TSDJ MED SL - 05001310501120230001201-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120230001201-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CÁLCULO ACTUARIAL - Se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar los tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura u omisión, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. /

HECHOS: El actor, pide se declare la existencia de relación laboral a término indefinido con Palmas Monterrey S.A.S., con extremos entre el 03 de octubre de 1977 y el 11 de agosto de 2010, recayendo en la empleadora la obligación de constituir título pensional a su favor, con destino a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 1977 y el 19 de mayo de 1986, debiéndose imponer condena por tal concepto. En primera instancia se condenó a Palmas Monterrey S.A.S. a pagar la totalidad de los aportes en pensiones del demandante, por el periodo laborado del 3 de octubre de 1977 al 19 de mayo de 1986; condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar, una mesada pensional por vejez en cuantía inicial de $886.632, a partir del 1 de junio de 2010, con los ajustes legales anuales y 14 mesadas al año; e l retroactivo pensiona l por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la demandada a partir del 16 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2024, asciende a $2.803.489; deberá continuar pagando al actor una mesada pensional de

causadas entre lo concedido por la demandada a partir del 16 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2024, asciende a $2.803.489; deberá continuar pagando al actor una mesada pensional de $1.715.224, sin perjuicio del incremento anual de Ley. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente el pago del cálculo actuarial a Colpensiones por el período en que al actor no se le realizaron aportes al sistema.

TESIS: (…) se le ha reconocido al trabajador el derecho de recuperar los tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar. Así, dicha solución se emplea en los eventos en que la ausencia de afiliación se hubiera dado por falta de cobertura u omisió n, e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, en apoyo de la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 (sentencia C SJ SL939-2019), los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, así mismo, con base en los principios de la seguridad social, tales como la universalidad, unidad e integralidad «que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores […] a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad». (…) En consecuencia, al quedar evidenciada la relación laboral entre las partes, tal como se certifica por la empresa en documento

de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad». (…) En consecuencia, al quedar evidenciada la relación laboral entre las partes, tal como se certifica por la empresa en documento del 19 de septiembre de 2018, se confiesa en el escrito de contestación y se ratifica con el testimonio de FCMR, con extremos entre el 03 de octubre de 1977 y el 11 de agosto de 2010, y no ser objeto de controversia, según se desprende de la historia laboral, que Palmas Monterrey S.A.S. afilió al trabajador al sistema de seguridad social, el 20 de mayo de 1986, resulta razonable concluir, como lo hizo el a quo, que la sociedad empleadora, debe asumir la responsabilidad por la obligación en materia pensional durante el período en que se desarrolló el vínculo laboral con omisión de afiliación por falta de cobertura, esto es, entre el 03 de octubre de 1977 y el 19 de mayo de 1986, por lo que, se confirma el fallo, en cuanto dispuso la cancelación de las cotizaciones mediante el cálculo actuarial, al ser este el mecanismo previsto por la ley y la jurisprudencia especializada para recaudar dichos rubros. (…) Al estar demostrado el deber de la sociedad demandada respecto de las contribuciones en materia pensional, es pertinente señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al predi car la imprescriptibilidad del pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, prestación que no se afecta

cálculo actuarial a transferirse, toda vez que los citados pagos hacen parte de los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, prestación que no se afecta por el fenómeno extintivo, por su carácter de irrenunciable y vitalicia (…) Una vez pagado el valoradeudado a entera satisfacción de Colpensiones, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se procederá al pago del reajuste retroactivo, debiéndose para el efecto, contrario a lo estimado por el a quo, reliquidarse el IBL, resultando para el caso más favorable el de los últimos 10 años, al que se le aplica tasa de retorno del 90% (art. 20 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), adeudándose por diferencias causadas entre el 16 de enero de 2020, al estar afectadas por prescripción las anteriores, y el 31 de mayo de 2024, la suma de $2.331.100,oo. Se modifica entonces el numeral 3º de la parte resolutiva. (…)

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 050013105 011 2023 00012 01

Dte.: Luis Eduardo Murillo Álvarez

Dda.: Palmas Monterrey SAS y Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luis Eduardo Murillo Álvarez DEMANDADO Palmas Monterrey SAS y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 11 Laboral del Cto. de Medellín

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luis Eduardo Murillo Álvarez DEMANDADO Palmas Monterrey SAS y Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 11 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 050013105 011 2023 00012 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 136 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Cálculo actuarial a cargo de empleador por tiempo no cotizado por falta de coberturarelación laboral aceptada y acreditada . Reajuste de mesada por ta sa de reemplazo DECISIÓN Modifica y confirma

En la fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil veint icuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nan cy García G arcía, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la sociedad Palmas Monterrey S.A.S. y el grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Eduardo Murillo Álvarez. Radicado único nacional 05001 3105 011 2023 00012 01.

