TSDJ MED SL - 05001310501120220044301-(19-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120220044301-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZCuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%./ HECHOS: La demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80 %, desde el 3 de marzo de 2022, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 5 de abril de 2024, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76.88%. El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si: al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
TESIS: El juzgado del conocimiento condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76,88% sobre el IBL encontrado por la AFP demandada en resolución SUB 128984 del 11 de mayo de 2022 por el valor de $16.231.920
para 2022. (...)La demandante muestra su inconformidad con el fallo de instancia, al advertir que el IBL a tener en cuenta es el mencionado por Colpensiones en el concepto de conciliación presentado por la entidad ante el juzgado (anexo 10), en el que se indicó que este ascendía a $16.394.290 y no en el indicado por el juzgado.(...)Ingreso Base de Liquidación, promedio de los últimos diez años efectivamente cotizados $16.397.540. De lo anterior se desprende que el IBL liquidado por esta Sala es superior al informado por Colpensiones en sus resoluciones y levemente superior al que señaló en el concepto de conciliación. En tal medida, para el reajuste pensional se tendrá en cuenta un IBL de $16.397.540.(...) No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s). Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2022 ($1.000.000) que caben en el IBL ($16.397.540), lo cual arroja un resultado de 16.397, que en principio da una tasa de reemplazo del 57.3%.(...)No se puede para
por alto que la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”(...)Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%.(...)Así pues, en el presente caso, para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y la demandante cotizó un total de 1.950 semanas, lo que equivalen a 650 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 131 , que multiplicado por 1.5% arroja un 19.50%.(...)En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 57.3% (resultado que dio la fórmula) + 19.50% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 76.8%.(...)Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba
más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL35012022.(...)Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de
reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…”(...)De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.500.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.(...)En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor de la demandante a partir del 3 de marzo de 2022 debió ser de $12.593.311, atendiendo a un IBL de $16,397,540 y una tasa de reemplazo del 76.8%. (…) Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna.(...)Con base en lo anterior, considera la Sala que en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para el caso bajo estudio no hay lugar a imponer tales intereses, en la medida que: A través de la resolución DPE 8161 del 30 de junio de 2022, Colpensiones resolvió definitivamente la solicitud de pensión de
vejez de la demandante, limitando la tasa de reemplazo a un 15% adicional sobre las semanas mínimas requeridas, mientras que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, por medio da la cual da el alcance al artículo 10 de la ley 797 de 2003 sobre la forma de hallar la tasa de reemplazo, data del 17 de agosto de 2022. En tal medida, la negativa de Colpensiones no desconoció la decisión de la Corte, existiendo con posterioridad un cambio jurisprudencial.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA:19/62/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01
Radicado Interno: P 11924
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 145
Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Beatriz María Domínguez Pérez DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-011-2022-00443-01(P 11924) DECISIÓN Modifica, revoca y confirma sentencia
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por BEATRIZ MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por BEATRIZ MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScon radicado 05001-31-05-011-2022-00443-01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
La demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80 % , desde el 3 de marzo de 2022, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones indica que cotizó a Colpensiones 1950 semanas, hasta el 2 de marzo de 2022. La AFP le reconoció la pensión de vejez mediante resolución SUB 72617 del 14 de marzo de 2022 . Advierte que laRadicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01
Radicado Interno: P 11924 demandada, a l efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, liquidó en forma deficitaria la pensión, al no tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas.
Contestaciones:
Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la pensión se liquidó en debida forma , al aplicarse una tasa de reemplazo del
cotizadas.
Contestaciones:
Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la pensión se liquidó en debida forma , al aplicarse una tasa de reemplazo del 72.38%. Como excepciones de mérito propuso las que denominó : improcedencia de reliquidar la pensión de vejez, imposibilidad de pagar intereses moratorios, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia en el pago de retroactivo pensional, pr escripción, buena fe, improcedencia de condena en costas y declaratoria de otras excepciones.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 5 de abril de 2024 , condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76.88% . Como retroactivo causado del 3 de marzo de 2022 al 31 de marzo de 2024 ordenó pagar la suma de $210434.006. Le ordenó a la AFP para que a partir de marzo de 2024 continúe pagando una mesada pensional por valor de $15.426.356, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año. Autorizó a Colpensiones a que del retroactivo pensional por reajuste adeudado, realice los descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud. Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre la diferencia pensional generada desde el 24 de julio de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación. Las costas procesales se impusieron a cargo de la
al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre la diferencia pensional generada desde el 24 de julio de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación. Las costas procesales se impusieron a cargo de la demandada.
