TSDJ MED SL - 05001310501120230026201-(14-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120230026201-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL – La pensión otorgada por el empleador (en este caso, la pensión convencional de jubilación) puede ser combinada con la pensión de vejez otorgada por el sistema de seguridad social (como el Instituto de Seguros Sociales, ISS, en Colombia). Si la pensión de vejez del ISS es menor que la pensión convencional, el empleador debe pagar la diferencia para que el pensionado reciba el monto total de la pensión convencional.
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HECHOS: El señor (DAER) convocó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; que la referida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que actualmente percibe; y se reconozcan los intereses de mora, o en subsidio la indexación.
Subsidiariamente, que se declare la ineficacia o invalidez de la conciliación o transacción celebrada con el banco . El Juzgado Once L aboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho y si la prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria o legal que percibió.
TESIS: En primer lugar, destaca la Sala que en el acta de transacción suscrita el 24 de agosto de 2004, por el demandante y el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente acordaron: “CUARTA: El TRABAJADOR es consciente, y así lo hace constar, de que los
por el demandante y el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente acordaron: “CUARTA: El TRABAJADOR es consciente, y así lo hace constar, de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, en la actualidad al cargo del ISS por encontrarse el TRABAJADOR afiliado a dicho Instituto, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización requeridos por las normas legales que regulan el régimen de prima media con prestación definida. QUINTA: No obstante tener tan solo 25.38 años de servicio al Banco y 50.40 años de edad, el BANCO, por mera liberalidad, le reconocerá a el TRABAJADOR una pensión voluntaria transitoria de jubilación, la cual empezará a recibir a partir del 2 de septiembre de 2.004, liquidada en los términos de ley para el régimen de prima media con prestación definida, suma esta que se pagará hasta que el trabajador cumpla con la edad mínima requerida para acceder a la pensión a cargo del ISS, momento a partir del cual el BANCO hará compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces solo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviere pagando en esa momento, y la que presume le correspondería a el ISS. (…) Ahora, acoge la Sala la tesis expuesta por la Corte Constitucional y la contenida en las sentencias SL3199 de 2023 y la SL936 de 2024, en el entendido de que en caso concreto la edad fue pactada como un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, como también lo sostuvo
sentencias SL3199 de 2023 y la SL936 de 2024, en el entendido de que en caso concreto la edad fue pactada como un requisito de exigibilidad del derecho y no de causación, como también lo sostuvo el a quo, acudiendo a la aplicación del principio de favorabilidad, razón por la cual para determinar cuál es la Convención Colectiva de Trabajo que rige o gobierna la pensión de jubilación convencional del actor, cumple memorar que este, laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A, desde el 14 de febrero de 1979 y hasta el 1° de septiembre de 2004, de ahí que acreditó los 20 años de servicio exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación convencional, en la fecha 14 de febrero de 1999, misma para la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 19971999, siendo éste el cuerpo normativo que rige la materia en el caso concreto del demandante, recordando que a partir de la convención 1991 -1993 no se derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. (…) (la) Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 establece “ARTÍCULO 71º. PENSIONES DE JUBILACION. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985 -1.987), artículos 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solame nte a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A
54o. a 70o. inclusive, se aplicará solame nte a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se le s aplicará elrégimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho”. (…) Corolario de lo anterior, se colige que la Convención Colectiva de Trabajo 1991 -1993 es la que rige y/o gobierna la pensión de jubilación convencional para el caso específico del demandante y no la Convención 1985-1987 como se pide en la demanda, sin embargo, se advierte que lo dispuesto en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, fue igualmente reproducido en el mismo artículo de la convención 1991-1993. La Ley 90 de 1946 establece: ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que d e conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones
por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. (…) Para este juez plural resulta ajustada la determinación del cognoscente de primera instancia al concluir que el acuerdo celebrado entre las partes goza de plena validez , en tanto que no transgrede derechos mínimos e irrenunciables del demandante, contrario a ello, el gestor de la presente acción ordinaria se benefició con dicho acuerdo, al entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional de manera anticipada, y con dicho acuerdo tampoco se desconoció el carácter vitalicio de la pensión de jubilación, en tanto se acordó que el banco continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación y la que posteriormente otorgue el ISS, siendo lo acreditado, que el valor de la me sada pensional reconocida por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 313074 del 08 de septiembre de 2017, fue superior a la que venía percibiendo el demandante. (…) Aunado a ello, se tiene que la parte actora no arribó ningún elemento demostrativo que respalde la pretensión subsidiaria, a partir de la cual pueda dejarse sin efectos el acuerdo celebrado entra las partes. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2023-00262-01
Demandante: Diego Alfonso Espinosa Ramos
Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Asunto: Consulta de sentencia
Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de jubilación convencional
Medellín, agosto catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto e n el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propu esto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdicc ional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. conocido con el Radicado Único
Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos contra Itaú Corpbanca Colombia S.A. conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
El señor Diego Alfonso Espinosa Ramos convocó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 -1987; así como que se declare que la re ferida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal que actualmente percibe; se indexe la base salarial para determinar la primera mesada pensional; y se reconozcan los intereses de mora, o en subsidio la indexación.