Auto

En los términos de la documentación allegada a esta instancia , se reconoce personería a la abogada Catalina Vélez Villota, para

011 2023 00012 01.

Auto

En los términos de la documentación allegada a esta instancia , se reconoce personería a la abogada Catalina Vélez Villota, para continuar con la defensa judicial de Colpensiones.Rad.: 050013105 011 2023 00012 01

Dte.: Luis Eduardo Murillo Álvarez

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Sentencia

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado en acta Nº. 012, que se plasma a continuación:

Antecedentes

Teniendo en cuenta la competencia que otorga el recurso de apelación y el grado especia l de consul ta, el actor por conducto de apoderada, pide se declare la existencia de relación laboral a término indefinido con Palmas Monterrey S.A.S., con extremos entre el 03 de octubre de 1977 y el 11 de agosto de 2010, recayendo en la empleadora la obligación de c onstituir título pension al a su favor, con destino a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 1977 y el 19 de mayo de 1986, debiéndose imponer condena por tal concepto, ordenando a Colpensiones recibir dicho monto y reflejarlo en la historia laboral, procediendo al reajuste de la pensión de vejez, aplicando tasa de reemplazo máxima. Ruega que las sumas concedidas sean indexadas y las costas procesales.

historia laboral, procediendo al reajuste de la pensión de vejez, aplicando tasa de reemplazo máxima. Ruega que las sumas concedidas sean indexadas y las costas procesales.

En sustento afirma que, nació el 03 de agosto de 1949, arribó a los 60 años en idéntica fecha de 2009; el 04 de marzo de 2010 reclamó al ISS pensión de vejez, otorgada con Resolución 102351 a partir del 01 de junio del mismo año, en cuantía de $857.078, sobre un IBL de $985.147, porcentaje del 87%, por 1.208 semanas, Acuerdo 049 de

1990. Agrega que inició l abores con la empresa demandada en el Municipio de Puerto Wilches Santander, el 03 de octubre de 1977 y culminó el 11 de agosto de 2010, pero solo fue afiliado al sistema pensional el 20 de mayo de 1986, sin que el tiempo anterior s e haya considerado para el otorgamiento de la prestación porRad.: 050013105 011 2023 00012 01

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vejez, alcanzando así un total de 1.701 semanas, que le aumentarían la tasa de reemplazo al 90%, con el IBL que le resulte mas favorable entre toda la vida y los últimos 10 años. Prese ntó reclamación administrativa a Colpensiones el 28 de febrero de 2019, y el 21 de marzo del mismo año lo hizo a la empleadora.

En auto del 30 de mayo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite al

Colpensiones el 28 de febrero de 2019, y el 21 de marzo del mismo año lo hizo a la empleadora.

En auto del 30 de mayo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite al asunto. Debidamente enteradas de la actuación las convocada s allegaron escritos de contestación así:

Palmas Monterrey S.A.S., de la pretensiones acepta la existencia de relación laboral con el demandante, explicando que no registra aportes a pensión entre el 03 de octubre de 1977 y el 19 de mayo de 1986, porque solo a través del Decre to 1617 de 19 87, que aprobó el Acuerdo 040 del Consejo Nacional de Seguro Social Obligatorio, se e xtendió la cobertura al Municipio de Puerto Wilches , sin que antes de dicha calenda la empresa tuviera obligación de afiliar, luego nun ca incumplió sus obligaciones legales, y al contrario, sin estar sujeta a ello procedió a la vinculación del actor al sistema el 20 de mayo de 1986. Resiste las súplicas de condena. De cara a los hechos. admite la fecha de nacimiento y edad del actor para el 2010, el otorgamiento de pensión por el ISS en los términos descritos, la vinculación laboral y los extremos de esta, reiterando la inexistencia de obligación de aportes entre el 03 de octubre de 1977 y el 19 de mayo de 1986. La reclamación administrativa a Colpensiones es cierta, los dem ás supuestos no lo son. Insiste en las normas que ampliaron el llamado a cobertura y en su actuar sujeto a la ley. Formuló las excepciones de: pago de aportes a

administrativa a Colpensiones es cierta, los dem ás supuestos no lo son. Insiste en las normas que ampliaron el llamado a cobertura y en su actuar sujeto a la ley. Formuló las excepciones de: pago de aportes a pensión por omisión legislativa – principio de equidad; ca rencia de responsabilidad por parte d e la empresa; inoperancia de la subrogación de pensión; imposibilidad de afiliación y aportes retroactivos al sistema; cobro de lo no debido, buena fe, relevancia del balance jurisprudencial;Rad.: 050013105 011 2023 00012 01

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allanamiento a la mora por p arte del ISS hoy Colpensiones; compensación y la genérica o innominada.

