TSDJ MED SL - 05001310501120220047901-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120220047901-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO - En aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.
HECHOS: El demandante solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge , los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Por su parte Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, prescripción, improcedencia de la condena de intereses de mora, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación. El Juez de primera instancia condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes al actor, declarando no probadas las excepciones formuladas por la demandada, condenando a la entidad al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de abril de 2021 y sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el momento de la exigibilidad de cada una de ellas hasta que se haga el pago de las mismas.
Esta decisión fue apelada por la apoderada de Colpensiones y se revisa también en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad. Los problemas jurídicos a resolver en esta
Esta decisión fue apelada por la apoderada de Colpensiones y se revisa también en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta será n: Establecer si el demandante debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte de la pensionada causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo de acreditar los requisitos, se verificará el monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación y sí oper ó la prescripción de mesadas, además si es procedente la condena por intereses de mora.
TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. (…) Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la
con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente . (…) Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en conc reto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social” . Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resulta caprichosa, puesto que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos deorden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a
cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos deorden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finali dad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones. En ese orden, advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclama la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resulta necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vig ente. (…) Por lo anterior, para la Sala es pertinente
necesario probar: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y ii) la existencia de sociedad conyugal vig ente. (…) Por lo anterior, para la Sala es pertinente desestimar el recurso interpuesto por Colpensiones, toda vez que los 5 años deben probarse para el caso en cualquier tiempo y no dentro de los 5 años anteriores como lo pretende la entidad, en razón a lo argumentado se confirma la sentencia de primera instancia en este aspecto apelado. (…) Respecto a los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022. Para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes y la entidad no enmarca su falta de reconocimiento dentro de las causales eximentes.
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDON A
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado: 05001-31-05-011-2022-00479-01
Radicado Interno: P02824
Asunto: Confirma Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA LABORAL
Acta 081 Proyecto discutido y aprobado en sala virtual
Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Dec isión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se
Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Dec isión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor
RICARDO ANTONIO GONZALEZ GARZÓN contra COLPENSIONES.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El demandante solicita que se condene a Colpensiones., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge la señora María Gabriela Quintero De González, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
Hechos
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que, la señora María Gabriela Quintero De González, quien ostentaba la calidad de pensionada por vejez, del ISS, hoy Colpensiones, falleció el 30 de julio de 2020, por causas de origen común.Radicado: 05001-31-05-011-2022-00479-01
Radicado Interno: P02824
Asunto: Confirma Sentencia
El señor Ricardo Antonio González Garzón y su cónyuge, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 7 de noviembre de 1975 haciendo vida en común de forma permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, en distintos
El señor Ricardo Antonio González Garzón y su cónyuge, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 7 de noviembre de 1975 haciendo vida en común de forma permanente, compartiendo techo, lecho y mesa, en distintos lugares, desde dicha calenda y hasta mediados del año 2005, fecha en la que de común acuerdo se separ aron de cuerpos, manteniendo vigencia el descrito vínculo matrimonial hasta el acaecimiento de la muerte.
Producto de la unión procrearon 3 hijos, hoy en día mayores y sin ninguna discapacidad, de nombres Wilmar Fabio (fallecido), Ricardo Sneider y Astrid Viviana González Quintero.
Con ocasión del deceso de la señora María Gabriela Quintero De González , presentó solicitud en calidad de cónyuge supérstite para que se le efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado de forma reiterada por Colpensiones mediante sendos actos administrativos , bajo el argumento de que no acreditada la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso, pero aceptando la entidad que la pareja convivió desde el matrimonio 7 de noviemb re de 1975 hasta febrero de 2005 , fecha de la separación de cuerpos.
Las razones esbozadas por la entidad para negar el derecho pretendido, carecen de sustento jurídico, pues la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que cuando subsiste el vínculo matri monial y media separación de cuerpos, la convivencia de los 5 años de que trata la norma puede verificarse en cualquier tiempo, y no en un lapso inmediatamente anterior el deceso de la causante.
cuando subsiste el vínculo matri monial y media separación de cuerpos, la convivencia de los 5 años de que trata la norma puede verificarse en cualquier tiempo, y no en un lapso inmediatamente anterior el deceso de la causante.
Debido a la negativa injustificada adoptada en disfavor de mi mandante y a la tardanza que aquella situación ha conllevado, debe proferirse condena en contra de la enjuiciada por los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Contestación Colpensiones
Entidad que a través de apoderada manifestó que no le constan los hechos de la demanda.
