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TSDJ MED SL - 05001310501120230026001-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120230026001-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA TRASLADOLa elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes./ HECHOS: Se solicita declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenando su reactivación en el Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual a Colpensiones con los rendimientos; costas procesales. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía. Declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante a Colfondos S.A. Condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante.El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado régimen del demandante y de activar la afiliación del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar

que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.(...)Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.(...)Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.(...)Criterio

reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.(...)Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “...es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo,dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual...”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL3732020, SL1688-2019, entre otras.(...)En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la

AFP COLFONDOS S.A., argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del actor, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo el formulario de afiliación, en el que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte donde manifestó que se trasladó al Fondo privado porque el dueño de la empresa donde laboraba les dijo que se pasaran porque era lo mejor debido a la mala situación en la que se encontraba el Instituto de Seguros Sociales; sintiéndose engañado y sin claridad; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección.(...)Así las cosas, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por la AFP Colfondos S.A. el cumplimiento del deber de información y debida asesoría, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas.(...)Sobre las consecuencias de la declaración de ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación: “...En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante

siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones...” (ver SL3150-2023, reiterando SL3465-2022, SL2229-2022 y SL31882022).(...)decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia, ajustándose así la decisión a lo establecido en dicha Sentencia, debiéndose confirmar también en este aspecto.(...) Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 25/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : JAIRO DE JESÚS PARIAS MONSALVE

Demandados

: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESLlamadas en garantía

: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR S.A., ALLIANZ SEGUROS DE

VIDA S.A.

Radicado : 05001 31 05 011 2023 00260 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimenDecisión : Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No : 191

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por l os Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se solicita Declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), ordenando su reactivación en el Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individ ual a Colpensiones con los rendimientos; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Definida (RPMPD); se ordene el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individ ual a Colpensiones con los rendimientos; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma, en términos generales, que el demandante nació el 9 de junio de 1963; con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones con la Ley 100 de 1993, suscribió el formulario de afiliación en la AFP Colfondos S.A. sin que se le efectuara una proyección pensional y sin explicársele las condiciones en las cuales se materializaría el derecho; el asesor de la AFP le indicó en 20 minutos que el Seguro Social estaba en crisis, que le convenía pasarse de régimen y que se podía pensionar anticipadamente; no se le brindó información adecuada, suficiente, clara comprensible y oportuna para el traslado donde se le objetivaran las ventajas y desventajas.

RESPUESTAS A LA DEMANDA:

COLPENSIONES, por medio de apoderado, acepta los hechos referentes a la fecha de nacimiento del demandante y queTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

3 elevó solicitud de traslado, sin constarle los referentes a la afiliación

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

3 elevó solicitud de traslado, sin constarle los referentes a la afiliación a la AFP Colfondos S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones de: imposibilidad de que Colpensiones decrete la ineficacia del traslado, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, innominada.

COLFONDOS S.A. , a su vez , a través de apoderado, sostiene los asesores de este Fondo, están suficientemente capacitados para brindar toda la información referente al manejo de las cotizaciones y las pensiones para los afiliados; el de mandante y la totalidad de las personas que deciden libremente afiliarse a Colfondos S.A., reciben la información suficiente y necesaria, así como las consecuencias de su selección. Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, proponiendo en su defensa las excepciones de prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado , compensación y pago , inexistencia de la obligación , falta de legitimación en la causa por pasiva , buena fe, innominada, ausencia de vicios del consentimiento , validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad , ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

A solicitud de COLFONDOS S.A. , se ordenó llamar en

afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:

A solicitud de COLFONDOS S.A. , se ordenó llamar en garantía a Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Compañía De Seguros Bolívar S.A. y Allianz Seguros De Vida S.A.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

4 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. , dio respuesta a través de apoderado judicial, señalando que de buena fe ex pidió la póliza No 9201409003175 que amparó los riesgos de invalidez y muerte por evento común de los afiliados a Colfondos S.A.; al haberse asumido y amparado tales riesgos, se devengó la totalidad de la prima conforme lo señala el artículo 1070 del Códig o de Comercio; las AFP tienen la obligación de asumir con sus propios recursos todos aquellos eventos que afecten al afiliado por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y para su defensa

recursos todos aquellos eventos que afecten al afiliado por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y para su defensa formuló las excepciones denominadas inexistencia de derecho por parte de la llamante en garantía, el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley, Pacta Sunt Servanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo, el contrato de afiliación del demandante y los fondos es inoponible a mi representada, la pretendida devolución de todo no puede comprender e l importe de las primas devengadas, mi representada no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional, convalidación del acto; validez, cumplimiento y agotamiento del contrato de seguro; prima devengada, responsabilidad de Colfondos S.A., inoponibilidad de la ineficacia demandada; pagos, compensaciones y restituciones mutuas, falta de título y causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, innominada.

