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TSDJ MED SL - 05001310501120230027401-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310501120230027401-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DEBER DE INFORMACIÓNLas entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas /CARGA DE LA PRUEBAen los casos en los cuales una persona se encuentra en posición de debilidad o de subordinación frente a otra persona o autoridad, de quien se cuestiona la vulneración de un derecho, es menester distribuir la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte de la relación

HECHOS: Solicitó la demandante se declare la ineficacia de la afiliación que realizó al RAIS, disponiéndose que COLPENSIONES active su afiliación, que consecuencialmente, se condene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimientos financieros existentes en su cuenta de ahorro individual, sin ningún descuesto por concepto de cuotas de administración. En sentencia de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a COLPENSIONES y a PORVENIR de las pretensiones incoadas por la señora OLGA MILENA PLAZAS CORONADO. Debe la sala establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de información relevante, precisa y completa a la parte actora, al momento de su afiliación al fondo del RAIS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación.

TESIS: (…) es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el

de la afiliación.

TESIS: (…) es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régim en de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema de las per sonas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales. (…) De modo que, en punto a las consecuencias jurídicas que conlleva el cambio de régimen pensional dentro del sistema propiamente dicho, es que se hace palmaria la necesidad de que al momento en que la persona opte por escoger el régimen al cual efectuar sus cotizaciones a seguridad social, se le hubiere provisto la debida asesoría, preci sa, transparente sobre las repercusiones que dicha decisión le podría acarrear (…) lo anterior ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la importancia de la información para el traslado de régimen y las consecuencias de su omisión, así: “(…) la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada (…) “ (…) Al respecto, recalca el Alto Tribunal que el deber de información en lo que atañe a su contenido y alcance se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones, en la medida en que sobre estas es que recae la obligación de

que permita el ejercicio de la libertad informada (…) “ (…) Al respecto, recalca el Alto Tribunal que el deber de información en lo que atañe a su contenido y alcance se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones, en la medida en que sobre estas es que recae la obligación de informar de manera idónea y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que se derivan para el afiliado sobre su vinculación y posterior traslado entre un régimen y otro. (…) Ahora bien, no puede entenderse el principio de “libertad de selección de régimen” de manera deliberada, pues como lo ha desarrollado la Corte en sentencia T -191 de 2020: “(…) 88. La libertad de elección presupone conocimiento de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse (…)”. (…) En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sanción consistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. (…) con lo expuesto seextrae, que el acto de afiliación o traslado de regímenes de un usuario le acarrea grandes repercusiones para su futuro pensional, a saber, los términos en que se causará y disfrutará la prestación, los beneficios o inconvenientes que puedan desprenderse de las diferentes alternativas para acceder a su pensión en los dos regímenes pensionales existentes, etc. Es por ello que el

prestación, los beneficios o inconvenientes que puedan desprenderse de las diferentes alternativas para acceder a su pensión en los dos regímenes pensionales existentes, etc. Es por ello que el traslado de régimen adquiere una relevancia superior, al estar en juego un derecho constitucional como lo es el de la seguridad social, y especialmente el de la pensión. (…) En armonía con lo antelado se encuentra que el Decreto 663 de 1993 aplicable a las administradoras de fondos de pensión, previó en el numeral 1° del artículo 97 la siguiente obligación a cargo de las referidas ent idades: “ARTICULO 97. INFORMACIÓN. 1. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas”. (…) Así pues, como lo ha ilustrado el Alto Tribunal, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas público y privado de pensiones (CSJ SL1452-2019). (…) En lo que respecta a la configuración de la carga dinámica de la prueba, en este caso, del deber de información relativa al traslado no solo es legal, sino constitucionalmente admisible, a la vez que imprescindible , que la carga probatoria recaiga en la contraparte, la que deberá demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en

admisible, a la vez que imprescindible , que la carga probatoria recaiga en la contraparte, la que deberá demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo, pues se constituía en un deber a su cargo al momento del traslado de régimen, por lo que es precisamente a estas a quienes les corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del cambio. (…) Por consiguiente, no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información es a estos, d ada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada. (…) Para el caso concreto se advierte que, de las pruebas allegadas al expediente, especialmente los formularios de afiliación de la demandante a la AFP HORIZONTE PENSIONES YCESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y SANTANDER PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. ( …), nada se indica respecto las condiciones de su afiliación al RAIS, las diferencias existentes con el RPMPD, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que la afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/04/2024

conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE OLGA MILENA PLAZAS CORONADO

DEMANDADOS COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO ONCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-011-2023-00274-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN

TEMAS Y SUBTEMAS - Ineficacia de Primera Afiliación

DECISIÓN REVOCA

SENTENCIA No. 052

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°003 de 2024, se procede a dictar sentencia en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la DEMANDANTE contra la S entencia Ordinaria del 15 de enero de 2024 , proferida por el