Se opuso a la prosperidad de las pretensio nes y propuso como excepciones. Inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes, prescripción, improcedencia de la condena de intereses de mora, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia indexación, i mposibilidad de condena en costas y compensación.Radicado: 05001-31-05-011-2022-00479-01
Radicado Interno: P02824
Asunto: Confirma Sentencia
Sentencia de primera instancia
El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 25 de enero de 2024, Condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes al actor en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN, ostenta la
actor en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN, ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge pensionada, la señora MARIA GABRIELA QUINTERO DE GONZALEZ.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ GARZÓN, identificado con
C.C. No. 8.343.786, la pensión de sobrevivientes, que se generó por el deceso de la pensionada MARIA GABRIELA QUINTERO DE GONZALEZ, a partir del 30 de julio de 2020, en el monto que devengaba esta, que era la suma de $1.192.511, debiendo reconocer la dema ndada las mesadas ordinarias y adicionales que hubiere estado devengando la pensionada, y por ende deberá reconocer y pagar el retroactivo pensional por mesadas causadas desde esa fecha en adelante, teniendo presente los incrementos anuales de Ley.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de abril de 2021 y sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el momento de la exigibilidad de cada u na de ellas hasta que se haga el pago de las mismas.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, de las mesadas pensionales adeudadas al actor, con destino al sistema de seguridad social en salud.
que se haga el pago de las mismas.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, de las mesadas pensionales adeudadas al actor, con destino al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $2.600.000, a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal.
SEPTIMO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA, se ordena el envío d el proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, artículo 69 del C.P.T., al ser esta una sentencia adversa a COLPENSIONES entidad descentralizada en la que la Nación es garante.
Lo anterior, con el argumento central de que los 5 años de convivencia para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente son en cualquier tiempo, lo cual acredita con creses el demandante.
Esta decisión fue apelada por la apoderada , de Colpensiones y se re visa también en el grado jurisdiccional de consulta en favor misma la entidad.
Recurso ColpensionesRadicado: 05001-31-05-011-2022-00479-01
Radicado Interno: P02824
Asunto: Confirma Sentencia
La apoderada de la entidad considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que el demandante no acreditó la convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de la causante pensionada.
La Corte ha sido clara en que debe probarse que esa vida en común se mantuvo
primera instancia, toda vez que el demandante no acreditó la convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de la causante pensionada.
La Corte ha sido clara en que debe probarse que esa vida en común se mantuvo mínimo 5 años antes de la muerte, como quiera que el elemento que genera el derecho es la convivencia real y efectiva.
No es posible reconocer una pensión a una persona por el hecho de mantener vigente la sociedad conyugal, cuando no acredita convivencia en el término establecido por e l art. 13 de la ley 797 de 2003, que debe cumplir tanto cónyuge como compañero.
Los intereses de mora tampoco serian procedentes, porque no es una obligación clara, expresa y exigible, lo que únicamente podría darse desde esta sentencia, y la entidad está apoyada en la ley, además no son posible su reconocimiento cuando la entidad niega apoyada en la ley.
Alegatos de conclusión
Corrido el término de traslado establecido en la ley 2213 de junio de 2022 .
Colpensiones: Solicitando no acoger las pretensiones de la demanda, ya que como quedó demostrado a lo largo del proceso, al señor Ricardo Antonio no le asiste derecho a la pensión toda vez que no cumple con los requisitos que la ley exige, en particular el de convivencia, por cuanto la causante y el actor, cesaron convivencia desde el año 2005, es decir, que hacía más 15 años no sostenían lazos como pareja, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
más 15 años no sostenían lazos como pareja, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
De acuerdo con lo establecido en la norma, es claro que lo que se le exige a la demandante es demostrar la convivencia, como mínimo durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o pensionado, convivencia en la que mantuvieran lazos como pareja y grupo familiar, que se presentara una unión con vocación de permanencia y que se hubiera prolongado como mínimo durante el periodo referido y dichos requisitos no fueron probados por la demandante durante el proceso.
Con respecto al pago de los intereses moratorios se causan por el cumplimiento tardío o no cumplimiento en el recono cimiento y pago de las prestaciones económicas solicitadas de acuerdo con el sistema general de pensiones y en el proceso que nos ocupa, Colpensiones no ha incumplido ninguna obligación, toda vez que jurídicamente no está obligada a reconocer y pagar una p restación económica a la demandante, en tanto no cumple con los requisitos legales para ello, ya que no existen valores a reconocer.