Subsidiariamente, pretende se declare la ineficacia o invalidez de la conciliación y/o transacción celebrada con el banco, y se ordene el restablecimiento del reconocimiento de la pensión jubilación convencional con las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional, se condene al reconocimiento de los intereses de mora y la concurrente o subsidiaria indexación.
de la pensión jubilación convencional con las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional, se condene al reconocimiento de los intereses de mora y la concurrente o subsidiaria indexación.
En respaldo de tales pedimentos se indicó que el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos nació el 7 de febrero de 1954, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desempeñando últimamente el cargo de asesor especial, desde el 14 de febrero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2004, cuando celebró una conciliación, luego de haber acumulado más de 20 años de servicios; se aduce que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, la cual continuó vigente al momento de cumplir los 20 años de servicios y los 55 años de edad, en tanto que no ha sido modificada, derogada, trasformada o denunciada; que el demandante tuvo un sueldo promedio en el último año de servicios de $1.473.388,66, el cual, indexado hasta el 7 de febrero de 2009, arroja un valor promedio de $2.397.760.
Finalmente informó que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó a la accionada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación 19 de febrero de 2020. (doc.01, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01
Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
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1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, el banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. indicó no constarle la fecha de nacimiento del señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, al no contar con prueba solemne de ello y sostuvo que no son ciertos los demás hechos en la forma en que están redactados, aclarando que entre el demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., se celebró un contrato de trabajo, el cual inició el 14 de febrero de 1979 y culminó el 1° de septiembre de 2004, por mutuo acuerdo, tal como consta en el contrato de transacción suscrito el 24 de agosto y en el acta de conciliación del 20 de septiembre de 2004 suscrita ante la di rección territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo.
Agregó que no es cierto que el actor sea beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985, pues la convención que le aplicaría es la que tuvo vigencia 1991-1993, por ser la última que predica una pensión convencional y por extensibilidad del contrato de transacción suscrito el 24 de agosto, sosteniendo incluso, que tampoco cumpliría el demandante los requisitos de la pensión convencional 1991-1993, pues solo contaba con 14 años de servicio y los 55 años de edad los cumpliría en 2009, fecha en que ya
demandante los requisitos de la pensión convencional 1991-1993, pues solo contaba con 14 años de servicio y los 55 años de edad los cumpliría en 2009, fecha en que ya habrían perdido vigencia las convenciones colectivas mencionadas y el contrato había finalizado, afirmado que de las convenciones colectivas suscritas por la entidad, se extrae que la causación del derecho y el disfrute se da en un mismo acto por agrupación de tres supuestos, esto es, la vigencia del contrato, la edad y el tiempo de servicio.
Adujo que, pese a que el demandante no contaba con el requisito de la edad ni los años de servicio para hacerse acreedor a una pensión de jubilación c onvencional, la entidad por mera liberalidad le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación de forma anticipada a partir del 2 de septiembre de 2004, la cual tiene carácter compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la excepci ón genérica e innominada (doc.05, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la excepci ón genérica e innominada (doc.05, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2024 , absolvió a la entidad Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas por el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos , a quien condenó en costas en favor de la demandada (doc.14, carp.01).
Para arribar a tal determinación, expuso el a quo que dado que el demandante ingresó a laborar antes del 31 de agosto de 1985, entraría en el grupo determinado en el artículo 71 de la Convención Colectiva 1985-1987, no obstante, la primera convención aportada es la de 1983-1985 que contempló en el capítulo 10, lo concerniente a las pensiones de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años en el caso de los hombres, prestación que se reincorporó de manera reiterada en el artículo 54 de las siguientes convenciones colectivas hasta la 1991-1993, pero en la convención 1993-1995, ya no está contemplado el artículo 54, por lo que no se extrae que para el momento de la desvinculación laboral demandante o que cumplió los 20 años de servicios hubiera estado vigente el artículo 71 de la convención cole ctiva compilación 1985-1987, por lo que no se le p uede aplicar al actor la norma, arguyó que no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que en asuntos donde se
1985-1987, por lo que no se le p uede aplicar al actor la norma, arguyó que no se desconoce que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que en asuntos donde se discute la causación de beneficios convencionales en torno a la edad y tiemp o de servicios, es posible el reconocimiento cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento así la persona no esté trabajando en la empresa, en tanto que la edad es requisito de exigibilidad y no de causación, no obstante al haber laborado el demandante en el banco demandado y haber cumplido los 20 años de servicio el 14 de febrero de1999, la convención colectiva a aplicar, es la 1997-1999, pacto que al no haber regulado, modificado o extinguido nada sobre los beneficios convencio nales, dejaba vigente los beneficios de la convención de 1991, sin que exista remisión a la convención 1985-1987.Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
Adujo que respecto a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL118 de 2019, SL527 de 2022 y SL1031 de 2022, extrayendo que la compatibilidad de las pensiones debe estar expresamente consagrada en la convención colectiva lo que no se advierte en el presente caso, y que
2022, extrayendo que la compatibilidad de las pensiones debe estar expresamente consagrada en la convención colectiva lo que no se advierte en el presente caso, y que el artículo 58 de la Convención 1991-1993, lo que estableció fue que la pensión excluye y reemplaza las fijadas por disposiciones legales, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación deprecada.
