declare la existencia de fuero sindical, ii) la existencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; consecuentemente se ordene iii) el levantamiento del fuero sindical iv) se autorice el despido.
Fundamentó sus pretensiones en que el demandado celebró con el banco, contrato de trabajo el 18 de julio de 1977, desempeñándose en el cargo de Analista en la
- el levantamiento del fuero sindical iv) se autorice el despido.
Fundamentó sus pretensiones en que el demandado celebró con el banco, contrato de trabajo el 18 de julio de 1977, desempeñándose en el cargo de Analista en la ciudad de Medellín. El trabajador demandado pertenece a la Asociación Democrática de Empleados del S ector Bancario y Financiero -ADEBANen donde ostenta el cargo de quinto suplente. Al trabajador le fue reconocida por COLPENSIONES, la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 193621 del 22 de julio de 2022 e incluido en nómina de pensionados desde el mes de agosto de ese mismo año, y percibió desde entonces tal prestación económica. El demandado no informó al empleador el reconocimiento de la prestación. El 05 de septiembre de 2022 informó al trabajador la decisión de terminar el contrato de trabajo , dejándola en suspenso hasta surtirse el trámite de levantamiento de fuero.
1 01PrimeraInstancia, 002Demanda. Pág. 5/7050013105013202300160 01 Int. 226-23
Actuaciones procesales desplegadas en primera instancia
Mediante auto del 12 de octubre de 2023 2 se admitió la demanda contra Gustavo Adolfo López Ramírez , se ordenó citar a la diligencia al Sindicato Asociación Democrática de Empleados del Sector Bancario y Financiero “ADEBAN” , convocándose a audiencia para el 1° de noviembre de 2023.
A través de correo electrónico remitido por la demandante el 27 de octubre de 2023
Democrática de Empleados del Sector Bancario y Financiero “ADEBAN” , convocándose a audiencia para el 1° de noviembre de 2023.
A través de correo electrónico remitido por la demandante el 27 de octubre de 2023 al demandado al correo electrónica gtavomkt@gmail.com3 y al Sindicato “ADEBAN” al correo adeban2003yahoo.es4 ambos con trazabilidad electrónica positiva, emitida por la empresa Domina Entrega Total S.A.S.
Contestación de demanda5
A través de apoderado judicial, el demandado Gustavo Adolfo López Ramírez, s e opuso a las pretensiones de la demanda negando que exist a justa causa para la terminación del contrato por tratarse de una persecución sindical, consistente en desvincular a los dirigen tes sindicales; sostuvo que el reconocimiento pensional fue producto de un trámite fraudulento del empleador, pues él no solicitó su reconocimiento. Excepcionó: “No se puede premiar el abuso del derecho; se acudió a dar información falsa a un tercero, enti dad pública para ocultar la actuación del empleador en busca de acallar a un líder sindical; el juez está llamado a denegar el levantamiento de fuero sindical cuando es consecuencia de actuaciones delictivas por parte del empleador o sus delegados”
Reforma a la demanda
En audiencia establecida en el artículo 114 del CPLSS llevada a cabo el 1° de noviembre de 2023, la demandante reformó la demanda adicionando los siguientes hechos: solicitó la pensión por el trabajador, remitiéndole previamente al demandado la carta para iniciar el trámite de solicitud de pensión , pero éste guardó
noviembre de 2023, la demandante reformó la demanda adicionando los siguientes hechos: solicitó la pensión por el trabajador, remitiéndole previamente al demandado la carta para iniciar el trámite de solicitud de pensión , pero éste guardó silencio, razón por la cual decidieron iniciarlo en nombre del trabajador , sin que ello constituya suplantación, trámite que realizan con todos los tr abajadores independientemente de que estén sindicalizados o no. Adicionalmente solicitó como prueba el testimonio de la señora Sara Gabriela Morales.
La parte demandada no aceptó los hechos incluidos en la reforma, por estimar que la solicitud de pensió n a líderes sindicales vulnera acuerdos internacionales, afecta al trabajador y a la organización sindical, no se opone a la prueba solicitada.
Sentencia de primera instancia6
2 01PrimeraInstancia, 007AutoAdimete 3 01PrimeraInstancia, 010AportaConstanciaNotificación, pág. 6/8 4 01PrimeraInstancia, 016NotificacionDemandadaAdeban 5 01PrimeraInstancia, 010AportaContestación 6 01PrimeraInstancia, 021AudienciaArt114. Minuto. 1:3720050013105013202300160 01 Int. 226-23
El 20 de febrero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, Otorgó a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA permiso para despedir con justa causa al señor Gustavo Adolfo López Ramírez, condenando en costas al demandado. Fundamentó su sentencia, en que no estaba en discusión la calidad de trabajador amparado por fuero sindical ostenta da por el demandado , así mismo estimo
Gustavo Adolfo López Ramírez, condenando en costas al demandado. Fundamentó su sentencia, en que no estaba en discusión la calidad de trabajador amparado por fuero sindical ostenta da por el demandado , así mismo estimo probada la causal de terminación del contrato de trabajo consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por parte d el demandante, lo cual fue aceptado por el trabajador; sosteniendo el A quo que aun cuando el demandado negó haber solicitado la prestación económica, si aceptó que a la fecha conoce el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez y la disfruta . Estimó el Aquo que no era exigible al empleador el principio de inmediatez , en tanto , la jurisprudencia de la CSJ estima que , la causal invocada es una facultad del empleador que puede ser invocada en cualquier momento . Así mismo descartó que la solicitud de levantamiento de fuero sindical por el reconocimiento de la pensión de vejez, violentara los derechos de asociación sindical en tanto garantiza el relevo generacional y la garantía sindical se constituye como protección a los derechos de asociación sindical y no a garantizar la permanencia indefinida en el empleo.