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

DEMANDANTE contra la S entencia Ordinaria del 15 de enero de 2024 , proferida por el

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora OLGA MILENA PLAZAS CORONADO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia de la afiliación que realizó al RAIS, disponiéndose que COLPENSIONES active su afiliación 2). Que, consecuencialmente, se condene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimientos financieros existentes en su cuenta de ahorro individual, sin ningún descuento por concepto de cuotas de administración. Fundamentó sus pedimentos en que , nació el 7 de febrero de 1976 , asegurando que se vinculó por primera vez al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, administrado por PORVENIR S.A. y posteriormente a PROTECCIÓN S.A. No obstante, aseguró que, al momento de realizarse el acto de afiliación, ningun a de las AFP realizó un estudio de rentabilidad o proyección pensional, considerando que su afiliación al RAIS se hizo de manera desinformada, impidiéndole evidenciar qu e le resultaba más beneficioso vincularse al RPMPD, teniendo en cuenta la fecha de ingreso al mercado laboral y el IBL cotizado. En hilo con lo antelado sostiene que, no se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliado en el Régimen de Ahorro Individual frente al Régimen de

En hilo con lo antelado sostiene que, no se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliado en el Régimen de Ahorro Individual frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; se realizó el traslado sin informarle el monto de la mesada pensional en el RAIS, así como, que la obtención de esta solo obedece al capital ahorrado, exponiéndole con claridad las premisas para su afiliación que se ajustaban a su realidad financiera. Finalmente, informa que el día 24 de mayo de 2023 elevó ante COLPENSIONES solicitudPágina 2 de 18 Ordinario Laboral

Demandante: OLGA MILENA PLAZAS CORONADO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-011-2023-00274-01

de afiliación a ese fondo pensional, petición de la que no obtuvo respuesta favorable (f.5 a 14 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó: “(…) FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA CON RESPECTO A LA NULIDAD DEL TRASLADO, INOPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS DE BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR LA VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES, DESCONOCIMIENTO

DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE

LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR LA VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES, DESCONOCIMIENTO

DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - ART. 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 14 Archivo 01 ED). La accionada PORVENIR S.A. contestó la demanda oponiéndose a lo pedido, tras considerar que la vinculación del demandante a esta entidad se dio en el marco de una decisión informada, libre de presiones o engaños. Por tales razones propuso como excepciones las de: “(…) DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS AFP – NO HAY RETROACTIVIDAD EN LA NORMA PARA EXIGIR OBLIGACIONES NO EXISTENTES EN EL MOMENTO DEL TRASLADO, EFECTOS DE LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SI NO SE DAN LAS RESTITUCIONES MUTUAS, IMPRO CEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, PAGO DE SEGUROS PREVISIONALES POR INVALIDEZ Y MUERTE, BUENA FE, AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LAS CONDICIONES DEL RAIS y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 3 a 31 Archivo 09 ED).

Por último PROTECCIÓN S.A. expuso que, su actuar siempre ha estado precedido de buena

(…)” (f. 3 a 31 Archivo 09 ED).

Por último PROTECCIÓN S.A. expuso que, su actuar siempre ha estado precedido de buena fe y legalidad, por lo que sus afiliados, incluida la demandante, han sido vinculados de forma libre y voluntaria , formulando como excepciones: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENS IONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOL VER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO, TRASLADO DE APORTES A OTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES e IMPOSIBILIDAD DE DECLARATORIA DE NULIDAD POR SER VINCULACIÓN INICIAL AL RAIS (…)” (f. 3 a 28 Archivo 10 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia Ordinaria del 15 de enero de 2024, decidió:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia Ordinaria del 15 de enero de 2024, decidió:

“(…) 1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora OLGA MILENA PLAZAS CORONADO con C.C. No. 49.777.767.

2. Las excepciones propuestas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso alPágina 3 de 18

Ordinario Laboral

Demandante: OLGA MILENA PLAZAS CORONADO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-011-2023-00274-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la misma.

4. Las costas serán asumidas por la demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $600.000 a favor de las demandadas, de las cuales a cada una le corresponderá la suma de $200.000. (…)”

4. Las costas serán asumidas por la demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $600.000 a favor de las demandadas, de las cuales a cada una le corresponderá la suma de $200.000. (…)”

Para arribar a esta decisión, el Juez de Primer Grado señaló que, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1806 de 2022, no había lugar a conceder las pretensiones de la actora, pues de vieja data ha considerado ese máximo Tribunal que lo que puede invalidarse es el acto del traslado entre regímenes pensionales y no la selección inicial y menos cuando no existe acto previo al Sistema Pensional, lo que conlleva a que no pueda aceptarse la violación al deber de información y por ende que sea ineficaz la vinculación del afiliado al Sistema, pues no existe antes de ese acto ninguna expectativa, resaltando que lo considerado por la Alta Corporación lleva a entender que no existe acto jurídico previo que convalidar.