Colpensiones, de los hechos tiene como ciertos, la fecha de nacimiento del demandante; el otorgamiento de pensión de vejez, las semanas tenidas en cuenta para ello y el monto de la m esada; los demás supuestos no le cons tan o no son hechos. Enfrentó las pretensiones y exhibió las excepciones de: inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir; prescripción, innominada, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

La primera instancia terminó c on sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:

1. DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en lo atinente a los reajustes o diferencias pensionales causadas ante s del 16 de enero de 2020, y

Laboral del Circuito, disponiendo en la parte resolutiva:

1. DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN en lo atinente a los reajustes o diferencias pensionales causadas ante s del 16 de enero de 2020, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos, los cuales fueron formulados por las demandadas.

2. CONDENAR a PALMAS MONTERREY S.A.S. a pagar la totalidad de los aportes en pensiones del demandante señor LUIS EDUARDO MURILLO ÁLVAREZ ,

identificado con cédula de ciudada nía No. 5.713.869, por el periodo laborado del 3 de octubre de 1977 al 19 de mayo de 1986, previo cálculo actuarial que realice la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, liquidado y a satisfacción de esta d entro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, de conformidad con lo reglado en el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y lo normado en el Decreto 1887 de 1994, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. As í mismo, COLPENSIONES, deberá comput ar ese tiempo de servicios a la historia laboral del actor, una vez PALMAS MONTERREY S.A.S. le cancele lo mencionado por el titulo pensional correspondiente.

3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, una vez le sea pagado el ti tulo pensional correspondiente por parte de PALMAS MONTERREY S.A.S., a reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO MURILLO ÁLVAREZ, una mesada pensional por vejez en cuantía

parte de PALMAS MONTERREY S.A.S., a reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO MURILLO ÁLVAREZ, una mesada pensional por vejez en cuantía inicial de $886.632, a partir del 1 de junio de 20 10, con los ajustes legales anuales y 14 mesadas al año. El retroactivo pensional por las diferencias pensionales causadas entre lo concedido por la demandada a partir del 16 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2024, asciende a $2.803.489. Asimismo, a partir del 1º de mayo de 2024, COLPENSI ONES deberá continuar pagando al actor una mesada pensional de $1.715.224, sin perjuicio del incremento anual de Ley.Rad.: 050013105 011 2023 00012 01

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4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante, el valor de la indexación de cada una de las diferencias pensionales que se indica en el literal anterior, teniendo como IPC inicial el del mes que cada diferencia pensional se hizo exigible, conforme lo explicado en la parte motiva, e IPC final el del mes en el qu e se pague la obligación.

5. DISPONER que en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional reconocido po r diferencias pensionales, con desti no a la EPS a la que esté afiliado el demandante.

deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional reconocido po r diferencias pensionales, con desti no a la EPS a la que esté afiliado el demandante.

6. En caso de no ser apelada esta providencia, se ORDENA la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta el grado juris diccional de consulta de la sentenci a a favor de COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

7. COSTAS a cargo de PALMAS MONTERREY S.A.S. y como agencias en derecho, se tasan en la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandante.

Para el juzgador con la prueba a llegada quedó evidenciada la existencia de relación laboral del demandante con la empresa Palmas Monterrey S.A.S., con extremos entre el 03 de octubre de 1977 y el 11 de agosto de 2010, omitiéndose los aportes a pensión entre la primera calenda y el 19 de mayo de 1986, los que debe cubrir mediante cálculo actuarial que realice Colpensiones, ello en acatamiento del precedente especializado según el cual, sin importar la razón, el empleador es responsable del pago comple to de los aportes omitidos, aún en los eventos de falta de cobertura, pues las consecuencias de tal hecho no pueden ser asumidas por el trabajador. Una vez validados tales ciclos, Colpensiones debe reajustar la mesada, la que reliquidó tomando como base el IBL obtenido administrativamente, al que aplicó tasa de reemplazo del 90%, cuantificando la diferencia entre lo pagado y lo adeudado, aplicando

que reliquidó tomando como base el IBL obtenido administrativamente, al que aplicó tasa de reemplazo del 90%, cuantificando la diferencia entre lo pagado y lo adeudado, aplicando prescripción a las sumas causadas con anterioridad al 16 de enero de 2020, al haberse formulado la demanda en simi lar fecha de 2023, pues si bien es cierto previamente se hicieron dos reclamaciones administrativas, las mismas datan del 28 de junio de 2012 y 10 de junio de 2016, negándose el reajuste con actos administrativos del 29Rad.: 050013105 011 2023 00012 01

