TSDJ MED SL - 05001310501120230020601-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120230020601-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ - Según la sentencia T-398/13 “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente ” / FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN - también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo. / HECHOS: Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2019, ciclo siguiente a la última cotización al sistema, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desd e el 29 de julio de 2022 y a la indexación de todas las sumas. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2024, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; condenó a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante. (…) Deberá la sala determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y si Colpensiones E.I.C.E. incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión, y en virtud de ello, procede el reconocimiento de los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En ese orden, es

de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […]. Ante ese panorama, la Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la p ensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional, cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación” (CSJ SL15091-2015, SL18102020). No obstante, también se ha adoctrinado por el tribunal de cierre, que cada caso debe analizarse de manera particular “… pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelació n a la

al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelació n a la desafiliación física del sistema” (CSJ SL1302-2021). En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones e speciales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia: “Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sis tema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. Consecuentemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “… cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de

los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliadode cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (CSJ SL 38776 del 01/02/2011, SL8497-2014, SL11895-2017, SL1302-2021).(…) Conforme la disposición normativa que rige el derecho pensional de la actora, es claro que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, los afiliados deben acreditar, desde el año 2014, una edad mínima de 57 años, las mujeres, o de 62 años, los hombres, y desde el año 2015, una densidad de semanas de cotización igual o superior a las 1.300 (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003), encontrando, que la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo cumplió los 57 años de edad el 27 de febrero de 2018, fecha para la cual había cotizado más de 1300 semanas, pues de la historia laboral aportada por Colpensiones, se tiene que en total la pretensora cotizó 1497.29 semanas, satisfaciendo así la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como lo concluyó el a quo.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 18/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2023-00206-01

Demandantes: Diana Cecilia Santamaría de Aramburo

Demandada: Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín

M. ponente: Sandra María Rojas Manrique

Temas: Pensión vejez

Medellín, abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, e impartir el grado ju risdiccional de consulta en favor de la Colpensiones E.I.C.E. en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo contra

por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05011-2023-00206-01. 1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

La señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2019, ciclo siguiente a la última cotización al sistema, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de julio de 2022 y a la indexación de todas las sumas.

En respaldo de tales pedimentos se indicó que la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo nació el 27 de febrero de 1961, que inició demanda contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, a la cual se le asignó el radicado 050013105011201700633, proceso que fue fallado en primera instancia el 23 de agosto de 2019 y en segunda

de régimen pensional, a la cual se le asignó el radicado 050013105011201700633, proceso que fue fallado en primera instancia el 23 de agosto de 2019 y en segunda instancia, el 9 de septiem bre de 2020. Agregó que Colpensiones no dio cabal cumplimiento a la orden impartida, que el 28 de marzo de 2022, se radicó derecho de petición solicitando el cumplimiento del fallo y el reconocimiento de la pensión de vejez, radicándose igualmente petición ante P orvenir S.A., sin embargo, no se obtuvo respuesta, siendo necesario interponer acción de tutela.

Se expuso, que la actora cuenta con 1496 semanas cotizadas hasta febrero de 2019 y que en vista que Colpensiones continuaba con la negativa de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, el 18 de agosto de 2022, 12 de septiembre de 2022 y 11 de octubre de 2022, se radicaron los formularios que exige Colpensiones para solicitar la pensión de vejez, sin embargo, a todas las peticiones se dio la misma respuesta, en el sentido de que no era procedente dar trámite a la solicitud por inconsistencias en el estado actual de la afiliación y que era necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras, presentándose nuevamente los formularios de solicitud de pensión de vejez el 31 de octubre de 2022, sin que la petición haya sido resuelta (págs. 5-7, doc.001, carp.01)

1.2.- CONTESTACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

1.2.- CONTESTACIÓNRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Por conducto de su representante legal y a través de apoderad a legalmente constituida, Colpensiones E.I.C.E. admitió como ciertos los hechos enunciados en el escrito de la demanda, excepto en lo relacionado con la fecha hasta la cual efectuó cotizaciones la actora, pues conforme a la historia laboral la misma cotizó hasta el 31 de marzo de 2019 y que las respuestas negativas dadas por Colpensiones a las solicitudes elevadas por la demandante no obedecen a simples caprichos, pues para que proceda el traslado de un afiliado entre regímenes, existen unos procedimientos administrativos que deben surtirse.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones de inexistencia de la obligación demandad a y falta de derecho para pedir; improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; excepción innominada; compensación; buena fe e imposibilidad de condena en costas (págs.3-14, doc.002, carp.01).