Acto seguido replicó que, en el caso de la demandante, su transcurrir en el sistema de pensiones inició en el RAIS con HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. sin afiliación previa alguna al RPMPD, en tanto quedó demostrado que la demandante nunca ha estado afiliada al Régimen de Pensiones Publico, resaltando que no había lugar a brindarle información en los términos solicitados por la demandante, por cuanto la accionante era una afiliada inicial al Sistema y no venía afiliada al RPMPD, indicando que el comparativo que según aduce debía realizarse, solo esta instituido para actos de traslado de régimen y no para afiliaciones

afiliada inicial al Sistema y no venía afiliada al RPMPD, indicando que el comparativo que según aduce debía realizarse, solo esta instituido para actos de traslado de régimen y no para afiliaciones iniciales, insistiendo que no hay lugar a retrot raer el estado de la demandante antes de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual, como quiera que no existe acto jurídico alguno que invalidar.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la DEMANDANTE recurrió la decisión, argumentando que es la propia Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral en Sentencia como la SL1452 de 2019, la que indica que, la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, establecieron expresamente el deber de asesoría y buen consejo a cargo de las Administradoras de Pensiones, conminando a estas entidades a brindar una información cierta, transparente y oportuna, recalcando que en este tipo de procesos se da una inversión de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1604 del C.C., artículo 165 y 167 del CGP.

En hilo con lo antelado, sostuvo que el deber de información nace desde el mismo momento de creación de los fondos privados, con las características y connotaciones desarrolladas a lo largo de este tiempo por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debiendo entonces estas entidades explicar de manera c lara las ventajas y desventajas de la decisión que vaya a tomar el usuario, trayendo a colación los artículo 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el literal B del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993, concluyendo que con la negativa del J uez de

usuario, trayendo a colación los artículo 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el literal B del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 de 1993, concluyendo que con la negativa del J uez de Primera Instancia se estaría vulnerando el derecho a la seguridad social de la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal oportuno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A presentó alegatos de conclusión señalando que, Conforme a los diferentes medios de prueba obrantes dentro del plenario, quedó plenamente acreditado que esta entidad cumplió con el deber de brindar a la parte actora la información exigida para el momento del traslado de régimen de pensional, poniendo en conocimiento las condiciones y características propias del RAIS.

De otro lado, solicitó se tenga en cuenta el material probatorio recogido durante la primera instancia, aunado al hecho del cambio de precedente que ha realizado la Corte Constitucional mediante el Comunicado No. 13 del 9 de abril de 2024 que enfatiza lo decidido en la sentencia SU 107 de 2024, para así determinar que en el presente caso no se incumplió con los deberes exigidosPágina 4 de 18 Ordinario Laboral

Demandante: OLGA MILENA PLAZAS CORONADO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-011-2023-00274-01

al momento del traslado del régimen pensional de la parte demandante.

Sobre este punto, resaltó que dentro del plenario obra plena prueba respecto del conocimiento que la parte actora tenia de las características y particularidades del RAIS, puesto que esta firmó su vinculación de manera libre y voluntaria, garantizando que cono cía este régimen,

Sobre este punto, resaltó que dentro del plenario obra plena prueba respecto del conocimiento que la parte actora tenia de las características y particularidades del RAIS, puesto que esta firmó su vinculación de manera libre y voluntaria, garantizando que cono cía este régimen, considerando que, de no darle valor a este documento es ir en contra de la Constitución y de las leyes probatorias existentes, ya que es un documento firmado por la parte demandante y que no ha sido desconocido por esta.

Luego sostuvo que de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, Porvenir tiene derecho a que se le reembolse la utilidad efectiva obtenida, lo cual se traduce en que solamente deberán estar obligadas a entregar a Colpensiones los rendimientos que habrían tenido los aportes de haber sido administrados por esa entidad, que en la totalidad de los casos son inferiores a los generados por las AFP en el RAIS, aseverando también que no hay lugar a los gastos de administración, las sumas destinadas a las primas de seguro previsional y mucho menos indexar estas sumas. Finalmente sostuvo que no había lugar a condenar en costas a su representada (Archivo 03 ED).

