TSDJ MED SL - 05001310501120230032101-(21-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120230032101-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO - El art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien par a tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. ” / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - Los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favo rables y desfavorables que su decisión acarrea. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare la ineficacia del traslado efectuad o a Protección S.A., y como consecuencia se ent ienda afiliada sin solución de continuidad al régimen de prima media admin istrado por Colpensiones, y se condene a Protección S.A ., al traslado inme diato a Colpensiones del saldo de la cuenta individual incluyendo los rendimien tos financieros que hayan sido depositados durante todo el tiempo que ha estado cotizando en dicha entidad, y se condene a Colpensiones a que ace pte el reingreso o traslado al régimen de prima media sin solución de continuidad y reciba los aportes que sean trasladados y se condene además a las costas del proceso.
El juez de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación y traslado de la demandante a Protección S.A., que suscribió a esa entidad el 1º de junio de 1998 y en conse cuencia declaró que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con
Protección S.A., que suscribió a esa entidad el 1º de junio de 1998 y en conse cuencia declaró que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. El proceso llega en consulta a favor de Colpensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y ss. Corresponde a la Sala determinar según la consulta a favor de Colpensiones si hay lugar a declarar la i neficacia del traslado; además, si hay lugar a trasladar, los dineros de la cuenta de ahorro individual, las cuotas de administración y sumas adicionales de la aseguradora tales como la prim a de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima y si las mismas deben trasladarse de forma indexada.
TESIS: Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme al artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información e ntregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. (…) Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regím enes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del a filiado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al
allí: “La selección de uno cualquiera de los regím enes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del a filiado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seg uridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) Este deber profesional de información que exis te desde 1994, esto es permitir al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Al respecto, ha dicho la Corteque: “A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requ isito con una simple expresión genérica.”. (…)
las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requ isito con una simple expresión genérica.”. (…) Los fondos de pensiones son los obligado s a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuenc ias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena f e, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formula rio pueda entenderse verdadera información. (…) La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada Protección S.A . no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicha entidad en el año 1998, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al n o haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la re ntabilidad, la s cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibl es beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de lo s gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar , ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sob re el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la raz ón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de se lección del régimen, además de la vulneración
información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la raz ón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de se lección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01
Radicado Interno 021-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : CLAUDIA ELENA MUNERA PINEDA
DEMANDADO : COLPENSIONES, PROTECCION S.A
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-011-2023-00321-01
RADICADO INTERNO : 021-24
DECISIÓN : ADICIONA, Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 058
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio
el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia del traslado efectuado a Protección S.A, y como consecuencia se entienda afiliada sin solución de continuidad al régimen de prima media administrado por Colpensiones , y se CONDENE a Protección S.A, al traslado inmediato a Colpensiones del saldo de la cuenta individual incluyendo los rendimientos financieros que hayan sido depositados durante todo el tiempo que ha estado cotizando en dicha entidad, y se CONDENE a Colpensiones a que acepte el reingreso o traslado al régimen de prima media sin solución de continuidad y reciba los aportes que sean trasladados y se condene además a las costas del proceso.
Como supuestos facticos manifestó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde enero de 1992 y en el mes de junio de 1998 se trasladó a Protección S.A en atención a la oferta presentada por dicho fondo quien se encontraba en busca de nuevos afiliado s, y teniendo como fundamento la asesoría brindada por uno de los ejecutivos comerciales de dicha entidad fueRadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01 Radicado Interno 021-24 que se trasladó con la firme convicción de que accedería al derecho pensional en los términos ofrecidos por el fondo privado pues el ejecutivo comercial le manifestó que en dicho fondo podría pensionarse de manera anticipada, pero
Radicado Interno 021-24 que se trasladó con la firme convicción de que accedería al derecho pensional en los términos ofrecidos por el fondo privado pues el ejecutivo comercial le manifestó que en dicho fondo podría pensionarse de manera anticipada, pero omitiendo especificar las condiciones de dicha pensión , que además se le indicó que tendría mejores garantías y que el seguro social se iba a acabar y que su mesada pen sional en dicho régimen sería superior a la que se reconocería en el régimen de prima media pero manifiesta que dicha información fue deficitaria ya que no le informó sobre la posibilidad de que tenía de retractarse de su afiliación , y en síntesis manifies ta que no se le informó sobre las consecuencias adversas del traslado , y que según proyección pensional se dio cuenta que en Protección S.A la pensión a la edad de 57 años sería de $5.273.131 pesos y en Colpensiones sería de $14.104.697, que además elevó solicitud a Colpensiones para el traslado pero la misma fue negada.