Es preciso considerar que el interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no opera de pleno derecho como lo considera el actor.Radicado: 05001-31-05-011-2022-00479-01
Radicado Interno: P02824
Asunto: Confirma Sentencia
De este artículo se desprende que para que proceda el pago de los intereses moratorios allí consagrados, es necesario que concurran dos requisitos a saber: el primero que exista una pensión legalmente reconocida y que la administradora en cargada de efectuar el pago haya
De este artículo se desprende que para que proceda el pago de los intereses moratorios allí consagrados, es necesario que concurran dos requisitos a saber: el primero que exista una pensión legalmente reconocida y que la administradora en cargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, situación que no operó en el caso objeto de controversia, según las pruebas aportadas.
Problema Jurídico
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conform idad con el recuro interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta será : Establecer si el señor Ricardo Antonio González Garzón debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte de la pensionada causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo de acreditar los requisitos, se verificará el monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación y sí o pero la prescripción de mesadas, además si es procedente la condena por intereses de mora.
CONSIDERACIONES
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Ricardo Antonio González Garzón y la señora María Gabriela Quintero De González contrajeron matrimonio el 7 de noviembre de 1975.
2. De la unión procrearon 2 hijos, mayores de edad.
3. El actor convivió con la causante entre el año 1975 y 2005, separados de hecho al momento de la muerte de aquella.
4. Nunca disolvieron ni liquidaron la sociedad conyugal.
5. La señora María Gabriela falleció el 30 de junio de 2020.
hecho al momento de la muerte de aquella.
4. Nunca disolvieron ni liquidaron la sociedad conyugal.
5. La señora María Gabriela falleció el 30 de junio de 2020.
6. La causante era pensionada de Col pensiones en el riesgo de vejez, por medio de la Resolución 829 de 2007.
7. El actor reclamó la prestación de sobrevivientes el 10 de febrero de 2021, la cual fue negada por medio de la Resolució n SUB69496 del 18 de marzo de 2021, por no acreditar 5 años de convivencia con la causante con anterioridad al deceso.
Del cumplimiento del requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientesRadicado: 05001-31-05-011-2022-00479-01
Radicado Interno: P02824
Asunto: Confirma Sentencia
En el caso bajo estudio se tiene que la señora María G abriela Quintero de González falleció el 30 de julio de 2020, en vigencia de la ley 797 de 2003, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes para quien acreditara la calidad de beneficiario , toda vez que ostentaba la calidad de pensionada por parte de la entidad demandada.
De la convivencia de por lo menos cinco 5 años, en cualquier tiempo, para el cónyuge separado de hecho como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes
El Juez de instancia consideró que el demandante cumplía con los requisitos de acreditar 5 años de conv ivencia con su cónyuge fallecida en cualquier tiempo, basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
El Juez de instancia consideró que el demandante cumplía con los requisitos de acreditar 5 años de conv ivencia con su cónyuge fallecida en cualquier tiempo, basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.
Mientras que Colpensiones no está de acuerdo con la decisión al considerar que el demandante debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la fecha del deceso.
Ahora bien, respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.
Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL-2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma:
“…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.”
convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.”
No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” , lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la exi stencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente1.
1 Sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la interpretación del inciso 3) del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, se estableció en la sentencia C -515 de 2019, losRadicado: 05001-31-05-011-2022-00479-01
Radicado Interno: P02824
Asunto: Confirma Sentencia
Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en co ncreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los co nceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.
Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019 ,
indistintamente los co nceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.
Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019 , declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resulta caprichosa, puesto que:
“…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por ot ro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso víncul os afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.”
La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.
de sobrevivientes pierde su finalidad pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.
Este entendimiento de la norma, ha sido el impartido por el Consejo de Estado, que, en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 30 de enero de 2020, en el proceso radic ado 13001-23-33-0002014-00028-01(0791-18), indicó:
Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los
siguientes: i) Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5 años, ii) Separación de hecho y iii) Sociedad conyugal vigente.Radicado: 05001-31-05-011-2022-00479-01
Radicado Interno: P02824
Asunto: Confirma Sentencia
haberes del pensionado o del afiliado dej an de ser parte de la masa patrimo nial que alguna vez conformaron.
Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022 del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.
alguna vez conformaron.
Ahora bien, es importante destacar la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2257 de 2022 Rad. 55682 del 24 de mayo de 2022 del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.
Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exi gencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359 -2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión con futada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia:
En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento d e la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance
permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válid amente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 CSJ SL40
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