TSDJ MED SL - 05001310501120230037301-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310501120230037301-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZNo puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el demandante tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajado. / HECHOS: Hernán Hernández Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, persiguiendo que se declare que es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El Juzgado 11 Laboral del Circuito, dispuso absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Hernán Hernández Gómez. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a establecer si el señor Hernán Hernández Gómez, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de contera determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y si se le deben computar los periodos con el empleador Pavicol Ltda., entre el 1/11/1996 al 30/05/1999, frente a los cuales se afirma la existencia de la mora patronal.
TESIS: El artículo 36 de la Ley 100 de 199, previó un régimen de transición en materia de pensión
de vejez y jubilación para aquellas personas que tuviesen 40 años de edad para el caso de los hombres o 35 años para las mujeres o 15 años de servicios o más para el 1º de abril de 1994, quienes podían acceder a la pensión de vejez en las condiciones establecidas en el régimen al que estaban afiliados - ley anterioren tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto o tasa de retorno.(...)Para el caso de las personas que se encontraban afiliadas al entonces ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, les era aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que exigía 60 años de edad para los hombres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo.(...)No obstante lo anterior, el artículo 36 ya referido, en sus incisos 4° y 5°, previó la perdida de tal prerrogativa para aquellos afiliados que por traslado escogieran el RAIS, salvo que contaran con 15 años de servicios o más, caso en el cual a pesar de la movilidad mantenían el beneficio, tal y como quedó definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU062 de 2010 y SU 130-2013.(...) Señala el artículo en mención que: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta
y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.(...)A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.(...)Revisada la historia laboral del actor (…), acumula un total de 1.181 semanas a 31 de agosto de 2022.(...)Ahora bien, en los hechos de la demanda se endilga una presunta mora patronal con el empleador Pavicol Ltda. correspondiente a los periodos del 1/11/1996 al 30/05/1999, siendo pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de Corte Suprema de Justicia, en señalar que si el empleador incurre en tardanza en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y que si la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizar dichos periodos, y asumir el reconocimiento de la pensión si hay lugar que se genere para el asegurado o los beneficiarios, resaltando que para la convalidación de los ciclos en mora se debe acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para el trabajador
dependiente, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, conindependencia del incumplimiento del empleador en su pago. (…) Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes. En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el demandante tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajados esos meses; de allí que es necesario, se insiste, que hayan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo aboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.(...)En el caso concreto (…) obra copia de certificación expedida por la empresa PAVICOL LTDA, de fecha 24 de junio de 2020, en la cual manifiesta que el señor Hernán Hernández Gómez, laboró para dicha sociedad desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 2 de mayo de 1999, en diferentes
obras y distintos contrataos, de lo que se advierte que no fue una única relación continua e ininterrumpida.(...)En la historia laboral adosada a los autos ya referida, se tiene que el actor con el empleador Pavicol Ltda., presenta afiliación desde el 1º de febrero de 1995, con pago de aportes hasta julio del mismo año, periodos reflejados en dicho documento.(...)De lo anterior se tiene que los periodos a convalidar únicamente son los ciclos de noviembre de 1996, abril y mayo de 1999, los cuales equivalen a 12.84 semanas, y que al sumársele a las 1.181 que figuran el historial laboral, arroja un total de 1.193.84 en toda su vida laboral, insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, razones por las que se impone la confirmación del fallo revisado.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 16/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
Dte.: Hernán Hernández Gómez
Ddo.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Hernán Hernández Gómez DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 011 2023 00373 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 280 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de vejez Decreto 758 de 1990,
RADICADO 05001 3105 011 2023 00373 01
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 280 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de vejez Decreto 758 de 1990, perdida de régimen de transición art. 36 incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993 DECISIÓN Confirma absolución
En la fecha, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García – en ausencia justificada-, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 011 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Hernán Hernández Gómez contra Colpensiones. Código de radicado único nacional 05001 3105 011 2023 00373 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , sometió a consideración el proyecto e studiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 029 que plasma a continuación.Rad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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Antecedentes Hernán Hernández Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, persiguiendo que se
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Antecedentes Hernán Hernández Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, persiguiendo que se declare que es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos dijo básicamente, que, nació el 22 de mayo de 1951, por tanto, es beneficiario del régimen de transición y su derecho pensional debe definirse bajo las reglas del Decreto 758 de
1990. Según su historia laboral, cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. El 8 de julio de 2022, por error involuntario , elevó reclamación de indemnización sustitutiva y mediante Resolución SUB 181197 se liquidó la misma en la suma de $28.588. 175, acto frente al que peticionó revocatoria directa por tener derecho a la pensión de vejez, a lo que se accedió con la Resolución SUB 293271 del 24 de octubre de 2022 . El 24 de febrero de 2023, peticionó el reconocimiento pensional resuelto de manera desfavorable en el acto administrativo SUB-154145 del 14 de junio de la misma anualidad, contra la cual formuló los recursos de ley, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda, contando con más de 1.181 semanas en toda su vida laboral.