1.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2024 , declaró no probadas las excepciones formuladas por la

1.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2024 , declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; condenó a Colpensiones E.I.C.E, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo , ordenando el pago de la suma de $107.456.179 por el retroactivo pensional causado entre el 28 de marzo de 2022 y el 31 de enero de 2024, sobre el cual autoriz ó a Colpensiones efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud y ordenó que a partir del 1° de febrero de 2024, Colpensiones continúe reconociendo una mesada pensional en cuantía de $3.449.861, en razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos de ley; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de julio de 2022 y hasta que se pague la obligación por mesadas pensionales; absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones y la condenó en costas en favor de la demandante (doc.13, carp.01; desde el minuto 00:18:38).Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Como fundamento de lo anterior, sostuvo el a quo la demandante para abril de 2019 cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de vejez, que para el disfrute de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema, que si bien la demandante realizó cotizaciones hasta marzo de 2019, no solicitó en esa data el reconocimiento de la pensión, lo cual solo realizó el 28 de marzo de 2022 y por eso solo a partir de esta fecha puede entenderé que existe desafiliación del sistema, por lo que el derecho se causó y se puede disfrutar a partir del 28 de marzo de 2022, por 13 mesadas y por un valor de $2.790.754.

Respecto de los intereses moratorios, encontró procedentes los mismos por cuanto no se acreditó una justificación razonable en la cual se ampare Colpens iones para negar la prestación y que los trámites administrativos entre Porvenir S.A. y Colpensiones para dar cumplimiento a la orden de tr aslado y reactivación de la afiliación, no pueden constituir un perjuicio para la demandante, máxime cuando ya había transcurrido un tiempo suficiente para que se surtieran dichos trámites administrativos, procediendo los intereses a partir del 29 de julio de 2022.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

ya había transcurrido un tiempo suficiente para que se surtieran dichos trámites administrativos, procediendo los intereses a partir del 29 de julio de 2022.

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La poderhabiente judicial de la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo, impetró recurso de apelación en lo que tiene que ver con la fecha de causación de la pensión, anotando que la jurisprudencia en este tema ha sido pacifica en establecer como válido reconocer la pensión de vejez a partir de la última cotización al sistema, (SL5603 de 2016), señalando que en el año 2019 cuando la demandante cumplió los requisitos para acceder a su pensión, estaba en trámite el proceso de ineficacia de traslado, el cual impedía pedir a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, pues no se encontraba afiliada, destacando que Colpensiones después de la orden judicial que determina que en un término no mayor de 30 días debe efectuarse el traslado, para los 2021 y 2022 seguía rechazando esa solicitud de pensión de vejez, de ahí que no se le puede cargar a la demandante la negligencia para el reconocimiento de la prestación, queRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Colpensiones no actuó diligentemente v ulnerando flagrante y descaradamente el

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Colpensiones no actuó diligentemente v ulnerando flagrante y descaradamente el derecho pensional de la demandante. (doc.13, carp.01; desde el minuto 00:35:38).

Por su parte, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso en forma parcial, en relación a los intereses moratorios, argumentando que la entidad en su momento emitió una decisión con respaldo en las normas vigentes que rigen la materia y con fundamento en ello tuvo el serio e invencible convencimiento de que la peticionaria no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación y en ese sentido, la actuación administrativa queda exenta de cualquier tinte de arbitrariedad o ilegalidad.