Finalmente, desestimó la pretensión subsidiaria porque se aportó medios de prueba que permitan quitarle efectos al acto de transacción celebrado entre las partes, no se evidencia que se hubiera presentado un error en el consentimiento o que hubiera sido coaccionado para firmar el acuerdo de transacción o el acta de conciliación. (minuto 23:44-46:45, doc.13, carp.01)
1.4. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la poderhabiente judicial de la señora Diego Alfonso Espinosa Ramos solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, citando, además, la sentencia SL3199 de 2023, con ponencia del magistrado Donald José Dix Ponnefz (doc.03, carp.02)
Por su parte, la vocera judicial del banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. solicitó la confirmación del fallo de primer grado , tras considerar que fueron valoradas correctamente las excepciones y se aplicó la ley debidamente, reiterando los argumentos de defensa expuestos desde la contestación de la demanda. (doc.10, carp.02).
2. – CONSIDERACIONES
correctamente las excepciones y se aplicó la ley debidamente, reiterando los argumentos de defensa expuestos desde la contestación de la demanda. (doc.10, carp.02).
2. – CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Procede la consulta de la sentencia en favor del señor Diego Alfonso Espinosa Ramos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.
2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos nació el 7 de febrero de 1954 (pág.430, doc.02, carp.01); y suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño S.A., para desempeñar el cargo de mensajero auxiliar cambios, con una remuneración de $3.636 mensuales (pág. 432, doc.02, carp.01).
- Que el Banco Comercial Antioqueño S.A., cambió su denominación a la de Banco
con una remuneración de $3.636 mensuales (pág. 432, doc.02, carp.01).
- Que el Banco Comercial Antioqueño S.A., cambió su denominación a la de Banco Santander Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No.2157 del 23 de junio de 1997 de Notaría 29 de Medellín; a la de Banco Corpbanca Colombia S.A. a través de la Escritura Pública No.2008 del 09 de agosto de 2012 de Notaría 23 de Bogotá; y a la de Itaú Corpbanca Colombia S.A., mediante la Escritura Pública No.1208 del 16 de mayo de 2017 de Notaría 25 de Bogotá (págs.52-138, doc.05, carp.01).
- Que el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos y el Banco Comercial Antioqueño S.A., celebraron un contrato de transacción el 24 de agosto de 2004 (págs.444-446, doc.02, carp.01) y un acuerdo de conciliación el 20 de septiembre de 2004 (págs.436-444, doc.02, carp.01), en los que convinieron dar por terminada la relación de trabajo a partir del 1° de septiembre de 2004 , y convinieron el reconocimiento de una pensión voluntaria transitoria jubilación, a partir del 02 de septiembre de 2004, liquidada en los términos de ley para el régimen de prima media (parafraseo).
- Que el pretensor fue pensionado por Colpensiones, mediante la Resolución GNR
313074 del 08 de septiembre de 2014, a partir del 7 de febrero de 2014, con una mesadaRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 inicial de $1.745.942, liquidada sobre 1.859 semanas cotizadas, un IBL de $1.939.935 y una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 7 58 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición (subcarp. AnexosContestación, doc.16, carp.01).
- Que Itaú Corpbanca Colombia S.A. canceló en favor de la demandante las mesadas causadas entre el 02 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2014 (subcarp.
AnexosContestación, doc.18, carp.01).
- Que el actor reclamó el reconocimiento y pago de las pretensiones objeto de la presente acción ordinaria, mediante de recho de petición radicado el 19 de febrero de 2020
(pág.455-456, doc.02, carp.01).
2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
- ¿Si al señor Diego Alfonso Espinosa Ramos le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación prevista en la Convención Colectiva de
Deberá la Sala determinar:
- ¿Si al señor Diego Alfonso Espinosa Ramos le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987; y si la referida prestación es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibió?