Refirió que en su historia laboral los periodos comprendidos entre el
ley, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda, contando con más de 1.181 semanas en toda su vida laboral.
Refirió que en su historia laboral los periodos comprendidos entre el 1/11/1996 al 30/05/1999, con el empleador Pavicol Ltda. figuran en cero (0) y la pasiva no ejerció las acciones de cobro.
Debidamente enterada de la actuación, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones aceptó los hechos relacionados con la edad, las solicitudes de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez y posterior pensión por el mismoRad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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riesgo y la respuesta adversa. Negó que el actor hubiese conservado el régimen de transición. Repelió las súplicas y formuló los medios exceptivos que denominó: no conservación del régimen de transición, inexistencia de la obligación de pagar pensi ón de vejez, falta de legitimación por pasiva respecto a los presuntos ciclos en mora, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de indexación, prescripción, innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.
En su defensa sostuvo que el demandante no cumple los requisi tos exigidos para conservar el régimen de transición, pues se trasladó del RPM al RAIS, posteriormente retornó sin cotizar por lo menos 15 años antes del 01 de abril de 1994, por lo que la prestación deberá
exigidos para conservar el régimen de transición, pues se trasladó del RPM al RAIS, posteriormente retornó sin cotizar por lo menos 15 años antes del 01 de abril de 1994, por lo que la prestación deberá estudiarse bajo los parámetros de la L ey 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Actualmente el señor Hernán Hernández Gómez tiene 72 años, y cuenta con 1.181 semanas computadas dentro de su historia laboral.
La primera instancia culminó con sentencia dictada por el Juzgado 011 Laboral del Circuito, disponiendo , según acta contentiva de la misma:
“1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor HERNAN HERNANDEZ GOMEZ con C.C. No. 19.155.419, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Las excepciones propuestas por la demandada, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa a las pretensiones del demandante.
4. COSTAS a cargo del demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho en la suma de $325.000, a favor de laRad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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demandada. Liquídese por secretaria en su debido momento
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demandada. Liquídese por secretaria en su debido momento procesal.”
Adujo el juez que si bien el actor en principio fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió dicha prebenda cuando se trasladó al RAIS AFP Protección, pues a su retorno no acreditó 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 , por lo que su derecho pensional deb e definirse bajo las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 dela Ley 797 de 2003, sin que acredite el número de semanas allí previstas.
De la consulta
Por tratase de un fallo totalmente adverso a los intereses de la parte actora y no haberse formulado recurso de apelación, se surte el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del
CPT y SS.
De la etapa de alegaciones hicieron uso las partes a saber:
Demandante: Indicó que la decisión del a -quo no protege la población más débil –tercera edad -, ni reparte equitativamente la carga probatoria, igualmente viola de manera frontal los principios de la Carta Fundamental, particularmente los arts. 13 y 48.
Asevera que el reclamante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y estaba afiliado al
Asevera que el reclamante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y estaba afiliado al ISS, siendo así, su beneficio pensional se debe reconocer con sustento en el D ecreto 758 de 1990. Colpensiones no ejerció las acciones deRad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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cobro por mora en el pago de los aportes por parte del empleador Pavicol Ltda. desde diciembre 12 de 1994 a 2 de mayo de 1999.