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de mayo de 2013 y del 29 de julio de 2016, sin que se promoviera la acción dentro de los 3 años siguientes. Para la tasación de la suma a pagar aplicó 14 mesadas, al causarse la prestación antes del 31 de julio de 2011 y ser inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales. Impuso condena en concreto, con orden de indexación, teniendo en cuenta la causación periódica de cada diferencia, autorizando la deducción del aporte a salud sobre estas.

Inconforme con ello, se interpuso recurso de apelación por la apoderada de la codemandada Palmas Monterrrey S.A.S., con el fin de que esta Corporación revoque el fallo y en su lugar se le absuelva de todas las condenas, pues la pretensión del demandante de obtener el cálculo actuarial respecto de los periodos entre el 03 de octubre de

de que esta Corporación revoque el fallo y en su lugar se le absuelva de todas las condenas, pues la pretensión del demandante de obtener el cálculo actuarial respecto de los periodos entre el 03 de octubre de 1977 al 19 de mayo de 1986, no es viable, ya que si bien es claro que la relación laboral existió en tal lapso, la empresa no estaba obligada a realizar los aportes a pensión, hasta el Decreto 1617 de 1987 que amplió la cobertura del ISS al municipio de Puerto Wilches, e n tal sentido nunca omitió el cumplimiento de las obligaciones legales como empleadora y por ello el 20 de mayo de 1986 afilió al demandante en pensiones en Bogotá, a pesar de laborar en Puerto Wilches que solo tuvo cubrimiento en 1987. De ahí que se está condenando a Palmas Monter rey a un deseq uilibrio legislativo, pues en esa época no existía la obligación que se le impone. Pide evaluar, revisar estos argumentos y revocar la condena.

Al impartirse órdenes a Colpensiones, y no haber sido recurridas est as, se conoce en grado jurisdiccional de consulta.

En la etapa de alegatos ante esta instancia, Colpensiones pidió la revocatoria de las condenas que le fueron impuestas al no ajustarse la sentencia a derecho, toda vez que era obligación de Palmas Monterrey S.A.S. afiliar al trabajador al sistema para así desplazar el riesgo, y en elRad.: 050013105 011 2023 00012 01

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caso a estudio, una vez establecida la existencia de relación laboral entre el 03 de octubre de 1977 y el 19 de mayo de 1986, surge la obligación de pago de cálculo actuarial, siendo clara la falta de responsabilida d de la administradora, estando su actuar ajustado a la buena fe, estricta aplicación de la constitución , la ley y el procedente judicial, rogando ser exonerada de la condena en costas.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Atendiendo lo expuesto, e l problema jurídico en esta instancia se circunscribe a estab lecer si es procedente el pago del cálculo actuarial a Colpensiones por el período en que al actor no se le realizaron aportes al sistema, comprendido entre el 03 de octubre de 1977 al 19 de mayo de 1986, y si a raíz de ello se debe ordenar el reajuste de la mesada con tasa de reemplazo del 90%, sobre el IBL obtenido en Resolución 102351 del 10 de junio de 2010, esto es 985.147 en consideración a 1.208 semanas con el que se le ot orgó mesada inicial de $857.078 a partir del 1º de junio de 2010.