Por su parte la apoderada de COLPENSIONES sostiene que no hay lugar a declarar la ineficacia pregonada, considerando que la señora Olga Milena cuenta en la actualidad con 48 años de edad, lo cual hace inviable el traslado de régimen conforme a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, trayendo a colación lo señalado por la Corte Constitucion al en sentencia CLey 797 de 2003, que modificó el literal e) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, trayendo a colación lo señalado por la Corte Constitucion al en sentencia C1024 de 2010, quien resalta que el fin de la norma en cita (art. 2 de la ley 797 de 2003) es evitar la descapitalización del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues persigue la estabilidad financiera del Sistema Pensional, y la protección del derecho a la seguridad social en materia pensional de todos los habitantes.

De otro lado, indicó que al reproche que se le hace a las AFP codemandadas (Porvenir y Protección) respecto al suministro de información que le debió brindar a la hoy demandante al momento de efectuar la afiliación a dicho régimen, mencionó que las cargas probatorias que se están imponiendo a las AFP, dentro de las cuales se encuentran la obligación de allegar soportes o pruebas a las que jurídicamente no estaban obligadas a la fecha de afiliación, resulta una carga desproporcional que va en detrimento del principio de confianza legítima.

Así mismo adujo que, se debe tener presente que Colp ensiones como Administradora del Régimen de Prima Media, fue un tercero ajeno al contrato celebrado entre la señora Olga Milena Plazas Coronado y las AFP Porvenir y Protección, por lo que, no debe emitirse condena alguna en contra de mi representada.

Finalmente afirmó que, sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno, en el hipotético evento que se decida conceder las pretensiones que depreca el demandante, depreca se condene a la AFP Porvenir S.A., a entregar a Colpensiones el total de los valo res cotizados y/o

hipotético evento que se decida conceder las pretensiones que depreca el demandante, depreca se condene a la AFP Porvenir S.A., a entregar a Colpensiones el total de los valo res cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto a consideración del Despacho (Archivo 04 ED).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver gravita en establecer si se demostró en el plenario que PORVENIR S.A. cumplió con el deber legal de brindarle información relevante, precisa y completa a la parte actora, al momento de su afiliación al fondo del RA IS; o si, por el contrario, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras llamadas a juicio.

Así mismo, se validará si hay lugar a la devolución de los gastos de administración y demás emolumentos y si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada.

Se procede entonces a resolver tales planteamientos, previas las siguientes,Página 5 de 18 Ordinario Laboral

Demandante: OLGA MILENA PLAZAS CORONADO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-011-2023-00274-01

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:

(i) Que la señora OLGA MILENA PLAZAS CORONADO decidió afiliarse al Sistema General de Pensiones el 24 de febrero de 1998 en el RAIS administrado

por la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A.

Sistema General de Pensiones el 24 de febrero de 1998 en el RAIS administrado

por la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A.

(f. 92 Archivo 09 ED).

(ii) Que el 24 de noviembre del año 2000 se trasladó a la AFP SANTANDER PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. , retornando a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (hoy PORVENIR S.A.) el 18 de febrero de 2002, entidad en la que permanece afiliada hasta la fecha (f. 29 y 93 Archivos 10 y 09 ED).

(iii) Que el 24 de mayo de 2021 el actor radicó solicitud de traslado a COLPENSIONES, trámite negado por esta entidad en comunicado del día 25 de esa misma mensualidad (f. 36 a 41 Archivo 01 ED).

(iv) Que el 07 de junio de 2023 instó entre otras cosas ante PROTECCIÓN S.A. Y PORVENIR S.A. , le autorizaran su traslado al RPMPD, solicitud a la que no accedieron las demandadas en comunicados del 04 y 17 de julio de 2023 (f.22 a 29 y 42 a 45 y 97 a 103 Archivos 01 y 09 ED).

DE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias: el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron encargadas, entre otras cosas, de atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre-pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

DEL DEBER DE INFORMACIÓN PARA EL TRASLADO DE RÉGIMEN

PENSIONAL

Dada la trascendencia en punto a las consecuencias jurídicas que conlleva el cambio de régimen pensional dentro del sistema propiamente dicho, es que se hace palmaria la necesidad de que al momento en que la persona opte por escoger el régimen a l cual efectuar sus cotizaciones a seguridad social, se le hubiere provisto la debida asesoría, precisa, transparente sobre las repercusiones que dicha decisión le podría acarrear, siendo justamente la información asimétrica referente a la forma en que ope ran y conceden la prestación de vejez de los regímenes, la que permitirá la escogencia espontánea y consciente de los afiliados.

En ese sentido ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la importancia de la i nformación para el traslado de régimen y las consecuencias de su omisión, así:

“(…) la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se

al estudiar la importancia de la i nformación para el traslado de régimen y las consecuencias de su omisión, así:

“(…) la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] Es que el p ropio Estatuto dePágina 6 de 18 Ordinario Laboral

Demandante: OLGA MILENA PLAZAS CORONADO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 05001-31-05-011-2023-00274-01

Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pen

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