De manera subsidiaria habrá que establecer;
- ¿Si al señor Diego Alfonso Espinosa Ramos le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación convencional, con base el 100% del salario devengado en el último año, debidamente indexado?
- ¿Si el acuerdo de conciliación celebrado entre el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos y el Banco Comercial Antioqueño S.A. adolece de ineficacia y/o nulidad?
2.4.- TESIS DE LA SALARadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual, le asiste derecho al actor a la pensión de jubilación convencional, la cual se rige por las normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, siendo que fue la última que reguló lo referid o a las pensiones de jubi lación; y que, aunque se considerara aplicable la convención 1985-1987, por efecto del artículo 71 de la primera convención citada. en
lo referid o a las pensiones de jubi lación; y que, aunque se considerara aplicable la convención 1985-1987, por efecto del artículo 71 de la primera convención citada. en nada modificaría la decisión en tanto este último instrumento convencional consagró en iguales términos la pensión convencional, no obstante, las mesadas pensionales causadas en su favor se encuentran afectadas en su totalidad por el fenómeno prescriptivo, siendo claro que la prestación establecida convencionalmente es compartible con la pensión de vejez legal, porque el artículo 54 de las convenciones colectivas 1987-1989 y 1985-1987, consagra expresamente su compartibilidad, aunado a que la prestación se causó bajo ambas convenciones con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985; no hay lugar al reajuste de la primera mesada pensional, por haberse reconocido sobre una base salarial superior a la acordada, a partir del día siguiente al de la terminación del contrato; y el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes es plenamente válido, por no haberse probado causal de nulidad y/o ineficacia. Consecuentemente, la sentencia desestimatoria será confirmada.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.- De la naturaleza jurídica de la pensión extralegal
En primer lugar, destaca la Sala que en el acta de transacción suscrita el 24 de agosto de 2004, por el señor Diego Alfonso Espinosa Ramos y el Banco Santander Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente acordaron:
“CUARTA: El TRABAJADOR es consciente, y así lo hace constar, de que los riesgos por
hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., expresamente acordaron:
“CUARTA: El TRABAJADOR es consciente, y así lo hace constar, de que los riesgos por Invalidez, Vejez y Sobreviviente, en su caso están directa, única y exclusivamente a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, en la actualidad al cargo del ISS por encontrarse el TRABAJADOR afiliado a dicho Instituto, sometido a los requisitos de edad y tiempo de cotización requeridos por las normas legales que regulan el régimen de prima media con prestación definida. QUINTA: No obstante tener tan solo 25.38 años de servicio al Banco y 50.40 años de edad, el BANCO, por mera liberalidad, le reconocerá a el TRABAJADOR una pensión voluntaria transitoria de jubilación, la cual empez ará a recibir a partir del 2 deRadicado Único Nacional 05001-31-05-011-2023-00262-01 Diego Alfonso Espinosa Ramos Vs. Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 septiembre de 2.004, liquidada en los términos de ley para el régimen de prima media con prestación definida, suma esta que se pagará hasta que el trabajador cumpla con la edad mínima requerida para acceder a la pensión a ca rgo del ISS, momento a partir del cual el BANCO hará compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces solo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviere pagando en esa momento,
hará compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces solo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviere pagando en esa momento, y la que presume le correspondería a el ISS…” (págs.444, doc.02, carp.01).
Ahora bien, es asuntos similares al presente, esta Sala de Decisión Laboral, ha concluido que con los acuerdos de transacción o conciliación celebrados por la entidad bancaria con sus trabajadores, la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional; por cuanto en las actas de conciliación se dejó expresamente sentado que la prestación que se concedería sería la convencional de jubilación, solo que fue reconocida de forma anticipada, sin que pueda imprimírsele otro entendimiento a la cláusula refe renciada, pues expresamente se convino el reconocimiento de la “pensión convencional de jubilación”.
Relievando la Sala, que en el caso concreto, la redacción del acuerdo de transacción y el acta de conciliación presentan algunas variaciones respecto de los documentos analizados en otras ocasiones, verbigracia procesos radicado 050013105017202200294, 050013105014202100424 y 050013105020202100302, al suprimi rse la palabra convencional, y establecer solo “pensión voluntaria transitoria de jubilación”, razón por la cual, no puede concluirse, que en el caso del señor Espinosa Ramos, la prestación reconocida en virtud del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, sea la misma pensión convencional, siendo aplicable, lo dilucidado por la Sala de Descongestión Laboral de
no puede concluirse, que en el caso del señor Espinosa Ramos, la prestación reconocida en virtud del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, sea la misma pensión convencional, siendo aplicable, lo dilucidado por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Jus
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