Pues bien, atendiendo a que en el caso específico las cotizaciones que se ordenar cancelar son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es de mencionar que con la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales y en el artículo 72 se estable ció que: Las prestaciones

ordenar cancelar son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es de mencionar que con la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales y en el artículo 72 se estable ció que: Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposic iones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso . Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones ant eriores, disponiéndose entonces una cobertura y subrogación de riegos de maner a grad ual, previaRad.: 050013105 011 2023 00012 01

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afiliación y pago del correspondiente aporte, que inició el 1º de enero de 1967 con la expedición del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mism o año, estatuto que instituyó en los artículos 60 y 61 la obligación de aprovis ionamiento frente a los trabajadores que para tal calenda ingresaban como afiliados obligatorios y tenían más de 10 y menos de 20 años de servicios, pues estos quedaban dentro d e un régimen de transición que les permitía pensionarse directamente con el empleador al cumplir las exigencias del artículo 260 del C. S. del T., sin perjuicio de seguir aportando para que al acreditar los requisitos para pensión de vejez dentro del siste ma pensional quedara subrogado en tal

empleador al cumplir las exigencias del artículo 260 del C. S. del T., sin perjuicio de seguir aportando para que al acreditar los requisitos para pensión de vejez dentro del siste ma pensional quedara subrogado en tal riesgo, y a su cargo solo el mayor valor si a él había lugar.

Con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, surgió la posibilidad de computar, para efectos de las prestaciones del sistema, los tiempos al servicio de empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento directo de las mismas, bajo la condición de la permanencia del vínculo laboral a la fecha de entrada en vigencia de tal estatuto, requisito este inaplicado por la jurisprudencia constitucional, entre otras e n sentencia T 814-2011, reiterada en la T 194 -2017, tesis también adoptada por la jurisprudencia especializada, ver entre otras sentencia SL3867 -2021, reiterada en la SL645-2024. La norma en comento contempla que, para añadir dicho lapso, se requiere que e l trabajador o la caja, según el caso, trasladen con base en el cálculo actuari al, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, representado en un bono o título pensional.

Pese al contenido del precepto, inicialmente tanto la jurisprudencia constitucional como la especializada, pregonaron la inmunidad del empleador frente a los t iempos de servicio anteriores al llamado a cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales, al no existir fundamento legal que dispusiera lo contrario, posición que fue modificada a partir de la aplicación de criterios constitucionales en arasRad.: 050013105 011 2023 00012 01

Dte.: Luis Eduardo Murillo Álvarez

fundamento legal que dispusiera lo contrario, posición que fue modificada a partir de la aplicación de criterios constitucionales en arasRad.: 050013105 011 2023 00012 01

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de la garantía del acceso efectivo del trabajador al derecho fundamental a la seguridad social; es así como en sentencia T – 784 de 2010, se argumenta que la Ley 90 de 1946 impu so a los patronos la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesario para efectuar las cotizaciones al sistema de seguro social, tiempo que se validaría mediante cálculo actuarial, con el salario devengado en el lapso laborado sin cotización, lo que se reitera, entre otras, en las T – 712 de 2011, T -410 de 2014, T – 435 de 2014, en esta última ordenando el pago de aportes indexados.

Y la jurisprudencia especializada, en la sentencia SL046 -2020 hace el recuento de la evolución jurisprudenc ial sobre el tema en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando que:

...en sentencia del 18 de abril de 1996, radicado 8453 , sostuvo que no era responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, en los municipios en los que dichos servidores laboraban, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte e mpezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba l a cobertura

en los que dichos servidores laboraban, pues se entendía que la obligación del ISS de pagar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte e mpezaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando se iniciaba l a cobertura de tales riesgos en las zonas geográficas del territorio.

No obstante, en decisión mayoritaria CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, la Corporación varió su posición y estimó que cuando existiere falta de cobertura del sistema general de pension es en determinado territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio sin que se efectuaran apo rtaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados», a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de pagos exigida por la ley.

Sin embargo, a través de l a sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, la Sala volvió a reexaminar el tema, reevaluó la anterior tesis y afirmó que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en el que no existió cobertura legal en determin ado espacio geográfico, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía, «en un hecho no imputable a aquél».

Empero, en la sentencia CSJ SL9856 -2014, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actu al criterio, pues, como quedó expuesto, seRad.: 050013105 011 2023 00012 01

Dte.: Luis Eduardo Murillo Álvarez

Empero, en la sentencia CSJ SL9856 -2014, la Sala procedió a consolidar el nuevo y actu al criterio, pues, como quedó expuesto, seRad.: 050013105 011 2023 00012 01

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habían presentado diversos discernimientos al respecto, que lograban ofrecer cierta confusión en torno al tema.

Así, se decidió eliminar totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determi nado lugar y se estableció que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, pues respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y r esponsabilidades. Negrillas intencionales.

Reiterándose la conclusión a la que se llegó en sentencia SL17300-2014:

... si en cabeza del empleador se encontraba la asunción d e la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la p ensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Institut o de Seguros Sociales por el

el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Institut o de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuv o a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía.

Por demás, la imprevisión del legislado

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