Como sustento de su decisión, señaló que la tasa de reemplazo debe incrementarse al 76.88% en virtud de la densidad de semanas cotizadas por el demandante y la formula de que trata el artículo 10 de la ley 797 de 2003.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por la s partes, en los términos siguientes:
Demandante: su inconformidad versó únicamente en lo relacionado al Ingreso Base de Liquidación, teniendo en cuenta que Colpensiones señaló que el IBL noRadicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01
Radicado Interno: P 11924 es el que indicó en la resolución, sino que es superior, el cual arrojó un valor de $16.394.290. Que al ser esta una condición más favorable debe ser este el IBL que se tome en cuenta para la liquidación de su prestación.
Colpensiones: se opuso a la condena por intereses moratorios, al advertir que , según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 cuando se trata de reajustes pensionales. Sobre el tema, a ludió a la s sentencias SL704 de 2003 y SL1562-2019. Solicita, como consecuencia, se revoque la condena por intereses moratorios.
Consulta:
reajustes pensionales. Sobre el tema, a ludió a la s sentencias SL704 de 2003 y SL1562-2019. Solicita, como consecuencia, se revoque la condena por intereses moratorios.
Consulta:
Con ocasión de las condenas impuestas a Colpensiones también se envió el expediente a este tribunal para conocer del proceso en grado de consulta.
Alegatos:
Demandante: “De conformidad con lo anterior, es claro que la propia entidad demandada determinó con posterioridad al reconocimiento de la pensión, los recursos interpuestos y la presente demanda, que el IBL que le correspondía a la actora era superior al que fijó en la s Resoluciones SUB72617 del 14 de marzo de 2022 y DPE8161 del 30 de junio de 2022, valor que debió tenerse en cuenta por el Juzgado por ser más favorable a la demandante. Por otro lado, solicito a los señores Magistrados confirmen la sentencia de primera i nstancia, dando aplicación a la sentencia SL3501 de 2022, en la que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral determinó que el tope de la pensión es del 80%, a la que pueden acceder los pensionados en virtud de las semanas adicionales cotizadas por encima de las 1300 sin establecer el tope de 1800 semanas. Y lo relacionado con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como la planteada en la sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020”
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si : al
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si : al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Pruebas relevantesRadicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01
Radicado Interno: P 11924
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Mediante resolución SUB 72716 del 14 de marzo de 2022 , Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez, basada en 1945 semanas cotizadas, un IBL de $16.146.366, una tasa de reemplazo de 72.43%, a partir del 3 de marzo de 2022, por valor de $11.694.813 (01/Pág. 13)
2. A través de la resolución SUB 128984 del 11 de mayo de 2022 se dio trámite al recurso de reposición en contra de la decisión anterior, modificándola y procediendo a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta 1950 semanas cotizadas, un IBL de $16.231.920 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 72,38%, arrojando un valor de mesada por valor de $11.748.664 (01/Pág. 25)
3. La decisión anterior fue confirmada a través de la resolución DPE 8161 del 30 de junio de 2022 (01/Pág. 36)
un valor de mesada por valor de $11.748.664 (01/Pág. 25)
3. La decisión anterior fue confirmada a través de la resolución DPE 8161 del 30 de junio de 2022 (01/Pág. 36)
4. Historia laboral de la demandante emitida por Colpensiones el 2 de mayo de 2023 (07/Págs. 520)
- Ingreso Base de Liquidación
El juzgado del conocimiento condenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76,88% sobre el IBL encontrado por la AFP demandada en resolución SUB 128984 del 11 de mayo de 2022 por el valor de $16.231.920 para 2022.
La demandante muestra su inconformidad con el fallo de instancia, al advertir que el IBL a tener en cuenta es el mencionado por Colpensiones en el concepto de conciliación presentado por la entidad ante el juzgado (anexo 10), en el que se indicó que este ascendía a $16.394.290 y no en el indicado por el juzgado.