Solicita se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda, a fin de satisfacer sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en con ello una vida en condiciones dignas, fincados en derechos intangibles, fundamentales, inalienables e imprescriptibles.
Colpensiones: Refirió que el señor Hernán Hernández Gómez , se encontraba en el régimen de ahorro individual y p osteriormente se trasladó al de prima media siendo efectivo el regreso a la Colpensiones el 01 de junio de 1997. Actualmente tiene 72 años, y cuenta con 1.181 semanas computadas dentro de su historia laboral, por lo que no satisface las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
En el caso de autos no se discuten los su puestos fácticos relacionados con:
satisface las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
En el caso de autos no se discuten los su puestos fácticos relacionados con:
a). La fecha de nacimiento del señor Hernán Hernández Gómez, hecho acaecido el 22 de mayo de 1951
b) Que el actor estuvo afiliado al entonces ISS desde el 11 de marzo de 1987 y se trasladó al RAIS a través de la AFP protección entre el 22 de mayo de 1995 y el 31 de mayo de 1997, retornando nuevamente a Colpensiones a partir del 1º de junio de esta última anualidad (folio 236 PDF 6)Rad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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c) mediante Resolución SUB 181197 del 8 de junio de 2022 Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue revocada por desistimiento directo del interesado, a través del acto administrativo SUB 293271 del 24 de octubre de 2022.
d). Tampoco es materia de controversia que el actor el 24 de febrero de 2023, solicitó ante la pasiva el reconocimiento y pago de la prestación de vejez con fundamento en el artículo 12 de Decreto 758 de 1990, la cual fue despachada de manera adversa
febrero de 2023, solicitó ante la pasiva el reconocimiento y pago de la prestación de vejez con fundamento en el artículo 12 de Decreto 758 de 1990, la cual fue despachada de manera adversa mediante el acto administrativo SUB 154 145 del 14 de junio siguiente, al considerar que el afiliado había perdió el régimen de transición cuando se trasladó al RAIS, y que no acumulaba las 1.300 semanas previstas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues en su haber solo registra 1.181, contra l o cual interpuso recurso de apelación , confirmándose la negativa en la Resolución SUB 328987 del 27 de noviembre de 2023.(folios 313 y ss PDF 6).
El problema jurídico en esta instancia gira en torno a establecer si el señor Hernán Hernández Gómez, es beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y de contera determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , y si se le debe n computar los periodos con el empleador Pavicol Ltda., entre el 1/11/1996 al 30/05/1999, frente a los cuales se afirma la existencia de la mora patronal.
computar los periodos con el empleador Pavicol Ltda., entre el 1/11/1996 al 30/05/1999, frente a los cuales se afirma la existencia de la mora patronal.
Régimen de transiciónbeneficiarios - perdida y recuperación
El artículo 36 de la Ley 100 de 199, previó un régimen de transición en materia de pensión de vejez y jubilación paraRad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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aquellas personas que tuviesen 40 años de edad para el caso de los hombres o 35 años para las mujeres o 15 años de servicios o más para el 1º de abril de 1994, quienes podían acceder a la pensión de vejez en las condiciones establecidas en el régimen al que estaban afiliados - ley anterior - en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto o tasa de retorno.
Para el caso de las personas que se encontraban afiliadas al entonces ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, le s era aplicable el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, que exigía 60 años de edad para los hombres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo.
años de edad para los hombres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo.
No obstante lo anterior, el artículo 36 ya referido, en sus incisos 4° y 5°, previó la perdida de tal prerrogativa para aquellos afiliados que por traslado escogieran el RAIS , salvo que contara n con 15 años de servicios o más, caso en el cual a pesar de la movilidad mantenían el beneficio , tal y como quedó definido por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU -062 de 2010 y SU 130-2013.
En el caso de autos, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del demandante, esto es, 22 de mayo de 1951, en principio era beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1o de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, sobrepasaba 40 años de edad; no obstante perdió dicho régimen cuando transitó al RAIS – AFP Protección S.A., el 22 de mayo de 1995, pues para el 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicios ya que su ingreso al mercado laboral solo se dio a partir del 11 deRad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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marzo de 1987, y entre esta data y el 1 º de abril de 1994, solo sufragó 103 semanas que equivalen a 2 años de servicios.