Igualmente, interpone recurso contra la condena en costas, solicitando se tenga en cuenta que el actuar de la entidad fue en derecho y bajo el principio de buena fe. (doc.13, carp.01; desde el minuto 00:40:14).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado judicial de la actora reiteró la solicitud de modificación de la sentencia respecto de la fecha de causación de la mesada pensional, insistiendo en los argumentos planteados en el recurso de alzada y solicitando se tenga presente el pronunciamiento reciente de este tribunal, en sentencia del 14 d e marzo de 2024, magistrado ponente Carlos

de causación de la mesada pensional, insistiendo en los argumentos planteados en el recurso de alzada y solicitando se tenga presente el pronunciamiento reciente de este tribunal, en sentencia del 14 d e marzo de 2024, magistrado ponente Carlos Alberto Lebrún Morales, radicado 0500131050122021001701 (doc.03, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por las partes, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª deRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

“También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo nació el 27 de febrero de 1961 (pág.14, doc.001, carp.01).
  • Que la pretensora cotizó un total de 1497.29 semanas en toda su vida laboral, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones

(doc.C01ExpedienteAdmistrativo, carp.01)

  • Que la demandante promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.CE. y la AFP Porvenir S.A., pretendiendo la declaratoria de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, proceso tramitad o bajo el radicado 050013105011201700633, en el cual se profirió sentencia en segunda instancia el 9 de septiembre de 2020 (págs. 32-31, doc.001, carp.01)
  • Que la actora solicitó a Colpensiones E.I.C.E., el reconocimiento de la pensión de vejez el 28 de marzo de 2022 (doc.C01ExpedienteAdmistrativo, carp.01), petición reiterada el 18 de agosto, 12 de septiembre, 11 y 31 de octubre de la misma

anualidad (Págs. 46-49, doc.001, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

  • ¿Si a la señora Diana Cecilia Santamaría de Aramburo le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en caso afirmativo, habrá que establecer cuando se causó el derecho al disfrute de la prestación, efecto para el que es necesario dilucidar en que momento ha de entenderse el retiro o desafiliación del sistema?
  • ¿Si Colpensiones E.I.C.E. incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión, y en virtud de ello, procede el reconoci miento de los intereses de mora regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a cargo de Colpensiones

E.I.C.E.?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelve n bajo la tesis según la cual la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los supuestos normativos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, causándose el disfrute de la

demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los supuestos normativos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, causándose el disfrute de la prestación con el re tiro o desafiliación al Sistema General de Pensiones; desafiliación que t ambién puede inferirse de la concurrencia de aquellos hechos que no dejen duda de la intención de la afiliada de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional; encontrándose procedente la condena al pago de los intereses moratorios y la condena en costas, la cual tiene un carácter objetivo.

De consiguiente, el fallo de primer grado será confirmado, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículoRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó en costas a Colpensiones, modificándose respecto de la fecha del disfrute de la prestación y el retroactivo pensional a reconocer.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

La causación de la pensión

El artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preceptúa:

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

La causación de la pensión

El artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preceptúa:

“Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o se senta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015…”

De tal manera, con la concurrencia de la edad y la densidad de semanas exigidas por la norma, se radica en el afiliado un “derecho adquirido” a la pensión de vejez.

Del disfrute de la pensión de vejez:

El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece:

“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los

El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece:

“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliaciónRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”

En el mismo sentido, el artículo 35 ibídem preceptúa:

“ARTÍCULO 35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es

sostenido:

“En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […].

Ante ese panorama, la Corte reitera que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema. Ello es así porque, como se vio, el retiro efectivo del sistema es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, más aún si, al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito i ncrementar el monto pensional, cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación ”

(CSJ SL15091-2015, SL1810-2020).

No obstante, también se ha adoctrinado por el tribunal de cierre, que cada caso debe analizarse de manera particular “… pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material , momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de m anera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con

data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material , momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de m anera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema” (CSJ SL1302-2021).Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00206-01 Diana Cecilia Santamaría de Aramburo Vs. Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia:

“Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluy e su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abierta mente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procur a de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias ” (CSJ SL5603 -2016, SL -3608-2018, SL -265

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