Pues bien, esta Sala del Tribunal procedió a verificar el IBL, arrojando lo siguiente:
DESDE HASTA IBC O SALARIO
SALARIO
INDEXADO IPC FINAL
AÑO
INICIAL
IPC INICIAL 01-mar-12 31-mar-12 $ 6,376,000 $ 9,323,404 111.41 2011 76.19 01-abr-12 30-abr-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19
01-abr-12 30-abr-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-may-12 31-may-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-jun-12 30-jun-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-jul-12 31-jul-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-ago-12 31-ago-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-sep-12 30-sep-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01
Radicado Interno: P 11924 01-oct-12 31-oct-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-nov-12 30-nov-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-dic-12 31-dic-12 $ 6,161,000 $ 9,009,017 111.41 2011 76.19 01-ene-13 31-ene-13 $ 6,161,000 $ 8,794,324 111.41 2012 78.05 01-feb-13 28-feb-13 $ 6,469,000 $ 9,233,969 111.41 2012 78.05
01-feb-13 28-feb-13 $ 6,469,000 $ 9,233,969 111.41 2012 78.05 01-mar-13 31-mar-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-abr-13 30-abr-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-may-13 31-may-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-jun-13 30-jun-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-jul-13 31-jul-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-ago-13 31-ago-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-sep-13 30-sep-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-oct-13 31-oct-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-nov-13 30-nov-13 $ 6,315,000 $ 9,014,147 111.41 2012 78.05 01-dic-13 31-dic-13 $ 6,496,000 $ 9,272,509 111.41 2012 78.05 01-ene-14 31-ene-14 $ 6,315,000 $ 8,843,064 111.41 2013 79.56
01-ene-14 31-ene-14 $ 6,315,000 $ 8,843,064 111.41 2013 79.56 01-feb-14 28-feb-14 $ 6,315,000 $ 8,843,064 111.41 2013 79.56 01-mar-14 31-mar-14 $ 6,315,000 $ 8,843,064 111.41 2013 79.56 01-abr-14 30-abr-14 $ 6,315,000 $ 8,843,064 111.41 2013 79.56 01-may-14 31-may-14 $ 7,262,000 $ 10,169,173 111.41 2013 79.56 01-jun-14 30-jun-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-jul-14 31-jul-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-ago-14 31-ago-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-sep-14 30-sep-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-oct-14 31-oct-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-nov-14 30-nov-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-dic-14 31-dic-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56
01-dic-14 31-dic-14 $ 6,505,000 $ 9,109,126 111.41 2013 79.56 01-ene-15 31-ene-15 $ 6,505,000 $ 8,787,705 111.41 2014 82.47 01-feb-15 28-feb-15 $ 6,895,000 $ 9,314,562 111.41 2014 82.47 01-mar-15 31-mar-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-abr-15 30-abr-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-may-15 31-may-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-jun-15 30-jun-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-jul-15 31-jul-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-ago-15 31-ago-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-sep-15 30-sep-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-oct-15 31-oct-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-nov-15 30-nov-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47
01-nov-15 30-nov-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-dic-15 31-dic-15 $ 16,108,750 $ 21,761,560 111.41 2014 82.47 01-ene-16 31-ene-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-feb-16 29-feb-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-mar-16 31-mar-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-abr-16 30-abr-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-may-16 31-may-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-jun-16 30-jun-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-jul-16 31-jul-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-ago-16 31-ago-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-sep-16 30-sep-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-oct-16 31-oct-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05
01-oct-16 31-oct-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-nov-16 30-nov-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-dic-16 31-dic-16 $ 16,869,000 $ 21,344,410 111.41 2015 88.05 01-ene-17 31-ene-17 $ 16,869,000 $ 20,184,462 111.41 2016 93.11 01-feb-17 28-feb-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-mar-17 31-mar-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-abr-17 30-abr-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-may-17 31-may-17 $ 16,868,674 $ 20,184,072 111.41 2016 93.11 01-jun-17 30-jun-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01
Radicado Interno: P 11924 01-jul-17 31-jul-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-ago-17 31-ago-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11
01-ago-17 31-ago-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-sep-17 30-sep-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-oct-17 31-oct-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-nov-17 30-nov-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-dic-17 31-dic-17 $ 16,868,675 $ 20,184,073 111.41 2016 93.11 01-ene-18 31-ene-18 $ 15,181,808 $ 17,451,560 111.41 2017 96.92 01-feb-18 28-feb-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-mar-18 31-mar-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-abr-18 30-abr-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-may-18 31-may-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-jun-18 30-jun-18 $ 16,386,675 $ 18,836,561 111.41 2017 96.92 01-jul-18 31-jul-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92