Se debe precisar que de los hechos de la demanda no se avizora pretensión alguna dirigida a que la AFP Protección S.A. no le suministró la información relativa a las consecuencias del traslado de régimen y a la pérdida de la transición , por lo que se carece de competencia para determinar la validez de tal acto jurídico , y si el mismo estaba precedido de una decisión libre y voluntaria, para que produjera efectos , o si por el contrario se derivaba una eventual ineficacia del traslado.
Efectuadas las anteriores precisiones , ante la pérdida del régimen de transición, la pensión de vejez del aquí demandante debe definirse bajo los parámetros del régimen ordinario, es decir, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por 9º de la Ley 797 de 2003, así hubiese retornado al ISS hoy Colpensiones.
Requisitos de la Pensión de vejez, artículo 9 de la Ley 797 de
2003. Señala el artículo en mención que:
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:Rad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:Rad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos>
Revisada la historia laboral del actor visible de folio 22 a 24 del PDF 1, acumula un total de 1.181 semanas a 31 de agosto de 2022.
Ahora bien , en los hechos de la demanda se endilga una presunta mora patronal con el empleador Pavicol Ltda. correspondiente a los periodos del 1/11/1996 al 30/05/1999, siendo pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de Corte Suprema de Justicia , en señalar que si el empleador incurre en tardanza en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de
de la Sala de Casación laboral de Corte Suprema de Justicia , en señalar que si el empleador incurre en tardanza en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y que si la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizar dichos periodos, y asumir el reconocimiento de la pensión si hay lugar que se genere para el asegurado o los beneficiarios, resaltando que para la convalidación de los ciclos en mora se debe acreditar la existencia de un vínculo laboral, ello, por cuanto para el trabajador dependiente, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia delRad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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incumplimiento del empleador en su pago . Así se lee entre otras, en las sentencias CSJ CSJ SL1982-2023 que reiteró la CSJ SL1691 -2019 y SL2436-2023, entre otras. En la última de las providencias se precisó:
Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del
si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes. En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el demandante tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable tener como efectivamente trabajados esos meses; de allí que es necesario, se insiste, que hayan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo aboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.
En el caso concreto a folio 64 del PDF 1 obra copia de certificación expedida por la empresa PAVICOL LTDA, de fecha 24 de junio de 2020, en la cual manifiesta que el señor Hernán Hernández Gómez, laboró para dicha sociedad desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 2 de mayo de 1999, en diferentes obras y distintos contrataos, de lo que se advierte que no fue una única relación continua e ininterrumpida.Rad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
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ininterrumpida.Rad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
Dte.: Hernán Hernández Gómez
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En la historia laboral adosada a los autos ya referida , se tiene que el actor con el empleador Pavicol Ltda., presenta afiliación desde el 1º de febrero de 1995, con pago de aportes hasta julio del mismo año , periodos reflejados en dicho documento.
Ingresando nuevamente al sistema con el empleador Pavicol Ltda. , entre el 1º y 30 de noviembre de 1996, (repetido en la historia laboral 4 veces) con cero (0) semanas y del 1 de abril de 1999 al 31 de mayo de la misma anualidad con cero (0) semanas , (repetido en 2 oportunidades), presentado novedad de retiro para este último ciclo.Rad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
Dte.: Hernán Hernández Gómez
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De lo anterior se tiene que los periodos a convalidar únicamente son los ciclos de noviembre de 1996, abril y mayo de 199 9, los cuales equivalen a 12.84 semanas, y que al sumársele a las 1.181 que figuran el historial laboral, arroja un total de 1.193.84 en toda su vida laboral , insuficientes para el reconocimiento de la pensión de
figuran el historial laboral, arroja un total de 1.193.84 en toda su vida laboral , insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , razones por las que se impone la confirmación del fallo revisado.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia, proferida por el Juzgado 011 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Hernán Hernández Gómez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Sin costas en esta instancia.
Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuestoRad.: 05001 3105 011 2023 00373 01
Dte.: Hernán Hernández Gómez
Ddo.: Colpensiones
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por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas)
LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
En ausencia justificada