Recurso de Apelación7
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de alzada solicitando revoca r íntegramente la providencia al considerar que controvierte los convenios de la OIT, pues acoger el reconocimiento de la pensión como causal para dar por terminado el contrato de trabajo contraviene los derechos del tr abajador y del sindicato; sostiene que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo no es aplicable cuando se trata
reconocimiento de la pensión como causal para dar por terminado el contrato de trabajo contraviene los derechos del tr abajador y del sindicato; sostiene que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo no es aplicable cuando se trata de un trabajador que representa los intereses de los demás trabajadores. Sostiene que el levantamiento del fuero sindical es dife rente a la causal para despedir, estimando que el levantamiento del fuero contraviene las normas de asociación sindical, pues, en su sentir , el fuero se levanta en razón a una falta grave del trabajador, teniendo, por tanto, derecho el demando a seguir amp arado por el fuero sindical. Sostiene que la postura asumida por el A quo vulnera los derechos de los empleados de las entidades financieras.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por el artí culo 117 del CPTSS, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, respecto de los puntos objeto de apelación.
Conforme a los planteamientos de la demanda , los argumentos esbozados por la Juez de instancia y el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta sede se circunscribe a analizar: i) si se reunen los presupuestos para levantar e l fuero sindical del demandad o en razón del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones a solicitud de su empleador.
a) FUERO SINDICAL -Fundamentos normativos y jurisprudenciales7 01PrimeraInstancia, 021AudienciaArt114. Minuto. 2:04:39050013105013202300160 01 Int. 226-23
a) FUERO SINDICAL -Fundamentos normativos y jurisprudenciales7 01PrimeraInstancia, 021AudienciaArt114. Minuto. 2:04:39050013105013202300160 01 Int. 226-23
El artículo 39 de la Constitución Política, estipuló el derecho de asociación sindical, consagrando en ella, la protección constitucional al fuero sindical, lo cual tambié n se encuentra amparado en los convenios internacionales adoptados por la OIT 8 y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico 9, y el cual se encuentra definido en el Código Sustantivo del Trabajo, así:
“ART. 405. —Modification. D. 204/57, art. 1º. Definición. Se denomina “fuero sindical” la garantí a de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto , sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.” (Negrillas fuera de texto)
Esta garantía constitucional es una consecuencia de la protección especial otorgada por el Estado a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función de defensa de los intereses de sus afiliados, y evitar que se torn e ilusorio su derecho de asociación sindical; tal prerrogativ a, en este caso , se concreta en la protección de los directivos sindicales 10 con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador, buscando impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo,
de los directivos sindicales 10 con el fin de que puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a represalias del empleador, buscando impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador asigna a las organizaciones sindicales11.
Del referido precepto constitucional, y demás normas incorporadas en los convenios citados en pie de página, se deduce claramente que la comunidad internacional ha buscado proteger de forma especial el derecho de asociación sindical, para que los trabajadores puedan crear libremente sus organizaciones, redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes y ejercer cabalmente el derecho de asociación sindical con base en el principio de Libertad Sindical, de manera que las autoridades públicas y los empleadores deben abstenerse de toda intervención tendiente a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Así, la jurisprudencia ha desarrollado un princi pio superior como el de la estabilidad laboral reforzada, con el cual se busca garantizar la al trabajador en casos muy particulares, y que de no hacerlo afectaría con mayor vehemencia sus principios
8 La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, son Derechos Fundamentales del Trabajo , según la Declaración de la O.I.T. relativa a los Principios y Derechos fundamentales en el Trabajo, de junio de 1998.
El Convenio 89 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, en su artículo 11 dice: “Todo Miembro de la Organización Internacional del T rabajo para el cual esté en vigor el presente
El Convenio 89 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, en su artículo 11 dice: “Todo Miembro de la Organización Internacional del T rabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.