La Compañía De Seguros Bolívar S.A. a su vez, a través de apoderado, indica que la póliza previsional contratada cubrió durante la afiliación del demandante al Fondo, los riesgos de sobrevivencia e invalidez, teniendo derecho la aseguradora a losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

5 pagos como contraprestación por dicha cobertura. Se opuso a la s pretensiones de la demanda formulando las excepciones de inexistencia de una relación de garantía que dé lugar al surgimiento de alguna obligación en cabeza de Bolívar con fundamento en el llamamiento en garantía; ineficacia del llamamiento en garantía; inexistencia de la obligación de restituir los valores recibidos a título de prima por el hecho de asumirse el riesgo mientras el demandante esté afiliado a C olfondos – la prima es la contraprestación por la ejecución del contrato - cumplimiento del contra to por parte de Seguros B olívar – contrato ejecutado ; imposibilidad jurídica de restituir las primas de un contrato ya cumplido y ejecutado por haber asumido Bolívar, en las diferentes vigencias, el riesgo asegurado – validez y eficacia del contrato de seg uro previsional contratado; Bolívar es un tercero de buena fe que no se puede afectar con decisiones inter partes; t odas las consecuencias jurídicas derivadas de la declaratoria de ineficacia (o cualquiera otra) fundadas en la inobservancia del deber de in formación (en caso de que se declare) deben ser asumidas en su integridad por Colfondos quien era el que tenía la obligación en su cabeza – la

otra) fundadas en la inobservancia del deber de in formación (en caso de que se declare) deben ser asumidas en su integridad por Colfondos quien era el que tenía la obligación en su cabeza – la ineficacia es una sanción que no puede trasladarse a un tercero – detrimento patrimonial injustificado – es el fo ndo de pensiones el que debe asumir las restituciones con su propio patrimonio.

Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., dio respuesta a través de apoderado judicial, indicando que la aseguradora devengó la totalidad de la prima respecto del demandante por cuanto asumió el riego durante la vigencia de la misma; las aseguradoras no están llamadas a realizar devolución alguna al Fondo demandado por cuanto cumplieron con el contrato de seguro. Se opuso a las pretensiones del llamamiento formulandoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

6 en su defensa las excepciones de obligación exclusiva de la A.F.P. COLFONDOS S.A. – improcedencia de devoluciones; inexistencia de la obligación de pago en cabeza de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. – improcedencia de devolución; desconocimiento de las obligaciones contractuales, enriquecimiento sin causa,

la obligación de pago en cabeza de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. – improcedencia de devolución; desconocimiento de las obligaciones contractuales, enriquecimiento sin causa, improcedencia de intereses moratorios y/o indexación de la prima.

Y Allianz Seguros de Vida S.A. , a través de apoderado, refiere que las consecuencias de la ineficacia del traslado deben ser asumidas por los fondos de pensiones y no por las entidades aseguradoras; las pólizas no amparan el riesgo que se le pretende imputar a la compañía el cual no se le puede trasladar, debiendo asumirse por la AFP debido a los errores cometidos en la asesoría; las pól izas de seguro previsional no cubren una eventual responsabilidad civil; durante el periodo de vigencia de los seguros, se asumió el riesgo sin que exista ninguna obligación de restituir la prima de conformidad con el artículo 1070 del Código de Comercio. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía proponiendo las siguientes excepciones: abuso del derecho por parte de Colfondos S.A. al llamar en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A. aun cuando la AFP tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obtener la devoluc ión y/o restitución de la prima; al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S.A . deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el es fuerzo realizado y la afectación p atrimonial que implicó la causa; inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devenga da en razón del riesgo

liquidarse por un valor igual al asumido que compense el es fuerzo realizado y la afectación p atrimonial que implicó la causa; inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devenga da en razón del riesgo asumido; inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguro s de Vida S.A. por cuanto la prima debe pagarse c on los recurso propiosTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

7 de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado ; la ineficacia del acto de traslado no conlleva la invalidez del contrato de seguro previsional; la eventual declaratoria de inefi cacia de traslado no puede afectar a terceros de buena fe; falta de cobertura material de la Póliza de seguro previsional No. 0209000001; prescripción extraordinaria d e la acción derivada del seguro; aplicación de las condiciones del seguro, cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía . Declaró la ineficacia del traslado efectuado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y las llamadas en garantía . Declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante a C olfondos S.A., por lo que para todos los efectos legales, nunca se trasladó al RAIS, permaneciendo siempre en el RPM PD. Condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado ; al momento de cumplirse la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valor es con el deta lle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Ordenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas y activar la afiliación del demandante en el RPMPD sin solución de continuidad. Abs olvió a las sociedades Mapfre Colombia Vida De Seguros S.A, Compañía De Seguros Bolívar S.A., Axa Colpatria Seguros De Vida S.A y Allianz Seguros De Vida S.A ., de las pretensiones y llamamiento en garantía. Condenó en costasTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

8 a Colfondos S.A. , fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 a favor del demandante y $650.000 a favor de cada una de las llamadas en garantía.

RECURSO DE APELACIÓN:

El apoderado de COLFONDOS S.A. solicita se revoque en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia para que en su lugar se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones; argumentando que la a quo no tuvo en cuenta la argumentación de la contestaci ón, los alegatos presentados , ni el interrogatorio de parte practicado en la audiencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Colpensiones, Colfondos S.A., Allianz Seguros de Vida S.A. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Seguros de Vida S.A., a través de sus apoderados judiciales, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

9

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corpo ración está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto jurídico:

El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado régimen del demandante y de activar la afiliación de l demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad . Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás órdenes dadas.

Encontrando esta Sala de Decis ión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instanci a; por las siguientes

revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás órdenes dadas.

Encontrando esta Sala de Decis ión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instanci a; por las siguientes razones:

1° Ineficacia de traslado de régimen pensional:

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

10 Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales ; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.

Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad

de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes , la posición anterior ha sido reiterad a en las S entencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL 5680 de 2021 , reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimenTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 011 2023 00260 01

Demandante: Jairo de Jesús Parias Monsalve Demandados: Colfondos S.A. y Colpensiones Llamadas en garantía: Axa Colpatria Seguros De Vida S.A., Mapfre , Colombia Vida Seguros S .A., Compañía De

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

11 pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho

Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros De Vida S.A.

11 pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021 , se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los be neficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión.

Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 20 23, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022 , entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventaj

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