01-jul-18 31-jul-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-ago-18 31-ago-18 $ 16,868,674 $ 19,390,621 111.41 2017 96.92 01-sep-18 30-sep-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-oct-18 31-oct-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-nov-18 30-nov-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-dic-18 31-dic-18 $ 16,868,675 $ 19,390,622 111.41 2017 96.92 01-ene-19 31-ene-19 $ 16,868,675 $ 18,793,391 111.41 2018 100.00 01-feb-19 28-feb-19 $ 16,868,673 $ 18,793,389 111.41 2018 100.00 01-mar-19 31-mar-19 $ 14,940,722 $ 16,645,458 111.41 2018 100.00 01-abr-19 30-abr-19 $ 17,457,138 $ 19,448,997 111.41 2018 100.00 01-may-19 31-may-19 $ 16,868,673 $ 18,793,389 111.41 2018 100.00 01-jun-19 30-jun-19 $ 16,868,674 $ 18,793,390 111.41 2018 100.00
01-jun-19 30-jun-19 $ 16,868,674 $ 18,793,390 111.41 2018 100.00 01-jul-19 31-jul-19 $ 16,868,673 $ 18,793,389 111.41 2018 100.00 01-ago-19 31-ago-19 $ 16,868,673 $ 18,793,389 111.41 2018 100.00 01-sep-19 30-sep-19 $ 16,868,675 $ 18,793,391 111.41 2018 100.00 01-oct-19 31-oct-19 $ 16,868,675 $ 18,793,391 111.41 2018 100.00 01-nov-19 30-nov-19 $ 16,868,674 $ 18,793,390 111.41 2018 100.00 01-dic-19 31-dic-19 $ 16,868,675 $ 18,793,391 111.41 2018 100.00 01-ene-20 31-ene-20 $ 16,949,002 $ 18,191,602 111.41 2019 103.80 01-feb-20 29-feb-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-mar-20 31-mar-20 $ 16,868,673 $ 18,105,384 111.41 2019 103.80 01-abr-20 30-abr-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-may-20 31-may-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80
01-may-20 31-may-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-jun-20 30-jun-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-jul-20 31-jul-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-ago-20 31-ago-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-sep-20 30-sep-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-oct-20 31-oct-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-nov-20 30-nov-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-dic-20 31-dic-20 $ 16,868,675 $ 18,105,386 111.41 2019 103.80 01-ene-21 31-ene-21 $ 16,868,676 $ 17,817,019 111.41 2020 105.48 01-feb-21 28-feb-21 $ 17,442,209 $ 18,422,796 111.41 2020 105.48 01-mar-21 31-mar-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-abr-21 30-abr-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48
01-abr-21 30-abr-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-may-21 31-may-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-jun-21 30-jun-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-jul-21 31-jul-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-ago-21 31-ago-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-sep-21 30-sep-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-oct-21 31-oct-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-nov-21 30-nov-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-dic-21 31-dic-21 $ 17,155,442 $ 18,119,907 111.41 2020 105.48 01-ene-22 31-ene-22 $ 17,640,370 $ 17,640,370 111.41 2021 111.41 01-feb-22 28-feb-22 $ 17,979,819 $ 17,979,819 111.41 2021 111.41
01-feb-22 28-feb-22 $ 17,979,819 $ 17,979,819 111.41 2021 111.41 01-mar-22 31-mar-22 $ 18,064,681 $ 18,064,681 111.41 2021 111.41Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01
Radicado Interno: P 11924
Ingreso Base de Liquidación, promedio de los últimos diez años efectivamente cotizados $16.397.540.
De lo anterior se desprende que el IBL liquidado por esta Sala es superior al informado por Colpensiones en sus resoluciones y levemente superior al que señaló en el concepto de conciliación. En tal medida, para el reajuste pensional se tendrá en cuenta un IBL de $16.397.540.
- Tasa de reemplazo
No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).
Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2022 ($1.000.000) que caben en el IBL ( $16.397.540), lo cual arroja un resultado de 16.397, que en principio da una tasa de reemplazo del 57.3%.
R=65.5 - 0.50 ($16.397.540/$1.000.000)
resultado de 16.397, que en principio da una tasa de reemplazo del 57.3%.
R=65.5 - 0.50 ($16.397.540/$1.000.000) R= 65.5 - (0.5 16.397) R= 65.5 – 8.198 R= 57.3%
No se puede para por alto que la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”
Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%.
Así pues, en el presente caso, para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y la demandante cotizó un total de 1.950 semanas, lo que equivalen a 650 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 131, que multiplicado por 1.5% arroja un 19.50%.
1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01
1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas sin proporción alguna.Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00443-01
Radicado Interno: P 11924
En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 57.3% (resultado que dio la fórmula) + 19.50% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 76.8%.
Es necesario advertir, que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría sup erar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL35012022.
Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “ sin indicar rango alguno de oscilación ”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente
la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “ sin indicar rango alguno de oscilación ”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…”
Asimismo, en la citada sentencia SL3501 -2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, se señaló:
“Así
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.