9 Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, así como sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, fueron ratificados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente. 10 Según lo normado por los artículos 406, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, y 407 del estatuto laboral, son beneficiarios de la garantía del fuero sindical tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anter ioridad a la inscripción de la organización sindical en el registro sindical se hayan adherido a ésta, los miembros de la junta directiva (máximo 5 principales y 5 suplentes) y dos miembros pertenecientes a la comisión estatutaria de reclamos, sin que pued a existir en la empresa más de una comisión. 11 Ver Sentencia C-593 de 1993050013105013202300160 01 Int. 226-23
constituciones, tal y como ha sido tratado por el Alto Tr ibunal Constitucional, a través de sentencias como las C-470 de 1997, C-381 de 2000, T-683 de 2006.
Int. 226-23
constituciones, tal y como ha sido tratado por el Alto Tr ibunal Constitucional, a través de sentencias como las C-470 de 1997, C-381 de 2000, T-683 de 2006.
En tal sentido, encontramos la estabilidad de que gozan los directivos sindicales, entendiéndose que, para s er despedido, desmejorado o trasladado, además de la justa causa, debe pedirse permiso al juez laboral para levantarles el fuero, pues los sindicatos que tienen a su cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, no pueden ver menguado su ejercicio sindical por actos que lo debiliten frente a la posición dominante de los empleadores.
La mencionada garantía es propia de trabajadores sindicalizados y cobija a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, hasta el nú mero de 5 principales y 5 suplentes, por el lapso que dure el mandato y 6 meses más, al tenor de los artículos 406 y 407 del CST, veamos:
Pues bien, la mencionada garantía propia de trabajadores sindicalizados, no cobija a todos los trabajadores que hacen parte del sindicato, sino a aquellos de que trata el artículo 406 del CST, veamos:
“a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.”
De la lectura anterior, se deduce que los miembros de la junt a directiva y subdirectiva de la organización sindical, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, obtienen garantía foral por el tiempo que dure su mandato hasta seis meses más.
En los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislad or estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una
Para ello, determinó que en los casos en que el trabajador sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente acción para el empleador que se encuentra frente a justa causa para la terminación050013105013202300160 01 Int. 226-23
del vínculo con emp leado aforado, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de fuero sindical.
b) La acción de levantamiento de fuero sindical
La Corte Constitucional ha expresado que “… para arbitrar sobre el fuero sindical, las partes cuentan con la posibilidad de que, el juez, bajo el amparo del Convenio 98 de la OIT, defina sobre la acción del reintegro en favor del trabajador con fuero despedido, desmejorado o trasladado sin permiso p revio de autoridad judicial, y la acción de levantamiento de fuero sindical, todas ellas erigidas para analizar si la actuación está mediada por acciones discriminatorias o no, y si por tanto debe mantener el fuero o las condiciones iniciales en las que se realiza” 12.
Frente a esa última acción, se tiene que, si la pretensión del empleador es modificar las condiciones laborales del trabajador aforado o terminar el vínculo laboral, debe formular una demanda ante la jurisdicció n ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa, y en cuanto al objeto del proceso de levantamiento del fuero sindical y de las justas causas para despedir un trabajador aforado, en igual sentido que “… el
formular una demanda ante la jurisdicció n ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa, y en cuanto al objeto del proceso de levantamiento del fuero sindical y de las justas causas para despedir un trabajador aforado, en igual sentido que “… el objetivo del proceso de levantamiento del f uero es (i) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (ii) análisis de su legalidad o ilegalidad” 13.
c) Justa casusa para despedir:
El artículo 410 ibídem consagra que las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador aforado son:
“a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”
A su vez, el artículo 62 del mismo estatuto, consagra las justas causas para la terminación del contrato, y en lo referente al caso en concreto, el empleador se amparó en el otorgamiento de la pensió n de vejez, que encuentra sustento legal en el literal A, numeral 14, de los artículos 62 y 63 del CST , causal contemplada también en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez, así:
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , causal autónoma de extinción del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, el reconocimiento de la pensión de vejez, así:
“PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el tr abajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea
12 Ver Sentencia T-338 de 2019 13 Ver Sentencia T-220 de 2012050013105013202300160 01 Int. 226-23
reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.”
En consecuencia, no basta con verificar la ocurrencia de los presupuestos de causación de la prestación, p ues de acuerdo con la sentencia de la H. Corte Constitucional C -1037 de 2003, además deberá verificarse que al trabajador le sea reconocida la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados , ello en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y el disfrute de la prestación.
Para efectos de propender por el empalme entre la terminación del vínculo laboral y por ende la cesación en el pago de salarios y el inicio del reconocimiento de la mesada pensional, el Decreto 2245 de 2012 , establece los trá mites que deben agotarse al igual que los plazos de antelación que deben observarse, consagrando que, el empleador que quiera hacer uso de la facultad de terminación del contrato
mesada pensional, el Decreto 2245 de 2012 , establece los trá mites que deben agotarse al igual que los plazos de antelación que deben observarse, consagrando que, el empleador que quiera hacer uso de la facultad de terminación del contrato aduciendo esta justa causa, deberá mediar una comunicación con la administrad ora de pensiones, a efectos de establecer la fecha exacta de ingreso a nómina de pensionados, así:
Artículo 3. Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa . En caso que el empleador haga uso de la facultad d
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