RESPUESTA PROTECCION S.A
Esta entidad dio respuesta manifestando que no acepta ninguno de los hechos expuestos en la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones , innominada o genérica , reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliac ión por falta de causa , inexistencia de la
reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliac ión por falta de causa , inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
RESPUESTA COLPENSIONES
Esta entidad al dar respuesta manifestó que acepta la afiliación de la demandante al entonces Instituto de Seguros Sociales y el traslado que realizó a Protección S.A, la reclamación presentada ante dicha entidad y la respuesta negativa a la misma, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de aspectos legales y financieros que impiden el retorno de la demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado , inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional ,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01 Radicado Interno 021-24 responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social , juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva , prescripción y/o caducidad de la acción , buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de enero de 2024 , el Juzgado Once Laboral del Circuito
en costas, innominada o genérica.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 15 de enero de 2024 , el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora CLAUDIA ELENA MUNERA PINEDA, a PROTECCIÓN, que suscribió a esa entidad el 1º de junio de 1998 y en consecuencia DECLARÓ que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CONDENÓ a PROTECCION S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguro s previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
INDICÓ que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, apor tes y demás información relevante que lo justifiquen.
ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por PROTECCIÓN S.A., y a activar la afiliación de la señora CLAUDIA ELENA MUNERA PINEDA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
trasladadas por PROTECCIÓN S.A., y a activar la afiliación de la señora CLAUDIA ELENA MUNERA PINEDA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad.
CONDENÓ en costas a PROTECCIÓN, y fijó como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $1.740.000.
CONSULTA
El proceso llega en c onsulta a favor de Colpensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y ss.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01 Radicado Interno 021-24
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de Colpensiones indica que no es procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado por faltarle menos de 10 años para pensionarse, y porque además se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, respecto a las cargas probatorias atribuidas a la AFP respecto al deber de información solicita se aplique la normativa vigente para el momento en que se efectuó el traslado, y que además Colpensiones como Administradora del Régimen de Prima Media, fue un tercero ajeno al contrato celebrado entre la señora Claudia Elena Munera Pineda y la AFP Protección S.A., por lo que, no debió emitirse condena alguna en contra de Colpensiones.
En caso de que se rec onozcan las pretensiones de la demanda, solicita condenar a la AFP Protección S.A., a entregar a Colpensiones el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, títulos
condenar a la AFP Protección S.A., a entregar a Colpensiones el total de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto a consideración del Despacho.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia gira en determinar según la consulta a favor de Colpensiones: i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a trasladar, los dineros de la cuenta de ahorro individual, las cuotas de administración y sumas adicionales de la aseguradora tales como la prima de reaseguros de Fogafín y las prim as de los seguros de invalidez y sobrevivientes, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima y si las mismas deben trasladarse de forma indexada.
Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 31 de mayo de 1991, (fls 51 PDF 04), y se trasladó a Protección S.A de forma efectiva a partir del 01 de agosto de 1998, (fls 55 PDF 04).
Descendiendo al caso particular, se tiene que, en el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la accionante, no se evidencia confesión alguna , pues esta indicó que se trasladó a protección en el año cuando trabajaba en cementos paz del rio en Boyacá cuando llegaron unos asesores, les dieron
PARTE absuelto por la accionante, no se evidencia confesión alguna , pues esta indicó que se trasladó a protección en el año cuando trabajaba en cementos paz del rio en Boyacá cuando llegaron unos asesores, les dieron una charla en un salón donde estaban unas 70 personas y al final de la charlaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01 Radicado Interno 021-24 les ofrecieron firmar un formulario para la afiliación y lo firmó, una de las razones por las cuales se paso es porque le dijeron que el seguro so cial era inviable, y porque les hablaron de la posibilidad de pensionarse con más dinero de lo que ofrecía el seguro social y porque se podía pensionar más joven. Que no le dijeron que iba a tener una cuenta de ahorro individual, que no le hablaron de la h eredabilidad de los aportes ni de la posibilidad de realizar aportes voluntarios.
Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden:
1. De la ineficacia del traslado
Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme| el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no.
Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo
Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanci ones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia.
Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DELRadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01 Radicado Interno 021-24
RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DELRadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01
Radicado Interno 021-24 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza:
“RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados - en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto)
“OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto)
Este deber profesional de información que existe desde 1994, esto es permitir al usuario tomar una decisión libremente consentida , es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136 -2014, Rad. 46.292 del 3 de Se pt. de 2014, M. P. Dra.
ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza:
“…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación
ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza:
“…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos p ensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica;.…”.
Criterio este que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL14522019, reiterada en CSJ SL1688-2019, y CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022
y CSJ SL2484-2022.
Desde ahí ha existido una línea jurisprudencial, entre otras la de radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se decir, que la información tiene que ver con: 1º. La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indic ó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.
El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426 -2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01 Radicado Interno 021-24
1689 de 2019, SL4426 -2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01 Radicado Interno 021-24 2877 y 4811 de 2020, y como juez constitucional en las sentencia STL 37162020, STL4001 -2020 y STL4084 -2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que impliqu e en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964 -2018, CSJ SL12136 -2014, reiterada en CSJ
SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022).
La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada protección S.A no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicha entidad en el año 1998, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden
tomó la decisión de trasladarse a dicha entidad en el año 1998, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no l e informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada , tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabez a de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto debe señalarse que la afiliación inicial realizada por la parte actora, no tuvieron efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional. Por ello no es suficiente que la sociedad accionada, hoy aporte, historial de vinculaciones , certificado de afiliación, relación histórica de movimientos, historia laboral, formulario de afiliación; lo que lleva a concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le
la sociedad accionada, hoy aporte, historial de vinculaciones , certificado de afiliación, relación histórica de movimientos, historia laboral, formulario de afiliación; lo que lleva a concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le dieron una información completa y suficiente.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01 Radicado Interno 021-24
Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslado; y confirmar la orden dada de trasladar a los aportes efectuados por la parte demandante, incluidos los frutos, rendimientos e intereses.
2. De los efectos de la ineficacia
Esta Sala ha sido de la posición, que los conceptos que deben ser trasladados a Colpensiones en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado corresponde a los siguientes:
1º. Capital ahorrado: Conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en las sentencias SL 31.989 de 2008, SL 4964, SL 4989 de 2018, SL 1421, SL 1688, SL 1689 y SL 4360 de 2019.
2º. Rendimientos: En igual sentido este concepto se traslada de conformidad con el art. 113 ídem que señala “Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta indi vidual, incluidos los rendimientos …” , y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeral anterior.
Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta indi vidual, incluidos los rendimientos …” , y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeral anterior.
3º. Los gastos de administración, encuentra su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, traslado que tiene sustento en lo siguiente:
En lo que respecta a los gastos o cuotas de administración debidamente indexados, hay lugar a ser trasladadas conforme lo establece la sentencia SL 1688 , 1689 de 2019 y SL 782 de 2021 y teniendo en cuenta: 1º) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiendo que el aporte pensional debe devolverse completo, sin que pueda admitirse que por haberse generado rendimientos o pagos posteriores a la cotización realizada no se debe tener e n cuenta el aporte completo, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna para la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicialRadicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2023-00321-01 Radicado Interno 021-24 o al mencionado traslado al RAIS, 2º) Porque debe tenerse en cuenta que dichos porcentajes ingresaron a la AFP accionada durante en el tiempo en que
Radicado Interno 021-24 o al mencionado traslado al RAIS, 2º) Porque debe tenerse en cuenta que dichos porcentajes ingresaron a la AFP accionada durante en el tiempo en que estuvo afiliada la parte demandante en esta, en tanto que la cuota de administración es manejada
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